Sentencia CIVIL Nº 164/20...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 164/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 962/2018 de 13 de Marzo de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Marzo de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: RICO RAJO, PAULINO

Nº de sentencia: 164/2019

Núm. Cendoj: 08019370172019100168

Núm. Ecli: ES:APB:2019:2362

Núm. Roj: SAP B 2362/2019


Encabezamiento


Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, 1a planta - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866210
FAX: 934866302
EMAIL:aps17.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801542120178167674
Recurso de apelación 962/2018 -B
Materia: Juicio verbal (efectividad dº.reales inscritos)
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Badalona
Procedimiento de origen:Juicio verbal (Efectividad derechos reales inscritos art. 250.1.7)
1272/2017
Parte recurrente/Solicitante: Abilio , Luis Pedro
Procurador/a: Eladio Roberto Olivo Luján, Eladio Roberto Olivo Luján
Abogado/a: NÍDIA GALÁN FERNÁNDEZ
Parte recurrida: Ambrosio , Fundacio Malalts Mentals de Catalunya, IGNOR. OCUPANTES CALLE000
NUM000 , NUM001 - NUM002
Procurador/a: Gloria Zaragoza Formiga
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 164/2019
Magistrados:
Jose Antonio Ballester Llopis
Paulino Rico Rajo
Maria Sanahuja Buenaventura
Barcelona, 13 de marzo de 2019

Antecedentes

Primero . En fecha 18 de octubre de 2018 se han recibido los autos de Juicio verbal (Efectividad derechos reales inscritos art. 250.1.7) 1272/2017 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Badalona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Eladio Roberto Olivo Luján, en nombre y representación de Abilio , Luis Pedro contra Sentencia de 21/03/2018 y en el que consta como parte apelada la Procuradora Gloria Zaragoza Formiga, en nombre y representación de Ambrosio , Fundacio Malalts Mentals de Catalunya.

Segundo . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'ESTIMO la demanda interpuesta por Ambrosio ., contra IGNORADOS OCUPANTES DE LA FINCA SITA EN SAN ADRIAN DE BESOS CALLE000 NUM000 , NUM001 NUM002 y en consecuencia, declaro la efectividad del derecho real de propiedad del actor sobre dicha finca y condeno a los demandados a desalojar dicha finca, dejándola libre, vacua y expedita a disposición del actor, con imposición de costas a los demandados.' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos y se señaló fecha para votación y fallo que ha tenido lugar el día 13/03/2019.

Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado Paulino Rico Rajo .

Fundamentos


PRIMERO.- Contra la Sentencia dictada en fecha 21 de marzo de 2018 por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Badalona en el juicio verbal registrado con el nº 1272/2017 seguido a instancia de D.

Ambrosio , de quien a su vez la FUNDACIÓ MALALTS MENTALS DE CATALUNYA ostenta la tutela, contra los IGNORADOS OCUPANTES de la vivienda sita en Sant Adrián del Besós, CALLE000 nº NUM000 , NUM001 - NUM002 , en situación procesal de rebeldía, sobre efectividad de derechos reales inscritos, que estima la demanda, con imposición de costas, interponen recurso de apelación D. Luis Pedro y D. Abilio en solicitud de que se ' dicte sentencia por la que estimando el recurso de apelación de esta parte se revoque la resolución de instancia desestimando íntegramente los pedimentos aducidos en la demanda de contrario, todo ello con expresa imposición de costas procesales y, se declare a nulidad del procedimiento hasta el momento del emplazamiento a los demandados, con objeto de que el procedimiento se traite con todas las garantías ', al que se opone la parte actora, que solicita su desestimación con imposición de costas.



SEGUNDO.- En la demanda rectora del procedimiento del que la presente alzada trae causa la parte actora, aquí apelada, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por convenientes, solicitó al Juzgado que ' dicte Sentencia por la que estimando íntegramente la demanda, se acuerden los siguientes pronunciamientos: .Declarar la efectividad del derecho de propiedad inscrito a favor de mi mandante, sobre el inmueble, como finca registral núm. NUM003 , inscrita en el Registro de la Propiedad núm. 2 de Santa Coloma de Gramanet, Tomo NUM004 , Libro NUM005 , folio NUM006 .

