Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 164/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 209/2019 de 18 de Junio de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Junio de 2020
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: FERRER AMIGO, GONZALO
Nº de sentencia: 164/2020
Núm. Cendoj: 08019370112020100167
Núm. Ecli: ES:APB:2020:5903
Núm. Roj: SAP B 5903/2020
Encabezamiento
Sección nº 11 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866150
FAX: 934867109
EMAIL:aps11.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0827942120188080469
Recurso de apelación 209/2019 -C
Materia: Juicio verbal (efectividad dº.reales inscritos)
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Terrassa
Procedimiento de origen:Juicio verbal (Efectividad derechos reales inscritos art. 250.1.7) 351/2018
Parte recurrente/Solicitante: Trinidad
Procurador/a: Irene Sola Sole
Abogado/a: David Perez Sanchez
Parte recurrida: BUDMAC INVESTMENTS II, S.L.U, IGNORADOS OCUPANTES C/ DIRECCION000 , NUM000 Y
AVENIDA000 , NUM001 -TERRASSA-
Procurador/a: Ignacio Lopez Chocarro
Abogado/a: MARC VALLES FONTANALS
SENTENCIA Nº 164/2020
Magistrados:
María del Mar Alonso Martínez (Presidente)
Gonzalo Ferrer Amigo Jordi Alvarez Morales
Barcelona, 18 de junio de 2020
Ponente: Gonzalo Ferrer Amigo
Antecedentes
Primero. En fecha 12 de marzo de 2019 se han recibido los autos de Juicio verbal (Efectividad derechos reales inscritos art. 250.1.7) 351/2018 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Terrassa a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/aIrene Sola Sole, en nombre y representación de Trinidad contra Sentencia - 04/10/2018 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Ignacio Lopez Chocarro, en nombre y representación de BUDMAC INVESTMENTS II, S.L.U, IGNORADOS OCUPANTES C/ DIRECCION000 , NUM000 Y AVENIDA000 , NUM001 -TERRASSA-.Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'Que estimando totalmente la demanda interpuesta por BUDMAC INVESTMENTS II, S.L.U frente a Trinidad y a los demás ignorados ocupantes de la vivienda sita en la c/ DIRECCION001 nº NUM002 de Terrassa, dispongo lo siguiente: 1º/ Condeno a Trinidad y a los demás ignorados ocupantes de la vivienda sita en la c/ DIRECCION000 nº NUM000 y AVENIDA000 NUM001 de Terrassa a reconocer y respetar el derecho de propiedad de la actora sobre la finca urbana sita en la c/ DIRECCION000 nº NUM000 y AVENIDA000 NUM001 de Terrassa así como a abstenerse de perturbar la legítima posesión de dicha finca por la actora..
2º/ Condeno a dichos ocupantes a desalojar la referida finca litigiosa, dejándolo a la entera y libre disposición de su propietario en el plazo más breve posible.
3º/ Se apercibe a dichos ocupantes que, en el caso de que no desalojara el antecitado inmueble, se practicará la diligencia de lanzamiento, a su costa.
4º/ Se condena a los demandados al pago del total de las costas causadas.' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 03/06/2020.
Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente al Magistrado Gonzalo Ferrer Amigo .
Fundamentos
PRIMERO.-Antecedentes. BUDMAC INVESTMENSTS II SLU interpuso demanda de juicio verbal al amparo de lo establecido en los artículos 250,1 , 7º LEC en relación con el artículo 41 de la Ley Hipotecaria .
Sintéticamente afirmaba ser propietaria de la finca sita en Terrassa, calle DIRECCION000 nº NUM000 y AVENIDA000 NUM001 y que la misma estaba siendo ocupada de manera ilegítima por persona de identidad desconocida.
Emplazada la demandada , y comparecida Dª Trinidad se dio la audiencia para el establecimiento de la caución previa a la oposición que fue fijada en 200€. La fianza no fue prestada y por ello no se tuvo por contestada la demanda. Celebrada vista, se dictó sentencia estimatoria de la demanda con imposición de costas.
Interpone recurso de apelación la Sra. Trinidad interesando la revocación al no haberse ofrecido con carácter previo a la demanda una solución habitacional conforme a la ley 24/2015.
El recurso es opuesto de contrario .
SEGUNDO.-Se aceptan íntegramente los fundamentos de la resolución recurrida.
Impugna la apelante la sentencia. Sin embargo consta en las actuaciones la fijación de la caución y el requerimiento para su pago, sin que ni en dicho momento, ni en el del dictado de la sentencia de Instancia, ni en el momento de deducirse la apelación o de resolverse este recurso se haya abonado la misma en términos estrictos de este procedimiento sumario y que no impide la discusión material con plenitud en el procedimiento correspondiente.
