Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 164/2020, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 1, Rec 467/2018 de 05 de Mayo de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Mayo de 2020
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: PARDO DE ANDRADE, ALVARO GASPAR
Nº de sentencia: 164/2020
Núm. Cendoj: 38038370012020100119
Núm. Ecli: ES:APTF:2020:957
Núm. Roj: SAP TF 957/2020
Encabezamiento
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SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº 3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 93 78-79
Fax.: 922 34 93 77
Email: s01audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000467/2018
NIG: 3802342120160004541
Resolución:Sentencia 000164/2020
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000507/2016-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 2 (Antiguo mixto Nº 2) de San Cristóbal de La Laguna
Apelado: Paulino ; Abogado: Hector Moran Garcia; Procurador: Elvia Gonzalez Alvarez
Apelado: linx capital investments group sl; Abogado: Juan Ramon Palomero Hernandez; Procurador: Elena
Gonzalez Gonzalez
Apelante: Ramón ; Abogado: Ruth Martin Durango; Procurador: Veronica Perera De Arizcun
Apelante: Silvia ; Abogado: Ruth Martin Durango; Procurador: Veronica Perera De Arizcun
SENTENCIA
Rollo nº 467/2018
Autos nº 507/2016
Jdo. 1ª Instancia nº 2 de San Cristóbal de La Laguna
Iltm@s. Sres./a
Presidente:
D. ÁLVARO GASPAR PARDO DE ANDRADE
Magistrad@s:
Dª MARÍA PALOMA FERNÁNDEZ REGUERA
D. ANTONIO MARÍA RODERO GARCÍA
En Santa Cruz de Tenerife, a 5 de mayo de dos mil veinte.
Visto por los Iltm@s. Sres./a. Magistrad@s arriba expresad@s el presente recurso de apelación interpuesto
por la parte demandante, contra la sentencia dictada en el Procedimiento Ordinario nº 507/2016, seguidos
ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de San Cristóbal de La Laguna, promovidos por D. Ramón y Dña.
Silvia , representados por la Procuradora Dña. Verónica Perera de Arizcun, y asistidos por la Letrada Dña. Ruth
Martín Durango; contra D. Paulino , representado por la Procuradora Dña. Elvia González Álvarez, y asistido por
el Letrado D. Héctor Morán García, y contra la entidad Linx Capital Investments Group S.L., representada por
la Procuradora Dña. Elena González González, y asistida por el Letrado D. Juan Ramón Palomero Hernández;
han pronunciado, en nombre de S.M. EL REY; la presente sentencia siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. ÁLVARO
GASPAR PARDO DE ANDRADE, con base en los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos indicados la Iltma. Sra. Dña. María Isabel Cid Muñoz, Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de San Cristóbal de La Laguna, dictó sentencia el 21 de Mayo de 2018, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO: 'QUE, DESESTIMANDO la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales DOÑA VERÓNICA PERERA ARIZCUN, en nombre y representación de DON Ramón y DOÑA Silvia , contra DON Paulino , representado por la Procuradora de los Tribunales DOÑA ELVIRA GONZÁLEZ ÁLVAREZ, y contra la Entidad LINX CAPITAL INVESTMENTS GROUP, S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales DOÑA ELENA GONZÁLEZ GONZÁLEZ, y en su virtud, ABSUELVO a las demandadas de todas la peticiones deducidas contra las mismas. Con condena en costas a la demandante.'
SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, por la representación de la parte demandante, se interpuso recurso de apelación, evacuándose el respectivo traslado, formulándose oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección.
TERCERO.- Iniciada la alzada y seguidos todos sus trámites, se señaló día y hora para la votación y fallo, que tuvo lugar el día 23 de abril de 2020.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la calendada decisión desestimatoria de todas sus pretensiones con condena en las costas procesales, interponen los actores recurso de apelación denunciando error en la valoración de la prueba, e infracción de los arts. 1 , 2 , 5 y 20 Ley 2/2009; 7, 1265, 1275 y 1306 CC; 394, 400 y 698 LEC; 1 Ley 1908; 82.d) y 88,1 RDL 1/2007, suplicando los siguientes pedidos escalonadamente: 1.- Se declare la nulidad del préstamo otorgado por escritura pública de 29 de junio de 2012, de la constitución de la garantía hipotecaria y se ordene la cancelación del asiento registral del mencionado gravamen, por concurrencia de causa ilícita, declarando que la persona física demandada no puede repetir frente a los prestatarios las cantidades entregadas; y la nulidad por igual motivo del contrato de intermediación financiera, declarando que Linx Capital Group ha cobrado indebidamente 2.112, 62 euros, habiendo de devolverlos con los intereses legales.
