Encabezamiento
JUZGADO DE LO MERCANTIL
NÚMERO 1 DE GIRONA
Avda. Ramón Folch, s/n
JUICIO ORDINARIO núm. 499/2014
SENTENCIA
En Girona, a diecisiete de mayo de dos mil dieciséis.
Vistos por mí, Víctor Heredia del Real, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de los de Girona y su partido, en comisión de servicio en funciones de refuerzo, los presentes autos de JUICIO ORDINARIO seguidos ante este Juzgado con el número 499/2014 a instancia de la entidad mercantil CODERE GIRONA, S.A., representada por el procurador de los tribunales don Carlos Javier Sobrino Cortés y asistida por el letrado don Mariano Andrés Sánchez, contra la entidad mercantil LLESQUERÍA EL BULL, S.L. en situación de rebeldía procesal y contra don
Rafael , representado por el procurador de los tribunales doña Inmaculada Biosca Boada, procede dictar la presente resolución con base en los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.- Por la indicada representación procesal de la actora se interpuso demanda de Juicio Ordinario rectora de este procedimiento con base en los hechos y fundamentos de Derecho que constan en el escrito unido a autos, terminando por suplicar del Juzgado que, previos los trámites legales pertinentes, se dicte sentencia de conformidad con sus pedimentos.
SEGUNDO.- Por admitida a trámite la anterior demanda, en virtud de decreto se emplazó a la parte demandada para su contestación, manifestándose allanamiento antes de contestar a la demanda por parte del co-demandado Sr.
Rafael . No contestada la demanda por el otro co-demandado, LLESQUERÍA EL BULL, S.L., se procedió a declarar su situación de rebeldía, citándose a continuación a las partes para la celebración de la preceptiva audiencia previa al juicio.
Fijada la controversia propuesta exclusivamente prueba documental que no resultó impugnada, quedaron los autos vistos para sentencia.
TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han seguido los preceptos y prescripciones legales por los que se rige.
Fundamentos
PRIMERO.-El objeto del proceso es la reclamación de cantidad en ejercicio acumulado de una acción de caracter prejudicial contra una sociedad de capital y la acción de responsabilidad de los administradores por deudas prevista en el
artículo 367 del RDL 1/2010, de 12 de julio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital
SEGUNDO.- Admitido que la rebeldía no constituye allanamiento ni admisión tácita de los hechos, incumbe a la parte actora la carga forma del probar todos y cada uno de los extremos relativos al hecho constitutivo de su pretensión.
En relación a la cuestión prejudicial respecto de la principal que funda la competencia objetiva de este Tribunal, es decir, la existencia de las obligaciones sociales de la entidad mercantil LLESQUERÍA EL BULL, S.L., que integraría el concepto de deuda de la responsabilidad objetiva, no han resultado impugnados en el procedimiento el contrato de instalación y explotación de máquinas recreativas y aparatos de juego, ni el pacto de subrogación de la entidad mercantil LLESQUERÍA EL BULL, S.L. que constan aportados como documento nº 2 y 3 de la demanda. En este sentido, no negados los hechos de la demanda, haciendo prueba plena la documental no impugnada corroborada por el acto de allanamiento del Sr.
Rafael , demandado en su condición de persona física como administrador responsable solidario, procede tener por probado el origen y cuantía de la deuda reclamada.
TERCERO.- La responsabilidad de los administradores de las sociedades mercantiles supone una excepción al principio general de la limitación de responsabilidad tradicional en las sociedades de capital, que con carácter general está limitada a la aportación de los socios, y, en la práctica, este régimen especial de responsabilidad, se erige como un mecanismo de protección para la sociedad misma, los socios y los acreedores sociales, frente a situaciones en que una gestión fraudulenta o negligente por parte de un órgano de gestión ponga a la sociedad en un estado de peligro o insolvencia.
Por parte de la actora se ejercita la acción de responsabilidad objetiva o por deudas del
artículo 367 de la ley de sociedades de capital. A tenor del
artículo 363.1
RDL 1/2000, de 12 de julio
, '
La sociedad de capital deberá disolverse: a) Por el cese en el ejercicio de la actividad o actividades que constituyan el objeto social. En particular, se entenderá que se ha producido el cese tras un período de inactividad superior a un año. b) Por la conclusión de la empresa que constituya su objeto, c) Por la imposibilidad manifiesta de conseguir el fin social, d) Por la paralización de los órganos sociales de modo que resulte imposible su funcionamiento, e) Por pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso, f) Por reducción del capital social por debajo del mínimo legal, que no sea consecuencia del cumplimiento de una ley, g) Porque el valor nominal de las participaciones sociales sin voto o de las acciones sin voto excediera de la mitad del capital social desembolsado y no se restableciera la proporción en el plazo de dos años, h) Por cualquier otra causa establecida en los estatutos'.
A su vez, a según establece el
artículo 367.1 RDL 1/2000, de 12 de julio , '
Responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, así como los administradores que no soliciten la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución'.
