Sentencia Civil Nº 164/20...io de 2015

Última revisión
05/02/2016

Sentencia Civil Nº 164/2015, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 245/2015 de 23 de Julio de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Julio de 2015

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: SORIANO GUZMAN, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 164/2015

Núm. Cendoj: 03014370082015100153


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE

SECCION OCTAVA.

TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA

ROLLO DE SALA N.º 245 ( 144 ) 15.

PROCEDIMIENTO: juicio ordinario n.º 2529/12.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.º 12 DE ALICANTE.

SENTENCIA NÚM.164/15

Iltmos.:

Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.

Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.

Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán.

En la ciudad de Alicante, a veintitres de julio del año dos mil quince.

La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Istmos. Sres. arriba expresados, ha visto los presentes autos, dimanantes del procedimiento anteriormente indicado, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 12 de Alicante; de los que conoce, en grado de apelación, en virtud del recurso interpuesto por D. ª Dolores , apelante por tanto en esta alzada, representada por el Procurador D. ROBERTO HERNÁNDEZ GUILLÉN, con la dirección del Letrado D. JOSÉ MARÍA BARROSO GONZÁLEZ; siendo la parte apelada CENTROS COMERCIALES CARREFOUR, SA, representada por la Procuradora D. ª EVA GUTIÉRREZ ROBLES, con la dirección del Letrado D. ISAAC HERAS ERADES.

Antecedentes

PRIMERO.-En los autos referidos, del Juzgado de Primera Instancia Núm. 12 de Alicante, se dictó Sentencia, de fecha 18 de marzo del 2015 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente :'Que DESESTIMANDO INTEGRAMENTEla demanda interpuesta por el Procurador Sr. Hernández Guillén en nombre y representación de Dª . Dolores , contra CENTROS COMERCIALES CARREFOUR S.A., DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A LA DEMANDADA DE TODAS LAS PRETENSIONES CONTENIDAS CONTRA ELLA EN LA DEMANDA, SIN ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO EN MATERIA DE COSTAS'

SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la parte reseñada, y tras tenerlo por preparado, presentó el escrito de interposición del recurso, del que se dio traslado a las demás partes. Seguidamente, tras emplazarlas, se elevaron los autos a este Tribunal, donde fue formado el Rollo, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 22 / 7 / 15, en que tuvo lugar.

TERCERO.-En la tramitación del presente proceso, en esta alzada, se han observado las normas y formalidades legales.


Fundamentos

PRIMERO.-

La sentencia recurrida ha desestimado la demanda (en la que se ejercitaba una acción de responsabilidad extracontractual dirigida a la indemnización del daño personal sufrido por la demandante a consecuencia, según se alega, de un resbalón, y de la consiguiente caída, en un establecimiento de la demandada) con el argumento, dicho sea en síntesis, de que la prueba practicada en el acto del juicio (fundamentalmente, la testifical) no permite considerar acreditada la caída ni, en el caso hipotético de admitirla, la causa que la motivó. A mayor abundamiento, y admitiendo a los meros efectos dialécticos que la caída efectivamente se hubiera producido, tampoco se ha probado que se debiera a negligencia alguna de la demandada, ni mucho menos que las lesiones por las que se reclama se encuentren causalmente relacionadas con la misma, pues las actuaciones médicas acreditadas en el litigio son de fecha muy posterior a la de la fecha en que se dice que se produjo dicha caída.

Frente a dicha resolución se alza la otrora demandante alegando error en la valoración de la prueba con relación a la testifical, pues se alega que una apreciación correcta de la misma probaría suficientemente que la caída se produjo a consecuencia de una sustancia que había en el suelo, siendo secundario que ésta no resulte identificada; lo que supone, a la postre, y de conformidad con reiterada jurisprudencia, la responsabilidad del establecimiento en cuestión, sobre la base del art. 1902 del Código Civil , por no conservar adecuadamente sus instalaciones.

Es imposible que el recurso pueda prosperar, tal ha sido articulado. Y ello porque, como se indicó en el párrafo anterior, los motivos desestimatorios han sido varios (falta de prueba de la caída, de la circunstancia que la motivó y del daño personal que se dice causado) y la parte apelante tan sólo discute los dos primeros. Quiérese decir que, aún en el caso en que, con nueva valoración del material probatorio, este Tribunal pudiera considerar que la caída se produjo y que lo fue a consecuencia de una sustancia que había derramada en el suelo (lo que podría revelar una falta de limpieza o mantenimiento adecuado de las instalaciones), para que nazca la responsabilidad que se pretende hace falta un tercer requisito, cual es el daño, relacionado causalmente con el hecho (caída), y no se dedica ni una sola línea del recurso a discutir los razonamientos vertidos en la resolución recurrida sobre la inexistencia de nexo causal entre la caída y los daños que se dicen motivados por ella.

