Sentencia CIVIL Nº 164/20...il de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 164/2020, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 5, Rec 357/2018 de 30 de Abril de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Abril de 2020

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: RAMIREZ BALBOTEO, MARIA PILAR

Nº de sentencia: 164/2020

Núm. Cendoj: 29067370052020100048

Núm. Ecli: ES:APMA:2020:651

Núm. Roj: SAP MA 651:2020


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN QUINTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO SIETE DE MALAGA

JUICIO ORDINARIO Nº 259 / 16 SOBRE RECLAMACIÓN DE CANTIDAD.

ROLLO DE APELACIÓN CIVIL NÚMERO 357/ 18

SENTENCIA NÚM. 164

Iltmos. Sres.

Presidente

D. Hipólito Hernández Barea

Magistrados

Dª María Teresa Sáez Martínez

Dª María del Pilar Ramírez Balboteo

En Málaga, a 30 de abril de dos mil veinte .

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio ordinario seguido con el nº 259 / 16 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Siete de los de Málaga sobre reclamación de cantidad, seguidos a instancia de DOÑA Elena representada en la alzada por el Procurador Don Javier Duarte Dieguez y asistida del letrada Don Carlos Moreno Clavero contra la entidad ' DIRECCION000' representada en el recurso por la Procuradora Doña Mercedes Martín de los Ríos y asistida del letrado Don Rafael Guzmán García; pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia dictada en el citado juicio recurso al que se opone la parte demandada.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia número Dos de Fuengirola dictó sentencia de fecha 10 de julio de 2017 en el juicio ordinario del que este Rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así:

' Que debo desestimar y desestimo la demanda deducida por el Procurador/a de los Tribunales y de D/ Dña Elena , frente a DIRECCION000 , absolviendo a la parte demandada de las pretensiones frente a ella ejercitadas , con imposición a la actora de las costas del juicio.'

SEGUNDO.-Contra la expresada sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la representación de la demandante, el cual fue admitido a trámite dándose traslado del escrito en el que constan los motivos y razonamientos del mismo a la otra parte para que en su vista alegase lo que le conviniese, oponiéndose ésta al recurso deducido de contrario en base alas alegaciones que en el mismo consta . Cumplido el trámite de audiencia se elevaron los autos a esta Audiencia, previo emplazamiento de las partes y tras su registro se turnaron a ponencia quedando pendientes de deliberación y fallo.

TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Iltma. Sra. Doña María del Pilar Ramírez Balboteo . Habiendo tenido lugar la deliberación previa a esta resolución el día 1 de abril de 2020.


Fundamentos

PRIMERO.-La actora deduce demanda de juicio ordinario contra DIRECCION000 instando se condene a esta entidad al pago de la suma de 6.767 ,21 euros como indemnización por los daños y perjuicios sufridos al caer en la zona destinada al estacionamiento de vehículos que se encuentra en el DIRECCION000, cuando afirma se introducía en la zona de estacionamiento para coger su vehículo, y pisó un charco de agua, resbalando y perdiendo el equilibrio, sufriendo a causa de la caída daños corporales. La demandada se opuso a la pretensión actora alegando que no resulta acreditada la caída , ni que la misma viniese motivada por la existencia de un charco de agua , ni que dicho charco proviniese de filtraciones del techo del parking como asimismo que la iluminación fuese deficiente y por tanto que la responsabilidad le sea reprochable y finalmente el alcance lesivo y por ende el importe indemnizatorio reclamado. Tras la tramitación legal pertinente , celebrada la audiencia publica y el acto del juicio donde se practicaron las pruebas propuestas, se dictó sentencia desestimando íntegramente la demanda deducida , por cuanto razona el juzgador que de las pruebas practicadas no consta acreditada , tal y como le correspondía a la actora que la caída había tenido lugar en los pasos señalizados para los peatones y protegidos con material antideslizante , y si bien la presencia de agua en zona de estacionamiento es fruto de la falta de diligencia en el cuidado y limpieza de las instalaciones ,no puede exigirsele la misma diligencia en el cuidado y limpieza de la zona de ventas de mercancías que en la zona destinada a aparcamientos , donde se desprende mayor suciedad , grasas , aceites , etc , que si bien obligan a desarrollar a la demandada unas específicas labores de limpieza , obligan también a los clientes que por ella transitan a extremar una mayor observación y cuidado; sin que a mayor abundamiento se haya acreditado que la causa del resbalón se debiera a una anómala situación o mal funcionamiento del parking o a la ausencia de los debidos servicios de mantenimiento , y en concreto a la existencia de un charco de agua en la planta sótano.

SEGUNDO.-Por la representación procesal de la parte actora hoy apelante se solicitó la revocación de la sentencia recurrida y el dictado de otra en esta alzada que estimase el presente recurso en el sentido de acoger la demanda y que, por tanto, condenase a la entidad demandada al pago de la cantidad de seis mil setecientos sesenta y siete euros con veintiún céntimos , mas intereses y costas , imponiendo a la demandada las costas causadas. Alega como motivos del recurso de apelación interpuesto : PRIMERO : Infracción del articulo 147 de la Ley de Consumidores y Usuarios , poniendo de manifiesto como la demanda interpuesta por la actora se hace vía art 147 de la LGDCU y no la del art 1902 del código civil a la que hace referencia la sentencia dictada explicando y analizando los requisitos de la misma , pero sin mención alguna al articulo 147 LGCU , que ni tan siguiera aplica , lo cual hubiera llevado a la estimación de la responsabilidad en la demandada y el derecho de la actora a ser indemnizada por cuanto la parte demandada reconoce la caída de la actora en el establecimiento así como la presencia de agua en la zona de estacionamiento , fruto de la falta de diligencia en el cuidado de la limpieza de instalaciones así como la condición de consumidora de la actora , correspondiendo a la demandada acreditar el cumplimiento de las exigencias y requisitos reglamentariamente establecidos y los demás cuidados y diligencias que exige la naturaleza del servicio , lo cual no ha llevado a acabo no logrando probar en ningún caso que la caída fuera por un supuesto andar vacilante . SEGUNDO : Errónea valoración de la prueba e infracción de la doctrina jurisprudencial en materia de responsabilidad civil por cuanto : (i) la demandada si bien reconoce la caída de la demandante , la achaca a que iba distraída y con paso vacilante , cuando nada se ha acreditado sobre el particular; ( ii ) La Sra. Elena. resbaló por la existencia de agua en el suelo que provenía de filtraciones del techo , constando de las testificales practicadas que había múltiples charcos de los bajantes y que no había aviso alguno de suelo mojado y otras serie de afirmaciones a las que luego nos referiremos que adveran lo afirmado por la actora ( iii) Que como consecuencia de resbalar la SR. Elena ha tenido lesiones consistentes en 42 días no impeditivos , y 3 puntos por algias postraumáticas cervical , y así consta en el informe emitido por la Dra. Verónica , ratificado a presencia judicial , sin que la parte demandada haya presentado informe alguno que desvirtué el aportado de contrario. Por todo ello afirma que el Centro Comercial debe responder por su falta de diligencia acreditada , siendo exigible que no hubiera filtraciones de agua de los bajantes en un centro comercial al que acuden a diario cientos o miles de consumidores o cuanto la existencia de dicho peligro le es advertido a los usuarios.

