Sentencia CIVIL Nº 164/20...zo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 164/2017, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 7, Rec 11/2017 de 30 de Marzo de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Marzo de 2017

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: MARTINEZ-HOMBRE GUILLEN, PABLO

Nº de sentencia: 164/2017

Núm. Cendoj: 33024370072017100150

Núm. Ecli: ES:APO:2017:977

Núm. Roj: SAP O 977:2017

Resumen:
OTRAS MATERIAS OBLIGACIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 7

GIJON

SENTENCIA: 00164/2017

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 7 de GIJON

N01250

PZA. DECANOEDUARDO IBASETA, S/N - 2º. 33207 GIJÓN

-

Tfno.: 985176944-45 Fax: 985176940

CLL

N.I.G. 33024 42 1 2016 0003829

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000011 /2017

Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 1 de GIJON

Procedimiento de origen:JUICIO VERBAL 0000353 /2016

Recurrente: Flora

Procurador: BEGOÑA TELLADO EGUSQUIZAGA

Abogado: Mª. TERESA SUAREZ GARCIA

Recurrido: Pilar , MAPFRE SEGUROS

Procurador: JOSE MARIA DIAZ LOPEZ, JOSE MARIA DIAZ LOPEZ

Abogado: JUAN RAMON RUBIO RUBIO, JUAN RAMON RUBIO RUBIO

SENTENCIA Nº 164/17

ILMO. SR. MAGISTRADO

DON PABLO MARTÍNEZ HOMBRE GUILLÉN

En Gijón, a treinta de Marzo de dos mil diecisiete.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 007, de la Audiencia Provincial de GIJON, los Autos de JUICIO VERBAL 0000353 /2016, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 1 de GIJON, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000011 /2017, en los que aparece como parte apelante, DOÑA Flora , representada por el Procurador de los tribunales, Dª BEGOÑA TELLADO EGUSQUIZAGA, asistido por la Abogada Dª Mª. TERESA SUAREZ GARCIA, y como parte apelada, DOÑA Pilar y MAPFRE SEGUROS , representados por el Procurador de los tribunales, D. JOSE MARIA DIAZ LOPEZ, asistidos por el Abogado D. JUAN RAMON RUBIO RUBIO.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia núm. Uno de Gijón, dictó en los referidos autos Sentencia de fecha 21 de septiembre de 2016 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que debo desestimar la demanda formulada por Doña Flora , contra Mapfre Seguros, con expresa condena en costas a la parte actora'.

SEGUNDO.-Notificada la anterior Sentencia a las partes, por la representación de DOÑA Flora , se interpuso recurso de apelación y admitido a trámite se remitieron a esta Audiencia Provincial, y cumplidos los oportunos trámites, se señaló para dictar resolución del presente recurso el día 29 de marzo de 2017.

TERCERO.-En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

Vistos por el Iltmo. Sr. Magistrado D. PABLO MARTÍNEZ HOMBRE GUILLÉN, conforme al art. 82.2 de la LOPJ


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia objeto de apelación desestimó la demanda interpuesta por la representación de doña Flora , contra doña Pilar , y absolvió a la misma de la pretensión de condena dineraria en aquella deducida en concepto de indemnización para el resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados a doña Flora , como consecuencia de la caída por ella sufrida el día 18 de julio de 2015 cuando pretendía acceder a la Lavandería 'La Colada', negocio regentado por dicha demandada, y tropezar con un peldaño sito en la zona de acceso al local donde el mismo se ubica; tal decisión desestimatoria se extiende también con respecto a las pretensiones deducidas contra Mapfre Familiar, Compañía de Seguros y Reaseguros, SA, también demandada en virtud de lo dispuesto en los arts. 73 y siguientes de la Ley de Contrato de Seguro .

La sentencia es objeto de apelación por la citada demandante quien cuestiona la conclusiones a la que llega el Juzgador de la instancia, quien consideró que la caída obedeció a un hecho fortuito, fruto de la distracción de la perjudicada, sin que se apreciase motivo para afirmar la imputabilidad del resultado lesivo a la demandada.

