Sentencia CIVIL Nº 164/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 164/2020, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 210/2020 de 22 de Octubre de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Octubre de 2020

Tribunal: AP - Badajoz

Ponente: GONZALEZ CASSO, JOAQUIN

Nº de sentencia: 164/2020

Núm. Cendoj: 06083370032020100302

Núm. Ecli: ES:APBA:2020:1201

Núm. Roj: SAP BA 1201:2020

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N.3

MERIDA

SENTENCIA: 00164/2020

Modelo: N10250

AVDA. DE LAS COMUNIDADES S/N

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono:924310256; 924312470 Fax:924301046

Correo electrónico:audiencia.s3.merida@justicia.es

Equipo/usuario: 002

N.I.G.06044 41 1 2019 0000652

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000210 /2020

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de DON BENITO

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000229 /2019

Recurrente: Rosalia

Procurador: MARIA JOSE DAVILA MARTIN-SAUCEDA

Abogado: MARIA LUISA CIFO CAPILLA

Recurrido: COMUNIDAD PROPIETARIOS AVENIDA000, NUM000 DON BENITO, MAPFRE, S.A.

Procurador: MARIA DEL PILAR TORRES MUÑOZ, MARIA DEL PILAR TORRES MUÑOZ

Abogado: ANTONIO JURADO LENA, ANTONIO JURADO LENA

SENTENCIA Núm.164/2020

ILMOS. SRES......................../

PRESIDENTE:

DON JOAQUÍN GONZÁLEZ CASSO (PONENTE)

MAGISTRADOS:

DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN

DOÑA MARÍA DOLORES FERNÁNDEZ GALLARDO

DON JESÚS SOUTO HERREROS

DON JOSÉ ANTONIO BOBADILLA GONZÁLEZ

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Recurso Civil núm. 210/2020

Juicio Ordinario núm. 229/2019

Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Don Benito

===================================

En la ciudad de Mérida a veintidós de octubre de dos mil veinte.

Vistos en grado de apelación ante esta sección tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, los presentes autos de Juicio Ordinario número 229/2019, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Don Benito, a los que ha correspondido el rollo de apelación núm. 210/2020, en el que aparecen, como parte apelante, DOÑA Rosalia, que ha comparecido representada en esta alzada por la procuradora doña María José Dávila Martín Sauceda y asistida por la letrada doña María Luisa Cifo Capilla y como partes apeladas, la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS de la AVENIDA000 NÚM. NUM000 de DON BENITO y MAPFRE ESPAÑA, SA, que han comparecido representadas en esta alzada por la procuradora doña María del Pilar Torres Muñoz y defendidas por el letrado don Antonio Jurado Lena.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Don Benito en los autos de Juicio Ordinario núm. 229/2019 se dictó sentencia el día dieciséis de abril de dos mil veinte cuya parte dispositiva dice así:

FALLO:'Que DESESTIMO la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales DOÑA MARÍA JOSÉ DÁVILA MARTÍN-SAUCEDA en nombre y representación de DOÑA Rosalia frente a LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA AVENIDA000 Nº NUM000 DE DON BENITO y frente a MAPFRE ESPAÑA S.A., con imposición de costas a la parte demandante'.

SEGUNDO.-Contra la expresada sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de doña Rosalia.

TERCERO.-Admitido que fue el recurso por el Juzgado, de conformidad con lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil se dio traslado a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

CUARTO.-Una vez verificado lo anterior se remitieron los autos a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, donde se formó el rollo de Sala y se turnó la ponencia, señalándose para deliberación y fallo para el día siete de octubre pasado, quedando los autos en poder del ponente para dictar sentencia en el plazo previsto en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. don Joaquín González Casso, Presidente de la Sección, quien expresa el parecer de la Sala.


