Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 164/2015, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 186/2015 de 17 de Junio de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Junio de 2015
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: CERDAN VILLALBA, MARIA PILAR EUGENIA
Nº de sentencia: 164/2015
Núm. Cendoj: 46250370072015100133
Encabezamiento
Rollo nº 000186/2015
Sección Séptima
SENTENCIA Nº 1 6 4
SECCION SEPTIMA
Ilustrísimos/as Señores/as:
Magistrados/as
Dª PILAR CERDAN VILLALBA
En la Ciudad de Valencia, a diecisiete de junio de dos mil quince.
Vistos, por la Magistrada Dª PILAR CERDAN VILLALBA, de la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Verbal - 001355/2014, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 1 DE LLIRIA, entre partes; de una como demandante/s - apelante/s ASCENSORES PERTOR S.L., dirigido por el/la letrado/a D/Dª. ANTONIO MILLET FRASQUET y representado por el/la Procurador/a D/Dª JOSE VICENTE FERRER FERRER, y de otra como demandado/s - apelado/s Marí Juana , incomparecida en la presente alzada.
Antecedentes
PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 1 DE LLIRIA, con fecha veinte de enero de dos mil quince, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: 'FALLO: QUE ESTIMANDO parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. CARLOS MOYA VALDEMORO, en nombre y representación de ASCENSORES PERTOR, S.L., condeno a Marí Juana , al pago de 615,42 €, todo ello sin hacer expresa condena en costas a ninguna de las dos partes'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día diecisiete de junio de dos mil quince para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la sentencia de instancia se estimó en parte la demanda de juicio verbal en reclamación de 5.231 euros o, subsidiariamente de 2,328 euros, sumas de las que acogió la de 615,42 euros como indemnización pactada en el contrato de mantenimiento de ascensor de 15-4-2008., suscrito entre las partes por su resolución injustificada y sin cumplir el plazo de preaviso por parte de Dª Marí Juana , al entender tal sentencia que, siendo ese contrato de adhesión por no constar su negociación es nula por abusiva con el resultado de tenerla por no puesta, la cláusula que fija la prórroga tácita de su plazo inicial de 5 años en otros tantos y por ello con una duración excesiva, todo ello en aplicación de los arts. 82 y ss., de la LGDCU y de la sentencia de 14-6- 2012 del TJUE.
Por la actora se formula el actual recurso postulando la estimación de la demanda en la suma 4.416 euros y subsidiariamente en la de 1.713 euros en base a que la misma vulnera los arts. 304 , 216 y 217 de la LEC y 62 y 87 de la LGDCU al valorar indebidamente el interrogatorio de la demandada en situación de rebeldía y la prueba pericial y entender que concurre la anterior abusividad dada la reciprocidad de las obligaciones de ambas partes que se contienen en el contrato por lo que su parte ha de ser indemnizada según los previsto en él y adverado por dicha pericial por la resolución indebida del mismo por la segunda en fecha 17-4-2018.
SEGUNDO.- Se acepta la Fundamentación Jurídica de la sentencia de instancia en lo que no se oponga a lo que se expondrá a continuación, con revisión de las pruebas y de su valoración, normas y doctrina aplicables sobre la base de que el contrato de autos y su resolución por la demandada en la indicada fecha es incontrovertido.
1) Como normas y doctrina citamos .
-El artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que en su número 4, dice "La Sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el artículo 461. La Sentencia no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado.".
- La situación de rebeldía del demandado, según la doctrina establecida por nuestro Tribunal Constitucional en sentencia 190/97 de 10-11-97 , no puede perjudicar al actor y, según la de nuestro T.Supremo en sentencia de 25-2-95 , si bien no implica allanamiento a la demanda, ni libra al primero de la prueba de sus hechos constitutivos, impide al demandado utilizar excepciones tardíamente alegadas, y suscitar cuestiones distintas de las planteadas en la demanda, que es donde se fijan definitivamente los hechos junto a la contestación ( arts.402 a 412 de la LEC ), por via de recurso pues de otro modo se produciría indefensión de aquel y se infringiría el principio 'pendiente apellatione nihil innovetur'.
-El art.217.2 de la LEC ., impone al actor la prueba de la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda o de la reconvención, y a los demandados en éstas la de los que impidan extingan o enerven la eficacia de los primeros.