.Condenar a los demandados y a cualesquiera ocupantes de la finca a que dentro del plazo legal, dejen la finca libre, vacua y expedita, a disposición de mi mandante, y sin derecho a ninguna clase de indemnización, con apercibimiento de lanzamiento si no lo verificare dentro del plazo legal.

.Imposición de costas a la parte demandada '.

Interesó que se fijara caución por importe de 3.000€.

La demanda fue admitida a trámite por Decreto de fecha 14 de diciembre de 2017.

La Diligencia de emplazamiento se llevó a cabo en fecha 6 de febrero de 2018. Consta en la misma: ' Constituido en el domicilio de D.Dª Ignorados Ocupantes, CALLE000 NUM000 , NUM001 - NUM002 y, hallando a quien dice ser ocupante D. Abilio con DNI... que vive con su hermano Luis Pedro , se le notifica con fecha de hoy, la CÉDULA DE EMPLAZAMIENTO... y el DECRETO de fecha 14-12-2017, de admisión de la demanda,...

Y para que conste a los efectos acordados, y dándose por notificado/a y emplazado/a, firma la presente conmigo... ' Por providencia de fecha 26 de febrero de 2018, ' cumplido el trámite de audiencia a la parte demandada, no habiendo formulado la misma alegaciones ' se fijó la cuantía de la caución en 3.000€.

En fecha 13 de marzo de 2018 comparecieron ante el Letrado de la Administración de Justicia D. Luis Pedro y D. Abilio ' con el objeto de dirigirse al colegio de Abogados para solicitar abogado de oficio '.

Por Diligencia de Ordenación de fecha 21 de marzo de 218 se declaró a la parte demandada IGNORADOS OCUPANTE ' en situación de rebeldía procesal '.

Seguido el procedimiento su curso concluyó mediante la referenciada sentencia estimatoria de la demanda, con imposición de costas, contra la que interpone recurso de apelación D. Luis Pedro y D. Abilio en solicitud de lo que queda dicho en el precedente Fundamento de Derecho.

Por Decreto de fecha 9 de abril de 2018 se acuerda 'la suspensión del plazo para presentar recurso de apelación hasta que se produzca la decisión sobre el reconocimiento o denegación del derecho a litigar gratuitamente o la designación provisional de abogado y procurador por los respectivos Colegios'.

En el Antecedente de Hecho Único de dicho Decreto se dice lo siguiente: ' Único . Los ocupantes de la CALLE000 núm. NUM000 NUM001 NUM002 , Abilio y Luis Pedro han interesado la suspensión del presente procedimiento por haber solicitado un abogado y un procurador del turno de oficio.

La solicitud la han realizado en fecha 26 de marzo de 2018, con posterioridad a la sentencia dictada por S.Sª. en las presentes actuaciones de fecha 21 de marzo de 2018 ' Mediante Diligencia de Ordenación de fecha 23 de abril de 2018, atendidos ' Los anteriores oficios del Colegio de Abogados y Procuradores, quedan incorporados al procedimiento ', se tuvo por designados Abogada y Procurador y se alzó la suspensión del curso del procedimiento.



TERCERO.- Los apelantes formulan, en síntesis, las siguientes alegaciones: ' Primera.- Esta representación entiende, dicho sea..., que la resolución recurrida no es ajustada a derecho y ello en virtud de los motivos que a continuación se expondrán.

Conforme a lo dispuesto en el apartado 2º del artículo 458 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se indica que los pronunciamientos concretos de aquella resolución que se impugnan son el antecedente de hecho segundo y, el fundamento de derecho primero, sobre el cual formularemos las correspondientes alegaciones '.

' Segunda.- Motivos del recurso.

Considera esta parte sea dicho en estrictos términos de defensa, que la sentencia no es ajustada a derecho, por los motivos siguientes, que serán argumentados en apartados posteriores: Error en la valoración de la prueba: 1.- Antecedente de hecho segundo.