Las alegaciones del recurso por tanto más que dirigirse frente a una actuación procesal concreta evidencian un rechazo al proceso sumario como tal, cuya vigencia legal habilita la actuación de los propietarios frente a aquellas personas que carecen de título con independencia de que la posesión sin título exceda de un año y evidencia una disconformidad con el montante de la caución considerando que es excesiva.
El ejercicio de la acción tendente a la efectividad de los derechos reales inscritos ha de diferenciarse de aquellas que tienen por objeto la tutela de la posesión; derivando la primera de la presunción de exactitud de la titularidad del derecho inscrito en la forma determinada por el asiento respectivo del artículo 38 de la Ley Hipotecaria ; lo cual justifica la exigencia de caución para oponerse a la demanda en los términos expresados en los arts.439.2.2 , 440.2 y 444.2 LEC con la prevención, en caso de no constituirse, de que la sentencia incluya las actuaciones que, para la efectividad del derecho inscrito, hubiere solicitado el actor. Del mismo modo y con base en esta especifica naturaleza el art. 444.2 de la LEC limita la oposición del demandado a las causas siguientes: 1.º Falsedad de la certificación del Registro u omisión en ella de derechos o condiciones inscritas, que desvirtúen la acción ejercitada.
2.º Poseer el demandado la finca o disfrutar el derecho discutido por contrato u otra cualquier relación jurídica directa con el último titular o con titulares anteriores o en virtud de prescripción, siempre que ésta deba perjudicar al titular inscrito.
3.º Que la finca o el derecho se encuentren inscritos a favor del demandado y así lo justifique presentando certificación del Registro de la Propiedad acreditativa de la vigencia de la inscripción.
4.º No ser la finca inscrita la que efectivamente posea el demandado Esta presunción de exactitud es la que determina la caución como paso previo a la oposición. Precisamente, el Tribunal Constitucional, Sala 2ª, en su sentencia nº 45/2002, de 25/02/2002 , sostiene la procedencia de su exigibilidad, siempre que, atendida la capacidad económica del demandado, su importe no suponga una efectiva privación del ejercicio del derecho a la tutela judicial, declarando que la caución es una garantía que debe prestar el demandado para que le sea admitida la oposición a la demanda y tiene como fin el de responder de los daños y perjuicios causados y de las costas procesales, diferenciándose así de las medidas cautelares.
Por otra parte, el artículo 6 de la Ley 1/1996 de asistencia jurídica gratuita al establecer el contenido material del derecho no incluye la caución.
Ahora bien además la caución para oponerse a la demanda formulada por el titular registral, a que se refieren los arts.439.2.2 , 440.2 y 444.2 LEC , constituye un requisito necesario para que el demandado pueda oponerse, de modo que, en caso de que no constituya la misma, el Juez debe dictar sentencia 'acordando las actuaciones que, para la efectividad del derecho inscrito, hubiere solicitado el actor' ( art.440.2 LEC ); lo que determina el carácter imperativo de la caución, que no puede verse afectado por el hecho de que la demandada litigue con derecho de justicia gratuita dado que, conforme a lo dispuesto en el artículo 6.5 de la Ley 1/1996, de 10 de enero , de asistencia jurídica gratuita, dicho beneficio sólo abarca la exención del pago de depósitos para recurrir, mas no para interponer demandas, y así viene siendo declarado por el Tribunal Constitucional (sentencias 202/87 y 45/02 ). La caución está orientada a responder 'de los frutos que haya percibido indebidamente, de los daños y perjuicios que hubiere irrogado y de las costas del juicio' ( art.439.2.2º LEC ), y es claro que la ocupación de la finca impide a la actora percibir el importe correspondiente al alquiler de la misma.
La caución, aprobada y no recurrida en su momento, es determinanda y exigible con independencia del reconocimiento del beneficio de justicia gratuita, la sentencia es conforme a derecho al no existir contradicción al título ante la imposibilidad de valorar el escrito de contestación y sin que su invocación de nuevo en este recurso permita la revocación pretendida, primero porque no se ha abonado la caución a día de hoy, segundo por cuanto la causa invocada (ley 24/2015) no incorpora una de las causas previstas en la ley frente a título inscrito y tercero por cuanto dicha normativa no es aplicable al caso de autos sin perjuicio de las posibilidades de carácter social que se pudieran ofrecer desde el sistema público en el momento de la ejecución.
Se desestima por ello el recurso con plena confirmación de los argumentos de la sentencia de instancia y sin perjuicio de instar en ejecución de sentencia las medidas de protección que consideren oportunas y que tengan amparo legal.
TERCERO.,- Ante la desestimación del recurso se imponen las costas a la parte recurrente ( artículo 398,1 LEC).
VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Dª Trinidad contra la Sentencia dictada en fecha 4 de Octubre de 2018 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Terrassa en los autos de los que el presente rollo dimana, SE CONFIRMA LA MISMA con imposición de costas a la recurrente Contra esta Sentencia cabe interponer Recurso de Casación en el caso de cumplirse los requisitos procesales para ello.Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la cual se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