Fundamentos

PRIMERO.-Doña Rosalia formuló demanda de juicio ordinario frente a la Comunidad de Propietarios de la finca, sita en la AVENIDA000 núm. NUM000 de Don Benito y MAPFRE, SA, en reclamación de la cantidad de 42.828,32 euros. En esencia relata que el día 23 de diciembre de 2016 tuvo un accidente en dicha finca en su quinta planta con ocasión de la visita a una hija al salir del ascensor, al existir un desnivel hasta el descansillo y en las plaquetas del suelo del rellano, tropezando 'con uno de los desniveles entre las plaquetas cayendo al suelo'. Doña Rosalia precisó acudir al servicio de urgencias siendo diagnosticada de fractura de la rótula derecha precisando inmovilización que supuso 607 días de perjuicio personal por pérdida de la calidad de vida moderada y diversas secuelas habiéndole reconocido el INSS el 5 de octubre de 2018 la incapacidad permanente total.

La sentencia desestima la demanda. Considera que existe una incongruencia entre lo solicitado y lo que ha resultado probado, pues de la demanda y de la propia reclamación extrajudicial (doc. núm. 8 de la demanda), se extrae claramente que los daños y perjuicios que se reclaman son los sufridos por la actora a consecuencia de una caída producida al salir del ascensor, siendo que la totalidad de la prueba desarrollada permite negar tal realidad, dado que no cayó al salir del ascensor, sino en el rellano de la planta NUM001. Declara probado que efectivamente doña Rosalia tuvo una caída en esa NUM001 planta que le ocasionó las lesiones descritas en los informes periciales a consecuencia de la elevación de cuatro baldosas de ese rellano, pero no observa responsabilidad de la comunidad de propietarios, pues dicha elevación, casi inapreciable a la vista (según se puede verificar con la simple visión de las fotografías unidas a sendos informes periciales) y de una inofensiva medición de escasos cuatro milímetros, no puede considerarse, con arreglo a las pautas proporcionadas por las experiencias vitales o sociales y criterios acordes con la normalidad de las cosas o del comportamiento humano, de una entidad suficiente como para ser reconocida como causa eficiente de la caída de doña Rosalia. Lo considera uno de los desafortunados accidentes fortuitos de la vida diaria de los que ninguno estamos a salvo. Entre el defecto de elevación de las baldosas y la caída de la actora no exista un adecuado nexo causal, rompiéndose así el proceso concatenado que exige el artículo 1902 del Código Civil.

SEGUNDO.-Recurso de apelación.

El recurso, con incumplimiento de lo establecido en los artículos 456 núm. 1 y 458 núm. 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es un escrito de alegaciones sin que cuente con motivos debidamente estructurados y separados distinguiendo las cuestiones procesales y las de fondo.

Aclara que reclama por la caída en la solera del rellano, no por deficiencias en el ascensor, algo que según la recurrente se deduce de la demanda. Considera que estamos ante un supuesto de responsabilidad extracontractual del artículo 1902 del Código Civil, citando al efecto la sentencia del Tribunal Supremo de 31 de octubre de 2006 (no 2016, como se dice en el recurso) sobre las caídas en elementos comunes, existiendo responsabilidad de la comunidad de propietarios o del titular del negocio, cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo.

Hace un examen detenido de la prueba que discrepa de la valoración probatoria de la instancia. Critica el informe pericial aportado por la demandada, ya que es posterior a la reparación de la solería. Considera que el propio informe pericial médico aportado por la demandada establece la relación causa-efecto entre el accidente y las lesiones. En cuanto a las lesiones y secuelas se remite al informe pericial aportado con la demanda y elaborado por don Roque. Reitera la existencia de responsabilidad en la presencia de un desnivel por falta de cuidados por parte de la comunidad de propietarios.

La parte demandada y recurrida se ha opuesto al recurso.

TERCERO.- Decisión de la Sala.

El recurso no puede prosperar.

Como es sabido, la valoración probatoria es una facultad de los tribunales. Tal facultad está sustraída a los litigantes, quienes, no obstante, pueden y deben aportar las pruebas necesarias en defensa de sus intereses. Pero lo que es la valoración corresponde única y exclusivamente al juez de instancia, no a las partes. Eso sí, esa valoración libre de la prueba no puede ser arbitraria. Por vía del recurso de apelación se transfiere al tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión ( artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez a quo de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso (por todas, véanse las sentencias del Tribunal Supremo de 26 de enero de 1998 y de 15 de febrero de 1999).

