Última revisión
17/11/2014
Sentencia Civil Nº 164/2014, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 8, Rec 3894/2014 de 10 de Junio de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Junio de 2014
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: JIMENEZ BALLESTER, FEDERICO
Nº de sentencia: 164/2014
Núm. Cendoj: 41091370082014100173
Núm. Ecli: ES:APSE:2014:2139
Núm. Roj: SAP SE 2139/2014
Encabezamiento
Jv14-3894
AUDIENCIA PROVINCIAL. Sección 8ª SEVILLAPrado de San Sebastián, s.n.
Proc. Origen: Juicio Verbal número 663/2013
Juzgado: de Primera Instancia número 3 de Dos HermanasRollo de Apelación: 3894/2014-A
SENTENCIA Nº 164/14
EN NOMBRE DEL REY
MAGISTRADO: FEDERICO JIMÉNEZ BALLESTER
En Sevilla, a diez de junio de 2014.
El Ilustrísimo Sr. Magistrado D. FEDERICO JIMÉNEZ BALLESTER de la Sección 8ª de la Ilustrísima
Audiencia Provincial de esta Capital, ha visto en trámite de apelación los presentes autos de carácter civil
tramitados como procedimiento de Juicio Verbal de reclamación de cantidad, con el número 663/13 por el
Juzgado de Primera Instancia número 3 de Dos Hermanas, todo ello en virtud del recurso de apelación
interpuesto por la representación de Ángel y de Fabio contra la Sentencia dictada por el Juzgado referido
en fecha 7/2/14 .
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Sanlúcar la Mayor y en los autos referenciados, se dictó Sentencia con fecha del 7 de febrero de 2014 , que contiene el siguiente FALLO: 'Que desestimando la demanda presentada por la Procuradora Sra. AGARRADO ESTUPIÑA en nombre y representación de D. Ángel y D. Fabio frente a D. Nemesio , la entidad REALE se absuelve a los demandados de los pedimentos contenidos en aquélla, con expresa imposición de las costas ocasionadas a la parte actora.'
SEGUNDO.- Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso contra ella recurso de apelación, dándose traslado del mismo a las partes, siendo a continuación remitidos los autos ante este Tribunal, señalándose día para la deliberación votación y fallo.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado los trámites y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Infracción de lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor .
Sostiene como primer motivo de impugnación de la sentencia el error cometido por el juzgador de instancia al no haber tenido en consideración la inversión de la carga probatoria en cuanto a los daños personales sufridos por el conductor del turismo y codemandante don Fabio , que deriva de lo dispuesto en el citado precepto, según el cual el conductor de vehículos a motor es responsable, en virtud del riesgo creado por la conducción de estos, de los daños causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación.// En el caso de daños a las personas, de esta responsabilidad sólo quedará exonerado cuando pruebe que los daños fueron debidos únicamente a la conducta o la negligencia del perjudicado o a fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo ; no se considerarán casos de fuerza mayor los defectos del vehículo ni la rotura o fallo de alguna de sus piezas o mecanismos.//En el caso de daños en los bienes, el conductor responderá frente a terceros cuando resulte civilmente responsable según lo establecido en los artículos 1.902 y siguientes del Código Civil , artículos 109 y siguientes del Código Penal , y según lo dispuesto en esta ley .
Ciertamente se configura un régimen diferente en la citada ley en cuanto a los daños personales y materiales ocurridos con ocasión de un hecho de la circulación, estableciéndose un sistema culpabilístico tradicional, ex artículo 1902 del Código Civil , frente a una responsabilidad cuasi objetiva en el caso de daños personales. Así lo viene proclamando la jurisprudencia y en sentencia del Tribunal Supremo de 22 de febrero de 2010 , según la cual 'el régimen de responsabilidad por daños personales derivados de la circulación (artículo 1.1 II LRCSVM ) solamente excluye la imputación objetiva cuando se interfiere en la cadena causal la conducta o la negligencia del perjudicado (cuando los daños se deben únicamente a ella) o una fuerza mayor extraña a la conducción y al funcionamiento del vehículo, salvo, en el primer caso, que concurra también negligencia del conductor, pues entonces procede la equitativa moderación de la responsabilidad y el reparto de la cuantía de la indemnización -artículo 1.1 IV LRCSVM - ( STS 12 de diciembre 2008 )'.
Examinada nuevamente por este tribunal la prueba practicada ante el jugado de primera instancia, habiéndose visionado la grabación del juicio y la deposición de los testigos propuestos y admitidos, no cabe sino compartir el análisis efectuado por la juzgadora de instancia, que se ha atenido a reglas lógicas en la interpretación de lo dicho por unos y otros, fundamentando de manera pormenorizada por qué consideraba probado que la colisión entre el vehículo conducido por el citado demandante y el camión conducido por el demandado don Nemesio y asegurado en REALE, se produce por la única causa del actuar negligente del primer conductor citado, el cual efectúa una maniobra de cambio de carril sin percatarse de la presencia en el carril exterior al que pretendía acceder del camión, contra el que colisiona lateralmente, hecho que se debe considerar acreditado por la ubicación de los daños materiales de ambos vehículos, por lo que queda exonerado el demandado de responsabilidad al derivar las lesiones padecidas por el codemandante de la culpa exclusiva de éste, al realizar una maniobra antirreglamentaria, por inobservancia de lo dispuesto en el artículo 74.2 del Reglamento General de Circulación , según el cual toda maniobra de desplazamiento lateral que implique cambio de carril deberá llevarse a efecto respetando la prioridad del que circule por el carril que se pretende ocupar (artículo 28.2 del texto articulado) .
SEGUNDO.- Error en la valoración de la prueba .
Respecto del presunto error cometido por el juzgador de instancia al valorar las pruebas practicadas, no puede este tribunal, tal y como se ha afirmado anteriormente, sino compartir los razonamientos sobre tal particular de la sentencia de instancia, entendiendo que ha quedado suficientemente acreditado por la expresada ubicación de los daños de los vehículos, que el accidente se produce en la forma indicada y mientras el vehículo del actor se desplazaba de un carril a otro, no siendo concluyentes las manifestaciones de los testigos para desvirtuar los hechos declarados probados en la sentencia, ni verosímil que si el turismo circulaba por el carril exterior, pudiera el camión rebasarle por el arcén, dado el tamaño de uno y otro vehículo.
Por tanto, en atención a los razonamientos anteriores, procede la integra desestimación del recurso de apelación interpuesto.
TERCERO.- Al desestimarse el recurso interpuesto por motivos diferentes a los expresados en la sentencia, respecto de los daños personales cuya indemnización se reclama, no procede la imposición de las costas de esta Alzada a ninguna de las partes ( artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).-
Fallo
Se desestima el recurso interpuesto por la representación de don don Ángel y don Fabio contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Dos Hermanas en los autos número 663/2013 con fecha del 7 de febrero de 2014, y confirmo íntegramente la misma, sin expresa imposición de las costas de esta Alzada.- Dentro del plazo legal devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su ejecución.Dese a los depósitos constituidos el destino legal.
Así, por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando en grado de apelación, lo pronuncio, mando, y firmo.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido publicada por el Ilustrísimo Señor Magistrado Ponente en el día de su fecha. Doy fe.-

