Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 164/2015, Audiencia Provincial de Lugo, Sección 1, Rec 125/2015 de 30 de Abril de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Abril de 2015
Tribunal: AP - Lugo
Ponente: PEDROSA LOPEZ, JOSE RAFAEL
Nº de sentencia: 164/2015
Núm. Cendoj: 27028370012015100164
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LUGO
SENTENCIA: 00164/2015
Iltmos. Sres.
D. JOSE ANTONIO VARELA AGRELO
D. JOSE RAFAEL PEDROSA LOPEZ
Dª. MARIA PURIFICACION PRIETO PICOS
Lugo, treinta de abril de dos mil quince.
Visto en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de LUGO, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000024 /2014, procedentes del XDO.1A.INST.EINSTRUCIÓN N.1 de A FONSAGRADA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000125 /2015, en los que aparece como parte apelante, SOCIEDAD DE CAZADORES DE AFONSAGRADA (TECOR LU-10002), representado por el Procurador de los tribunales, Sr. RODRIGUEZ FERNANDEZ, asistido por el Letrado Sr. PEREZ-BATALLON ORDOÑEZ, y como parte apelada-apelante, Dña. Carla , representado por el Procurador de los tribunales, Sra. SIERRA VILLAVERDE, asistido por el Letrado Sra. DIAZ MUNIN, sobre daños, siendo ponente el Magistrado el Iltmo. Sr. D. JOSE RAFAEL PEDROSA LOPEZ.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de A FONSAGRADA, se dictó sentencia con fecha 29 de octubre de 2014 , en el procedimiento del que dimana este recurso.
SEGUNDO.-La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: 'Estimo parcialmente a demanda interposta por doña Carla contra Sociedade Club de Caza e Pesca de Fonsagrada. Condeno a Sociedade Club de Caza e Pesca de Fonsagrada a pagar a dona Carla a cantidade de 4555,13 euros e xuros legais da expresa cifra dende 23 de agosto de 2013. Dende a data desta sentenza os xuros a pagar pola demandada serán os legais aumentados en dous puntos, que ha sido recurrido por la parte demandada sociedad de Cazadores de A Fonsagrada (TECOR LU- 1002), habiéndose alegado por la contraria.
TERCERO.-Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día 30 de abril de 2015, a las 10,30 horas, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.
Fundamentos
Se acepta la fundamentación jurídica de la sentencia apelada, y
PRIMERO.-Se apela la sentencia por la demandada Sociedad de Cazadores de A Fonsagrada (Tecor LU-10002) impugnando el pronunciamiento de la sentencia que la condena al pago de la suma de 4.555,13 euros, afirmando, en primer lugar, que la Ley de Caza 13/2.013 ya contempla en su artículo 62 la posibilidad de una negligencia del perjudicado que pueda eximir de responsabilidad al Tecor por los daños que las especies silvestres puedan causar a terceros, en su alegación segunda impugna la valoración de la prueba considerando incorrecto e insuficiente el método probatorio elegido por la actora para acreditar el importe económico de los perjuicios ya que no aporta facturas o justificantes de gastos solo presupuestos meramente teóricos y la sentencia le da validez aunque los reduce en un 50% pese a que no se han demostrado perjuicios reales, considerando que existió una absoluta falta de diligencia de la actora en la protección de sus prados por la acción natural y previsible de las especies lo cual debe llevar a la total absolución y, subsidiariamente, se considera insuficiente la reducción del 25% por concurrencia de culpas considerando que debe elevarse al 50% como mínimo, por lo que en vez de acreditar los daños con justificantes auténticos se acudió por la actora a un informe pericial elaborado sobre teóricos precios y teóricas producciones de hierba con infracción del período de facilidad probatoria del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en la tercera alegación se considera como se hace en la sentencia que debe apreciarse una concurrencia de culpas del actor por su total falta de diligencia al no adoptar ninguna medida de protección aunque se considera insuficiente considerando que debe ser totalmente exonerado y subsidiariamente que se aprecie un 50%, existiendo jabalíes en la zona hace muchos años, hecho perfectamente conocido, que no tiene mínimas medidas de protección solo en alguno un cierre de alambre de espino a la altura del ganado vacuno para evitar que salga lo que es irrisorio para un jabalí y que el Tecor ofrece pastores eléctricos a los propietarios que lo soliciten, que el Tecor demandado cumple todos los años los cupos de capturas máximas que le asigna la administración y que incluso se cazan más jabalies debido a las autorizaciones extraordinarias que se, solicitan a lo largo del año, que la actora nunca solicitó batida de jabalíes en su zona ni tampoco solicitó un pastor eléctrico para proteger sus prados y, por tanto, la actora no ha efectuado nada para proteger su explotación de la cual obtiene rendimientos económicos regulares, por todo lo cual se solicita la estimación del recurso con desestimación íntegra de la demanda por lo anteriormente expuesto que se concreta en dos razones: lº) falta de acreditación del importe real de los daños reclamados y 2º) conducta negligente imputable a la actora y, subsidiariamente, que se acuerde la reducción de la indemnización conforme al importe real que se considera acreditado y que además dicho importe se reduzca a un 50% por concurrencia de culpa de la parte actora en el perjuicio sufrido.