En el antecedente de hecho segundo de la sentencia se indica que mis representados han sido declarados en rebeldía sin indicar cuándo fueron emplazados ni, que se les requirió a prestar caución por importe de 3.000€.

Siendo que mis representados no disponen de medios para hacer frente al pago de dicha caución y, que además, siendo beneficiarios de justicia gratuita, no les era exigible prestar caución, se debería de haber permitido que formularan oposición a la demandada interpuesta de contrario.

El hecho que se les haya exigido caución declarándolos en rebeldía, ha ocasionado indefensión a mis representados, en infracción de lo establecido en el artículo 24 de la Constitución Española y el artículo 16 de la Ley de Justicia Gratuita ,...

2.- Fundamento de derecho primero.

La mera inscripción registral de un título de propiedad, no constituye per sé un título suficiente para la recuperación de la posesión de la finca. Estamos ante una presunción iuris tantum, que admite prueba en contrario.

Mis representados disponen de un título de posesión, contrato de arrendamiento verbal, que no han podido acreditar en primera instancia pues se les ha privado del derecho de defensa.

La tramitación de un procedimiento sin las propias garantías de un proceso sometido al principio de contradicción y acceso al derecho a la tutela judicial efectiva, debe desembocar, inequívocamente, a la declaración de nulidad, con efectos retroactivos hasta el momento del emplazamiento'.



CUARTO.- La Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 29 de julio de 2010 ( STS 432/2010 ) dice lo siguiente: '3.1.2. No cabe recurso contra la fundamentación jurídica.

91. En el ámbito del procedimiento civil, como regla, el recurso se dirige contra el fallo, por lo que el gravamen hay que ponerlo en relación con el pronunciamiento o parte dispositiva de la sentencia, siendo ya clásica la sentencia de 7 de julio de 1983 : 'siendo el recurso un medio que el ordenamiento concede para impugnar una resolución judicial a la parte que se estime por ella perjudicada, claro está que constituyendo el interés jurídico el móvil de la acción procesal, carece de legitimación para interponerlo la parte a quien la decisión no le haya ocasionado perjuicio alguno, por lo que resulta inadmisible la apelación de una sentencia por el litigante absuelto aunque lo haya sido por argumentos distintos a los aducidos por el interesado - SS.

de 4 noviembre 1957 , 9 marzo 1961 , 27 junio 1967 y 18 abril 1975 , entre otras-, y concretamente que no cabe el recurso interpuesto por el favorecido con un pronunciamiento absolutorio sobre el fondo, por más que obligadamente hayan sido rechazadas las excepciones ( S. de 14 junio 1951 ).

92. En el mismo sentido la sentencia número 602/1999, de 1 julio , afirma: ' es reiterada y uniforme doctrina de esta Sala la de que no cabe estimar el recurso (o el motivo correspondiente) cuando haya de mantenerse subsistente el pronunciamiento o 'fallo' de la Sentencia recurrida, aunque sea por otros fundamentos jurídicos distintos de los que ésta tuvo en cuenta ( Sentencias de 20 de diciembre de 1988 , 22 de diciembre de 1989 , 9 de septiembre de 1991 , 11 de julio de 1992 , 9 de mayo de 1994 , 24 de octubre de 1995 y 24 de julio de 1998 , entre otras muchas )'.

93. De forma más escueta la sentencia número 262/2002, de 25 marzo afirma: 'Los recursos se dan contra el fallo de las sentencias y no contra sus fundamentos jurídicos', y la número 833/2003, de 18 de septiembre : 'Hay que comenzar destacando que el objeto del recurso es el fallo y no lo manifestado en la fundamentación jurídica'.

