Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 164/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 339/2014 de 08 de Julio de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Julio de 2015
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: VILA I CRUELLS, CARLES
Nº de sentencia: 164/2015
Núm. Cendoj: 08019370192015100112
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMONOVENA
ROLLO Nº 339/2014- D
Procedimiento ordinario Nº 294/2011
Juzgado Primera Instancia 1 Vic
S E N T E N C I A Nº 164/15
Ilmos./as Srs./as Magistrados/as
D. MIGUEL JULIAN COLLADO NUÑO
Dª ASUNCIÓN CLARET CASTANY
D. CARLES VILA I CRUELLS
En la ciudad de Barcelona, a ocho de julio de dos mil quince.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimonovena de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, seguidos por el Juzgado Primera Instancia 1 Vic, a instancia de D. Anton contra Dª María Cristina ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante D. Anton contra la sentencia dictada en los mismos el dia 18 de diciembre de 2013, por el Sr. Magistrado del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la resolución apelada es del tenor literal siguiente: 'Que con DESESTIMACIÓN ÍNTEGRA de la demanda interpuesta por el Procurador Don MIQUEL YLLA RICO en nombre y representación de Don Anton y dirigida contra Doña María Cristina DEBO ABSOLVER COMO ABSUELVO a la demandada Doña María Cristina de todos los pedimentos contenidos en el escrito de demanda. Todo ello con expresa condena en costas a la parte demandante quien deberá abonar las causadas en esta instancia.'
SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante D. Anton mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria y elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.-Se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 1 de julio de 2015.
CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. CARLES VILA I CRUELLS.
Fundamentos
PRIMERO.-En la demanda presentada, don Anton interpone una acción personal en reclamación de cantidad, por responsabilidad extracontractual, y ello motivado por la pérdida definitiva de la propiedad de un huerto que había adquirido el 8 de junio de 1979 tras un litigio habido con la aquí demandada, adquirente del mismo huerto, pero con posterioridad a la adquisición del demandante, y un tercero al que ésta se lo vendió después, uyo dominio resultó inatacable por el juego de los principios registrales.
La sentencia de instancia, tras valorar los medios de prueba practicados, desestima íntegramente la demanda.
La parte demandante interpone recurso de apelación denunciando error en el planteamiento de la sentencia sobre las cuestiones que constituyeron el objeto del juicio, de hecho y de derecho, además de error en la valoración de la prueba. La parte demandada se opone a la estimación del recurso.
SEGUNDO.-La parte demandante funda su reclamación en la responsabilidad extracontractual ex art. 1.902 del Código Civil . Sobre esto no hay duda alguna. Aunque en el escrito de demanda no se cite expresamente el citado precepto legal, como se hace después en el escrito interponiendo el recurso de apelación, en el fundamento de derecho VIII del escrito de demanda se afirma expresamente la 'culpa extracontractual' de la demandada. De modo que no hay ningún cambio en el fundamento de la pretensión. Es más, desde el punto de vista de la prohibición de la congruencia extra petita, ello únicamente exige una racional adecuación entre las peticiones de la partes y los hechos en que se basan, posibilitando la aplicación de normas no invocadas por los litigantes, conforme al conocido brocardo iura novit curia, siempre que no se altere la pretensión o la causa petendi.
Dicho esto, partiendo del necesario respeto a las sentencias de primera y segunda instancia (que confirmó la primera), en el proceso seguido anteriormente entre las partes y otros demandados, de conformidad con lo previsto en el art. 222 LEC , tal como se resolvió por la sección 13ª de esta Audiencia en la resolución interlocutoria de 12 de noviembre de 2012 (que desestimó la excepción procesal de cosa juzgada), ' la fuerza de cosa juzgada de la resolución recaída en el procedimiento ordinario referido (teniendo en consideración las sentencia de primera y segunda instancia) despliega toda su eficacia en el presente, de tal manera que resulta vinculante tanto en sus declaraciones fácticas como jurídicas (incluidas la valoración relativa a los efectos y alcance del acto de conciliación celebrado entre los litigantes), de las que el Juez a quo no podrá apartarse ni proceder a una nueva valoración, sino que han de servir de fundamento para la resolución de éste; es decir, tiene pleno efecto positivo o prejudicial, pero no negativo o excluyente, al tener ambos procedimientos objetos diversos'. Por tanto, y con la finalidad de precisar el objeto del presente proceso, aquí no se trata de entrar a valorar la validez o no de la compraventa efectuada el 10 de febrero de 1988 por la demandada. La cuestión es la siguiente. Como la anterior propietaria, doña Lucía , había vendido el 8 de junio de 1979 el NUM001 piso de la CALLE000 , nº NUM000 , de Vic, así como un hurto anexo, previa segregación del mismo de los bajos (departamento nº 1 en la escritura de división en propiedad horizontal), al demandante (hecho probado en las sentencias del primer proceso), tras comprar el mismo hurto la demandada doña María Cristina el 10 de febrero de 1988 y venderlo luego a un tercero de buena fe (WENIDON, S.L.), cuyo dominio inscrito resultó inatacable, la eventual negligencia de la demandada vendría dada por el hecho de saber que no adquirió en su momento el huerto, ya sea ab initioo posteriormente, y a pesar de ello lo vendió a tercero de buena fe en perjuicio del demandante, de modo que la finca resultó a la postre irreivindicable.
