Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 164/2020, Audiencia Provincial de Leon, Sección 2, Rec 555/2019 de 16 de Junio de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Junio de 2020
Tribunal: AP - Leon
Ponente: MUÑIZ DIEZ, ANTONIO
Nº de sentencia: 164/2020
Núm. Cendoj: 24089370022020100174
Núm. Ecli: ES:APLE:2020:797
Núm. Roj: SAP LE 797/2020
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
LEON
SENTENCIA: 00164/2020
Modelo: N10250
C., EL CID, 20
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: 987233159 Fax: 987/232657
Correo electrónico:
Equipo/usuario: APS
N.I.G. 24089 42 1 2019 0003208
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000555 /2019
Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N3 de LEON
Procedimiento de origen: JVD JUICIO VERBAL DE DESAHUCIO 0000302 /2019
Recurrente: Joaquín , Joaquín
Procurador: ISABEL CRESPO PRADA, ISABEL CRESPO PRADA
Abogado: MARIA CRUZ ALVAREZ DURANDEZ,
Recurrido: Landelino , Landelino
Procurador: CONSUELO BEGOÑA VALCARCE MAYAYO, CONSUELO BEGOÑA VALCARCE MAYAYO
Abogado: MARIA ESPERANZA DE LUIS GONZALEZ,
SENTENCIA NUM. 164/2020
ILMOS/A SRES/A:
D. ALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ.- Presidente
D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.- Magistrado
Dª Mª DEL PILAR ROBLES GARCIA.- Magistrada
En LEON, a dieciséis de junio de dos mil veinte.
VISTO S en grado de apelación ante esta Sección 2ª, de la Audiencia Provincial de LEON, los Autos de JUICIO
VERBAL DE DESAHUCIO 302/2019, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N3 de LEON, a los que
ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 555/2019, en los que aparece como parte apelante,
D. Joaquín , representado por la Procuradora Dª. Isabel Crespo Prada, asistido por el Abogado D. María Cruz
Alvarez Durandez, y como parte apelada, D. Landelino , representado por la Procuradora Dª. Consuelo Begoña
Valcarce Mayayo, asistido por el Abogado Dª. Esperanza de Luis González, sobre desahucio por falta de pago
y reclamación de cantidad, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado expresado al margen, se dictó sentencia en los referidos autos, con fecha 11 de marzo de 2019 , cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: 'FALLO: Que debo declarar y declaro enervada la acción de desahucio ejercitada por la procuradora Sra. Valcarce Mayayo en nombre y representación de D. Landelino contra D. Joaquín (por el contrato de arrendamiento que une a las partes sobre la vivienda existente en el número NUM000 la CALLE000 NUM001 de León). Igualmente debo condenar y condeno a la demandada al pago (ya abonado) de las mensualidades reclamadas en la demanda (sin la actualización pretendida) así como únicamente la tasa de Gersul. No se hace expresa condena en costas.'
SEGUNDO.- Contra la relacionada sentencia, se interpuso por la parte demandada recurso de apelación ante el Juzgado, y dado traslado a la contraparte, por ésta se presentó escrito de oposición, remitiéndose las actuaciones a esta Sala y señalándose para la deliberación, el pasado día 8 de junio.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIME RO. - Antecedentes y cuestiones controvertidas.Por D. Landelino se formuló demanda, en la que ejercita acción de desahucio por falta de pago de la renta y acumulada de reclamación de cantidad, frente a D. Joaquín .
Alega ba el actor para fundar la misma que es propietario del piso vivienda NUM001 , sito en el número NUM000 de la CALLE000 de León y que en fecha 28 de febrero de 2017 las partes firmaron contrato de arrendamiento sobre el mismo, por un plazo de un año prorrogable hasta tres, desde la firma del contrato, con una renta de DOSCIENTOS OCHENTA EUROS MENSUALES actualizables anualmente en los términos que resulta de la cláusula 3ª del contrato, pagadera por meses anticipados, dentro de los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta bancaria designada por el arrendador, y que el demandado había dejado de satisfacer los recibos de los meses de octubre a diciembre de 2018 y de enero a marzo de 2019, por lo que adeudaba un total de MIL SEISCIENTOS OCHENTA EUROS de renta (1.680 €), más 33,60 euros por actualización de la renta conforme al IPC desde marzo de 2018 hasta la fecha de la demanda, así como los recibos de: Gersul de los años 2017 y 2018, por importe de 76 euros; Basura de los trimestres 3º y 4º de 2018 por importe de 17,80 euros; Agua del año 2018 por importe de 45,52 euros; y Tasa de Saleal por importe de 19,81 euros, ascendiendo el total de lo adeudado a 1.872,73 euros , interesando el desahucio (salvo enervación), y la condena al pago de las cantidades indicadas y las que se devenguen hasta la entrega de la posesión.