TERCERO.-Por la representación de la parte apelada - la entidad demandada - se pidió la confirmación de la sentencia recurrida por sus propios fundamentos, con desestimación íntegra del recurso presentado de contrario y con imposición de costas a la parte recurrente, añadiendo con respecto a primer motivo su disconformidad con el correlativo pues aun cuando la acción ejercitada la encuadre en el art. 147 de la LGDCU, no procede cuando la caída sea culpa exclusiva de la victima ; se afirma que la actora da dos versiones distintas en relación con la caída, una en el hospital y otra en el centro comercial , apreciándose contradicciones y no correspondiendo las fotografías presentada al día del siniestro, poniendo asimismo de manifiesto determinadas extrañezas que aprecia en el parte aportado , resultando por tanto de la prueba que el parking del DIRECCION000 , en la fecha del siniestro se encontraba en perfectas condiciones , sin que existiera ningún charco sobre la plaza del garaje D14 ni en la D 15 del Parking 1 , señalada por la actora en el suelo como lugar de ocurrencia, ni ningún otro elemento resbaladizo que pudiera generar peligro alguno para la estabilidad de los usuarios, ni tampoco que el 28 de agosto existía agua cayendo del techo procedentes de unas filtraciones. En relación al segundo de los motivos muestra disconformidad con la errónea valoración de las pruebas practicadas alegada e infracción de la doctrina jurisprudencial en materia de responsabilidad civil y lo único que intenta la parte es cambiar y hacer valer su criterio subjetivo por el mas autorizado del juzgador, rebatiendo por su orden las alegaciones vertidas de contrario en cuanto a la prueba denunciada y afirmando que la única prueba de que existiera dicha caída el día de los hechos son las lesiones que presenta la actora compatibles con un resbalón .

CUARTO.-Reclama la actora una indemnización por importe total de 6.767,21 euros por las lesiones sufridas en el siniestro acaecido en fecha de 18 de agosto de 2015 sobre las 19:00 horas, cuando se encontraba en el DIRECCION000 y se dirigía junto con su pareja e hijo a retirar el vehículo Fiat matricula .... LFT que se encontraba en el parking se resbaló por un charco de agua que se encontraba en el suelo proveniente de unas filtraciones del techo, no existiendo aviso en el lugar de los hechos de suelo mojado ni se encontraba suficientemente iluminado sufriendo a causa de las lesiones por las que tuvo que ser asistida . Atribuye la actora la responsabilidad en la caída y la lesiones padecidas al Centro Comercial por falta de diligencia en el cuidado de la limpieza de las instalaciones en el que se causó las mismas, fundamentando la acción en el art 147 de la LGDU y en el régimen de responsabilidad allí establecido.

La cuestión, como acertadamente expone la juzgadora , se reduce a la prueba sobre si ha existido culpa o negligencia de la demandada en la caída de la demandante cuando Doña Elena se encontraba en el interior del Centro Comercial demandado y, en caso de que se estimase la responsabilidad de la demandada en el siniestro, a la fijación del 'quantum' indemnizatorio por los daños corporales sufridos. La Juez de instancia tras recoger la doctrina del Tribunal Supremo , en interpretación de los artículos 1902 y en especial la existente en conceptos y materias de caídas que estima de aplicación y tras el estudio en su conjunto de las pruebas practicadas, considera ni de las prueba documental consistente en asistencias médicas y reclamación efectuada en relación con la caída en el establecimiento , ni de las testificales practicadas en la pareja de la propia actora Sr Cesareo , del jefe de seguridad ( Don Víctor ) y del Jefe de mantenimiento ( Sr Valeriano ) como de la pericial practicada por Doña Verónica ( médico de la parte actora ) , no existe prueba alguna que acredite que el agua que sostiene había , y que se aprecia en las fotografías que hizo al día siguiente , proviniesen de filtraciones del techo del parking , ni se acredita la existencia de bajantes en mal estado o que hubieran filtraciones o goteras , ni que hubieran obras de acondicionamiento del parking realizadas posteriormente al siniestro realizadas con posterioridad al siniestro que tuviese como finalidad subsanar algún bajante de agua o gotera , ni que hubiese una incorrecta iluminación , sin que la mera existencia de un charco tenga que ser un posible riesgo .Ante esta falta de pruebas y conforme a la doctrina expuesta no se le puede atribuir responsabilidad , pues esta conforme a la doctrina expuesta exige la intervención de culpa o negligencia en el sujeto cuya acción u omisión cause el daño , sin que el riesgo llegue a ser la única fuente de responsabilidad, no acreditándose la existencia de un obstáculo extraordinario o fuera de la normalidad y que se puede reprochar a la parte demandada, dictándose sentencia desestimatoria.