- Sobre la valoración de las pruebas hay que sentar la doctrina de que en general, prevalecer, el criterio valorativo de los tribunales de primer grado por mor del principio de inmediación, junto con los de oralidad y contradicción, que preside su práctica, pero no es menos cierto que el expresado criterio, en principio prevalente, debe rectificarse en la segunda instancia cuando por parte del recurrente se ponga de manifiesto un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el 'iter' inductivo del órgano de la primera.
En concreto la prueba pericial, se ha de valorar según las reglas de la sana crítica ( artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 ), es decir, tomando en cuenta su ajuste a la realidad del pleito y sus peticiones, la relación entre el resultado de esa pericial y los demás medios probatorios obrantes en autos, sin estar obligado a sujetarse a la misma, y sin que se permita la impugnación casacional por esta valoración a menos que la misma sea contraria, en sus conclusiones, a la racionalidad y se conculquen las más elementales directrices de la lógica (entre otras, SSTS de 13 de febrero de 1990 EDJ1990/1415 y 29 de enero de 1991 EDJ1991/802 , 11 de octubre de 1994 EDJ1994/7987 y 1 de marzo de 2004 EDJ2004/7010).
El Artículo 304 de la LEC señala ' Incomparecencia y admisión tácita de los hechos.Si la parte citada para el interrogatorio no compareciere al juicio, el tribunal podrá considerar reconocidos los hechos en que dicha parte hubiese intervenido personalmente y cuya fijación como ciertos le sea enteramente perjudicial, además de imponerle la multa a que se refiere el apartado cuarto del artículo 292 de la presente Ley . En la citación se apercibirá al interesado que, en caso de incomparecencia injustificada, se producirá el efecto señalado en el párrafo anterior'.
-Ya sobre el caso y contratos como el debatido nuestro criterio,es el fijado, entre otras, en nuestras sentencias de 30-1-2009, Rollo 932/2008 , y en la de 20-7- 10, Rollo 406/10 a su vez citadas en la de 12-3-14, Rollo 50/2014 que dice :' ... 3)Sin embargo, no se coincide con la resolución revisada en que no son nulas por abusivas y por obrar en un contrato de adhesión, tanto la cláusula que fija las prorrogas automáticas del contrato por dos años como la que regula la indemnización reclamada pues es criterio contrario a ello el de esta Sección fijado en su sentencia de 30-1-09, Rollo 923/08 , según la cual: 'Fundamentos. PRIMERO.- El recurso de apelación, interpuesto por la representación procesal de la demandada, en adelante C.P., contra la sentencia de instancia, la impugna al considerar que infringe el artículo 12-3 de la ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios , al calificar nula la cláusula de prorroga del contrato por cinco años, y porque no valora en debida forma la prueba practicada en relación al incumplimiento contractual de la demandante, por lo que interesa su revocación y, por el contrario, se dicte nueva sentencia desestimando la demanda y absolviéndola de la pretensión ejercitada. Entrando en el enjuiciamiento de los motivos de apelación, este tribunal considera necesario referirse a la pretensión ejercitada, oposición de la demandada y sentencia dictada al efecto de delimitar el ámbito del recurso, resultando lo siguiente: ...incumplimiento del contrato por parte de la demandante y la nulidad por abusiva de la del contrato por cinco años.En cuanto al primero, ya la sentencia de instancia declaró que no resultaba probado el incumplimiento denunciado y así lo aprecia también este tribunal al considerar que no existe relación de causa a efecto entre el supuesto retraso en la inspección del ascensor por Industria y la posibilidad de comunicar la voluntad de no prorrogar el contrato, debiendo notificarlo antes del 1 de julio de 2006; de la documental aportada se desprende que la inspección se realizó el 21 de mayo de 2007 por la empresa SGS Tecnos S.A. y a resultas de esta se detectaron algunos defectos que debían repararse, presentando la demandante un presupuesto en fecha 28 de mayo de 2007, encontrándose el contrato en fase de prorroga desde el 1 de octubre de 2006 por lo que no se aprecia ningún elemento que permita valorar un supuesto incumplimiento por parte de la demandante. El segundo motivo de apelación es de orden jurídico y radica en determinar si la cláusula octava del contrato es nula ; se invoca el artículo 12-3 de la LGDCU de 19 de julio de 1984, modificado por la Ley de 31 de diciembre de 2006 , que establece: '2.Se prohíben, en los contratos con los consumidores, las cláusulas que impongan obstáculos onerosos o desproporcionados para el ejercicio de los derechos reconocidos al consumidor en el contrato. 