En el supuesto que nos ocupa, efectuada por el tribunal tal función revisora, se llega a la conclusión de que, siendo objeto esencial de la presente controversia la causa determinante de la caída, la valoración de las pruebas efectuadas por la Juez de instancia no es errónea, ni arbitraria. Ha apreciado el conjunto de la prueba con un razonamiento lógico, que debe prevalecer frente al criterio defendido por la recurrente, debiendo rechazarse su intento de sustituir una determinada y legítimamente parcial valoración de la prueba por la objetiva, motivada y correcta que aquél realiza en su sentencia. Por lo que, del nuevo examen de toda la prueba practicada en su sede correspondiente y cuestionada por la parte apelante, esta Sala llega a idéntica conclusión que la juzgadora unipersonal, a cuyos razonamientos realizados en el fundamento de derecho tercero nos adherimos.

En efecto, las conclusiones fácticas alcanzadas por el Juzgado son resultado de una correcta valoración de las pruebas.

Debemos empezar recordando que, para determinadas actividades, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido a mitigar la teoría del riesgo, poniendo el acento en el plano causal y no tanto en el de la culpabilidad. Es el caso de la sentencia de 17 de octubre de 2001, que aborda el tema de la llamada 'incidencia causal'. En esa resolución se establece que, para apreciar la presencia de responsabilidad, no basta con realizar afirmaciones genéricas o abstractas. No basta con decir que hubo omisión de medidas de seguridad, prudencia, cuidado, precaución o cautela. Lo relevante es concretar, advertir que es lo que, teniendo en cuenta las circunstancias del caso, se dejó de hacer y que, de haberse efectuado, pudiera haber evitado el resultado lesivo. Es necesario, en fin, que se dé una conducta adecuada para producir el resultado dañoso.

Tesis ésta en la que abunda, por otro lado, la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de mayo de 2003. En la misma se expone que una cosa es que el desarrollo de la actividad origine un riesgo que pudiera conceptuarse de intrínseco o natural y otra bien distinta que el resultado dañoso se produjera con el concurso, bien de una falta de previsión o diligencia que fuera factor desencadenante del accidente, bien en concurrencia de determinada actuación de los demandados que produjera un incremento del mentado riesgo intrínseco.

Ha de sacarse a colación también la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de febrero de 2007, en la que, acerca precisamente de las caídas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, se recuerda la jurisprudencia según la cual sólo cabe apreciar responsabilidad cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del negocio, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles. Así, la sentencia en cuestión cita como ejemplos favorables a la declaración de responsabilidad resoluciones de la propia Sala, como las de 21 de noviembre de 1997 (caída por carencia de pasamanos en una escalera); 2 de octubre de 1997 (caída en una discoteca sin personal de seguridad); 10 de diciembre de 2004 (caída en las escaleras de un gimnasio que no se encontraba en condiciones adecuadas); 26 de mayo de 2004 (caída en unos aseos que no habían sido limpiados de un vómito en el suelo); 31 de marzo de 2003 y 20 de junio de 2003 (caída en una zona recién fregada de una cafetería que no se había delimitado debidamente) y 12 de febrero de 2002 (caída durante un banquete de bodas por la insuficiente protección de un desnivel considerable).

