Sentencia CIVIL Nº 164/20...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 164/2018, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 2, Rec 816/2016 de 13 de Abril de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Abril de 2018

Tribunal: AP - Lleida

Ponente: SAINZ PEREDA, ANA CRISTINA

Nº de sentencia: 164/2018

Núm. Cendoj: 25120370022018100157

Núm. Ecli: ES:APL:2018:176

Núm. Roj: SAP L 176/2018


Encabezamiento


Sección nº 2 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil
Calle Canyeret, 1 - Lleida - C.P.: 25007
TEL.: 973705820
FAX: 973700281
EMAIL:aps2.lleida@xij.gencat.cat
N.I.G.: 2512042120158222371
Recurso de apelación 816/2016 -A
Materia: Juicio ordinario por cuantía
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Lleida
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 1245/2015
Parte recurrente/Solicitante: BUENAVENTURA BORRAS, S.A.
Procurador/a: Carmen Gracia Larrosa
Abogado/a: JOSEP LLUIS GOMEZ GUSI
Parte recurrida: Micaela
Procurador/a: Susana Rodrigo Fontana
Abogado/a: Susana Izcara González
SENTENCIA Nº 164/2018
Presidente:
Ilmo. Sr. Albert Guilanyà i Foix
Magistrados :
Ilma. Sra. Mª Carmen Bernat Álvarez
Ilma. Sra. Ana Cristina Sainz Pereda
Lleida, 13 de abril de 2018

Antecedentes


PRIMERO . En fecha 29 de noviembre de 2016 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 1245/2015 remitidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Lleida a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Carmen Gracia Larrosa, en nombre y representación de BUENAVENTURA BORRAS, S.A. contra la Sentencia de fecha 13/07/2016 y en el que consta como parte apelada la Procuradora Susana Rodrigo Fontana, en nombre y representación de Micaela .



SEGUNDO . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la representación procesal de Doña Micaela contra BUENA VENTURA BORRAS, S.A., y, en consecuencia, CONDENO a la demandada a pagar a la actora TRES MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO EUROS CON SEIS CÉNTIMOS (3.855,06), más los intereses legales correspondientes desde la fecha de la demanda. [...]'

TERCERO. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló día y hora para la celebración de la deliberación, votación y fallo.



CUARTO. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Ana Cristina Sainz Pereda .

Fundamentos


PRIMERO. La sentencia de primera instancia atribuye al empleado de la empresa demandada y, por derivación, a ésta ( art. 1.902 y 1.903-4 CC ) la responsabilidad por el siniestro que dio lugar a las lesiones cuya indemnización reclama la actora, Sra. Micaela , producidas con ocasión de la descarga de una cámara congeladora de helados para su entrega en el establecimiento que regenta la actora. La descarga se efectuó colocando la cámara encima de la plataforma con accionamiento hidráulico instalada en el parte trasera del camión de reparto de la empresa demandada, controlando el conductor Sr. Paulino mediante un mando el descenso de la plataforma, que al descender hasta el suelo produjo el atrapamiento del pie izquierdo de la Sra. Micaela .

La demandada interpone recurso reiterando las alegaciones vertidas en primera instancia sobre la culpa exclusiva de la víctima, por ser su conducta imprudente o desatenta la única que determinó las lesiones, habiendo asumido de forma totalmente innecesaria un riesgo que no resulta súbito ni sorpresivo puesto que la maniobra de la plataforma es visible, ruidosa y lenta (16 segundos), por lo que bastaba con haberse quedado en la acera en lugar de situar el pie en la calzada, bajo la que iba a ser la posición de la plataforma, pudiendo haber evitado el resultado lesivo con la mínima diligencia y atención exigible al deambular por la vía pública, sin que quepa objetivar la responsabilidad en supuestos como el que nos ocupa, encuadrables dentro de los riesgos generales de la vida que estamos obligados a soportar, sin que quepa atribuir responsabilidad cuando el hecho se produce por distracción del perjudicado o cuando se trata de un obstáculo previsible para la víctima, concluyendo que con arreglo al principio de causalidad adecuada no puede apreciarse la concurrencia de nexo causal entre la conducta del agente y la producción del daño, siendo la negligencia o desatención de la demandada la que provocó el accidente al colocarse en situación de riesgo. Alternativamente, se invoca la concurrencia de culpas, que debe determinar una importante rebaja en la indemnización.