3.- En particular, en los contratos de prestación de servicios o suministro de bienes de tracto sucesivo o continuado se prohíben las cláusulas que establezcan plazos de duración excesiva o limitaciones que excluyan u obstaculicen el derecho del consumidor a poner fin el al contrato. El consumidor podrá ejercer su derecho a poner fin al contrato en la misma forma en que lo celebró, sin ningún tipo de sanción o de cargas onerosas o desproporcionadas, tales como la perdida de las cantidades abonadas por adelantado, el abono de cantidades por servicios no prestados efectivamente, la ejecución unilateral de las cláusulas penales que se hubieran fijado contractualmente o la fijación de indemnizaciones que no se correspondan con los daños efectivamente causados.' Cuestiona la demandada la legalidad de la cláusula octavadel contrato al imponer la prorroga automática del contrato por periodos sucesivos de cinco años, por lo que procede analizar si la misma es contraria a la legislación en materia de consumo. En efecto, aunque la literalidad de la cláusula justifica la prorroga por cinco años para poder planificar la actividad empresarial para adecuarla a las exigencias que impone Industria en el mantenimiento de ascensores , ninguna de ellas se ha probado en las actuaciones, es mas, siquiera se ha señalado esa normativa a la que se refiere y que podría justificar esos periodos de prorroga que se denuncia; además, aunque también la cláusula se conviene una penalización por resolución anticipada y unilateral del contrato tampoco se justifica su necesidad para neutralizar el perjuicio empresarial por la contratación de personal en función de las previsiones existentes. La citada cláusula no es fruto de una negociación individualizada entre las partes pues la prorroga por cinco años, idéntica en duración al periodo inicial de contratación, es lesiva para la demandada que limita sus posibilidades de contratar a tercera empresa que le preste un servicio de menor coste o de mejor calidad, y esa es la razón por la que se modificó la ley de 1984 por la de 26 de diciembre de 2006permitiendo la denuncia de la cláusula por abusiva y la supresión de las indemnizaciones impuestas como cláusulas penales. Declarada la nulidad de una cláusula no produce efecto alguno,citamos la sentencia de la AP de Girona, Sección 2ª, de 20 de febrero de 2007 que establece:SEGUNDO.- Esta misma Sala ha tenido ocasión de pronunciarse sobre dos casos idénticos en las recientes sentencias de treinta de abril EDJ2004/55989 y tres de mayo de dos mil cuatro EDJ2004/55991Como sucedía en tales casos, aquí también cabe afirmar que el contrato de mantenimiento de ascensores celebrado antes los litigantes, reúne las características típicas de un contrato de adhesión a unas condiciones generales. Formalmente se configura como un conjunto de cláusulas impresas y uniformes, que se presentan como un reglamento normativo y que han sido elaboradas por el empresario oferente, como parte de un sistema de contratación en masa y a las que simplemente se adhiere la comunidad. En la segunda de aquéllas se decía que 'las cláusulas debatidas en el presente contrato, en cuanto a su sistema de prórroga tácita y automática, salvo notificación expresa de desistimiento, con exigencia de preaviso, y en cuanto a la rigurosa penalización de su resolución, que obliga a pagar el 50% del coste del servicio hasta la finalización del período contractual, entran claramente en el ámbito de la nulidad radical de las cláusulas abusivas pues su duración está fijada por un plazo injustificadamente largo, que contradice el natural derecho al desistimiento de los arrendamientos de obra y servicios( artículos. 1542 , 1544 , 1583 y 1588 del Código Civil EDL1889/1), impone condiciones gravosas y desproporcionadas, que lesionan las expectativas razonables de las partes contratantes, pues se acredita que el servicio de mantenimiento de ascensores puede obtenerse libremente en el mercado de modo más ventajoso para la comunidad demandada. En consecuencia, ninguna responsabilidad contractual puede derivarse por el desistimiento unilateral del contrato de mantenimiento de ascensores efectuado por la comunidad afectada. En este mismo sentido se han pronunciado, entre otras muchas, las sentencias de la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 26 de marzo de 2.003 EDJ2003/13412 , de la Sección Primera de la Audiencia de Barcelona de 6 de febrero de 2.003 EDJ2003/31197 , de la Sección primera de la de Murcia de 4 de febrero de 2.003 EDJ2003/20829 , de la Sección Segunda de la de Cantabria de 20 de enero de 2.003 EDJ2003/12559y de la Sección Octava de la de Asturias en sentencias de 14 de