Sentencia CIVIL Nº 164/20...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 164/2018, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 5, Rec 8778/2017 de 20 de Marzo de 2018

Relacionados:

Tiempo de lectura: 12 min

Orden: Civil

Fecha: 20 de Marzo de 2018

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: MARQUEZ ROMERO, JUAN

Nº de sentencia: 164/2018

Núm. Cendoj: 41091370052018100118

Núm. Ecli: ES:APSE:2018:855

Núm. Roj: SAP SE 855/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
SEVILLA
SENTENCIA
JUZGADO MERCANTIL NUM.1 DE SEVILLA
ROLLO DE APELACION NUM. 8778/17
AUTOS Nº 825/16
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS
DON JUAN MÁRQUEZ ROMERO
DON JOSÉ HERRERA TAGUA
DON CONRADO GALLARDO CORREA
En Sevilla, a veinte de marzo de dos mil dieciocho.
VISTOS por la Sección Quinta de esta Iltma Audiencia Provincial los autos de Incidente Concursal nº
825/16 -Concurso Voluntario num. 220/16-, procedentes del Juzgado Mercantil núm. 1 de Sevilla, promovidos
por ADMINISTRADOR CONCURSAL de la Entidad INSTALACIONES E INTEGRACIONES INFORMÁTICAS,
S.L., en representación de AUDILE Y ADMINISTRADORES CONCURSALES, S.L.P., representado por
el Procurador DON JULIO FRANCISCO FERNÁNDEZ SÁNCHEZ, contra la entidad INSTALACIONES E
INTEGRACIONES INFORMÁTICAS, S.L. -Concursada-, representada por la Procuradora DOÑA MARIBEL
HOLGADO RAMOS; la entidad BANCO SANTANDER, S.A. como sucesor universal de BANSALEASE,S.A., y
la Entidad I-TRES TECHNICAL SERVICES, S.L.; autos venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de
recurso de apelación interpuesto por la Administración Concursal contra la Sentencia en los mismos dictada
con fecha 18 de Abril de 2017 .

Antecedentes

Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuyo fallo literalmente dice: 'Que DESESTIMO la demanda incidental interpuesta por la ADMINISTRACION CONCURSAL de la entidad INSTALACIONES E INTEGRACIONES S.L.P., absolviendo a la entidad concursada INSTALACIONES E INTEGRACIONES S.L.P., a la entidad BANCO SANTANDER S.A. y a la entidad I-TRES TECHNICAL SERVICES S.L. de todos los pedimentos formulados en su contra. Mas las costas.'
PRIMERO.- Notificada a las partes dicha resolución y apelada por el Administrador Concursal, y admitido que le fue dicho recurso en ambos efectos, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con el debido escrito de interposición de la apelación dándose a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase.



SEGUNDO.- Acordada por la Sala la deliberación y fallo de este recurso, la misma tuvo lugar en el día señalado, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución.



TERCERO.- En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.

VISTOS , siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don JUAN MÁRQUEZ ROMERO.

Fundamentos


PRIMERO.- Después del examen y valoración de lo actuado en el incidente de que el presente rollo dimana, promovido por la Administración Concursal del concurso de acreedores de Instalaciones e Integraciones Informáticas, S.L., este tribunal discrepa, abiertamente, del criterio del juzgador 'a quo' y, a diferencia de éste, considera que si hay motivos suficientes para acoger la acción ejercitada y, conforme a lo solicitado, acodar la rescisión de los dos contratos por los que ésta, con fecha 23 de noviembre de 2.015 y dentro del plazo de dos años inmediatamente anterior a que fuera declarada en concurso, se subrogó en el lugar de la demandada I-Tres Technical Services, S.L., con relación a sendos contratos de arrendamiento financiero, de fecha 28 de enero de 2.014, que ésta suscribió como arrendataria, liberándola de sus obligaciones para con la entidad arrendadora, la también demandada Banco de Santander, S.A.

Y es que tales subrogaciones encajan de lleno en el supuesto general de actos rescindibles que contempla la Ley Concursal, que son los perjudiciales para la masa activa, realizados por el deudor, aún sin intención fraudulenta, dentro de los dos años anteriores a la fecha de la declaración de concurso, siempre que no puedan considerarse como actos ordinarios de su actividad profesional o empresarial, realizados en condiciones normales, a los que se refiere el artículo 71, 1 y 5 de dicha ley, ya que Instalaciones e Integraciones Informáticas, S.L., realizó dichas subrogaciones, que, según la Administración Concursal, no le suponían beneficio alguno, al no necesitar los vehículos arrendados para su actividad, muy pocos días antes de que comunicara su decisión de instar la tramitación de un expediente de regulación de empleo que afectaría al 100 % de sus trabajadores y menos de tres meses antes de que solicitara, al no prosperar esos trámites, la declaración de concurso, con conocimiento, por lo tanto, de la situación de insolvencia que presentaba y con un evidente perjuicio para la masa activa del concurso, puesto que, al dar lugar los pagos derivados de la situación arrendaticia a una reducción de su patrimonio, dificultaba o reducía con ello la satisfacción colectiva de los acreedores.