SEGUNDO.-Como la Sala ya ha puesto de relieve en otras resoluciones, (así sentencias de 23 de abril o 23 de noviembre de 2015 ) al analizar la doctrina jurisprudencial en la materia, con relación a caídas en establecimientos abiertos al público, las STS de 31 de octubre y 29 de noviembre de 2006 , 22 de febrero y 17 de diciembre de 2007 y de 31 de mayo de 2011 recuerdan en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, señala que muchas sentencias de dicho Tribunal han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles -con cita de numerosos supuestos analizados- mientras que por el contrario, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima -enumerándose también distintos supuestos analizados por dicho Tribunal-.

En esta misma STS de 31 de mayo de 2011 se reitera que la jurisprudencia de esa Sala no ha llegado al extremo de erigir el riesgo como criterio de responsabilidad con fundamento en el artículo 1902 del CC ya que la objetivación de la responsabilidad civil no se adecua a los principios que informan su regulación positiva; ni tampoco ha aceptado una inversión de la carga de la prueba, que en realidad envuelve una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia, más que en supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño, cuando este está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole. Por el contrario es un criterio de imputación del daño al que lo padece la asunción de los riesgos generales de la vida ( STS 21 de octubre de 2005 y 5 de enero de 2006 ), de los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar ( STS de 11 de noviembre de 2005 y 2 de marzo de 2006 ) o de los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida ( STS 17 de julio de 2003 y 31 de octubre de 2006 ), por lo que en los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario no procede una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados ( STS de 22 de febrero de 2007 ).

Más recientemente, la STS de 5 de noviembre de 2014 , profundiza en los elementos a tener en cuenta para graduar la diligencia exigible en el desarrollo de la actividad en el curso de la cual se produce el daño señalando que el 'estándar de conducta exigible' es definido en los Principios de Derecho Europeo de la Responsabilidad Civil como 'el de una persona razonable que se halle en las mismas circunstancias, y depende, en particular, de la naturaleza y el valor del interés protegido de que se trate, de la peligrosidad de la actividad, de la pericia exigible a la persona que la lleva a cabo, de la previsibilidad del daño, de la relación de proximidad o de especial confianza entre las personas implicadas, así como de la disponibilidad y del coste de las medidas de precaución y de los métodos alternativos (artículo 4.102.1)'.

Esta Sala también se ha pronunciado en dicho sentido en reiteradas ocasiones, así en nuestra Sentencia de 9 de abril de 2015 , en la que señalábamos 'en los supuestos de caídas de personas en el interior de establecimientos comerciales no es aplicable la inversión de la carga de la prueba, ni la doctrina de la responsabilidad por riesgo, salvo que se ejerza en el local o establecimiento una actividad susceptible de provocarlo, pues tal doctrina no es aplicable a todas las actividades de la vida, sino solo a aquellas que impliquen un riesgo considerablemente anormal en relación con los estándares medios (entre otras, Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de marzo de 1996 y 10 de diciembre de 2002 , a las que añadir las sentencias del TS de 12 de julio de 1994 y 30 de mayo de 2007 , entre otras); lo cual no impide estimar que se produce la existencia de responsabilidad por culpa en atención a los criterios de imputación objetiva si de lo actuado se demuestra el incumplimiento de algún deber imputable al que detentaba y explotaba el establecimiento en que se causó el daño que constituye, que haya creado un factor de riesgo y que se halla en relación causal con el daño producido, como así lo ha hecho entre otras esta Sala en sentencia de fecha 17 de Junio de 2011 (escalera con agua no retirada en centro comercial) sentencia de fecha 3 de Octubre de 2008 (líquido deslizante del que no se advirtió con prontitud), etc.'.-

TERCERO.- La sentencia dictada en primera instancia, tras reconocer, tal como se deduciría de las periciales aportadas por las partes, que la escalera de acceso al establecimiento no cumple la normativa en materia de seguridad de utilización y accesibilidad (SUA), porque los dos escalones con que cuenta el citado acceso tienen un altura desproporcionadas entre si, siendo el primero de 16 cm. de altura de media al estar en un calle inclinada y el segundo de 8 cm. de altura, siendo la altura mínima de un escalón de 13 cm., debiendo ser los escalones homogéneos en altura; no estimó responsabilidad alguna, aduciendo que al local es perfectamente visible y los dos escalones son perfectamente practicables y visibles, como lo demostraría el hecho de que la actora accedió al establecimiento acompañada de la hija de una amiga y solo la demandante se cayó, concluyendo que la caída se produce tras tropezar con el segundo escalón, debido quizás al ser la actora una señora de edad avanzada y a que la misma sufrió una distracción.