El demandante interpuso el 13 de junio de 2007 una demanda de conciliación exclusivamente dirigida contra doña María Cristina , interponiendo posteriormente el 22 de junio de 2007 (sin esperar el resultado del acto de conciliación, que se celebró el 26 de julio de 2007) la primera demanda contra las herederas de doña Lucía , doña María Cristina , WENIDON, S.L. y Caixa d'Estalvis Laietana. Según recuerda el demandante en el escrito de recurso, el juicio ordinario que se incoó no se tramitó hasta que llegase el resultado del acto de conciliación, de ahí que su resultado fuese objeto de la pertinente valoración en aquel proceso. Y es en este acto de conciliación en el que el demandante insiste en basar su reclamación, en la medida que las manifestaciones de hecho que infiere del mismo demuestran la responsabilidad de la demandada y, además, la exclusión de cualquier responsabilidad en el proceder de la Sra. Lucía y del Notario que autorizó la venta.
TERCERO.-Huelga decir que aunque se afirmase la responsabilidad de la demandada, esa declaración no podría implicar, por exclusión, la responsabilidad de otros ajenos a este proceso, y menos pronunciarse en tal sentido.
En un acto de conciliación, el demandante (en terminología de la LEC de 1881), formula una reclamación, manifestando los fundamentos en que la apoye. El destinatario de esta reclamación no es el Juez competente, sino el demandado, que puede allanarse a la reclamación u oponerse. Y en el primer caso se dice que el acto termina con avenencia. Ocurre que con frecuencia el acto de conciliación ha sido y es utilizado con otras finalidades, incluyendo manifestaciones sobre hechos que no son propiamente pretensiones. Las manifestaciones efectuadas extrajudicialmente y traídas al proceso documentalmente suelen referirse a actas notariales, declaraciones efectuadas en procesos penales, declaraciones o manifestaciones en actos de conciliación o declaraciones prestadas en anteriores procesos civiles. Son lo que antes se conocía como supuestos de confesión extrajudicial, referida incluso a conversaciones verbales espontáneas, correspondencia escrita o documentos privados entre las partes. Este tipo de manifestaciones o declaraciones carecen de sustantividad propia frente a los medios de prueba propiamente dichos, en particular respecto al actual interrogatorio de parte ( STS 4/12/1994 ). Dicho de otro modo, estas manifestaciones son simples hechos como cualesquiera otros, sometidas a su misma valoración (con frecuencia como indicios). Pues bien, si lo que pretende el demandante es inferir la responsabilidad de la demandada en el resultado de aquel acto del conciliación, esa valoración no se comparte. En el citado acto de conciliación, se presentó un extenso escrito con numerosas afirmaciones de hecho y pretensiones. En respuesta a la mismas, la demandada respondió lacónicamente que estaba de acuerdo con el contenido de la papeleta de conciliación (sin respuesta particularizada a las once afirmaciones que se hacían), así como con la precisión que el demandante efectuó en el mismo acto sobre la asunción por el mismo de los gastos que comportase la rectificación registral que pretendía y el reintegro de los impuestos que hubiera pagado la demandada sobre el huerto entre el 10 de febrero de 1988 y el 21 de junio de 2006. A pesar de lo que pudiera inferirse de aquellas afirmaciones (en especial, de las contenidas en los números 10º y 11º), en el proceso previo la demandada negó reiteradamente que fuera sabedora o consciente que el demandante hubiera adquirido en primer lugar el hurto y que hubiera consentido actos demostrativos de tal dominio, más allá de simples actos de tolerancia posesoria. Recordar en este punto que según aquella citada resolución de la sección 13ª, la sentencia dictada en el primer proceso resulta vinculante tanto en sus declaraciones fácticas como jurídicas, incluidas la valoración relativa a los efectos y alcance del acto de conciliación celebrado entre los litigantes. Aunque en el presente proceso se propuso el interrogatorio de la demandada, fue inadmitido sin recurso ni protesta por parte del demandante, por lo que no hay más medios de prueba que valorar que los documentos aportados. Y de ellos no puede inferirse la responsabilidad que pretende imputarse a la demandada, porque hechos indiscutibles desde luego los hay dos: que la primera titular vendió dos veces el mismo huerto y que el demandado, por razones que a estas alturas no ha desvelado, tardó seis años en presentar en el Registro de la Propiedad su título de compraventa, que obviamente no pudo ser inscrito al ya constar inscrita la transmisión a favor de tercero. Procede en consecuencia la plena desestimación del recurso.
CUARTO.-De conformidad con lo dispuesto por el art. 398.1 LEC , procede imponer a la apelante el pago de las costas procesales causadas.
VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación al caso de autos,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Anton contra la sentencia dictada el 18 de diciembre de 2013 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Vic , confirmando íntegramente la misma, imponiendo las costas de la alzada a la parte apelante y con pérdida del depósito para recurrir.
Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, a interponer en el plazo de veinte días si se dieran los requisitos legales oportunos.
Y firme que sea esta resolución, devuélvase los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-En este dia, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