noviembre y 25 de julio de 2.002 EDJ2002/55240'. En el presente caso se acredita que la demandada notificó en octubre de 2007 su voluntad de resolver el contrato, sin que podamos calificar como prorrogado el contrato por efecto de la nulidad de la cláusula por lo que debemos moderar las consecuencias de la resolución que, en todo caso, debería haber respetado un plazo de preaviso de tres meses, usual en la contratación de servicios de ahí que estimemos que debe indemnizar en el importe de un trimestre, 218, 14 €, en concepto de indemnización de daños y perjuicios pues, en todo caso, debió respetar un preaviso que es habitual en la contratación. Siguiendo este criterio procede estimar en parte el recurso y la demanda y reducir el importe de la condena a un trimestre, es decir siendo cada cuota mensual la de 101,14 euros a la suma de 303,42 euros, aunque dado que la demandada ofrece una mayor suma,15% del beneficio industrial de las 22 cuotas impagadas lo que hace un total de 333, 76 euros, se condena a ésta...' .Por el contrario la sentencia de la AP de Madrid de 29-7-2013 dice :' Primero.- Centrado el recurso de apelación en la validez y eficacia de la cláusula establecida en los contratos de mantenimiento de ascensores suscritos entre las partes litigantes según la cual 'en el supuesto de resolución unilateral del contrato por parte del cliente, antes de su vencimiento, se establece en concepto de valoración de daños y perjuicios, una indemnización igual al 50% del importe del mantenimiento pendiente desde el momento de la resolución unilateral, hasta su fecha de vencimiento...', como punto de partida es de destacar que esta Sala ya en Sentencia de 25 de marzo de 2004 (reproducidas sus consideraciones en otras como la de 7.2.2013), razonó: ' Con relación a la validez y eficacia de las cláusulas contractuales sobre la duración de los contratos de mantenimiento de ascensores, esta Sección, entre otras, en Sentencias de fecha 15 de febrero de 1995 , 5 de septiembre de 2003 , 3 de mayo de 1995 , y 25 de junio de 1999 , ha venido poniendo de relieve que al ser el contrato de mantenimiento de ascensores un contrato de adhesión en base a lo establecido tanto en las normas generales de las obligaciones y contratos recogidas en el Código Civil, así como en el artículo 10 de la Ley General de Defensa de los Consumidores y Usuarios , ha venido entendiendo que en aquellos contratos en que la duración pactada, así como sus prórrogas, se pacte por un plazo de 8 o 10 años, deben calificarse como abusivos, mientras que aquellos contratos en los que se pacte una duración de 5 o menos años no merecen esa calificación.',criterio que conlleva a entender que la cláusula objeto de autos, fijada en contratos con una duración inicial de 5 años (tácitamente prorrogables por iguales periodos sucesivos de no denunciarlo ninguna de las partes), de por sí, en atención al tiempo de duración del contrato, no es abusiva tal y como viene considerando esta Sala ' La existencia de la cláusula penal de autos no contradice el artículo 62.3 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias (Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre ), que se refiere a 'los contratos de prestación de servicios o suministro de productos de tracto sucesivo o continuado', en los que se 'prohíben las cláusulas que establezcan plazos de duración excesiva o limitaciones que excluyan u obstaculicen el derecho del consumidor o usuario a poner fin al contrato', lo que no es el supuesto de autos, en que la duración no es excesiva...' ( Sentencia de 4.11.2011 , en supuesto en el que la duración contractual era de un año), y otras Secciones de esta Audiencia (Sentencia de 10.5.2013 de la Sección 20 ª, Sentencia de 27.1.2005 de la Sección 14 ª...)-
E n relación con los efectos de la nulidad debatida, en fecha muy reciente se ha dictado la sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 14 de junio de 2012 , «Directiva 93/13 /CEE - Contratos celebrados con consumidores - Cláusula abusiva de intereses de demora - Proceso monitorio - Competencias del órgano jurisdiccional nacional» En el asunto C-618/10, que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE , por la Audiencia Provincial de Barcelona, la cual concluye que esa moderación de las cláusulas abusivas no procede si no que lo procedente es su supresión. La AP planteaba seis cuestiones, declarando el TJUE la inadmisibilidad de las cuestiones tercera a sexta; en la cuestiones primera y segunda, sobre las que se pronuncia el Tribunal Europeo, se suscitaban en esencia dos temas: a) la posibilidad de inadmitir a trámite la solicitud de monitorio por entender que la condición general del contrato celebrado con