SEGUNDO. La recurrente prescinde interesadamente de las razones por las que la sentencia de instancia descarta tanto la culpa exclusiva que se pretende imputar a la actora como la concurrencia de culpas, que están perfectamente explicadas en la sentencia, considerando que aunque no se trata de una actividad de riesgo, las lesiones se produjeron por la falta de diligencia debida por parte del conductor del camión, por no haber observado las medidas de precaución a que sebe sujetarse la manipulación de la plataforma.

Fue el propio trabajador quien, a preguntas del juzgador, indicó al deponer como testigo cuales son las tres medidas de precaución básicas que deben adoptarse cuando se manipula la plataforma, refiriéndose a la comprobación del radio de acción de la maniobra para asegurarse antes de iniciar la realización de la misma, debiendo también prestar atención durante la ejecución de toda la maniobra, aludiendo también a la existencia de las pegatinas laterales del camión, perfectamente visibles, que advierten de la existencia del peligro por la plataforma elevadora que porta (no arrimarse en el radio de acción).

Sin embargo, de estas tres medidas, la única que dijo haber observado el Sr. Paulino fue la de mirar alrededor antes del inicio de la maniobra (según su tesis la Sra. Micaela estaba a tres mts. de la plataforma, mientras que ella sostiene que estaban uno a cada lado de la plataforma, en la calzada), indicando que ya no miró más porque estaba pendiente de la cámara y la botonera, estando él ubicado encima de la plataforma, sujetando la cámara congeladora, al tiempo que accionaba el mando hasta que la plataforma llegó al suelo.

También señaló que no le hizo ninguna advertencia a la señora, porque suponía que no iba a acercarse, y además, porque por el ruido del motor y el tiempo que tarda era perfectamente visible la maniobra En cuanto a las pegatinas laterales de advertencia de peligro el perito Sr. Vicente , que emitió dictamen por encargo de la demandada, indicó que no recuerda haberlas visto, y examinando las fotografías obrantes en autos y el video aportado con la contestación a la demanda en el que se visualiza el camión y el funcionamiento de la plataforma tampoco se observa ninguna pegatina lateral, constatando en esa misma grabación que el ruido al que se refieren el perito y el testigo Sr. Paulino es intenso durante la maniobra de elevación del suelo a la posición vertical, sin que quepa decir lo mismo de la maniobra de descenso, y en cuanto al tiempo empleado en realizar la maniobra, contabilizado por el perito en 16 segundos, además de que la comprobación se efectuó con la plataforma vacía, sin carga (el perito señaló en el juicio que la duración puede variar en función del peso, pero siendo igualmente lenta), resulta que ese tiempo total comprende la realización completa de la maniobra, desde su posición recogida, contra el portón trasero del camión, hasta el suelo, mientras que la operación de descarga se hace en dos tiempos, primero desplegando la plataforma desde la posición vertical hasta quedar a la misma altura de la caja del camión, y una vez cargada en ella la cámara congeladora (y el Sr. Paulino ), se inició la maniobra de descenso.

Por otro lado hay que tener en cuenta que de ordinario la instalación de este tipo de dispositivos para carga y descarga viene acompañada de un manual de instrucciones y mantenimiento en el que se reflejan, entre otras cuestiones, los dispositivos de seguridad de los que dispone y las instrucciones de funcionamiento y de seguridad durante la realización de las operaciones de carga y descarga. No se ha aportado en este caso dicho manual pero hay que entender, a la vista de lo que se observa en las fotografías y en la grabación, y ante la falta de mención en el dictamen pericial, que la plataforma no dispone de elementos tales como barandilla de protección o puntos de apoyo y sujeción de la carga, patas estabilizadoras o interruptores de detección u otros dispositivos de protección de los pies del operario, por lo que con mayor razón deberán extremarse las medidas de precaución y cuidado, para garantizar tanto la seguridad del trabajador y de la carga como la de personas que pudieran encontrarse cerca, asegurándose el operario de mantener el control visual de la zona de trabajo durante toda la realización de la maniobra, cerciorándose antes del inicio y durante la ejecución de la misma que se puede realizar y finalizar el descenso de forma segura.