El recurso debe ser estimado en este punto, lo cierto es que los dos informes acreditan que el acceso en cuestión incumple las prescripciones sobre seguridad precisamente para evitar caídas de este tipo; como se alega en el recurso, la necesidad de que los peldaños tengan una altura homogénea y una altura minima, obedece, entre otras razones, que ello facilite que se advierta la presencia de los escalones. En este caso, pese a lo que se afirme en la instancia, dada la escasa altura del segundo escalón y el hecho de que su tabica no esté pintada, sino que es del mismo material que la huella del primer escalón, dificulta la posibilidad de advertir su presencia; si ello unimos que, además, la huella del primer escalón tampoco cumple normativa, al tener un fondo de 24 cms. (debiendo ser de 28), no cabe concluir, sin más que la caída obedece a una mera distracción de la perjudicada. Por el contrario, demostrado por todo ello la existencia de un elemento como el peldaño en cuestión que se erige en un factor de riesgo que dificulta el acceso al local, y habiendo tenido el mismo, puesto que no se discute que la caída obedece a un tropiezo de la actora con él, una incidencia causal en el resultado lesivo, forzoso es concluir la responsabilidad de las demandadas.

CUARTO.-Entrando por todo ello en el examen de las cantidades reclamadas en concepto de indemnización. Nada se dice en la contestación sobre los daños materiales sufridos, consistentes en la rotura de las gafas y su importe, por lo que debe considerarse como un hecho admitido ( art. 4052 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). No se cuestión en la contestación lo que se reclama en concepto de invalidez temporal, asumiendo en la contestación la calificación como impeditivos de los siete primeros días, por lo que no le es dable a la parte alterar al finalizar la vista del juicio su posición sobre este extremo, negando dicha condición a la luz del informe pericial ulteriormente incorporado. Se discute únicamente la que se reclama en concepto de secuela.

La actora, con arreglo al dictamen del doctor Ildefonso , reclama dos puntos por una cicatriz hiperálgica en la sien, como secuela funcional, y otros dos puntos por perjuicio estético, estimándose correcta la reclamación que se realiza, puesto que la razón de su consideración como secuela funcional, estriba en el hecho de que la actora sufre en ocasiones algias y sensación de adormecimiento en la zona, lo que el perito de la demandada excluye, al considerar que las mismas no se objetivan, y que se tratarían de sensaciones subjetivas, sin ninguna base anatómica y/o funcional que la respalde, lo que no se comparte desde el momento en que la presencia de la cicatriz es evidente, y aquel perito aprecia hipersensibilidad a la palpación, siendo pues razonable que la misma provoque dolores a la actora.

QUINTO.-Lo expuesto conduce a la íntegra estimación de la demanda, condenado a las demandadas al pago de las cantidades reclamadas en la demanda, más los intereses legales correspondientes devengados desde la fecha de interposición de la demanda, y al tipo previsto en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil a partir de la fecha de esta resolución, excepto para la entidad aseguradora codemandada que lo serán al tipo previsto en el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro , devengados desde el día 18 de julio de 2015, y de conformidad con los arts. 394 nº 1 y 398 nº2 se imponen a las demandadas las costas causadas en la primera instancia, sin expresa declaración en cuanto al pago de las costas causadas por razón de la presente apelación.

Fallo

Se estima el recurso de apelación interpuesto por la representación de de doña Flora contra la sentencia dictada el día 21 de septiembre de 2016 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Gijón en autos de juicio verbal nº 353/16, la cual se revoca en su totalidad y, en su lugar, se estima la demanda interpuesta por la representación de dicha demandante contra doña Pilar y Mapfre Familiar, Compañía de Seguros y Reaseguros, SA, a quien se condena a que abonen a la actora la cantidad de 3.533,91 euros, más los intereses legales correspondientes devengados desde la fecha de interposición de la demanda, y devengados al tipo previsto en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil a partir de la fecha de esta resolución, excepto para la entidad aseguradora codemandada que lo serán al tipo previsto en el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro , devengados desde el día 18 de julio de 2015, así como al pago de las costas causadas en primera instancia, sin expresa declaración en cuanto a las ocasionadas por razón de la presente apelación.

Así, por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia se ha hecho pública en el día de la fecha. En Gijón, a treinta de Marzo de dos mil diecisiete. Doy fe.


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