94. Ello, claro está, sin perjuicio de que, como afirma la referida sentencia número 157/2003, del Tribunal Constitucional : 'es perfectamente imaginable la existencia de supuestos en los que las declaraciones de la resolución judicial, contenidas en su fundamentación jurídica, generen un perjuicio para el recurrente, con independencia absoluta del contenido de tal parte dispositiva' , bien que 'la determinación, en cada caso concreto, de si la resolución judicial impugnada causa o no efectivamente un perjuicio al recurrente, dependerá de las específicas circunstancias presentes en el caso, debiendo tenerse en cuenta que no toda afectación de carácter negativo o desfavorable para aquél merecerá necesariamente la consideración de perjuicio a los efectos que nos ocupan, pudiendo exigirse que tal afectación reúna determinada intensidad o caracteres'.' Con mayor razón no cabe el recurso de apelación contra los antecedentes de hecho, en los que, por otra parte no hace falta pormenorizar, como pretende la parte apelante, ' cuándo fueron emplazados ni, que se les requirió a prestar caución '.

Ello no obstante, consta en las actuaciones, como hemos dicho la diligencia de emplazamiento en la persona de Don Abilio , así como consta la notificación de la Providencia de fecha 14 de diciembre de 2017 concediendo a la parte demandada un plazo de cinco días para que manifestara lo que estimara conveniente sobre la caución solicitada por la parte actora, efectuada la misma fecha del 6 de febrero de 2008 que la del emplazamiento y a la misma persona, Don Abilio .

Consiguientemente, las alegaciones vertidas por la parte recurrente extemporáneamente en el escrito interponiendo el recurso de apelación no fueron efectuadas en la primera instancia cuando se les concedió un plazo de cinco días para que las formulara.

Y es que, aunque la declaración de rebeldía no deba ser considerada como allanamiento ni como admisión de los hechos de la demanda, según prevé el artículo 496.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sin embargo, atendido el procedimiento especial sumario del que se trata, la misma Ley contiene disposiciones también especiales en el artículo 440, como la de que '2. En los casos del número 7.º del apartado 1 del artículo 250, en la citación para la vista se apercibirá al demandado de que, en caso de no comparecer, se dictará sentencia acordando las actuaciones que, para la efectividad del derecho inscrito, hubiere solicitado el actor. También se apercibirá al demandado, en su caso, de que la misma sentencia se dictará si comparece al acto de la vista, pero no presta caución, en la cuantía que, tras oírle, el tribunal determine, dentro de la solicitada por el actor.', y en el artículo 444.2 prevé las causas en las que sólo podrá fundarse la oposición del demandado que comparezca a la vista si, en su caso, presta la caución fijada.

En el caso que resolvemos, la demandada no compareció al acto de la vista, pese a haberse hecho la citación con dichas prevenciones, y, además, no prestó tampoco la caución señalada en la providencia de fecha 26 de febrero de 2018.

Sobre la exigencia de caución y sus consecuencias en supuestos en que a la parte se ha reconocido el beneficio de justicia gratuita dice la Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 25 de febrero de 2002 ( STC 45/2002 ) lo siguiente: 'En el procedimiento para la efectividad de los derechos reales inscritos, previsto en el art. 41 LH (desarrollado en el art. 137 RH ) y regulado en la actualidad en la Ley de enjuiciamiento civil ( arts. 250.7 , 439.2 , 440.2 , 441.3 , 444.2 y 447.3 LEC 2000 ), la caución se configura legalmente como una garantía que debe prestar el demandado (en cualquiera de las formas actualmente previstas en el art. 64.2 LEC ) para que le sea admitida la oposición a la demanda mediante la formulación de la llamada 'demanda de contradicción'.

Esta caución , que deberá solicitarse por el actor ( arts. 137, regla 2, RH y 439.2.2 LEC ), y cuya cuantía, dentro de los límites de la interesada por el demandante, será fijada por el Juzgado ( arts. 137, regla 6, RH y 440.2 LEC ), tiene como finalidad -expresamente declarada por la ley- la de responder de la devolución de los frutos percibidos indebidamente y del pago de los daños y perjuicios causados, así como de las costas procesales ( arts. 41.4 LH , 137, regla 2, RH y 439.2.2 LEC ). Por tanto, la caución se diferencia netamente de otras medidas cautelares que puedan solicitarse y acordarse para la efectividad de la Sentencia que se dicte ( arts. 137, reglas 2 y 3, RH y 439.2.1 y 2 y 441.3 LEC ).