La parte demandada se opuso a la pretensión del actor alegando que no se ha acreditado el impago de los meses que se reclaman, y que el recibo correspondiente al mes de octubre de 2018 ha sido abonado por el arrendatario; y que se reclama el incremento de la renta según el IPC, sin que se haya cumplido con la exigencia de previa notificación por escrito, expresando el porcentaje de alteración aplicado, prevista en el último párrafo de la estipulación TERCERA del contrato; que se reclama el IPC como cantidad separada de los recibos de la renta, sin determinar qué importe corresponde a cada mes, ni desde cuándo se reclama el incremento, cuando debe estar incluido y formar parte del importe de la renta, y que se reclaman en la demanda gastos cuyo pago no corresponde al arrendatario pues este, según el contrato, de todos las cantidades reclamadas de contrario, solo viene obligado al pago del consumo de agua pues la tasa anual de Gersul no consta el importe anual a la fecha del contrato, y la tasa de basuras trimestral del Ayuntamiento y la tasa de Saleal, no vienen recogidas de forma expresa en el contrato y que, además, se le reclama la tasa de Gersul correspondiente al año 2017 en su integridad cuando lo cierto es que el contrato se inició en marzo de 2017, y que estos recibos ni siquiera habían sido notificados al arrendatario con anterioridad a la demanda. Que existe, pues, una indeterminación tanto de las rentas como de las cantidades asimiladas que se reclaman, y que debe determinarse en un juicio declarativo y no en el juicio verbal de desahucio.
Con fecha 11 de julio de 2019 se dictó sentencia, que declara enervada la acción de desahucio y condena al demandado al pago (ya abonado) de las mensualidades reclamadas en la demanda (sin la actualización pretendida) así como únicamente la tasa de Gersul, sin imposición de costas.
Frent e a dicha resolución la parte demandada interpone recurso de apelación por los motivos que pasamos a examinar.
La parte actora se opone al recurso e interesa su desestimación y la integra confirmación de la sentencia recurrida.
SEGUNDO. - Inadecuación de procedimiento.
Por la parte demanda, ahora recurrente, en primer lugar, se alega que al no estar determinadas las rentas que se reclaman debió desestimarse la demanda de desahucio y remitir al demandante a un juicio declarativo, por lo que concluye que existe inadecuación del procedimiento.
Conforme a la dicción literal del art. 250.1.1º LEC , el juicio verbal es el procedimiento adecuado por razón de la materia para las demandas que « versen sobre reclamación de cantidades por impago de rentas y cantidades debidas y las que, igualmente, con fundamento en el impago de la renta o cantidades debidas por el arrendatario, o en la expiración del plazo fijado contractual o legalmente, pretendan que el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer una finca rústica o urbana dada en arrendamiento, ordinario o financiero o en aparcería, recuperen la posesión de dicha finca », lo cual se justifica por la finalidad de dotar de un procedimiento ágil a la resolución de los contratos de arrendamientos urbanos, permitiendo incluso la acumulación de la reclamación de las rentas debidas que han justificado el desahucio, y facilitar que pueda ejercitarse, en su caso, la enervación de la acción a tiempo.
En el presente caso en la demanda se ejercita acción de reclamación de rentas debidas y cantidades asimiladas y de desahucio por impago de rentas en relación con el vínculo jurídico que se aduce derivado de un contrato de arrendamiento urbano, y tal situación indudablemente determina que el procedimiento seguido en primera instancia sea el que corresponde a la clase de contrato y acciones ejercitadas en su concreto planteamiento, o sea, el juicio verbal.
No existe controversia sobre la existencia y la naturaleza del contrato invocado por el demandante, ni sobre el clausulado del mismo, ni se suscitan otras cuestiones que afecten de manera genérica a las obligaciones de las partes contratantes, quedando el debate exclusivamente centrado en determinar si obligación de pago de la renta y cantidades asimiladas, establecida su procedencia, se ha producido o no, lo que hace que sea el proceso seguido el procedimiento correcto para resolver la petición hecha por la demandante.
La parte recurrente simplemente alega, pero no prueba, la existencia de una cuestión compleja. Las cuestiones ventiladas en esta litis, no son en absoluto cuestiones ambiguas complejas u oscuras, por lo que el motivo de recurso debe ser rechazado.
TERCE RO. - Contrato de Arrendamiento. Incumplimiento de obligaciones La parte recurrente muestra disconformidad con la condena que se le hace en la sentencia recurrida al pago de la tasa de GERSUL alegando que no cumple con lo establecido en la LAU, y con la condena al pago del mes de octubre de 2018, porque dicho mes ya fue abonado.
Obligación principal del arrendatario es la de satisfacer la renta pactada ( art. 1555.1º Código Civil). La carga de la prueba del pago de la renta incumbe al demandado, aunque es obligación del arrendador el entregar recibo del pago de la renta, salvo que se hubiera pactado que éste se realice mediante procedimientos que acrediten el efectivo cumplimiento de la obligación de pago por el arrendatario ( art. 17.4 LAU ). En el presente caso, en la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento, se pacto que el pago de la renta se realizaría mediante ingreso en metálico o transferencia bancaria a favor del arrendador en la cuenta de este último que se designa abierta en el Banco Caja España Duero (hoy UniCaja), sucursal de la Avenida Padre Isla, de esta Ciudad, y que dicho pago se acreditaría de manera suficiente mediante el oportuno resguardo del ingreso o transferencia realizados, sin necesidad de expedir recibo alguno por el arrendador.