Así, reiteramos, la caída se dice producida el día 17 de julio del 2010. La primera actuación médica que aparece acreditada es una visita a urgencias el día 19 de julio, en que se refiera caída el día 17 y se diagnostica contusión de rodilla izquierda, que precisa de rodillera y de analgésico, que fueron comprados el mismo día. Otra hoja de urgencias, de fecha 28 de septiembre del 2011, refiere ' que se le ha enganchado la rodilla y se ha dado con un mueble', con diagnóstico sólo relativo a la herida que tuvo en la frente. Actuaciones posteriores son informe médico de 29 de noviembre del 2011 (lesión condral en paleta de rodilla, que precisa de rehabilitación y magnetoterapia), en que se indica que su origen puede ser la sobrecarga anatómica que aumenta la presión en el cartílago o por un golpe directo, así como el paso de los años y la acumulación de ejercicio deportivo o profesional. Se han aportado también informes clínicos de 9 y 16 de julio del 2012, en que se indica que ' desde hace un año' tiene dolor en rodilla izquierda y se le prescribe resonancia. El informe pericial acompañado a la demanda determina que secuelas de la caída serían lesión meniscal no operada y limitación de la movilidad de la rodilla. Reclama por los gastos de farmacia, 90 días impeditivos, actos médicos posteriores como radiografías y secuelas.

Realmente, con estos antecedentes, y como ya se dijera en la instancia (y no se discute por el apelante, que nada dice al respecto), no existe prueba alguna de la relación causal entre las secuelas y padecimientos que la apelante tiene en su rodilla y la caída que dice haber sufrido en el establecimiento comercial. Existen lapsos temporales realmente extensos entre los distintos actos médicos y la fecha de la caída, que impiden considerar debidamente probado el nexo causal entre el hecho y el daño. Incluso, han existido caídas posteriores que podrían haber interferido en el mismo, caso de admitirse. La prueba articulada, y las alegaciones al respecto (que, repetimos de nuevo, no se introducen en el escrito del recurso), son insuficientes para considerar acreditado el daño cuyo resarcimiento se pretende obtener.

Por lo dicho, dado que el apelante no ha introducido esta cuestión en el debate de la apelación, y estimamos correcta la valoración dada por el juzgador a quo, confirmaremos la resolución recurrida.

SEGUNDO.-

De conformidad con lo establecido en los arts. 394 y 398 de la LEC ., en caso de desestimación total de un recurso de apelación, las costas se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, sin que este tribunal aprecie que la cuestión promovida presentara serias dudas de hecho o de derecho.

TERCERO.-

De conformidad con el art. 208.4 LEC , toda resolución incluirá la mención de si es firme o cabe algún recurso contra ella, con expresión, en este caso, del recurso que proceda, del órgano ante el que deba interponerse y del plazo para recurrir.

En el supuesto que nos ocupa, tratándose de sentencia dictada en juicio ordinario tramitado en atención a su cuantía, y siendo ésta inferior a la prevista en el art. 477.2.2º LEC , no es recurrible en casación, por lo que la sentencia dictada por este Tribunal es firme.

Este pronunciamiento se hace sin perjuicio de que, si la parte a la que le afecte desfavorablemente ( art. 448 LEC ) entendiera que contra esta resolución cabe algún tipo de recurso, pueda interponerlo en la forma y modo legalmente establecidos, en cuyo caso se dictará al respecto la resolución que proceda.

CUARTO.-

De conformidad con la Disposición Adicional décimoquinta, número 9, de la LOPJ , introducida por la LO 1/2009, de 3 de noviembre, en caso de confirmación de la resolución recurrida, la parte recurrente perderá el depósito que hubiera constituido para interponer el recurso contra aquélla.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación, siendo ponente de esta Sentencia, que se dicta en nombre de SM. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, el Magistrado Don Francisco José Soriano Guzmán, quien expresa el parecer de la Sala.

Fallo

FALLAMOS:Que con desestimacióndel recurso de apelación interpuesto por la representación de D. ª Dolores contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 12 de Alicante, de fecha 18 de marzo del 2015 , en los autos de juicio ordinario n.º 2529/12, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, imponiendo a la parte apelante las costas de esta alzada.

Se acuerda la pérdida del depósito constituido por la/s parte/s recurrente/s o impugnante/s cuyo recurso/impugnación haya sido desestimado.

Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.

La presente resolución es firme y contra ella no cabe recurso alguno, de conformidad con lo establecido en los fundamentos de derecho de esta sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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