Alega la recurrente en primer lugar infracción del articulo 147 de la Ley de Consumidores y Usuarios , poniendo de manifiesto como la demanda interpuesta por la actora se hace vía art 147 de la LGDCU y no la del art 1902 del código civil a la que hace referencia la sentencia dictada explicando y analizando los requisitos de la misma , pero sin mención alguna al articulo 147 LGCU, articulo en el que basa su reclamación . Es consumidora y por tanto aplicable el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios , siendo responsable por tanto la demandada del servicio que presta al tener una entidad abierta al público , y rigiendo el art. 147 de TRLGDCU , con su correspondiente inversión de la carga de la prueba correspondiendo a la entidad propietaria del Centro Comercial probar las causas de exoneración de dicha responsabilidad máxime cuando reconoce la existencia de una caída , el momento que la lesionada hace uso de las instalaciones del mismo , y en concreto la zona de aparcamientos para efectuar compras , produciéndose una relación contractual entre ambas amparada en el artículo 1101 del Código Civil, integrándose el usuario en la figura de consumidor, por lo que corresponde a quien presta el servicio (empresa) asegurar que sus instalaciones se encuentran en condiciones de uso, conforme a la Ley de Defensa de Consumidores y Usuarios ,

Es cierto , y basta para ello leer la demanda, que la demandante en su reclamación ejercita la vía del art. 147 de LDGCU tal y como hace constar en la misma , ahora bien , ello no implica presunción de culpa , pues en cualquier caso aun cuando pudiera presumirse la culpa o negligencia por razón de la caída de la demandante a esta le corresponde la prueba de la acción u omisión que imputa a la demanda y la relación de causalidad con el daño sufrido , porque la presunción únicamente alcanza a la culpa o negligencia , pero no al resto de los requisitos necesarios para el ejercicio de la acción . Ahora bien , la LGDCU no resulta aplicable al caso de autos , pues no opera su régimen culpabilístico , ni responde el hecho o caso de autos al ámbito especifico de la propia ley , pues no nos hallamos en la relación productor- consumidor , ante el suministro de determinado producto o la prestación del concreto servicio que percibe el usuaria , al que se refiere el articulo 1. 2º de la propia LDGCU .). De cualquier forma la aplicación de la LDGCU invocada en modo alguno tendría los efectos interesados , pues ello no implica la presunción absoluta de la culpa del agente , de tal modo que el perjudicado no tenga que acreditar ningún factor culposo. Pues conforme a la doctrina del Tribunal Supremo en supuestos de responsabilidad por caídas en establecimientos comerciales , la aplicación de la LGDCU , esta necesariamente conectada con la doctrina jurisprudencial del art. 1902 del Código civil , en la que se requiere la necesidad ineludible de un reproche culpabilístico al eventual responsable del resultado dañoso , pues si bien es cierto que la jurisprudencia ha evolucionado en el sentido de objetivar la responsabilidad extracontractual , no lo es menos que tal cambio se ha hecho moderadamente , recomendando la inversión de la carga de la prueba y acentuando el rigor de la diligencia requerida , de manera que ha de extremarse la prudencia para evitar el daño, pero sin eregir el riesgo en fundamento único de la obligación de resarcir . El nexo causal requiere una prueba terminante al ser la base de la culpa, y ha de hacerse patente la culpabilidad de la demandada para establecer la obligación de reparar, sin que se pueda basar en meras conjeturas o suposiciones, sino en una indiscutible certeza probatoria, exigencia de su cumplida justificación que no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetivación de la responsabilidad o la inversión de la carga de la prueba, invocables en la interpretación del art. 1902 del CC, pues como ya hemos indicado el cómo y el porqué constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso, al ser un concepto puente entre el daño y el juicio de valor sobre la conducta del que lo causó o entre la acción y el resultado

Bajo este prisma, la aplicación de la LGDCU , esta necesariamente conectada con la doctrina jurisprudencial del art. 1902 del Código civil y debe decirse que, en los litigios sobre responsabilidad civil por culpa extracontractual, la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo no ha llegado al extremo de erigir el riesgo como criterio de responsabilidad con fundamento en el artículo 1902 del CC, sino que ha declarado reiteradamente que la objetivación de la responsabilidad civil no se adecua a los principios que informan su regulación positiva. Un renovado examen de las actuaciones y el visionado del soporte audiovisual conducen a la Sala estimar que el recurso de apelación en modo alguno puede tener favorable acogida por las razones que pasaremos a exponer.

Esta Sala se ha pronunciado recientemente en un supuesto similar de caída en el aparcamiento en un establecimiento propiedad igualmente de la demandada en la Sentencia nº 265/2016, de 21 de abril, al resbalar en un charco que se decía que era de agua, grasa y aceite, y argumentábamos en los siguientes términos: 'También tiene esta Sala declarado, en cuanto al tipo de responsabilidad que nos ocupa, es decir, la extracontractual regulada en el artículo 1.902 del Código Civil, que, en supuestos como el de autos, no es de aplicación la absoluta objetivización de la culpa, por la teoría del riesgo o de inversión de la carga de la prueba, en la medida que erigir el riesgo como criterio de responsabilidad solo opera en aquello casos en los que el daño haya acaecido en el ejercicio o desarrollo de actividades especialmente peligrosas, lo que no acaece por el mero hecho de tener un establecimiento comercial de supermercado abierto al público, y, en consecuencia, ante la acción de responsabilidad por culpa, incumbe a la actora, ex artículo 217 de la LEC, acreditar, para la viabilidad de la misma, la concurrencia de los siguientes presupuestos, a saber, a) un hacer u omitir algo que se encuentra fuera de las normas de cautela y previsión establecidas por el ordenamiento, siendo de señalar a estos efectos que, en la interpretación que actualmente prima para la aplicación de estas normas, se tienen en cuenta los principios de previsión del riesgo; b) la producción de un resultado dañoso, habiéndose atenuado el inicial criterio subjetivista del precepto a través de una cierta objetivización; y c) relación de causalidad entre aquel comportamiento activo u omisivo y el resultado causado; y en definitiva, debe probar la actora el cómo y el por qué se produjo la caída el día 19 de abril de 2008, cuando se encontraba en el supermercado explotado por la entidad demandada, es decir, que el resultado lesivo es imputable, en adecuada relación de causalidad, a la parte demandada por acción u omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución en las instalaciones del establecimiento, actividad probatoria que, como bien razona la Sentencia apelada, la actora no ha llevado a cabo. En efecto, esta Sala, tras revisión del material probatorio obrante en los autos, en función propia de esta alzada, no puede compartir la exégesis valorativa desarrollada por el juzgador a quo, ni en consecuencia la conclusión alcanzada en orden a entender acreditado que el daño sufrido por la actora es imputable a la demandada por haberse producido la caída de la misma al escurrirse en un charco de agua mezclado con grasa y aceite.' En la citada Sentencia se desestima el recurso por no estimar acreditada la existencia de aceite y grasa ni los presupuesto de la responsabilidad extracontractual, por lo que el supuesto es diverso, ya que en el presente caso, sólo se alega la existencia de agua de lluvia, no controvertida, aduciendo la recurrente la obligación de la demandada de haber adoptado las precauciones necesarias para evitar caídas.