El Tribunal Supremo, en cambio, en la referida sentencia de 22 de febrero de 2007, resalta que no puede apreciarse responsabilidad en los casos en que la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida, por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima. Cita así sus sentencias de 30 de marzo de 2006 (caída en restaurante de un cliente que cayó al suelo cuando se dirigía a los aseos por escalón que debía ser conocido por la víctima); 2 de marzo de 2006 (caída de una persona que tropezó con una manguera de los servicios municipales de limpieza que no suponía un riesgo extraordinario y era manejada por operarios con prendas identificables); 17 de junio de 2003 (daño en la mano por la puerta giratoria de un hotel que no podía calificarse de elemento agravatorio del riesgo); 6 de febrero de 2003, 16 de febrero de 2003, 12 de febrero de 2003 y 10 de diciembre de 2002 (caídas en la escalera de un centro comercial, en las escaleras de un hotel, en el terreno anejo a una obra y en una discoteca, respectivamente); 30 de octubre de 2002 (caída de la víctima sin causa aparente en un local); 25 de julio de 2002 (caída en una discoteca sin haberse probado la existencia de un hueco peligroso); etcétera.

La sentencia comentada, en fin, defiende un criterio de imputación causal que implica poner a cargo de quienes lo sufren aquel daño que se produce como consecuencia de los riesgos generales de la vida inherentes al comportamiento humano en la generalidad de los casos, según la regla id quod plerumque accidit (lo que sucede normalmente). Para ello tiene en cuenta si el hecho causante constituye o no un acontecimiento previsible por parte de los clientes, que deben tomar las medidas de precaución adecuadas para evitar las caídas.

Y por último, el Tribunal Supremo aborda de nuevo las caídas producidas en lugares públicos en sus sentencias de 25 de marzo de 2010, de 31 de mayo de 2011, de 22 de diciembre de 2015 y de 18 de marzo de 2016. En ellas niega que, en los supuestos de riesgos generales de la vida, opere la doctrina de la responsabilidad por riesgo. Se descarta como fuente autónoma de responsabilidad el riesgo general de la vida, los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar o los riesgos no cualificados; y por otro, aun reconociendo que algunas sentencias habían propugnado una objetivación máxima de la responsabilidad mediante inversión de la carga de la prueba en contra del demandado, concluye que 'la jurisprudencia viene manteniendo hasta ahora la exigencia de una culpa o negligencia del demandado suficientemente identificada para poder declarar su responsabilidad'. No todo evento dañoso, en fin, puede imputarse a quien regenta un establecimiento, pues debe valorarse la interferencia de la víctima, la previsibilidad y la posibilidad de eludir el siniestro por parte del accidentado con una diligencia normal. En la más reciente, sentencia 185/2016, el Tribunal Supremo resalta que la creación de un riesgo no es elemento suficiente para que nazca la responsabilidad (hace falta la culpa) y solo en los casos de una actividad anormalmente peligrosa cabe justificar la inversión de la carga de la prueba. Para las actividades no anormalmente peligrosas, dice dicha sentencia, opera sin más la regla general del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

CUARTO.-Dicho todo esto, pasando de lo general a lo particular, este Tribunal no puede sino compartir con el Juzgado de instancia que el accidente litigioso no es atribuible a la comunidad de propietarios. El Juzgado valora toda la prueba practicada de forma minuciosa, tanto la declaración del propio marido de la lesionada, testigo presencial de los hechos, que describió la caída, como en los documentos e informes periciales aportados por las partes. Don Virgilio, ingeniero industrial que elaboró el informe pericial a instancias de las demandadas (documento núm. 1 de la contestación), manifestó que el pavimento de gres donde se produjo la caída está bien conservado y no presenta defectos que puedan suponer un riesgo potencial de caídas de personas. Manifestó que según informó el administrador no se había producido ninguna reforma con posterioridad a la caída. Apreció cuatro baldosas de distinta tonalidad, una de las cuales está ligeramente más elevada que el resto, menos de 4 milímetros, calificando el desnivel de 'casi inapreciable', cumpliendo con el Código Técnico de Edificación, aunque no sea aplicable a este caso, dado que el edificio fue construido en el año 2004. Por otro lado, la parte actora aportó unas fotografías con el escrito de demanda en las que este Tribunal no aprecia defecto alguno y, si acaso, coincidiendo con el perito un mínimo resalte prácticamente no apreciable.