SEGUNDO.- Y, aparte de ese supuesto general de actos rescindibles, al que no alude la sentencia de instancia, las subrogaciones de que se trata encajan también en uno de los supuestos expresamente previstos en los que la Ley Concursal presume la prueba del perjuicio para la masa activa, el del artículo 71,3, 1 º, al que sí se refirió la sentencia de instancia, pero para concluir, sin embargo, que no es aplicable en este caso, ya que consideramos que tales subrogaciones suponen actos de disposición a título oneroso en favor de una persona especialmente relacionada con la concursada, como es la demandada I-Tres Technical Services, S.L., teniendo en cuenta que ambas tienen el mismo domicilio social y el administrador de aquélla es apoderado de ésta, o, al menos, lo era, en la fecha de los documentos aportados a las actuaciones.



TERCERO.- Ciertamente, no se aportaron pruebas que permitan afirmar que estemos ante un grupo de sociedades, en el sentido que establece el artículo 42 del Código de Comercio , de ejercer una de ellas el control sobre las otras, criterio que es el que tiene en cuenta la Ley Concursal, en su artículo 93,2 , 3 º, para calificar a una sociedad como persona especialmente relacionada con el concursado persona jurídica, a los efectos de estimar subordinado el crédito que aquélla pudiera ostentar, pero, sin embargo, a los efectos de que aquí se trata, no hay por qué ceñirnos, necesariamente, ese criterio, con tal de que se evidencie la especial relación y vinculación con la concursada, como aquí ocurre con la demandada I-Tres Technical Services, S.L., cuya relación con Instalaciones e Integraciones Informáticas, S.L., puede calificarse de esa manera, siendo ello suficiente para presumir, con el carácter de presunción iuris tantum, que eran perjudiciales para la masa activa las subrogaciones arrendaticias de que se trata, sin que tal presunción se haya visto desvirtuada mediante prueba alguna en contrario.

Y prueba también de esa especial relación la constituye uno de los documentos aportados a las actuaciones, aquel por el que Instalaciones e Integraciones Informáticas, S.L., puso a disposición de Banco de Santander, S.A., los vehículos que fueron objeto de los arrendamientos financieros, ya que aparece con el anagrama estampado de I-Tres Technical Services, S.L.



CUARTO. - Por lo tanto, habiendo motivos suficientes, procede acoger el recurso de apelación interpuesto y, conforme a lo solicitado en la demanda, acordar la rescisión de las subrogaciones de que se trata, quedando subsistentes los contratos de arrendamiento financiero en cuestión en los mismos términos en que, en un principio, se celebrados con I-Tres Technical Services, S.L., y, al mismo tiempo, la condena de ésta a que restituya a la masa activa del concurso la suma de 358,28 euros, correspondiente a una de las cuotas del arrendamiento abonada por la concursada, con los intereses legales de la misma, desde la fecha de interposición de la demanda, con arreglo a lo dispuesto en los artículo 1.100 , 1.101 y 1.108 del Código Civil .



QUINTO.- Pero, en cambio, no vemos motivos para acordar también la condena de la demandada Banco Santander, S.A., a devolver las cantidades que, en base a la subrogación contractual, percibió de Instalaciones e Integraciones Informáticas, S.L., debiendo desestimarse en este punto el recurso de apelación, sin perjuicio de que puedan reclamarse también a I-Tres Technical Services, S.L., y es que la concursada, además de haber estado disfrutando de los vehículos arrendados, cuya posesión se le entregó, se obligó en los contratos de arrendamiento en concepto de fiadora solidaria, con renuncia al beneficio de excusión, de modo que, con independencia de la subrogación, seguiría estando obligada frente a Banco Santander, S.A, la arrendadora financiera.



SEXTO.- Consecuentemente y sin necesidad de entrar en más consideraciones, procede estimar en parte el recurso de apelación interpuesto y revocar la sentencia de instancia en el sentido expuesto, imponiendo a la demandada I-Tres Technical Services, S.L., como no podía ser de otra manera, conforme a lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el pago de las costas causadas en la primera instancia, sin que, en cambio, proceda imponer a la Administración Concursal el pago de costas por razón de la absolución de la demandada Banco Santander, S.A., al haber permanecido está ausente en las actuaciones.

SEPTIMO. - Y dado el signo de la presente resolución y conforme a lo dispuesto en el artículo 398 de la misma ley, no procede hacer imposición de las costas causadas en esta alzada.