Llegados a este punto, conviene traer a colación la más reciente doctrina jurisprudencial sentada en la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de diciembre de 2015, en la que se declara: 'Se ratifica como doctrina jurisprudencial que a la hora de determinar el nexo de causalidad jurídica ha de valorarse la interferencia de la víctima, la previsibilidad y la posibilidad de eludir el siniestro por parte del accidentado con una diligencia normal, así como la creación por el causante de un riesgo potencial.'

En la citada Sentencia se resume la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre sobre caídas y medidas de protección o seguridad, estableciendo: 'En base a ello, no estamos ante lo que la doctrina y jurisprudencia considera como riesgos generales de la vida, dado que el suceso no podía ser previsto por el accidentado pues el riesgo creado excedía de los estándares medios ( sentencia de 20 de diciembre de 2007, rec. 5691/2000).

En este sentido se declara en la sentencia de 17 de diciembre de 2007, rec. 609 de 2001, que: 'no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida, por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad, o tiene carácter previsible para la víctima. Así, se ha rechazado la responsabilidad por estas razones en las sentencias de 28 de abril de 1997, 14 de noviembre de 1997 y 30 de marzo de 2006 (caída en restaurante de un cliente que cayó al suelo cuando se dirigía a los aseos por escalón que debía ser conocido por la víctima); 2 de marzo de 2006 (caída de una persona que tropezó con una manguera de los servicios municipales de limpieza que no suponía un riesgo extraordinario y era manejada por operarios con prendas identificables); 17 de junio de 2003 (daño en la mano por la puerta giratoria de un hotel que no podía calificarse de elemento agravatorio del riesgo); 6 de febrero de 2003, 16 de febrero de 2003, 12 de febrero de 2003, 10 de diciembre de 2002 (caídas en la escalera de un centro comercial, en las escaleras de un hotel, en el terreno anejo a una obra y en una discoteca, respectivamente); 30 de octubre de 2002 (caída de la víctima sin causa aparente en un local); 25 de julio de 2002 (caída en una discoteca sin haberse probado la existencia de un hueco peligroso); 6 de junio de 2002, 13 de marzo de 2002, 26 de julio de 2001, 17 de mayo de 2001, 7 de mayo de 2001 (caídas sin prueba de la culpa o negligencia de los respectivos demandados); de 11 de febrero de 2006 (caída en una cafetería -restaurante por pérdida de equilibrio); de 31 de octubre de 2006 (caída en un local de exposición, al tropezar la cliente con un escalón que separaba la tienda de la exposición, perfectamente visible); de 29 de noviembre de 2006 (caída en un bar ); de 22 de febrero de 2007 (caída en un mercado por hallarse el suelo mojado por agua de lluvia), y de 30 de mayo de 2007 (caída a la salida de un supermercado)'.

De esta doctrina cabe deducir que no todo evento dañoso puede imputarse al pretendido causante, pues debe valorarse la interferencia de la víctima, la previsibilidad y la posibilidad de eludir el siniestro por parte del accidentado con una diligencia normal. En suma, en esos casos, la conducta de la parte demandada fue lo suficientemente relevante como para erigirla en causa del daño ( sentencia de 20 de diciembre de 2007, rec. 5691 de 2000), dado que generaba una situación de grave riesgo potencial.'

En el presente caso, de acuerdo con la doctrina expuesta, podemos considerar que aun en el supuesto de que nos encontramos ante una caída por un charco de agua en el parking ello no se encuentra en el marco de los 'riesgos generales de la vida, por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad, o tiene carácter previsible para la víctima'. En este sentido, la citada STS de 22 de febrero de 2007, que de forma ilustrativa, en un supuesto sustancialmente idéntico de caída en establecimiento público pos agua de lluvia declara:

'La jurisprudencia no ha llegado al extremo de erigir el riesgo como criterio de responsabilidad con fundamento en el art. 1902 del Código civil ( SSTS 6 de septiembre de 2005[ RJ 2005, 6745] 17 de junio de 2003[ RJ 2003, 5646] , 10 de diciembre de 2002[ RJ 2002, 10435] , 6 de abril de 2000[ RJ 2000, 1821] y, entre las más recientes, 10 de junio de 2006 y 11 de septiembre de 2006 ). Es procedente prescindir de una supuesta objetivación de la responsabilidad civil que no se adecua a los principios que informan su regulación positiva. La jurisprudencia no ha aceptado una inversión de la carga de la prueba, que en realidad envuelve una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia, más que en supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño cuando está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole ( STS de 2 marzo de 2006[ RJ 2006, 5508 ] ). Es un criterio de imputación del daño al que lo padece la asunción de los riesgos generales de la vida ( STS 21 de octubre de 2005[ RJ 2005, 8547] y 5 de enero de 2006 [ RJ 2006, 131] ), de los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar ( SSTS de 11 de noviembre de 2005[ RJ 2005, 9883] y 2 de marzo de 2006 ) o de los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida ( STS 17 de julio de 2003[ RJ 2003, 6575 ] ). En los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario no procede una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados.

B) Como declara la STS de 31 de octubre de 2006 , en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, muchas sentencias de esta Sala han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles. Pueden citarse, en esta línea, las SSTS 21 de noviembre de 1997( RJ 1997, 8093) (caída por carencia de pasamanos en una escalera); 2 de octubre de 1997( RJ 1997, 6964) (caída en una discoteca sin personal de seguridad); 10 de diciembre de 2004( RJ 2004, 8034 ) (caída en las escaleras de un gimnasio que no se encontraba en condiciones adecuadas); 26 de mayo de 2004( RJ 2004, 4262) (caída en unos aseos que no habían sido limpiados de un vómito en el suelo); 31 de marzo de 2003( RJ 2003, 2839) y 20 de junio de 2003( RJ 2003, 4250) (caída en una zona recién fregada de una cafetería que no se había delimitado debidamente) y STS 12 de febrero de 2002 (caída durante un banquete de bodas por la insuficiente protección de un desnivel considerable).