un consumidor es abusiva o está deficientemente incorporada; b) si en tal caso el juez puede integrar el contrato, 'ajustando' o 'moderando' la eficacia de la cláusula (en el caso el juez de instancia había reducido el interés de demora al 19%). El TJUE, después de recordar su jurisprudencia sobre el 'interés público' concurrente en la protección de los consumidores, - entre otras razones por la posición de inferioridad que ocupan en el contrato-, y la exigencia de que el juez nacional controle de oficio el carácter abusivo de las condiciones generales tan pronto como disponga de los elementos de hecho y Derecho necesarios para ello, analiza el diseño procesal del monitorio español. El TJUE examina la cuestión aplicando entre otros el 'principio de efectividad' con arreglo al cuál, al no existir armonización de los mecanismos nacionales de cobro de créditos no impugnados, las normas de aplicación de los procesos monitorios nacionales corresponden al ordenamiento jurídico interno de los Estados miembros en virtud del principio de autonomía procesal de estos últimos, pero siempre que tales normas no sean menos favorables que las que regulan situaciones similares sometidas al Derecho interno (principio de equivalencia) y no hagan imposible en la práctica o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos que el ordenamiento jurídico de la Unión confiere a los consumidores. Declarando que un régimen procesal como el de nuestro Derecho, que no permite al juez en el proceso monitorio examinar in limine litis, ni en ninguna otra fase del procedimiento el carácter abusivo de una cláusula contenida en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor cuando el deudor no formule oposición, puede menoscabar la efectividad de la protección que pretende garantizar la Directiva 93/13 y concluye que ello se opone a dicha Directiva por hacer imposible o excesivamente difícil aplicar el sistema de protección comunitario de los consumidores. En cuanto a la posibilidad de que el juez, apreciada la abusividad de la cláusula, pueda 'moderar' su impacto modificando su contenido, el TJUE interpreta el art. 6.1 de la Directiva 93/13 y declara que los jueces nacionales están obligados únicamente a dejar sin aplicación la cláusula contractual abusiva, a fin de que ésta no produzca efectos vinculantes para el consumidor, sin estar facultados para modificar el contenido de la misma. Determinando que el contrato en cuestión debe subsistir, en principio, sin otra modificación que la resultante de la supresión de las cláusulas abusivas, en la medida en que, en virtud de las normas del Derecho interno, tal persistencia del contrato sea jurídicamente posible. Razona el Tribunal que si el juez nacional tuviera la facultad de modificar el contenido de las cláusulas abusivas que figuran en tales contratos, se eliminaría el efecto disuasorio de las normas protectoras del consumidor, en la medida en que los profesionales podrían verse tentados a utilizar cláusulas abusivas al saber que, aún cuando se declare su nulidad, el contrato se integrará por el juez nacional en lo que fuere necesario. Fundamenta esta sentencia :'... 61 Sentado lo anterior, y a fin de responder a la cuestión planteada en lo que atañe a las consecuencias que deben deducirse de la declaración del carácter abusivo de una cláusula contractual, es preciso remitirse tanto a la letra del artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 como a la finalidad y sistemática de esta última (véanse, en este sentido, las sentencias de 3 de diciembre de 2009 , AHP Manufacturing, Convenio Colectivo de Empresa de ESTACIONAMIENTOS Y SERVICIOS, S.A./07, Rec. p. I- 7295, apartado 27 , y de 8 de diciembre de 2011 , Merck Sharp & Dohme, Convenio colectivo de la madera. TENERIFE/10 , Rec. p. I-0000, apartado 29). 62 En lo que atañe al tenor literal del citado artículo 6, apartado 1, procede hacer constar, por un lado, que el primer fragmento de frase de dicha disposición, si bien reconoce a los Estados miembros cierto margen de autonomía en lo que atañe a la definición del régimen jurídico aplicable a las cláusulas abusivas, les impone expresamente la obligación de establecer que tales cláusulas «no vincularán al consumidor». 63 En este contexto, el Tribunal de Justicia ya ha tenido ocasión de interpretar la citada disposición en el sentido de que incumbe a los tribunales nacionales que examinan el carácter abusivo de las cláusulas contractuales deducir todas las consecuencias que, según el Derecho nacional, se derivan de ello, a fin de evitar que las mencionadas cláusulas vinculen al consumidor (véanse la sentencia Asturcom Telecomunicaciones, antes citada, apartado 58; el auto de 16 de noviembre de 2010, Pohotovost, C-76/10 , Rec. p. I-0000, apartado 62, y la sentencia Perenicová y Perenic, antes citada, apartado 30). En efecto, tal y como se ha recordado en el apartado 40 de la presente sentencia, se trata de una disposición imperativa que pretende reemplazar el equilibrio formal que el contrato establece entre los derechos y obligaciones de las partes por un equilibrio real que pueda restablecer la igualdad entre éstas. 