2.- Subsidiariamente, la nulidad de dicho préstamo por usurario, declarando que solo procede la devolución por los prestatarios del importe realmente percibido, 5.500 euros, o subsidiariamente, de 14.160,55 euros, que es la cantidad que figura como entregada.
3.- Se declare la nulidad de los dos contratos ut supra referidos por manifiesto vicio en el consentimiento, con el resto de pronunciamientos arriba dichos.
4.- Se declare la nulidad por abusivas de las cláusulas IV, V, VI, VII y VIII del préstamo hipotecario.
5.- Se deje sin efecto la condena en costas en primera instancia.
Los demandados se oponen al recurso, y piden la entera confirmación de la sentencia dictada.
SEGUNDO.- Por lo que respecta al yerro denunciado, ha reiterado nuestro Alto Tribunal que la valoración de la prueba es labor propia de la tribuna de instancia con fundamento elemental en los principios de inmediación y contradicción ex arts. 137 y 289 LEC; y que su objetiva apreciación ha de prevalecer frente a la subjetiva de la parte interesada, salvo que el iter decisorio se revele ilógico, absurdo o contradictorio en relación con el resultado del acervo probatorio ( SSTS de 8 de marzo de 2005, 27 de marzo de 2006, o 30 de julio de 2008, entre otras).
La diatriba terminológica en torno a nuestra segunda instancia (¿revisio prioris instantiae o novum iudicium?) fue zanjada por dicho Tribunal, en sentencia dictada el 13 de enero de 2015 por la Sala Primera, en la que es legible que 'en nuestro sistema procesal, el juicio de segunda instancia es pleno y en él la comprobación que el órgano superior hace para verificar el acierto o desacierto de lo decidido en primera instancia es una comprobación del resultado alcanzado, en la que no están limitados los poderes del órgano revisor en relación con los del juez a quo'.
La expresión revisio prioris instantiae no deja pues de resultar inexacta, al configurarse la instancia segunda para que haya un segundo juicio, que puede contener novedades tanto respecto a la reconstrucción de los hechos, como a la aplicación del Derecho.
Rejuzgado pues por la Sala lo actuado ante la tribuna de instancia, no hay revelación de ninguno de aquellos epítetos en la senda que desciende del fundamento II al V, y desemboca en el fallo de la sentencia atacada: conjuga la juzgadora con profesión los arts. 1091, 1265, 1275, 1306, 1740, 1753 y sigs. CC; 109 y sigs LH; 1, 2, 5 y 20 Ley 2/2009; 82 y 88 LGDCU; 217, 316, 319, 326, 348, 376, 433 y concordantes LEC, para terminar descartando - a la vista de los documentos traídos y las palabras oídas en la suprema suerte del juicio - la batería de causas de nulidad opuestas por los actores.
No hay prueba o circunstancia ulterior que aconseje revocar la decisión. La juez ha aplicado con corrección el Derecho, y damos por reproducidos aquí sus argumentos, que compartimos plenamente.
Se trata de un 'préstamo puente' (el matrimonio obtiene una liquidez inmediata para pagar deudas y ganar tiempo para vender el inmueble que pertenece por herencia al marido) que los prestatarios no pudieron devolver en plazo porque no llegó a venderse tal inmueble en el plazo pactado. Hay que tener muy presente que la primera y principal alegación de la demanda eran las circunstancias personales de los actores, y en concreto la incapacidad del señor, pendiente de sentencia, pero tal acción (solicitud principal del suplico, designada con la letra A) fue renunciada al inicio del juicio porque no le fue reconocida la incapacidad pretendida (fundamento primero de la sentecia apelada). Igualmente, consta en el antecedente de hecho 3º que se acordó la suspensión del procedimiento por estar las partes en vías de alcanzar un acuerdo. Del testimonio del procedimiento ejecutivo se desprende que la acción ejecutiva no se entabló hasta más de un año después de vencido el plazo para devolver el préstamo (folio 269 de autos). A fecha de esta sentencia, no consta que se haya vendido el inmueble.