C) Por el contrario, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima. Así, SSTS 28 de abril de 1997( RJ 1997, 3408) , 14 de noviembre de 1997 , 30 de marzo de 2006( RJ 2006, 1869 ) (caída en restaurante de un cliente que cayó al suelo cuando se dirigía a los aseos por escalón que debía ser conocido por la víctima); 2 de marzo de 2006 (caída de una persona que tropezó con una manguera de los servicios municipales de limpieza que no suponía un riesgo extraordinario y era manejada por operarios con prendas identificables); 17 de junio de 2003 (daño en la mano por la puerta giratoria de un hotel que no podía calificarse de elemento agravatorio del riesgo); 6 de febrero de 2003( RJ 2003, 1075) , 16 de febrero de 2003, 12 de febrero de 2003, 10 de diciembre de 2002 (RJ 2002, 10435) (caídas en la escalera de un centro comercial, en las escaleras de un hotel, en el terreno anejo a una obra y en una discoteca, respectivamente); 30 de octubre de 2002( RJ 2002, 9727) (caída de la víctima sin causa aparente en un local); 25 de julio de 2002 (caída en una discoteca sin haberse probado la existencia de un hueco peligroso); 6 de junio de 2002, 13 de marzo de 2002, 26 de julio de 2001( RJ 2001, 8426) , 17 de mayo de 2001( RJ 2001, 6222) , 7 de mayo de 2001( RJ 2001, 7376) (caídas sin prueba de la culpa o negligencia de los respectivos demandados); y 31 de octubre de 2006 (caída en exposición de muebles por tropiezo con escalón de separación de nivel perfectamente visible)'.

Por otro lado, el proceso de objetivización de la responsabilidad civil, la inversión de la carga de la prueba de la observancia de la diligencia debida, la introducción del riesgo como criterio de imputación objetiva de responsabilidad, no elimina la necesidad de probar el anteriormente mencionado elemento de la conducta que se imputa al demandado y su relación de causalidad con el daño producido al demandante. El nexo causal ha de ser siempre probado, incluso en supuestos de responsabilidad basada en el riesgo, pues la objetivación se refiere en tales casos a la culpa pero no a la relación de causalidad ( sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 14 de febrero de 1985, 17 de diciembre de 1988, 27 de octubre de 1990, 23 de septiembre de 1991, 3 de noviembre de 1993, 3 de mayo de 1995, 4 de febrero de 1997, 4 de julio de 1998, 31 de julio de 1999, 30 de junio de 2000, 29 de junio de 2001 y 25 de julio de 2002 ). Afirma sobre este particular la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo núm. 1228/2006, de 29 noviembre : '.... En efecto, como se ha expuesto, el Tribunal de apelación negó se hubiera probado la relación causal plena o completa entre el resultado y un desconocido comportamiento, activo o pasivo, del demandado. Y aplicó las reglas de la carga de la prueba de modo correcto, pues como destaca la sentencia de 15 de julio de 2005 ( RJ 2005, 9628 ) , y las que en ella se citan, la carga de la prueba del componente fáctico del nexo causal entre la conducta del agente y el daño recae sobre el demandante.(...)'

Y, en fechas más recientes, la sentencia de Tribunal Supremo, Civil, sección 1, del 16 de febrero de 2009 (ROJ: STS 595/2009) Recurso: 2511/2003 Ponente: ENCARNACION ROCA TRIAS, nos dice que:

' 4º Entre los argumentos que el recurrente utiliza, se encuentra implícito el referido a la denominada 'teoría del riesgo', según la cual, quien obtiene los beneficios de una actividad, debería asumir los perjuicios necesarios para obtener dicho beneficio (cuius commoda eius incommoda). La jurisprudencia de esta Sala ha venido repitiendo que 'el riesgo, por sí solo, al margen de cualquier otro factor, no es fuente única de la responsabilidad establecida en los artículos. 1902 (LA LEY 1/1889) y 1903 CC (LA LEY 1/1889)'( STS de 2 julio 2008, entre muchas otras), a no ser que se trate de 'riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño cuando está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole'( SSTS de 22 febrero 2007 y las allí citadas, así como las de 3 de mayo de 2007 y 2 marzo 2006) '

En el mismo sentido se pronuncia la sentencia del Tribunal Supremo de 31 de mayo del 2011 citada recogida por la Juzgadora en la sentencia dictada ( Fundamento de Derecho Segundo )

Consecuentemente, y como sostiene la sentencia de la AP de Madrid, Sección 8ª, de 27-2-2012, que cita anteriores resoluciónes, el éxito de la acción ejercitada requiere que la parte actora justifique de modo suficiente que ese resultado dañoso es causalmente imputable a la parte demandada, teniendo en cuenta que el nexo causal requiere una prueba terminante al ser la base de la culpa, pues en el vínculo entre la conducta del agente y la producción del daño ha de hacerse patente la culpabilidad de aquél para establecer la obligación de reparar, sin que se pueda basar en meras conjeturas o suposiciones, sino en una indiscutible certeza probatoria. Esta exigencia de su cumplida justificación no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetivación de la responsabilidad o la inversión de la carga de la prueba, invocables en la interpretación del art. 1902 del CC, ya que el cómo y el porqué constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso, al ser un concepto puente entre el daño y el juicio de valor sobre la conducta del que lo causó o entre la acción y el resultado ( SSTS de 2 de marzo de 2000, 6 de noviembre de 2001 y 23 de diciembre de 2002, entre otras).

Por todo lo expuesto , partiendo de la doctrina jurisprudencial expuesta , resulta evidente que no es de aplicación la doctrina de la responsabilidad objetiva por riesgo invocada , sino cuasi objetiva o por culpa a tenor del régimen legal de la culpa extracontractual, correspondiendo al actor de manera terminante demostrar que el daño producido se debe a una acción u omisión culposa , permanente y consentida , y a la entidad demandada dar efectivo cumplimiento al referido principio de prueba del rigor de diligencia debida.

QUINTO.-Como se ha razonado , se ha declarado la existencia de responsabilidad de los titulares del centro comercial cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles, no pudiendo apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima.

