Sentencia CIVIL Nº 164/20...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 164/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 663/2018 de 11 de Abril de 2019

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Tiempo de lectura: 18 min

Orden: Civil

Fecha: 11 de Abril de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CORTES GARCIA-MORENO, GUILLERMO

Nº de sentencia: 164/2019

Núm. Cendoj: 28079370252019100301

Núm. Ecli: ES:APM:2019:11233

Núm. Roj: SAP M 11233/2019


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoquinta
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 8 - 28035
Tfno.: 914933866
37007740
N.I.G.: 28.080.00.2-2017/0003505
Recurso de Apelación 663/2018
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 05 de Majadahonda
Autos de Procedimiento Ordinario 425/2017
APELANTE Y DEMANDANTE: Dña. Virtudes
PROCURADOR Dña. MARIA TERESA RUIZ ORDOVAS
APELADOS Y DEMANDADOS: ALLIANZ, GLOBAL CORPORATE & SPECIALTY AG,
SUCURSAL EN ESPAÑA y COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CENTRO COMERCIAL DIRECCION000
NUM000
PROCURADOR Dña. MARIA TERESA ABAD SALCEDO
SENTENCIA Nº 164/2019
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D.ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO
D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO
D. GUILLERMO CORTÉS GARCÍA MORENO
En Madrid, a once de abril de dos mil diecinueve.
La Sección Vigesimoquinta de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que
al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario
425/2017 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 05 de Majadahonda a instancia de Dña.
Virtudes apelante - demandante, representado por la Procuradora Dña. MARIA TERESA RUIZ ORDOVAS
contra ALLIANZ, GLOBAL CORPORATE & SPECIALTY AG, SUCURSAL EN ESPAÑA y COMUNIDAD
DE PROPIETARIOS CENTRO COMERCIAL DIRECCION000 NUM000 apelado - demandado, representado
por la Procuradora Dña. MARIA TERESA ABAD SALCEDO ; todo ello en virtud del recurso de apelación
interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 28/06/2018.
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. GUILLERMO CORTÉS GARCÍA MORENO

Antecedentes


PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 05 de Majadahonda se dictó Sentencia de fecha 28/06/2018, cuyo fallo es el tenor siguiente: .'Que DESESTIMO LA DEMANDA INTERPUESTA POR Dª Virtudes CONTRA ALLIANZ GLOBAL CORPORATESAY COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CC DIRECCION000 DE MAJADAHONDA, sin que haya lugar al pago de las cantidades solicitadas.

Y SIN IMPOSICIÓN DE COSTAS.'

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante Dña. Virtudes , que fue admitido y dándose traslado a la parte contraria presentó en tiempo y forma escrito de oposición al recurso interpuesto, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 14 de marzo de 2019.

Fundamentos


PRIMERO.- Se articula recurso de apelación frente a la resolución de instancia que desestima la demanda presentada en la que se reclamaba una indemnización por las lesiones sufridas por la actora por la caída sufrida en las instalaciones del Centro Comercial DIRECCION000 NUM000 de Majadahonda, titularidad de la demandada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CENTRO COMERCIAL DIRECCION000 NUM000 con seguro de responsabilidad civil en la codemandada ALLIANZ GLOBAL CORPORATE SPECIALY AG SUCURSAL EN ESPAÑA, al resbalar con agua existente en dichas instalaciones.

El Juzgador de Instancia desestima íntegramente la demanda al considerar que no existe responsabilidad de la demandada en las caída sufrida, ni por tanto en las lesiones causadas en dicha caída, por cuanto no aprecia culpa ni negligencia en la actuación de la Comunidad de Propietarios del Centro Comercial demandada.

Frente a tal planteamiento se alza en recurso de apelación la demandante lesionada, invocando: 1) nulidad de actuaciones por vulneración del artículo 24.1 y 2 de la Constitución Española en relación con el artículo 281.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; 2) Error en la valoración de la prueba y falta de motivación de la sentencia recurrida.