Es de común aceptación, que a los efectos de ver prosperar esta acción, a la parte actora no le incumbe formalmente en cuanto a carga de la prueba, -a diferencia de otras acciones de responsabilidad de naturaleza indemnizatoria, como las contempladas en los
artículos 134 y
135 TRLSA -, probar la relación de causalidad entre la no disolución y el daño patrimonial. Si bien, hay que dejar constancia, que la jurisprudencia de la Sala Primera se orienta no a objetivizar absolutamente la responsabilidad por deudas, sino que dibuja un régimen cuasi objetivo próximo a los cánones barajados en la responsabilidad civil
aquilianade naturaleza indemnizatoria. Así, la relevante
sentencia de 20 de febrero de 2007 de la Sala Primera del Tribunal Supremo , (Ponente Excmo. Sr. Xiol), califica la responsabilidad por deudas
'como una responsabilidad extracontractual dotada de singularidad en cuanto al requisito general de la relación de causalidad', afirmándose que su rigor, '
no puede ser tan extremado, que, una vez producida la causa de disolución contemplada en el artículo 260.1.4',la responsabilidad
'quede absolutamente petrificada con absoluta abstracción de cuál haya sido la evolución de la sociedad durante ese tiempo y la conducta de los administradores para con los acreedores'. En la citada sentencia, si bien no se exige con carácter general la concurrencia de negligencia en la conducta del administrador, se sienta un precedente, al permitir que puedan ser contempladas causas exonerativas de responsabilidad, al afirmar que '
se registran supuestos en los que incluso el desconocimiento absoluto del administrador de la marcha de la sociedad, o la imposibilidad, entendida en términos de razonabilidad, de promover la disolución de la sociedad por parte del administrador se estiman como causas de exclusión de su responsabilidad'.
En definitiva, y siguiendo en este punto la doctrina del Tribunal Supremo, nos encontramos ante una responsabilidad
ex lege, sea o no cuasi objetiva, que dimana del incumplimiento de los deberes legales impuestos a los administradores sociales, en este caso, de convocar en el plazo de dos meses la Junta General desde que tengan noticia de la concurrencia de la causa de disolución, bien para adoptar el acuerdo de disolución, bien para solicitar la declaración de concurso. Si la Junta no se reuniera o no se adoptase el pertinente acuerdo, los administradores sociales están obligados individualmente a solicitar el concurso o judicialmente la disolución de la sociedad, en un plazo de dos meses desde que se celebró o se debió celebrar la Junta.
En el presente caso, además del acto de allanamiento del co-demandado, si atendemos a los documentos que constan en el bloque documental aportado junto con el escrito de demanda, no impugnados de contrario y por tanto plenamente eficaces conforme a lo dispuesto en el
artículo 319 y 326 LEC , vemos, según consta en la hoja simple emitida por el Registrador Mercantil de Girona y su provincia, que se procedió de conformidad con el
artículo 378 del Reglamento del Registro Mercantil , a cerrar el Registro, anta la falta de depósito de las cuentas anuales y que no consta aportada ninguna de ellas. En consecuencia, aunque la falta de publicidad formal del estado de la sociedad a través del depósito de sus cuentas anuales no hace prueba plena de la existencia de causa legal de disolución por pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, no hay que olvidar, que según consta en el certificado, el capital social era tan sólo 3.005,6 céntimos. Y, en este sentido, aunque la falta de presentación de los libros para ser legalizados no es presunción de la existencia de deudas, ni, que el patrimonio neto estuviera reducido a una cantidad inferior a la mitad del capital social, tal afirmación no ha sido negada por el demandado, de tal suerte que conciliado su silencio con el indicio constatado, en atención al principio de facilidad probatoria, se estima que en el momento de contraer las obligaciones, concurría causa de disolución prevista en el
artículo 363.1d RDL 1/2000, de 12 de julio , '
Por pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso'.Teniendo presente a su vez, que tal afirmación no ha sido negada por el demandado en situación de rebeldía.
Debiéndose tener presente, que a igual conclusión debe llegarse a través del acto dispostivo de allanamiento, en tanto esta cuestión sólo afecta al Sr.
Rafael a quien se le exige responsabilidad solidaria ex
artículo 367 de la Ley de Sociedades de Capital .
CUARTO.- Conforme a lo establecido en el
párrafo primero del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . 1º ' En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el Tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho'.
A su vez, a tenor del
artículo 395 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , 1º ' Si el demandado se allanaré a la demanda antes de contestarla, no procederá la imposición de costas salvo que el Tribunal, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en el demandado. Se entenderá que, en todo caso, existe mala fe, si antes de presentada la demanda se hubiera formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o si se hubiera dirigido contra él demanda de conciliación. 2º Si el allanamiento se produjere tras la contestación a la demanda, se aplicará el apartado 1º del artículo anterior'.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la entidad mercantil
CODERE GIRONA, S.A.,representada por el procurador de los tribunales don Carlos Javier Sobrino Cortés, contra la entidad mercantil
LLESQUERÍA EL BULL, S.L.en situación de rebeldía procesal y contra don
Rafael
, representado por el procurador de los tribunales doña Inmaculada Biosca Boada, debo CONDENAR y CONDENO a los demandados SOLIDARIAMENTE al pago de la cantidad de
9.084,40euros (
NUEVE MIL OCHENTA Y CUATRO EUROS CON CUARENTA CÉNTIMOS DE EURO)), con los intereses legales desde la interposición de la demanda, así como los intereses del
artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , desde la fecha de esta sentencia y hasta que sea totalmente ejecutada.
Se condena en costas a la entidad mercantil LLESQUERÍA EL BULL, S.L.
Sin imposición de costas al co-demandado allanado, Sr.
Rafael .
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme, y que contra ella cabe interponer recurso de APELACIÓN ante este Juzgado y para ante la Audiencia Provincial de Girona.
Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá testimonio a los autos de su razón, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Sr. Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, doy fe en Barcelona.