Cual se aprecia en el documento otorgado ante fedatario público, el préstamo se contrata entre personas físicas, con la intermediación de la persona jurídica demandada, a los efectos de la Ley de 31 de marzo de 2009 (estipulación 13ª, al dorso del folio 294). Razona con orden la juez al FJº II porqué dicha Ley sólo resulta aplicable a la intermediación de aquella, y en concreto su Capítulo III, y porqué los honorarios cobrados por los servicios efectivamente prestados (información y redacción del contrato a los folios 162 a 165) son conformes a Derecho. Es cierto que hay una confusión creada por la deficiente redacción del Notario en la escritura de ratificación otorgada en la Ciudad Condal el 4 de julio del 12, pues es el Sr. Alberto - en su calidad de representante legal del grupo Linx, acreditada por poder especial al efecto - el que interviene en nombre del Sr. Paulino , y no al revés, como podría inferirse de la torpe sintaxis que ubica la representación legal tras un largo paréntesis. Y aunque, tal lectura equivocada no afectó al procedimiento especial ejecutivo, sí podría haber confundido a la juez, por la confusión entre personas físicas y jurídicas, pero no lo hizo.
Coincidiendo también con la juez en que la causa del préstamo es lícita, y el consentimiento no tuvo vicios que conduzcan a su ineficacia estructural (folleto informativo, firma ante Notario, interés fijo, plazo de devolución en letras grandes, al folio 290), quedan por analizar los pedimentos subsidiarios 2, 4, y 5 del suplico: 2.- Yerra la juez al fundamento cuarto, al estimar la excepción de preclusión de la petición de nulidad por usura, pues del juego de los arts. 695 y 698 LEC se evidencia que no pudo plantearse en el procedimiento ejecutivo. Ahora bien, los intereses moratorios ya fueron declarados abusivos en el auto de 18 de marzo del 15, confirmado por la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial el 23 de noviembre del mismo año. Y los remuneratorios, el 10% anual, no pueden ser reputados leoninos conforme a la Ley de Azcárate, considerando las circunstancias del caso en que todo giraba en torno a la venta del inmueble; el interés normal del dinero, sobre el 7%, según media publicada de las entidades bancarias el año 12 del siglo; y el interés normal del mercado de los préstamos de capital privado, fuera del canal bancario habitual.
4.- Respecto a la nulidad por ser abusivas las estipulaciones IV a VIII de la escritura, las mismas hacen alusión a la acción hipotecaria fracasada, y además, la juez que sobreseyera el procedimiento ejecutivo, declaró la nulidad de la VII, al folio 363 de los autos. Respecto a las restantes, no pueden ser objeto de apelación, habida cuenta que, al no haberse pronunciado la tribuna de instancia en relación a una de las pretensiones formuladas, se debería haber pedido complemento de la sentencia, lo que no se efectuó.
5.- Las costas de la primera instancia figuran impuestas conforme al art. 394 LEC, al desestimarse íntegramente la demanda formulada.
TERCERO.- Las costas del recurso deben abonarse con sujeción a lo previsto en el art. 398 LEC.
Vistos los preceptos citados, y demás de pertinente y especial aplicación al caso alzado:
Fallo
Desestimar el recurso de apelación formulado contra la sentencia dictada en el presente procedimiento; confirmando la sentencia recurrida, con imposición de las costas del recurso a la parte apelante.Procédase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J., si se hubiera constituido.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento y demás efectos legales.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional ( art. 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil), y recurso extraordinario por infracción procesal si se formula conjuntamente con aquél ( Disposición Final decimosexta 2ª, de la Ley de Enjuiciamiento Civil), que podrán interponerse ante esta Sala en el plazo de veinte días.
Así por esta, nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos l@s Ilm@s. ut supra referid@s.
PUBLICACIÓN: Publicada ha sido la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, y leída ante mi por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente D. Álvaro Gaspar Pardo de Andrade en audiencia pública, lo que, como Letrado de la Administración de Justicia, certifico.