Vistos los preceptos citados y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, estimando en parte el recurso de apelación interpuesto y revocando la sentencia que, con fecha 18 de abril de 2.017, dictó el Juzgado de lo Mercantil número 1 de esta ciudad , en el incidente concursal de que el presente rollo dimana, debemos acordar y acordamos la rescisión de los contratos, de fecha 23 de noviembre de 2.015, por los que la concursada, Instalaciones e Integraciones Informáticas, S.L., se subrogó en el lugar de I-Tres Technical Services, S.L., con relación a los dos contratos de arrendamiento financiero de vehículos , de fecha 28 de enero de 2.014, que ésta, como arrendataria, celebró con Banco Santander, S,A., quedando estos subsistentes en los mismos términos en que, en un principio, se celebrados, acordando, igualmente, la condena de I-Tres Technical Services, S.L., a que restituya a la masa activa del concurso la suma de 358,28 euros, con los intereses legales de la misma, desde la fecha de presentación de la demanda, así como la absolución, en cambio, de la Banco de Santander, S.A., Y se acuerda imponer a I-Tres Technical Services, S.L., el pago de las costas causadas en la primera instancia, sin que se impongan costas a la Administración Concursal por el hecho de la absolución de Banco Santander, S.A., ni se haga imposición tampoco de las costas de esta alzada.

Y en su día, devuélvanse las actuaciones originales con certificación literal de esta Sentencia y despacho para su ejecución y cumplimiento, al Juzgado de procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que quedará testimonio en el Rollo de la Sección lo pronunciamos mandamos y firmamos.

INFORMACIÓN SOBRE RECURSOS : Contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo ( artículos 466 y 478 y disposición final decimosexta LEC ).

En tanto no se confiera a los Tribunales Superiores de Justicia la competencia para conocer del recurso extraordinario por infracción procesal, dicho recurso procederá, por los motivos previstos en el artículo 469, respecto de las resoluciones que sean susceptibles de recurso de casación conforme a lo dispuesto en el artículo 477. Solamente podrá presentarse recurso extraordinario por infracción procesal sin formular recurso de casación frente a las resoluciones recurribles en casación a que se refieren los números 1.º y 2.º del apartado segundo del final decimosexta LEC ).

artículo 477 de esta Ley ( disposición El recurso de casación y, en su caso, el extraordinario de infracción procesal, se interpondrán ante el tribunal que haya dictado la resolución que se impugne dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla ( artículo 479 y disposición final decimosexta LEC ), previo pago del depósito estipulado en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial y la tasa prevista en la Ley 10/2012.

Artículo 477 LEC . Motivo del recurso de casación y resoluciones recurribles en casación. 1.

El recurso de casación habrá de fundarse, como motivo único, en la infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso.

2. Serán recurribles en casación las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales, en los siguientes casos: 1º Cuando se dictaran para la tutela judicial civil de derechos fundamentales, excepto los que reconoce el art. 24 de la Constitución .

2º Siempre que la cuantía del proceso excediere de 600.000 euros.

3º Cuando la cuantía del proceso no excediere de 600.000 euros o este se haya tramitado por razón de la materia, siempre que, en ambos casos, la resolución del recurso presente interés casacional .

3. Se considerará que un recurso presenta interés casacional cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o resuelva puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales o aplique normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo relativa a normas anteriores de igual o similar contenido.

Cuando se trate de recursos de casación de los que deba conocer un Tribunal Superior de Justicia, se entenderá que también existe interés casacional cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial o no exista dicha doctrina del Tribunal Superior sobre normas de Derecho especial de la Comunidad Autónoma correspondiente.

Artículo 469. Motivos del recurso extraordinario por infracción procesal.

1. El recurso extraordinario por infracción procesal sólo podrá fundarse en los siguientes motivos: 1.º Infracción de las normas sobre jurisdicción y competencia objetiva o funcional.

2.º Infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia.

3.º Infracción de las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso cuando la infracción determinare la nulidad conforme a la ley o hubiere podido producir indefensión.

4.º Vulneración, en el proceso civil, de derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 de la Constitución .

2. Sólo procederá el recurso extraordinario por infracción procesal cuando, de ser posible, ésta o la vulneración del artículo 24 de la Constitución se hayan denunciado en la instancia y cuando, de haberse producido en la primera, la denuncia se haya reproducido en la segunda instancia. Además, si la violación de derecho fundamental hubiere producido falta o defecto subsanable, deberá haberse pedido la subsanación en la instancia o instancias oportunas.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado DON JUAN MÁRQUEZ ROMERO, de la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, Ponente que la redactó, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mi el Letrado de la Administración de Justicia, de lo que certifico.

DILIGENCIA.- En el mismo día se contrae certificación de la anterior Sentencia y publicación de su rollo; doy fe.-
Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.