La regulación legal que se deja sucintamente expuesta impone a los órganos judiciales, a la hora de fijar la cuantía de la caución que debe prestar el demandado, una ponderación de las circunstancias del caso que tenga en cuenta el objeto y contenido de la pretensión ejercitada en la demanda, las consecuencias económicas que para el demandante se derivan de la conducta perturbadora del derecho real inscrito que se imputa al demandado (frutos, daños y perjuicios y costas procesales), así como la capacidad económica de éste, pues la exigencia de una caución que hiciera impracticable el ejercicio de su derecho de defensa, impidiéndole contestar a la demanda y oponerse a la pretensión del actor ('demanda de contradicción'), podría constituir una privación del derecho a la tutela judicial efectiva que vulneraría el art. 24.1 CE al impedir el acceso al proceso sumario en el que le ha situado la contraparte.

4. En el presente caso, el solicitante del amparo alegó, para no prestar la caución exigida, su escasez de recursos económicos determinante de que se le hubiera reconocido el derecho a la justicia gratuita .

Señala el Ministerio Fiscal al respecto que, acreditado que el recurrente goza del derecho a la asistencia jurídica gratuita, debe traerse a colación lo previsto en el art. 6.5 de la Ley 1/1996, de 10 de enero , que incluye, entre las prestaciones que comprende este derecho, la 'exención del pago de depósitos necesarios para la interposición de recursos'; disposición que debe aplicarse, por analogía, incluyendo junto a los 'depósitos' para recurrir, la exención de la ' caución ' para formular la demanda de contradicción en el procedimiento delart. 41 LH.

En relación con este extremo cabe señalar que el goce del derecho a la asistencia jurídica gratuita no tiene forzosamente que producir el efecto de exonerar a su titular de la obligación de prestar las fianzas que le sean exigibles en el ámbito del proceso civil. En la STC 202/1987, de 17 de diciembre , tuvimos ocasión de declarar que la fianza exigida por los órganos judiciales a un demandante al que se había reconocido el derecho a la justicia gratuita , como condición previa para acordar la anotación en el Registro de la Propiedad de su demanda civil, no vulneraba el derecho a la tutela judicial efectiva, pues la adopción de esta medida cautelar es susceptible de originar unos daños y perjuicios en el demandado, en atención a los cuales la ley admite que pueda condicionarse, exigiendo la oportuna caución de quien la solicite ( art. 139 RH ). Tal consideración, unida a la presunción de existencia y exactitud de los derechos reales inscritos ( art. 38 LH ), que se verían afectados por dicha medida cautelar, justificaban la prestación de la caución exigida en el caso resuelto por dicha Sentencia, en atención a que la resolución judicial que la establecía se apoyaba en una razonada, detallada y explícita fundamentación del fallo.

A la luz de lo anterior, y teniendo en cuenta que no es competencia de este Tribunal interpretar y aplicar la legalidad ordinaria ( art. 117.3 CE ; STC 202/1987, de 17 de diciembre , FJ 4), resulta improcedente determinar si en la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita existe una laguna, por la no inclusión en el art. 6 , entre las prestaciones que comprende el derecho a la asistencia jurídica gratuita, de la exención de las fianzas o cauciones que sea preciso prestar para poder contestar y oponerse a las demandas interpuestas al amparo del art. 41 LH . Tal planteamiento conduciría a propugnar que se aplique por analogía a este supuesto lo previsto específicamente en el art. 6.5 LAJG, que exime al titular del derecho a la asistencia jurídica gratuita del pago de los depósitos que sean necesarios para la interposición de recursos, siendo así que no se trata de supuestos forzosamente iguales, entre los que se aprecie la identidad de razón que obligue a aplicar la norma prevista para el caso regulado al supuesto no contemplado ( art. 4.1 CC ).' En el presente caso la parte ahora apelante no formuló alegación alguna sobre la caución pretendida por la actora, dejando transcurrir el plazo de cinco días otorgado al efecto, con lo que no puede formular ahora alegaciones extemporáneamente sobre ello pretendiendo la nulidad de actuaciones cuando, en su caso, la indefensión alegada sería debida a su inactividad por no haber hecho ninguna manifestación en cuanto a la caución.