TERCERO. La recurrente omite interesadamente todas estas circunstancias, que son las que han conducido al reproche por la omisión de medidas básicas de precaución y, en definitiva, a la atribución de responsabilidad por el daño causado.

Ni siquiera se intenta rebatir en el recurso la conclusión sentada por el juzgador de instancia sobre la falta de diligencia exigible al operario, centrando la apelante sus alegatos en la negligencia y desatención de la Sra. Micaela y en la situación de riesgo en la que voluntariamente se colocó, omitiendo su propia autotutela.

Pues bien, frente a tales argumentos no cabe sino incidir en que quien ostenta el dominio de la acción es el operario que acciona el mando y controla el descenso de la plataforma, estando en disposición de actuar en consecuencia para prevenir y, en su caso, evitar, cualquier daño propio o ajeno, siendo también el Sr.

Paulino el único que conocía perfectamente el funcionamiento de la plataforma y la posición final en que quedaría, desplegada sobre la calzada, sin que pueda decirse lo mismo de la Sra. Micaela . Para poder admitir el argumento de que se situó voluntariamente en un lugar de riesgo sería preciso que previamente fuera conocedora o hubiera sido advertida de una u otra forma de ese peligro. Para tal finalidad están dispuestas las pegatinas laterales, pero el camión no las llevaba, y el Sr. Paulino indicó que no le hizo ninguna advertencia a la actora, no constando tampoco que tuviera conocimiento del concreto funcionamiento de la plataforma elevadora, de su inclinación ni de su posición final a ras de suelo, pues, a falta de indicación en contrario, bien podría haberse representado que la plataforma habría de quedar en posición final a una ligera distancia del suelo, o bien que contaba con los dispositivos antes mencionados (patas estabilizadoras o interruptores de detección u otros dispositivos de protección).

No puede compartirse la tesis de la recurrente cuando pretende encuadrar el suceso dentro de los denominados riesgos generales de la vida. Aunque no estemos ante el desarrollo de una actividad especialmente peligrosa ni ante un riesgo extraordinario tampoco puede admitirse que se trata de uno de los riesgos normales de la vida, siendo incuestionable que la manipulación de la plataforma, que a su vez hace funciones de montacargas, lleva implícitos riesgos superiores a los normales, y así vienen a corroborarlo las medidas de precaución y cuidado que el operario admite tener que cumplir, al tiempo que señala que tiene experiencia en su manejo al llevar años trabajando con este tipo de plataformas.

Siendo esto así, hay que concluir que si alguien podía representarse perfectamente en este caso la situación de peligro que entrañaba la maniobra era el operario -y no la actora, que regenta una panadería-, y precisamente por ello era él quien debía haber actuado con la diligencia debida, cumpliendo las medidas de precaución de continua referencia, y al no haberlo hecho debe descartarse la culpa exclusiva en la causación del accidente que pretende atribuirse a la actora, considerando en cambio que la conclusión sentada por el juzgador de instancia se ajusta debidamente al resultado que ofrecen las pruebas practicadas, apreciando acertadamente la concurrencia de la causalidad física o material, y la causalidad jurídica (imputación objetiva), y rechazando tanto la culpa exclusiva de la víctima como la concurrencia de culpas.

Teniendo en cuenta todas las circunstancias que han quedado expuestas la Sala considera igualmente correcta y acertada la decisión adoptada en cuanto a la concurrencia de culpas, sin que pueda extrapolarse al supuesto ahora enjuiciado lo acordado en la sentencia que invoca la apelante (de 22-3-2013 ) pues las circunstancias fácticas allí apreciadas son bien distintas a las concurrente en este caso , en especial porque la entonces lesionada (por la reja metálica del escaparate de un establecimiento comercial que estaba bajando, accionándola el demandado con un mando) era perfectamente conocedora de que el comercio estaba cerrado y de que el demandado estaba bajando la reja, y había sido previamente advertida de ello, pese a lo cual, y pese al ruido que hacía la reja al bajar, que también era perceptible visualmente, hizo caso omiso de las advertencias y de lo que era evidente y perceptible, situándose en medio de la trayectoria de la reja, creando así la situación de peligro, que no era previsible para el demandado dadas las previas advertencias y las evidencias de que la reja estaba bajando.