SEGUNDO.- En cuanto a la nulidad invocada por no haberse visionado el video de las camaras de seguridad en el acto del juicio oral en presencia de todas las partes, el motivo debe desestimarse, pues constando en las actuaciones el cd con la grabación, a disposición de todas las partes, nos encontramos con un documento cuya reproducción no es preciso que se realice en el acto del juicio oral a presencia de todas las partes, siendo perfectamente valorable por el juzgador tras haber sido visionado en privado, como lo es cualquier otro documento que conste en las actuaciones, debidamente admitido como prueba, y ello sin necesidad de que se exhiba concretamente en el acto del juicio oral en presencia de todas las partes.

Ninguna indefensión se ha producido a la parte apelante, por cuanto también ha podido ver el video, en las mismas condiciones que el juzgador, y ha podido valorarlo en las conclusiones del juicio oral, sin vulneración alguna de sus derechos.



TERCERO.- Para resolver el segundo motivo de apelación debe de recordarse que se ejercita una acción amparada en el art 1.902 del CC. Como expone el T.S., entre otras numerosas resoluciones, en Sentencias de 24 de enero de 1.995 y de 7 de septiembre de 1.998, para que pueda prosperar la acción de reclamación de daños y perjuicios, al amparo del artículo 1.902 del Código Civil, se requiere: a) En primer lugar, una acción u omisión negligente o culposa imputable a la persona o entidad a quien se reclama la indemnización, ejecutada por ella o por quien se deba responder.

b) En segundo término, la producción de un daño de índole material o moral que en todo caso ha de estar debidamente acreditado en su realidad y existencia, aun cuando la determinación exacta de su cuantía pueda dejarse para el periodo de ejecución.

c) Y, finalmente, la adecuada relación de causalidad entre la acción u omisión culposa y el daño o perjuicio reclamado.

En orden al primer requisito tiene declarado la jurisprudencia, que la responsabilidad por culpa extracontractual o aquiliana, aunque basada originariamente en el elemento subjetivo de la culpa bien por acción u omisión, bien por culpa o negligencia, según lo impone el artículo 1.902 del Código Civil, ha ido evolucionando, a partir de la STS. de 10 de julio de 1.943, hacia un sistema que, sin hacer plena abstracción del factor moral o psicológico y del juicio de valor sobre la conducta del agente, acepta soluciones cuasi objetivas, demandadas por el incremento de las actividades peligrosas consiguientes al desarrollo de la técnica y al principio de ponerse a cargo de quien obtiene el provecho la indemnización del quebranto sufrido por tercero, a modo de contrapartida del lucro obtenido con la actividad peligrosa, y es por ello por lo que se ha ido transformando la apreciación del principio subjetivista por el cauce de la inversión o atenuación de la carga de la prueba, presumiendo culposa toda acción u omisión generadora de un daño indemnizable, a no ser que el agente demuestre haber procedido con la diligencia debida a tenor de las circunstancias de lugar y tiempo, demostración que no se logrará con el mero cumplimiento de disposiciones reglamentarias; o bien exigiendo una diligencia específica más alta que la administrativamente reglada, entendiendo que la simple observancia de tales disposiciones no basta para exonerar de responsabilidad cuando las garantías para prever y evitar los daños previsibles y evitables no han ofrecido resultado positivo, revelando la ineficacia del fin perseguido y la insuficiencia del cuidado prestado.

No obstante esta tendencia y evolución hacia el sistema objetivo y hacia la responsabilidad por el mero riesgo no ha llegado hasta el punto de objetivizar absolutamente la responsabilidad extracontractual excluyendo sin más el básico principio de la responsabilidad por culpa que rige todavía en nuestro derecho positivo y es básico en nuestro ordenamiento, encontrándose acogido en el artículo 1.902 del Código Civil, cuya aplicación requiere, por regla general, la necesidad ineludible de un reproche culpabilístico al eventual responsable del resultado dañoso apreciable según las circunstancias del caso.