64 Por otro lado, procede señalar que el legislador de la Unión previó expresamente, tanto en el segundo fragmento de frase del artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 como en el vigésimo primero considerando de ésta, que el contrato celebrado entre el profesional y el consumidor seguirá siendo obligatorio para las partes «en los mismos términos», si éste puede subsistir «sin las cláusulas abusivas». 65 Así pues, del tenor literal del apartado 1 del citado artículo 6 resulta que los jueces nacionales están obligados únicamente a dejar sin aplicación la cláusula contractual abusiva, a fin de que ésta no produzca efectos vinculantes para el consumidor, sin estar facultados para modificar el contenido de la misma. En efecto, el contrato en cuestión debe subsistir, en principio, sin otra modificación que la resultante de la supresión de las cláusulas abusivas, en la medida en que, en virtud de las normas del Derecho interno, tal persistencia del contrato sea jurídicamente posible. 66 Esta interpretación viene confirmada, además, por la finalidad y la sistemática de la Directiva 93/13. 67 En efecto, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, dicha Directiva en su totalidad constituye una medida indispensable para el cumplimiento de las misiones confiadas a la Unión Europea, especialmente para la elevación del nivel y de la calidad de vida en el conjunto de ésta (véanse las sentencias, antes citadas, Mostaza Claro, apartado 37; Pannon GSM, apartado 26, y Asturcom Telecomunicaciones, apartado 51). 68 Así pues, habida cuenta de la naturaleza y la importancia del interés público en el que descansa la protección que pretende garantizarse a los consumidores - los cuales se encuentran en una situación de inferioridad en relación con los profesionales-, y tal como se desprende del artículo 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 , en relación con su vigésimo cuarto considerando, dicha Directiva impone a los Estados miembros la obligación de prever medios adecuados y eficaces «para que cese el uso de cláusulas abusivas en los contratos celebrados entre profesionales y consumidores». 69 Pues bien, en este contexto es preciso señalar que, tal como ha indicado la Abogado General en los puntos 86 a 88 de sus conclusiones, si el juez nacional tuviera la facultad de modificar el contenido de las cláusulas abusivas que figuran en tales contratos, dicha facultad podría poner en peligro la consecución del objetivo a largo plazo previsto en el artículo 7 de la Directiva 93/13 . En efecto, la mencionada facultad contribuiría a eliminar el efecto disuasorio que ejerce sobre los profesionales el hecho de que, pura y simplemente, tales cláusulas abusivas no se apliquen frente a los consumidores (véase, en este sentido, el auto Pohotovost',antes citado, apartado 41 y jurisprudencia citada), en la medida en que los profesionales podrían verse tentados a utilizar cláusulas abusivas al saber que, aun cuando llegara a declararse la nulidad de las mismas, el contrato podría ser integrado por el juez nacional en lo que fuera necesario, garantizando de este modo el interés de dichos profesionales. 70 Por esta razón, aunque se reconociera al juez nacional la facultad de que se trata, ésta no podría por sí misma garantizar al consumidor una protección tan eficaz como la resultante de la no aplicación de las cláusulas abusivas. Por lo demás, tal facultad tampoco podría fundamentarse en el artículo 8 de la Directiva 93/13 , que atribuye a los Estados miembros la posibilidad de adoptar o mantener, en el ámbito regulado por la Directiva, disposiciones más estrictas que sean compatibles con el Derecho de la Unión, siempre que se garantice al consumidor un mayor nivel de protección (véanse las sentencias de 3 de junio de 2010, Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid, Convenio Colectivo de Empresa de AYUNTAMIENTO DE GALDAR. INSTITUTO MUNICIPAL DE TOXICOMANIA/08, Rec. p. I-4785, apartados 28 y 29, y Perenicová et Perenic, antes citada, apartado 34). 