La situación es ahora distinta, porque también lo es el mecanismo o dispositivo de que se trata y su funcionamiento -aquél bien conocido por cualquier ciudadano, sin que pueda predicarse lo mismo de la plataforma que nos ocupa- y, fundamentalmente, porque en nuestro caso no sólo se trata de que el operario era quien detentaba el dominio de la maniobra y controlaba el mando sino que, además, no se observaron medidas elementales de precaución durante la ejecución de la maniobra, ni se hizo la más mínima advertencia que permitiera a la actora representarse una situación de riesgo o peligro para su persona, por lo que no cabe atribuirle responsabilidad alguna, siendo precisamente esa circunstancia -no situarse en lugar de riesgo, es decir, dentro de la zona de acción de la plataforma- la que pudo y debió haber evitado la parte demandada de haber cumplido estrictamente las pautas y precauciones básicas en el manejo de la plataforma, en prevención de riesgos para terceros.



CUARTO. En cuanto a la indemnización reconocida por 60 días de baja la recurrente aduce que la demandante no ha cumplido con la carga de la prueba que le incumbe en cuanto a los días de baja derivados de la lesión, siendo que el historial médico revela que los 194 días reclamados en la demanda derivan de una segunda lesión (caída ocurrida el 31-3-2015, con lesión de húmero), y que la única referencia que consta en el historial médico sobre la fractura de la falange del pie sufrida como consecuencia del accidente es la que figura en el informe de urgencias, que únicamente contempla un reposo relativo y vendaje comprensivo durante diez días., por lo que a falta de prueba que incumbía a la demandante, debe acomodarse la indemnización a estos diez días impeditivos.

El motivo no puede ser admitido. Hay que tener en cuenta que en la sentencia de instancia no se reconocen los 194 días reclamados por la actora conforme al informe de urgencias y los días de baja y alta médica, sino que se acogen las conclusiones de la prueba pericial aportada por la parte demandada, en la que se indica que atendiendo al informe de urgencias la lesionada, de 68 años, sufrió traumatismo directo en los dos pies, consistiendo la lesión en fractura cerrada de falange distal de pie derecho (se practicó prueba para descartar fractura deriva de la contusión sobre pie izquierdo), considerando el perito que este tipo de lesiones suelen estabilizarse en unos 60 días, apreciación ésta que efectúa disponiendo de los mismos datos a que se refiere la apelante, es decir, que el tratamiento inicialmente prescrito en urgencias fue vendaje compresivo, analgésicos y heparina de bajo peso molecular, indicando no obstante que para la correcta evaluación del periodo de curación sería preciso disponer de todo el historial médico.

Dicho historial fue remitido en periodo probatorio por el Hospital de Barbastro, a instancia de la demandada, que había anunciado la ampliación del informe pericial del Dr. Juan Enrique , pero ni se emitió ese informe ampliatorio cuando se dispuso de todo el historial ni el perito acudió al juicio, por lo que también en este punto resulta acertado el criterio del juzgador de instancia al acoger ese periodo normal de curación de 60 días indicado en el informe pericial, no tomando en consideración, por falta de prueba, las explicaciones vertidas por la Sra. Micaela en el juicio en relación con las complicaciones que tuvo durante la curación de la lesión, indicando que es diabética, se le infectó la uña del pie en dos ocasiones, y al andar con muletas sufrió una caída al perder el equilibrio en las escaleras, causándose así la fractura de húmero.

En definitiva, fue la propia demandada quien, conociendo los mismos datos que ahora pretende hacer valer, vino a fijar en primera instancia el periodo normal de curación que se reconoce en la sentencia, por lo que ningún error se advierte en la apreciación de la pruebas y en la conclusión sentada en la resolución recurrida, que debe ser mantenida en esta alzada.



QUINTO. La desestimación del recurso comporta que las costas de esta alzada han de imponerse a la parte apelante ( arts. 398-1 y 394-1 de la LEC .).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de BUENAVENTURA BORRÁS S.A . contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº2 de los de Lleida en los autos de Juicio Ordinario nº1245/2015 y CONFIRMAMOS la citada resolución, imponiendo las costas de esta alzada a la parte apelante.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con certificación de esta sentencia, a los oportunos efectos.

Por último, respecto al depósito que ha constituido la parte recurrente, debe acordarse lo que proceda conforme a lo dispuesto en la DA 15ª de la LOPJ .

Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC ) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC ) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :
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