La acción pues como hecho nuclear, desencadenante de la obligación de resarcir, precisa de una actuación imprudente, descuidada, negligente de la que deriven daños a terceras personas no ligadas por vínculos contractuales, o fuera de la órbita de estos, sin que la relación o nexo causal entre el actuar del agente y el resultado se vea interferido por ningún elemento extraño. La tendencia hacia la objetivación de la responsabilidad por culpa extracontractual no ha llegado pues a la exclusión total del elemento subjetivo de la culpabilidad, que está íntimamente ligado a la diligencia en el obrar, exigible de acuerdo con las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar, artículo 1.104 del Código Civil.

Como declaran las SSTS de 31 de octubre de 2006, de 29 de noviembre de 2006, de 22 de febrero de 2007 y 17 de diciembre de 2007 en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, muchas sentencias de esta Sala han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles. Pueden citarse, en esta línea, las SSTS 21 de noviembre de 1997 ( caída por carencia de pasamanos en una escalera); 2 de octubre de 1997 ( caída en una discoteca sin personal de seguridad); 12 de febrero de 2002 ( caída durante un banquete de bodas por la insuficiente protección de un desnivel considerable); 31 de marzo de 2003 y 20 de junio de 2003 ( caída en una zona recién fregada de una cafetería que no se había delimitado debidamente); 26 de mayo de 2004 ( caída en unos aseos que no habían sido limpiados de un vómito en el suelo); 10 de diciembre de 2004 ( caída en las escaleras de un gimnasio que no se encontraba en condiciones adecuadas); 25 de marzo de 2010 ( caída de una señora de 65 años, afectada de graves padecimientos óseos y articulares, al entrar en un restaurante y no advertir un escalón en zona de penumbra y sin señalización).

Por el contrario, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima. Así, SSTS 28 de abril de 1997, 14 de noviembre de 1997, 30 de marzo de 2006 ( caída en restaurante de un cliente que cayó al suelo cuando se dirigía a los aseos por escalón que debía ser conocido por la víctima); 6 de junio de 2002, 13 de marzo de 2002, 26 de julio de 2001, 17 de mayo de 2001, 7 de mayo de 2001 (caídas sin prueba de la culpa o negligencia de los respectivos demandados); 6 de febrero de 2003, 16 de febrero de 2003, 12 de febrero de 2003, 10 de diciembre de 2002 (caídas en la escalera de un centro comercial, en las escaleras de un hotel, en el terreno anejo a una obra y en una discoteca, respectivamente); 17 de junio de 2003 (daño en la mano por la puerta giratoria de un hotel que no podía calificarse de elemento agravatorio del riesgo); 2 de marzo de 2006 ( caída de una persona que tropezó con una manguera de los servicios municipales de limpieza que no suponía un riesgo extraordinario y era manejada por operarios con prendas identificables), 31 de octubre de 2006 ( caída en exposición de muebles por tropiezo con escalón de separación de nivel perfectamente visible) y 29 de noviembre de 2006 ( caída en un bar); 22 de febrero de 2007 ( caída en un mercado por hallarse el suelo mojado por agua de lluvia) y de 30 de mayo de 2007 ( caída a la salida de un supermercado); 11 de diciembre de 2009 ( caída de un ciclista en el desarrollo de una carrera por causa de la gravilla existente en la bajada de un puerto).

A la luz de los anteriores criterios jurisprudenciales y del examen de lo actuado en primera instancia, la estimación de la demanda es la conclusión que se deriva de todo ello, en cuanto el resultado producido tiene su explicación en una omisión de las medidas de mantenimiento, vigilancia y señalización de las instalaciones del Centro Comercial, y omisión de las medidas básicas de protección de las personas, medidas que se venían realizando en situaciones similares, en días de lluvia, para evitar las caídas y resbalones como el que tuvo lugar.