En el caso examinado, esta Sala, no encuentra elemento alguno de orden fáctico - tras un nuevo examen de la prueba - practicadas que permita identificar la existencia de una negligencia por parte de la mercantil demandada o de sus empleados. Por las razones que hemos expuesto en el fundamento anterior existencia de una responsabilidad nacida del riesgo creado no puede ser acogida en el presente caso porque no se aprecia la concurrencia de riesgos de carácter extraordinario, que impliquen o supongan un riesgo considerablemente anormal en relación a los parámetros medios, y en estas circunstancias no le era exigible a la empresa demandada un deber de previsión mayor que a la propia accidentada. , ni resulta aplicable la LGCU en los términos interesados .

Esta Sala comparte íntegramente el razonamiento esgrimido por la Juzgadora a quo en orden a la desestimación de la demanda rectora de litis, por cuanto no existe prueba que acredite en términos de certeza la conducta culposa o negligente de la entidad demandada. Y ello es así porque admitir lo contrario y condenar por ello a la entidad demandada sería tanto como establecer una responsabilidad objetiva que le obligaría a indemnizar cualquier daño o lesión que se produjese en el supermercado por el mero hecho de haber sucedido en el interior de sus instalaciones.

La actora afirma cuando se encontraba en el DIRECCION000 y se dirigía junto con su pareja e hijo a retirar el vehículo Fiat matricula .... LFT que se encontraba en el parking se resbaló por un charco de agua que se encontraba en el suelo proveniente de unas filtraciones del techo, no existiendo aviso en el lugar de los hechos de suelo mojado , que el lugar no se encontraba suficientemente iluminado sufriendo a causa de las lesiones por las que tuvo que ser asistida . La actora como prueba de la caída alegada y las circunstancias concurrentes en esta no aporta mas que documental consistente Hoja de quejas y reclamaciones entregada en el Centro al día siguiente del siniestro; fotos del lugar de los hechos , Parte de Asistencia del centro de Salud del palo y Hospital general de Málaga ; Informe de Urgencias Del Hospital General de Málaga de fecha 31 /05/ 15 ; informe de Valoración acreditativo de las lesiones a las que acompaña documental medica de las lesiones , así como la testifical practicada . De la referidas pruebas, tal y como han sido analizadas y valorada por la juzgadora, análisis y valoración que esta Sala comparte, si bien no se duda de la caída sufrida , si del resto de las circunstancias que rodean la misma , pues lo único que podría estimar probado es la existencia de una pequeña cantidad de agua , en la zona central de una plaza de aparcamiento y poco mas . De todo la prueba se evidencia grandes contradicciones que impiden que consideremos probado que el agua que sostiene había, y que aparecen en las fotografías aportada , realizadas al día siguiente, provinieses de las filtraciones del techo del parking, no acreditando la existencia de bajantes en mal estado o que hubieran filtraciones o goteras , u obras de acondicionamiento del parking realizadas posteriormente al siniestro que tuviera como finalidad subsanar algún bajante o gotera. Estas afirmaciones solo son adveradas por las declaraciones del Cesareo , pareja de la actora , si bien dada la relación de afectividad existente entre ellos , como bien indica la juzgadora, se han de examinar con cautela , al concurrir circunstancias que nos hacen dudar de su objetividad e imparcialidad , máxime cuando estas declaraciones no han sido adveradas o contratadas con otros elementos probatorios . Por otra parte llama la atención en primer lugar que en el mismo día del siniestro no se hiciera parte , lo cual hubiera sido lo lógico y así poder recabar y efectuar las comprobaciones necesarias para clarificar los hechos , ni el hecho que no hubiera en los aparcamientos de un centro comercial 'Carrefour ' a las 19 horas del día 28 de agosto , ningún testigo excepto su pareja , lo cual resulta poco creíble , al menos que en el momento de la caída no se identificara a nadie . El parte de servicio ( documento aportado con la contestación a la demanda ) consta rellenado al día siguiente , haciéndose constar además que no había comunicado nada cuando ocurrieron los hechos , y que se dirige acompañado por la actora a la zona de aparcamiento ; que en la plaza de aparcamiento indicada como de ocurrencia no había ningún charco , que se aporta las fotos que se hizo al día siguiente , que por la zona hay múltiples charcos procedentes de los bajantes del hiper reseñándose a continuación que probablemente sea agua de condensación proveniente del aire acondicionado de un vehículo . Se pone asimismo en la sentencia de relieve como , se trata del mes de agosto , y es normal y lo probable es que pudo haber gotas de agua por condensación de los aparatos de aire acondicionado .Por otra parte resulta llamativo que de las fotos aportadas se aprecia que el charco indicado, se encuentra en zonas delimitadas para aparcamientos , y por tanto para uso de vehículos , pero no en zona de tránsito de pasillos . La actora indica al empleado que emite el parte de División que el charco se encontraba en la zona de la plaza del parking identificada como D15 , pero no comunica en ningún momento que el agua provenga del techo ni se hubiera caído por existencia de obras , como así comunicó al hospital , dando por tanto en el centro comercial una versión distinta ( al resbalar en un charco de agua en el suelo que cae del techo ) que la realizada por la actora el mismo día del accidente en el hospital ( caída zona de obras ). Por todo ello la actora debió acreditar que la caída había tenido lugar en los pasos señalizados para los peatones y protegidos con material antideslizante , máxime cuando las fotografías aportadas solo reflejan un pequeño charco de agua ubicado en el interior de una plaza de aparcamiento y no en los lugares destinados para el tránsito de personas, lo cual no es baladí .pues existen pasos señalizados para los peatones y protegidos con material antideslizante. Se afirma asimismo que existía una deficiente iluminación , si bien este extremo tampoco esta acreditado , pues estamos en un parking destinado a una gran afluencia de público , y las fotografías que se aportan dejan constancia de su adecuada iluminación. En cuanto a la pericial medica aportada , nada aporta sobre la mecánica del accidente , pues recoge que las lesiones son compatibles con un resbalón , cuestión esta que no es objeto de controversia desde el momento que se admite que sufrió una caída , sin descartar que fuera por un resbalón probablemente , ahora bien , nada aclara en relación a las circunstancias por las que el resbalón tuvo lugar, pues no se ha podido acreditar que este haya tenido lugar por la anómala situación o mal funcionamiento del parking o a la ausencia de los debidos servicios de mantenimiento , o en concreto a la existencia de un charco de agua en la planta del sótano. Es mas , tal y como se recoge en la sentencia , aun partiendo de la existencia de agua en la zona de aparcamiento , el mero hecho de la presencia de agua en la zona de aparcamiento fruto de la falta de diligencia en el cuidado y limpieza de las instalaciones , ( extremo del que se parte a efectos hipotéticos ) no seria suficiente para la atribución de responsabilidad pretendida , '...pues no puede exigirse la misma diligencia en el cuidado y limpieza de la zona donde se desarrolla la venta de mercancías lo que se conoce como zona de tiendas y ventas , que en la zona destinada a aparcamiento de los vehículos .En esta zona la presencia y circulación de los vehículos desprende mayor suciedad , grasas, aceites, etc y estos extremos , si bien obligan a la demandada a desarrollar unas específicas labores de limpieza , por sus especiales características , también obligan a los clientes que por ella transitan a extremar el cuidado y la observación del pavimento.'. Por su parte Don Valeriano operario de mantenimiento de la CP del DIRECCION000 , emite informe en el cual tras reseñar que se encontraba de servicio la tarde del 28 de agosto del 2015 , expone '.. que no se estaba realizando ninguna obra ni trabajo similar dicho día y en dicho horario en el parking del Centro comercial '.El resto de las testificales poco aclaran y no puede extraerse las conclusiones que realiza la apelante sobre las manifestaciones realizadas por Don Víctor , jefe se seguridad , o de Don Valeriano , a las que pretende dar un alcance y relevancia que no podemos compartir por las razones expuestas. Es por ello surgiendo de los escasos elementos probatorios evidentes dudas de hecho , en relación con la ocurrencia de los hechos , ello no pueden sino llevar a la desestimación de la demanda , por cuanto no existe prueba que acredite en términos de certeza la conducta culposa o negligente de la entidad demandada y no siendo de aplicación la doctrina de la responsabilidad objetiva por riesgo , sino cuasi objetiva o por culpa a tenor del régimen legal de la culpa extracontractual , correspondiendo al actor de manera terminante demostrar que el daño producido se debe a una acción u omisión culposa , permanente y consentida , y a la entidad demandada dar efectivo cumplimiento al referido principio de prueba del rigor de diligencia debida. Y al no haber cumplido con la carga de la prueba que le incumbía a la actora resulta de aplicación lo dispuesto en el art 217 . 1 de la LEC. Ningún error es de apreciar en la aplicación de la legislación vigente pues precisamente , es la aplicación de la doctrina jurisprudencial del T.S. sobre la responsabilidad extracontractual por caída en establecimiento comerciales ya expuesta , sea cual sea el criterio que se utilice , la que requiere la determinación del nexo causal entre la conducta del agente y la producción del daño, el cual ha de basarse en una certeza probatoria que no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo , la objetivación de la responsabilidad o la inversión de la carga de la prueba , prueba determinante que no concurre en el caso que nos ocupa , sin que sean suficientes meras conjeturas , deducciones o probabilidades , como las que la parte apelante en defensa de sus intereses realiza.