71 Así pues, de las precedentes consideraciones resulta que el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 no puede entenderse en el sentido de que permite, en el supuesto de que el juez nacional constate la existencia de una cláusula abusiva en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, que dicho juez modifique el contenido de la cláusula abusiva, en lugar de limitarse a dejarla sin aplicación frente al consumidor.72 A este respecto, incumbe al tribunal remitente determinar cuáles son las normas procesales nacionales aplicables al litigio del que está conociendo, así como, tomando en consideración la totalidad de su Derecho interno y aplicando los métodos de interpretación reconocidos por éste, hacer todo lo que sea de su competencia a fin de garantizar la plena efectividad del artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 y alcanzar una solución conforme con el objetivo perseguido por ésta (véase, en este sentido, la sentencia de 24 de enero de 2012, Dominguez, C-282/10 , Rec. p. I-0000, apartado 27 y jurisprudencia citada). 73 A la luz de cuanto antecede, procede responder a la segunda cuestión prejudicial que el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa de un Estado miembro, como el artículo 83 del Real Decreto Legislativo 1/2007 , que atribuye al juez nacional, cuando éste declara la nulidad de una cláusula abusiva contenida en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, la facultad de integrar dicho contrato modificando el contenido de la cláusula abusiva...'. Su fallo es el siguiente:'1) La Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa de un Estado miembro, como la controvertida en el litigio principal, que no permite que el juez que conoce de una demanda en un proceso monitorio, aun cuando disponga de los elementos de hecho y de Derecho necesarios al efecto, examine de oficio -in limine litis ni en ninguna fase del procedimiento- el carácter abusivo de una cláusula sobre intereses de demora contenida en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, cuando este último no haya formulado oposición.2) El artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa de un Estado miembro, como el artículo 83 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias , que atribuye al juez nacional, cuando éste declara la nulidad de una cláusula abusiva contenida en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, la facultad de integrar dicho contrato modificando el contenido de la cláusula abusiva.'
2) Aplicadas estas normas y doctrina al caso el recurso se ha de rechazar porque, además de que la situación en rebeldía de la demandada no obsta a declarar de oficio la abusividad de las cláusulas contenidas en contratos de adhesión como el presente, de que es facultad de los Tribunales el hacer uso o no del art. 304 de la LEC ., en caso de incomparecencia al interrogatorio de parte y de valorar según la sana crítica la prueba pericial sin estar vinculada por ella , en el caso ello deviene irrelevante porque constatada esa abusividad el efecto es la nulidad de los pactos afectados por ella sin posible integración y moderación por nuestra parte de lo que devendría la desestimación de la demanda que no acordamos por la no procedencia de la 'reformatio in peius' que consagra el art.465 de la misma LEC habida cuenta de que la sentencia de instancia la estimó en parte y la recurre la actora para dar eficacia a un contrato y a la indemnización en él pactada que por esa nulidad no cabe .
TERCERO.- Pese a desestimar el recurso, no procede hacer expresa imposición de las costas de esta la instancia por concurrir en el caso, como excepción al principio general del vencimiento que consagra el art.394 de la LEC aplicable a ella según su art. 398, serias dudas de derecho las que se aprecian por haber jurisprudencia contradictoria sobre la nulidad de los pactos existentes en contratos como los que son su objeto según su plazo de duración y, en concreto, según la expuesta, cuando no supere los 5 años y sobre los efectos de ello.
En su virtud,
Vistos los preceptos de legal y pertinente aplicación.,
Fallo
Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la demandante ASCENSORES PERTOR, S.L., contra la sentencia de fecha veinte de enero de dos mil quince, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Uno de los de Lliria , debo confirmarla íntegramente. Todo ello, sin hacer expresa imposición de las costas de esta alzada.
Y a su tiempo, con testimonio literal de la presente resolución, devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia, para constancia de lo resuelto y subsiguientes efectos, llevándose otra certificación de la misma al rollo de su razón.
Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION .- Doy fé: la anterior resolución, ha sido leida y publicada por el Iltmo/a. Sr/a, Magistrado/a Ponente, Dª PILAR CERDAN VILLALBA.- Valencia, a diecisiete de junio de dos mil quince.