Así resulta acreditado con el visionado del video, puesto en relación con las declaraciones testificales practicadas en el juicio, que la caída se produjo en una zona de rampa o inclinación del suelo que se encontraba próxima a la entrada, pero no en la entrada misma, mientras que el cartel señalizador del peligro se encontraba en la misma puerta de acceso, pero no en la zona inclinada, que es donde existía un mayor riesgo de caída y donde efectivamente se resbaló la demandante. Por tanto esta Sala considera errónea la valoración del juzgador de instancia en cuanto a la relevancia de la zona donde se colocó el cartel anunciador del peligro, considerando esta Sala que sí es relevante para la seguridad de las personas que el cartel se colocara justo en la rampa o fuera de ella, pues si se coloca en la rampa los transeúntes tratan de evitar pasar por esa rampa, o lo hacen con mayor precaución, disminuyendo así el riesgo de caída.

A esta omisión de las medidas esenciales de cuidado se une la ausencia de la alfombra que en otros días de lluvia se colocaba en el lugar, como reconoce la sentencia de instancia, lo que acredita el carácter resbaladizo del suelo, que también resulta acreditado con el hecho de que con posterioridad se hayan colocado bandas antideslizantes, que por tanto no existían en el momento de la caída de la demandante, siendo cualquiera de esta medidas fáciles de adoptar y económicas, y que hubieran eliminado el riesgo o disminuido este considerablemente, y que son obligaciones de quien explota un centro comercial para la seguridad del personal que allí trabaja y que utilizaba esa entrada todos los días para acceder a su puesto de trabajo.

En el caso que nos ocupa es preciso resaltar que nos hallamos ante el elemento de la culpa, en el que, ciertamente, no se produce una objetivación de la responsabilidad en este supuesto, pero si una inversión de carga probatoria en perjuicio de la parte demandada, explotadora del Centro Comercial.

En definitiva, este tribunal entiende que existió una omisión culposa imputable a la demandada, que justifica la responsabilidad extracontractual de la misma frente a las lesiones sufridas por la parte actora.

De haberse colocado el cartel anunciador de suelo mojado en el lugar de la rampa y/o haberse colocado la alfombra que evitaba resbalones, que se colocaba en otras ocasiones que llovía, o bandas antideslizantes, como se hizo con posterioridad, se hubiera eliminado o disminuido considerablemente el riesgo de caída. Por todo ello procede estimar el recurso de apelación y estimar la demanda interpuesta.

Por ello creemos que la parte demandante ha acreditado los extremos que a ella le correspondía probar, esto es, el hecho de haberse resbalado y caído al suelo, la producción de unas lesiones, así como que éstas se derivaron del hecho de la caída a consecuencia de la no idoneidad, por falta de seguridad en el estado del suelo, del establecimiento en el que trabajaba, concurriendo por tanto el elemento culpabilístico, por ser claro, a la vista del hecho objetivo de la caída, que esa zona no se encontraba suficientemente segura, surgiendo por ello la responsabilidad civil de la entidad demandada en virtud del art. 1.902 del Código Civil .



CUARTO.- La demandante sufrió fractura de la extremidad distal de radio, estiloides cubital y lesión del ligamento escafolunar de la misma muñeca, y según la demanda: Tardó en curar de sus lesiones 195 días, de los cuales estuvo 2 hospitalizada, 172 impedida para sus ocupaciones habitual, y 21 no impeditivos, quedándole como secuelas material de osteosíntesis, que se valora en 4 puntos, artrosis postraumática en muñeca, que se valora en 5 puntos, y perjuicio estético ligero-moderado valorado en 5 puntos.

Del informe médico pericial de valoración del daño aportado por la demandada resulta: Se reconoce el nexo causal entre la caída y la fractura extremidad distal del radio y estiloides cubital derecho. Se valoran 189 días de sanidad: 2 hospitalizada, 173 días impeditivos, debiendo añadir 14 días no impeditivos, hasta finalización del tratamiento rehabilitador. Como secuelas artrosis postraumática que se valora en 2 puntos, limitación flexión que se valora en 2 puntos, limitación extensión que se valora en 1 punto, material de osteosíntesis que se valora en 4 puntos, y perjuicio estético moderado que se valora en 3 puntos.