SEGUNDO.- La parte actora se opone al recurso de apelación del demandado por las razones que expone y, a su vez, aún compartiendo el razonamiento jurídico de la sentencia muestra disconformidad con lo establecido en alguno de sus fundamentos de derecho y asi no está conforme con lo expuesto en el 5º en cuanto considera que se adoptaron medidas de protección por lo que debe estimarse el 100% de la responsabilidad del coto de caza, muestra conformidad con tomar como base para el cálculo de la indemnización el informe pericial del Sr. Benigno , así como la exclusión de las parcelas Pruida y Hoirta de Farruquin, pero no con la disminución del valor por tener las parcelas pendiente elevada estimando una valoración total de 11.464 euros y, subsidiariamente se interesa la aplicación del baremo recogido en la orden de 12 de Abril de 2.010 por lo que se regulan las ayudas por daños de jabalí que se conceden a la Comunidad Autónoma de Galicia, otorgando 1.000€/ha., por lo que la indemnización también sería superior a la fijada en la sentencia impugnada ascendiendo a la cantidad de 7.700 euros más intereses legales incrementados en dos puntos de demora.
TERCERO.- El recurso formulado no puede ser estimado. En cuanto a la corresponsabilidad del demandante-perjudicado admitida en la sentencia de instancia por los fundamentos que expone y que se dan por reproducidos para evitar innecesarias repeticiones ya en la Ley de Caza se prevé tal posibilidad siempre que haya habido negligencia en su actuación y, ciertamente, si bien en una parte inferior de responsabilidad se acreditó que pese al conocimiento de la existencia desde hace años de jabalíes en la zona no se adoptaron las medidas de prevención necesarias en los prados para evitar la entrada de los jabalíes siendo más propios los elementos de prevención y cierre establecidos en algunos de los prados más propiamente dirigidos al ganado vacuno, ello implica que tenga una cuota de responsabilidad pero desde luego inferior a la del Tecor demandado que es quien explota y se aprovecha de la especie animal y es quien debe adoptar, con preferencia, las medidas tendentes a evitar la producción de daños a particulares entre ellos la elemental de una excesiva proliferación de dicha especie animal ya sea a través del cupo de partidas autorizadas por la Administración o a través de autorizaciones administrativas extraordinarias ante la excesiva proliferación del animal y el consecuente aumento del riesgo, por tanto es indudable, como acredita la prueba practicada, la mayor responsabilidad del Tecor demandado por lo que pretender como pretende el apelante que se le absuelva de responsabilidad o se equipare con la del particular perjudicado al 50% no tiene lógica, no responde a la prueba práctica y carece de base considerando correcta la fijación del 75% de responsabilidad para el Tecor y el 25% para el perjudicado demandante, tanto más cuanto frente a la reclamación de daños ya se hace una reducción del 50%. La segunda cuestión que discute el apelante es la relativa a la falta de acreditación del importe real de los daños reclamados. Ahora bien, la existencia de los dañosa resulta acreditada a través del informe pericial emitido por el ingeniero agrónomo Don. Benigno obrante a los folios 114 y siguientes de las actuaciones que refiere las fincas afectadas y la documentación gráfica que acompaña en que dichos daños son claramente evidentes y asimismo del informe emitido por el ingeniero técnico forestal Sr. Geronimo y obrante a los folios 211 y siguientes con la documentación gráfica que asimismo se acompaña aun siendo las cantidades claramente diferentes y si bien el recurrente considera que existen motivos para que la valoración emitida por el perito Don. Benigno debe ser objeto de rebaja por diversos