En este caso el demandado aportó con su contestación (docs. nº 5) justificante de ingreso efectuado en la cuenta del actor, en 'Unicaja Banco', con fecha de 28/10/208, de la cantidad de 568,90 euros, figurando como 'concepto', septiembre octubre 1 recibo agua 1 t Derrama .... .... '. También se han aportado justificantes de ingresos correspondientes al resto de mensualidades del año 2018. La letrada del actor, al formular sus conclusiones en el acto del juicio manifestó que dicho pago no podía imputarse a la mensualidad de octubre en cuanto el demandado no había abonado la renta correspondiente a la mensualidad de marzo de 2017, que venia arrastrando.
Pues bien, es lo cierto que en la demanda se reclaman como impagadas las mensualidades de octubre a diciembre de 2018 y de enero a marzo de 2019, no haciéndose alusión alguna al impago del mes de marzo de 2007, ni a cualquier otra cuestión sobre imputación de pagos, ni como tampoco consta que el actor haya expresado en momento alguno su disconformidad con el contenido de los justificantes de ingresos, en cuanto a la expresión del concepto por el que se realizaban.
Por la letrada del actor, en el acto del juicio, se manifestó su interés en aportar determinados documentos en apoyo de su tesis, y aunque es cierto que obran unidos al expediente digital (acontecimiento 80), no lo es menos, y como así resulta de la grabación del juicio, que en el mismo no se acordó el recibimiento a prueba ni tales documentos fueron admitidos, sin que la parte apelante y ahora recurrente hiciese manifestación alguna al respecto ni solicitase el recibimiento a prueba en la segunda instancia. En consecuencia, tales documentos en ningún caso pueden ser tenidos en cuenta.
Así pues, hecha esa aportación por la demandada del justificante de ingreso bancario para pago de la mensualidad de octubre de 2018, el mismo hace prueba del pago.
Respecto a los recibos Gersul, en la cláusula tercera, se conviene que la tasa municipal anual de basuras (Gersul) sea por cuenta del arrendatario. Dispone el articulo 20 LAU, en su apartado 1, que 'Las partes podrán pactar que los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, tributos, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización y que correspondan a la vivienda arrendada o a sus accesorios, sean a cargo del arrendatario', y que ' Para su validez, este pacto deberá constar por escrito y determinar el importe anual de dichos gastos a la fecha del contrato. El pacto que se refiera a tributos no afectará a la Administración', previendo a continuación este precepto, en su apartado 2, el límite en el incremento de estos gastos generales durante los cinco primeros años de vigencia del contrato, en relación con el importe en que pudiera ser incrementada la renta.
Así pues, es evidente que siendo plenamente válido el pacto de asunción de gastos por el arrendatario, no obstante dicho pacto debe, por una parte, constar por escrito , exigiendo este precepto una forma ad solemnitatem para su validez, en tanto que debe constar por escrito no siendo suficiente un pacto verbal al efecto, y, por otra parte, debe constar el importe anual de dichos gastos a la fecha de celebración del contrato , siendo que la finalidad que se prevé con este requisito no es sino que, por una parte, el arrendatario tenga determinada de una forma clara cuál es el alcance de sus obligaciones, posibilitando tal concreción, por otra parte, hacer efectiva la limitación que para el incremento de estos gastos impone el propio art 20, que determina que no podrán incrementarse sino en un determinado porcentaje y ello durante los cinco primeros años de duración del contrato.
En el presente caso se cumple con el requisito de constar el pacto por escrito, pero no con el de determinar el importe anual de dichos gastos a la fecha del contrato. En consecuencia, al no cumplirse este requisito, tal y como era exigible, no puede prosperar la reclamación del arrendador.
Por lo expuesto, el motivo de recurso, debe estimarse en el sentido de tener que descontarse de la cantidad reclamada la suma de 280,00 euros, correspondiente a la renta de octubre de 2018, al haberse acreditado su abono por el arrendatario, y la cantidad de 76 euros, correspondiente a los recibos de Gersul, por no ser exigible.
CUART O. - Costas del recurso.
Estimándose en parte el recurso de apelación interpuesto no procede hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada de conformidad con lo previsto en el art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
VISTOS los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos estimar y estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Joaquín contra la Sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de León, de fecha 11 de julio de 2019 , en los autos de Juicio Verbal de Desahucio nº 302/20189, revocando parcialmente dicha resolución en el sentido de declarar que de las mensualidades reclamadas, a cuyo pago se condena al demandado, debe deducirse el importe de 280,00 euros, correspondiente a la renta de octubre de 2018, e improcedente la reclamación que se hace por la tasa de Gersul. Se mantienen los demás pronunciamientos de la sentencia recurrida y que no resulten incompatibles con el anterior.No ha lugar a hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas en esta alzada.
Firme que sea esta resolución procédase a la devolución del depósito constituido.
La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo debiendo interponerse ante este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquella.
Notifíquese esta resolución a las partes y llévese el original al libro correspondiente y testimonio al presente rollo de apelación y remítase todo ello al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para su ulterior sustanciación.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