Por tanto la diferencia entre ambos informes periciales es mínima, 6 días de sanidad y 2 puntos de secuela.

En cuanto al perjuicio estético hemos de dar mayor valor al informe pericial aportado por la parte demandada, en cuanto este perito sí ha reconocido a la lesionada, y por tanto ha visto la cicatriz, mientras el autor del informe aportado por la parte demandante refiere 'no se como está, considero que tenga en torno a 10 cm(..)'. Así, tanto si partimos del informe aportado por la parte demandante, rebajando a 3 puntos el perjuicio estético, como si partimos del informe aportado por la parte demandada, llegamos a los 12 puntos de secuela.

Secuelas funcionales (hay coincidencia) en 9 puntos x 925,56 euros: 8330,04 euros.

Secuelas estéticas: 3 puntos x 864,98 euros: 2.594,94 euros.

Total secuelas: 10.924,98 euros.

En cuanto a los días de sanidad: Según la parte demandante: Días hospitalizada: 2 x 71,84 euros: 143,68 euros.

Impeditivos: 172 se reconocen por la parte demandada x 58,41 euros: 10.046,52 euros No impeditivos: 21 x 31,43 = 660,03 euros.

Total incapacidad instada por la parte demandante: 10.850,2 euros.

Según la parte demandada: Días hospitalizada: 2 x 71,84 euros: 143,68 euros.

Impeditivos: 173 se reconocen por la parte demandada x 58,41 euros: 10.104,93 euros.

No impeditivos: 14 x 31,43 euros: 440,02 euros.

Total incapacidad reconocida por la parte demandada: 10.688,20 euros Ha de darse la razón a la parte demandada en cuanto a los días no impeditivos, en cuanto como consta en el informe pericial aportado por esta parte y elaborado por la perito Sonia , el alta laboral se produce el 25 de abril de 2016, y la rehabilitación duró hasta el 9 de mayo incluidos, por lo que los días de curación no impeditivos fueron 14, sin que en el informe de la parte demandante se justifique por qué se fijan en 21 los días de curación no impeditivos, y sin que con la demanda se aporte documentación que acredite hasta cuando recibió la demandante la rehabilitación. La perito Sonia tuvo a la vista el informe de rehabilitación que le envió por email la demandante, como refiere en el acto del juicio oral.

Por otra parte el documento aportado por la parte demandante de valoración del daño no puede considerarse informe pericial, no aparece firmado, no se conoce su autor, y el mismo no ha asistido al juicio a ratificar el informe ni a explicar las valoraciones del mismo.



QUINTO.- De cuanto antecede resulta la estimación parcial del recurso, por lo que conforme a lo previsto en el artículo 398 LEC no se deben imponer las costas de la alzada.

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Que ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Virtudes , contra la Sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Majadahonda, en fecha 28 de junio de 2018, en autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 425/2017, y REVOCAMOS la sentencia de instancia, CONDENANDO A LAS DEMANDADAS, de manera conjunta y solidaria, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CENTRO COMERCIAL DIRECCION000 NUM000 , Y ALLIANZ GLOBAL CORPORTE SPECIALY AG SUCURSAL EN ESPAÑA, a pagar a la demandante la cantidad de VEINTIUNMIL SEISCIENTOS TRECE EUROS CON DIECIOCHO CÉNTIMOS DE EURO (21.613,18.-euros), con el interés previsto en el artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro respecto de la aseguradora desde la fecha de la caida y hasta su completo pago, sin imposición de las costas de la primera instancia, ni de esta alzada.

Se acuerda la devolución por la parte recurrente vencida del depósito constituido para recurrir.

MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 3390-0000-00-0663-18, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe
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