Respecto al Código Técnico de Edificación, reseñar que hay una referencia genérica en su artículo 12, Exigencias básicas de seguridad de utilización (SU), Exigencia básica SU 1: 'Seguridad frente al riesgo de caídas: se limitará el riesgo de que los usuarios sufran caídas, para lo cual los suelos serán adecuados para favorecer que las personas no resbalen, tropiecen o se dificulte la movilidad. Asimismo, se limitará el riesgo de caídas en huecos, en cambios de nivel y en escaleras y rampas, facilitándose la limpieza de los acristalamientos exteriores en condiciones de seguridad'.

Es cierto que el informe pericial de 2 de julio de 2019 indica que la inspección se realizó el 20 de junio anterior y que hay un alabarán emitido por una empresa de reformas del 10 de mayo de 2019 en el que se hace constar, 'arreglo de pavimento en planta NUM002'. Ahora bien, partiendo de las fotografías aportadas con la demanda, supuestamente anteriores a dicha reparación, insistimos en que no se aprecia defecto alguno en el pavimento y, por otro lado, la empresa de reformas gira un alabarán por 12 horas de mano de obra, por lo que la reparación no puedo ser, al menos exclusivamente, las cuatro baldosas de marras.

Finalmente, reseñar que aparte de las manifestaciones de un testigo presencial y otro de referencia, sin que los informes médicos aportados puedan servir como elemento probatorio más allá de las lesiones objetivadas por los peritos, pues sobre el origen de estas, procede de la información que da la propia lesionada, sólo contamos con un informe pericial sobre el estado del pavimento. Como indica la sentencia de la Sala I del Tribunal Supremo de 1 de julio de 2016 la valoración de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica conlleva que cuando estamos ante un único informe pericial haya de estarse a su contenido, sin que pueda llegar a conclusiones distintas, salvo que se haga un especial ejercicio de justificación de por qué la sentencia se aparta del informe único. Y al respecto, ni en la demanda, ni en el recurso se hace referencia al estado de pavimento cuando los hechos ocurren, pues no se indica tan siquiera cuál era el desnivel.

En resumen, no debemos olvidar, como este Tribunal ha señalado en numerosas ocasiones, que sólo cabe la revisión de la valoración probatoria realizada en la instancia cuando exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba, bien que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio o la valoración sea arbitraria, supuesto en el que si cabría su revisión por vía del recurso de apelación en el que se transfiere al tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión.

QUINTO.-Por la desestimación del recurso, las costas deben imponerse a la parte recurrente por aplicación del artículo 398 núm. 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. el Rey y por la Autoridad que nos concede la Constitución, pronunciamos el siguiente

Fallo

DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto por DOÑA Rosalia, que ha comparecido representada en esta alzada por la procuradora doña María José Dávila Martín Sauceda y en el que han sido partes apeladas, la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS de la AVENIDA000 NÚM. NUM000 de DON BENITO y MAPFRE ESPAÑA, SA, que han comparecido representadas en esta alzada por la procuradora doña María del Pilar Torres Muñoz, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Don Benito en los autos de Juicio Ordinario núm. 229/2019 el día dieciséis de abril de dos mil veinte, sentencia que CONFIRMAMOS,con imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente.

Conforme a lo resuelto en esta resolución, dese al depósito que, en su caso, se hubiere constituido para recurrir, el destino previsto en la Disposición Adicional 15ª LOPJ.

Notifíquese a las partes interesadas esta resolución y con certificación literal a expedir por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia de esta Audiencia Provincial y del oportuno despacho, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en el libro-registro correspondiente de esta Sección.

Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno. Sólo se admitirán los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación, si se fundan en los motivos y supuestos previstos, respectivamente, en los artículos 469 (en relación con la Disposición Final 16ª LEC) y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de los que conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y que, en su caso, deberán interponerse por escrito ante este Tribunal, en el plazo de los veinte días hábiles siguientes al de su notificación.

Conforme a la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ, la admisión a trámite del recurso precisará efectuar en calidad de 50 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza, estando celebrando audiencia pública ordinaria en el mismo día de su fecha, de lo que doy fe.-


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