motivos debe decirse, en primer lugar, que existe una acreditación real pericial de la existencia de los daños y su importe y, en segundo lugar, que ya en la sentencia recurrida y con acierto a juicio de la Sala se tuvieron en cuenta diversos motivos que llevaron a rebajar a la mitad la cantidad emitida en el dictamen acompañado con la demanda luego de descontar las partidas relativas a dos fincas al ser daños no recogidos en el atestado, motivos como, a título de ejemplo, la notable pendiente de alguna de las fincas que limitan su aprovechamiento, por lo que las cuestiones que motivaron el recurso formulado y a las que, en síntesis, ya se hizo referencia anteriormente no pueden ser acogidas por la que el recurso debe ser desestimado como se hace, manteniendo la resolución apelada por sus propios y acertados fundamentos que se dan por reproducidos para evitar innecesarias repeticiones en todo aquello que no se oponga a lo anteriormente mencionado.
CUARTO.- Respecto a una supuesto inadmisibilidad de la impugnación esgrimida por la parte apelada no puede ser estimada ya que la impugnación de la sentencia se efectúa con la adecuada separación del escrito de oposición al recurso de apelación y sobre dos cuestiones muy concretas que son, en primer lugar, lo explicitado en el fundamento quinto de la misma en cuanto establece una responsabilidad de la actora-impugnante del 25% al considerar que si adoptó las medidas necesarias lo que, como ya antes se explicitó, la prueba practicada acredita su responsabilidad en parte (el 25%) en este punto como ya se describió anteriormente por lo que el motivo no puede ser acogido y, en segundo lugar, considera que no procede una disminución de daños y de la correspondiente indemnización por tener algunas parcelas una pendiente elevada. Ahora bien, como resulta de la documentación gráfica que acompaña a autos informes periciales existe en alguna de las fincas una marcada pendiente y como señala el perito Don. Geronimo y responde a la lógica más elemental la elevada pendiente de algunas de las fincas no se considera posible el aprovechamiento mediante maquinaria agrícola sino únicamente un posible un aprovechamiento de pasto de diente lo que influye en su valoración al limitar su aprovechamiento y hace dudar incluso de que en algunos casos los daños sean atribuibles al jabalí, todo lo cual ya se tuvo en cuenta, como se explicó en la sentencia recurrida por lo que la valoración que se basa en la prueba practicada, documental y pericial, se estima acertada lo que lleva a la desestimación de la impugnación efectuada.
QUINTO.- Dado que se desestima el recurso las costas del mismo, acorde a lo dispuesto en el artículo 398.1 en relación con el artículo 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se imponen a la parte apelante y, por las mismas razones, dado que se desestima la impugnación las costas de la misma se imponen a la parte impugnante.
Vistos los artículos de pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación y la impugnación formulados contra la sentencia dictada en fecha 29 de diciembre de 2.014 por el Juzgado de lª Instancia de Fonsagrada , debemos confirmar y confirmamos la misma, con expresa imposición de las costas del recurso a la parte apelante y con expresa imposición de las costas de la impugnación a la parte impugnante.
Transfiérase a la cuenta especial 9900 el depósito constituido para recurrir.
Contra dicha resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que pueda interponerse el recurso extraordinario de casación o por infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuyo caso el plazo para la interposición del recurso será el de veinte días, debiendo interponerse el recurso ante este mismo Tribunal.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