Esta Sala ha declarado , en cuanto al tipo de responsabilidad que nos ocupa, es decir, la extracontractual regulada en el artículo 1.902 del Código Civil, que, en supuestos como el de autos , no es de aplicación la absoluta objetivización de la culpa, por la teoría del riesgo o de inversión de la carga de la prueba, en la medida que erigir el riesgo como criterio de responsabilidad solo opera en aquello casos en los que el daño haya acaecido en el ejercicio o desarrollo de actividades especialmente peligrosas, lo que no acaece por el mero hecho de tener un establecimiento comercial de supermercado abierto al público, y, en consecuencia, ante la acción de responsabilidad por culpa , incumbe a la actora, ex artículo 217 de la LEC, acreditar, para la viabilidad de la misma , la concurrencia de los siguientes presupuestos, a saber, a) un hacer u omitir algo que se encuentra fuera de las normas de cautela y previsión establecidas por el ordenamiento, siendo de señalar a estos efectos que, en la interpretación que actualmente prima para la aplicación de estas normas, se tienen en cuenta los principios de previsión del riesgo; b) la producción de un resultado dañoso, habiéndose atenuado el inicial criterio subjetivista del precepto a través de una cierta objetivización; y c) relación de causalidad entre aquel comportamiento activo u omisivo y el resultado causado; y en definitiva, debe probar la actora el cómo y el por qué se produjo la caída cuando se encontraba en el supermercado explotado por la entidad demandada, hoy recurrente, es decir, que el resultado lesivo es imputable, en adecuada relación de causalidad, a la parte demandada por acción u omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución en las instalaciones del establecimiento, actividad probatoria que, conforme a lo razonado en la Sentencia, la actora no ha llevado a cabo. Ni acreditado que el hecho del resbalón se debiera a una anómala situación o mal funcionamiento del parking o a la ausencia de los debidos servicios de mantenimiento

SEXTO.-Se denuncia una errónea valoración de las pruebas practicadas, Pues bien, esta Sala, en multitud de ocasiones y en relación al error en la valoración de los medios de prueba, como motivo de apelación, tiene declarado que, si bien es cierto que al recurso ordinario de apelación se le concibe como una simple revisión del procedimiento anterior seguido en la primera instancia, permitiendo al órgano 'ad quem'conocer y resolver todas las cuestiones planteadas en el pleito - T.S. 1ª SS. de 6 de julio de 1962 y 13 de mayo de 1992-, se presenta como impensable que el proceso valorativo de las pruebas realizado por Jueces y Tribunales de instancia pueda ser sustituido por el practicado por uno de los liigantes contendientes, habida cuenta que la jurisprudencia viene estableciendo al respecto como a las partes les queda vetada la posibilidad de sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, debiendo prevalecer el practicado por éstos al contar con mayor objetividad que el parcial y subjetivo llevado a cabo por las partes en defensa de sus particulares intereses - T.S. 1ª SS. de 16 de junio de 1970, 14 de mayo de 1981, 22 de enero de 1986, 18 de noviembre de 1987, 30 de marzo de 1988, 1 de marzo y 28 de octubre de 1994, 3 y 20 de julio de 1995, 23 de noviembre de 1996, 29 de julio de 1998, 24 de julio de 2001, 20 de noviembre de 2002 y 3 de abril de 2003-, debiendo, por tanto, ser respetada la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o de las reglas de la sana crítica, de ahí que sea posible que dentro de las facultades que se concedan a Jueces y Tribunales de instancia den diferente valor a los medios probatorios puestos a su alcance e, incluso, optar entre ellos por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos, todo ello sin olvidar, claro está, como la revisión del valor probatorio que debe darse a los diferentes testimonios prestados por los testigos que depusieran a instancia de parte, debe hacerse con suma cautela, teniendo en cuenta la regla máxima de la sana crítica recogida en el artículo 376 de la mencionada Ley Procesal, apuntando insistentemente la doctrina jurisprudencial que la apreciación del referido medio probatorio es puramente discrecional del órgano judicial, dado que la norma citada no contiene reglas de valoración tasada que se puedan violar, al ser dicho precepto admonitivo, siendo tan sólo digna de tener en cuenta la impugnación cuando se constate que la apreciación de los testimonios ofrecidos es ilógica o disparatada, según recogen, entre otras, las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 1984, 9 de junio de 1988, 8 de noviembre de 1989, 13 y 30 de noviembre de 1990, 10 de octubre de 1995, 12 de noviembre de 1996 y 17 de abril de 1997, de lo que se colige que el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas haya de respetarse al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia -T.C. S. de 17 de diciembre de 1985, 13 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987, 2 de julio de 1990 y 3 de octubre de 1994-, debiendo únicamente ser rectificado cuando en verdad sea ficticio, bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones, ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo', bien de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin riesgos de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