Y atendido que, conforme a lo dispuesto en el artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sobre el ámbito y efectos del recurso de apelación, en virtud del mismo 'podrá perseguirse con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación', al no haber formulado en la primera instancia la demandada ningún fundamento de hecho o de derecho en que basar las pretensiones que ahora deduce en esta alzada no puede formularlos, extemporáneamente, en el escrito interponiendo el recurso de apelación pues ello va en contra de la función revisora por el tribunal de la apelación de todo lo actuado en la primera instancia y supone tanto como someter a la decisión de este tribunal el examen y decisión, por primera vez, de unos hechos y fundamentos de derecho que no fueron argüidos en la primera instancia, con la consecuencia añadida de que se privaría a la contraparte no sólo del derecho de contradicción y de utilizar los medios de prueba pertinentes que a su derecho creyera conveniente proponer para su defensa, aún la oposición al recurso de apelación, sino del derecho a los recursos ordinarios previstos por la ley, incluido en el derecho a obtener la tutela judicial efectiva que consagra el artículo 24.1 de la Constitución , ya que no podrá recurrir en apelación contra la Sentencia que aquí se dicte.

Consiguientemente, dado que, como dice la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 18 de mayo de 2012 , el artículo 41 de la Ley Hipotecaria 'se limita a establecer un procedimiento abreviado de juicio verbal para la defensa provisional de los derechos inscritos', y que, según señala la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 4 de junio de 2009 , 'los requisitos que deben concurrir en dicha clase de procesos iniciados en virtud de la legitimación registral que reconoce el artículo 38 de la Ley Hipotecaria y que supone que el derecho inscrito existe y que el titular registral tiene la posesión del dominio o derecho real en la forma determinada por el asiento registral. En segundo lugar, esta apariencia de derecho, creada por la inscripción, se desvanece a través de las pruebas practicadas', lo que no es el caso de autos en que, ante la incomparecencia de la parte demandada no existe otra prueba que la documental aportada por la actora, de la que se deriva el derecho que ejercita en juicio, sin que conste acreditado el aquí alegado ' contrato de arrendamiento verbal ', procede la desestimación del recurso de apelación.

No es óbice a ello la invocación que hace del artículo 16 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita , por cuanto no consta en el juzgado la solicitud de designa de profesionales con anterioridad al dictado de la Sentencia, con lo que no, ante la falta de constancia de la solicitud, no podía acordarse la suspensión del curso del procedimiento, como, sin embargo, se hizo tan pronto se tuvo constancia formal de la misma.



QUINTO.- La desestimación del recurso de apelación conlleva la imposición de las costas causadas en esta alzada a la apelante, conforme a lo dispuesto en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al que expresamente remite el artículo 398.1 del mismo texto legal .

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, con desestimación del recurso de apelación interpuesto por D. Abilio y D. Luis Pedro contra la Sentencia dictada en fecha 21 de marzo de 2018 por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Badalona en el juicio verbal registrado con el nº 1272/2017 seguido a instancia de D. Ambrosio , de quien a su vez la FUNDACIÓ MALALTS MENTALS DE CATALUNYA ostenta la tutela, contra los IGNORADOS OCUPANTES de la vivienda sita en Sant Adrián del Besós, CALLE000 nº NUM000 , NUM001 - NUM002 , en situación procesal de rebeldía, sobre efectividad de derechos reales inscritos, sobre efectividad de derechos reales inscritos, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha Sentencia, con imposición de las costas causadas en esta alzada a la recurrente.

Respecto al depósito que ha constituido la parte recurrente, debe acordarse lo que proceda conforme a lo dispuesto en la DA 15ª de la LOPJ .

Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC ) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC ) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :
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