Esta Sala asimismo ha reiterado en diversas ocasiones, que la valoración es una cuestión que nuestro ordenamiento deja al libre arbitrio del Juez de Instancia, en cuanto que la actividad intelectual de valoración de las pruebas se incardina en el ámbito propio de las facultades del juzgador, que resulta soberano en la evaluación de las mismas conforme a los rectos principios de la sana crítica, favorecido como se encuentra por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de aquéllas. De tal suerte que, cuando se trata de valoración probatoria, la revisión de la Sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que -como ocurre en el presente caso-, no adolece de error, arbitrariedad, insuficiencia, incongruencia o contradicción, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio independiente y objetivo del Juez de Instancia por el criterio personal e interesado de la parte recurrente, ya que el alcance del control jurisdiccional que supone la segunda instancia, en cuanto a la legalidad de la producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores de la carga de la misma, y la racionalidad de los razonamientos, no puede extenderse al mayor o menor grado de credibilidad de los elementos probatorios, porque ello es una cuestión directamente relacionada con la inmediación del juzgador sentenciador en la primera instancia.

En efecto, esta Sala, tras revisión del material probatorio obrante en los autos, en función propia de esta alzada, valoración que ha de efectuarse en conjunto y conforme a la lógica y las reglas de la sana crítica , no puede sino compartir la exégesis valorativa desarrollada por la juzgador aa quo,a la que hemos hecho referencia sin que se aprecie la existencia de error alguno en su valoración , pues que de las pruebas practicadas no puede inferirse la existencia de culpa o negligencia alguna , y ello por las contradicción , y carencia a las que ya hemos hecho referencia . Las declaraciones de los testigos corresponde valorarlas al juzgador conforme a las reglas de la sana crítica y las directrices de la lógica , y eso es precisamente lo que realiza el juez a quo , exponiendo una serie de circunstancias concurrente que puestas de relieve determinan que cuando menos resulta con dudas muy razonables no ya el cómo y por qué, sino la posibilidad de achacar la responsabilidad en el acaecimiento del suceso a la parte demandada, puesto que el único testigo existente del siniestro , la pareja de la actora en modo alguno resulta convincentes ni clarificador a la vista de las contradicciones existentes , ni además resultan adveradas sus manifestaciones por otras pruebas .La valoración realizada por el Juez de estas testificales no contiene conclusiones notoriamente ilógicas , incongruentes ni arbitrarias intentando la apelante hacer prevalecer su propia , interesada y particular valoración de estas testificales sobre las objetivas del juzgador y lo mismo cabe en relación con la documenta aportadas

La parte apelante en su intento de hacer valer su valoración para fundamentar sus pretensiones denuncia una serie de incongruencias que aprecia y que , incongruencias que no puede ser consideradas como tales , obedeciendo un vez mas a una interpretación subjetiva , partidista y deductiva de las declaraciones de los testigos que han depuesto , y de la documental aportada, que que en modo alguna compartida por el juzgador de instancia , ni por esta Sala , y que tan solo obedece a un intento de justificar contradicciones que ni identifica ni justifica adecuadamente y que tan solo obedecen a una particular valoración partidista subjetiva de las pruebas testificales y documental realizada , y que en modo alguno desvirtúa ni altera las apreciación llevadas a cabo por el juzgador que goza de las ventajas de la oralidad e inmediatez. De todo cuando se ha expuesto no puede apreciarse ningún error en la valoración realizada por la Magistrada a quo, 'error fáctico patente, arbitrariedad o irracionalidad' ( SSTS 84/2012, de 20 febrero, 34/2912, de 27 enero 2011, 13/2012, de 23 enero, 983/2011, de 12 enero 2012 y de 16 de marzo de 2012). El demandante ha cumplido con la carga de la prueba que le incumbe conforme al art. 217 LEC, sin que el resultado probatorio quede desvirtuado por las alegaciones sin sustento probatorio alguno de la parte apelante.

Todo lo cual nos lleva a rechazar todos los motivos expuestos en el recurso y en consecuencia, la confirmación de la sentencia absolutoria, por lo que la desestimación de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, conlleva - al consagrar el precepto el principio objetivo del vencimiento - mantener la imposición a la demandante del abono de las costas procesales devengadas en la primera instancia.

SEPTIMO.-Considerando que, al no prosperar el recurso y ser de aplicación a esta alzada en materia de costas el artículo 398 de la Ley Procesal, debe condenarse a la parte apelante al abono de las causadas con la apelación.

Vistos los preceptos citados y demás de aplicación.

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por el procurador Don Javier Duarte Dieguez en nombre y representación de Doña Elena contra la sentencia dictada en fecha diecinueve de diciembre de dos mil diecisiete por el Juzgado de Primera Instancia número Siete de los de Málaga en sus autos civiles 259 /2016 , debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución dando por reproducidos cuantos pronunciamientos contiene en su parte dispositiva y condenando expresamente a la parte apelante al abono de las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución en legal forma haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales, con testimonio de ella, al Juzgado de su procedencia a sus efectos.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior resolución por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez Ponente, celebrándose en Audiencia Pública. Doy fe.


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