Última revisión
02/09/2021
Sentencia CIVIL Nº 164/2021, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 667/2020 de 28 de Abril de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Abril de 2021
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: CERDAN VILLALBA, MARIA PILAR EUGENIA
Nº de sentencia: 164/2021
Núm. Cendoj: 46250370072021100072
Núm. Ecli: ES:APV:2021:1875
Núm. Roj: SAP V 1875:2021
Encabezamiento
En la Ciudad de Valencia, a veintiochode abril de dos mil veintiuno.
Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario [ORD] - 001396/2016, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE TORRENT, entre partes; de una como demandante - apelante/s Regina , dirigido por el/la letrado/a D/Dª. AGRON BIRAKU RAMA y representado por el/la Procurador/a D/Dª MARÍA ELENA CLIMENT FERRER, y de otra como demandado - apelado/s CENTRO COMERCIAL BONAIRE, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. CAROLINA GARCÍA EGEAy representado por el/la Procurador/a D/Dª BEGOÑA IRENE CAMPS SAEZ.
Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a
Antecedentes
Fundamentos
-Para fijar el ámbito del presente, el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su número 4, dice
El Tribunal Supremo, entre otras, en la Sentencia de 4 de febrerode 2009, dictada en el recurso de Casación 794/2003, Pte Marín Castan, Francisco, nos dice:
Por su parte en lo que se refiere a esta tema en la segunda instancia,es reiterada la jurisprudencia según la cual
- En relación con la valoración de las pruebas en general, la jurisprudencia establece que el criterio valorativo de los tribunales de primer grado debe, por regla general, prevalecer, pero no es menos cierto que el expresado criterio, en principio prevalente, debe rectificarse en la segunda instancia cuando por parte del recurrente se ponga de manifiesto un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el 'iter' inductivo del órgano de la primera. Es también doctrina jurisprudencial sobre lo último la de que el proceso valorativo de las pruebas es incumbencia de Jueces y Tribunales sentenciadores y no de las partes litigantes, a las que queda vedada toda pretensión de sustituir el criterio objetivo del órgano enjuiciador por el suyo propio, dado que la prevalencia de la valoración realizada por éste obedece a la mayor objetividad que la de las partes, pues sus particulares y enfrentados intereses determina la subjetividad y parcialidad de sus planteamientos ( S.T.S. 1 marzo de 1994, 20 julio de 1995 ).
Sobre la `prueba documental en lo que aquí afecta el art.326 de la LEC regula la fuerza probatoria de los documentos privado y dice
Por su parte la prueba pericial, se ha de valorar según las reglas de la sana crítica ( artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 )la prueba pericial, es decir, tomando en cuenta su ajuste a la realidad del pleito y sus peticiones, la relación entre el resultado de esa pericial y los demás medios probatorios obrantes en autos,sin estar obligado a sujetarse a la misma, y sin que se permita la impugnación casacional por esta valoración a menos que la misma sea contraria, en sus conclusiones, a la racionalidad y se conculquen las más elementales directrices de la lógica (entre otras, SSTS de 13 de febrero de 1990EDJ1990/1415 y 29 de enero de 1991EDJ1991/802, 11 de octubre de 1994EDJ1994/7987 y 1 de marzo de 2004EDJ2004/7010).
Sobre la prueba de testigos, la sentencia de la AP de Guadalajara de 31 de octubre 2006 que, previamente analizando la invocada parcialidad de los testigospor razón de dependencia jerárquica, señala entre otras en sentencias de fechas, 30- 12-2005, 24-6-2003, 24-6-2003 y 29-11-2001, ya resultaba tradicional al amparo de la normativa procesal anterior la Jurisprudencia que declaraba que la circunstancia de que los testigospropuestos fueran empleados, amigos o incluso parientes de uno de los litigantes, no comportaba suincapacidad para declarar, dado que dicha condición podría suponer, a lo sumo, un interés indirecto, subordinado o dependiente, pero no el interés directo al que se refería el párrafo primero del art. 1247C.C., por lo que representaría únicamente la posibilidad de tachar al testigo, pero no su inhabilitación para testificar, Ss. T.S. 23-11-1990, 5-7-1991 y en semejantes términos 30-11-1991 y 28-10-1997, que concretaron que el interés directo a los fines mencionados ha de entenderse en el sentido de efecto de cosa juzgada de la sentencia, de modo que solo si esta va a afectar al testigoen su persona, bienes o intereses quedará este afecto por la causa de inhabilitación referenciada; habiendo precisado las mencionadas sentencias que la tacha de los testigoso la posibilidad de ser tachados no impide al Juzgador estimar en todo o en parte el valor probatorio de sus declaraciones, en análogos términos Ss. T.S. 12-11-1985, 16-2-1989, 1-6-1989, 10-11-1989; 20-7-1995, 12-6-1998, 12-11-1998, 17-11-1998, 21-12-1998, posibilidad de valoración de dicha prueba que igualmente se infiere del contenido del actual art. 376L.E.C , que establece que los tribunales valorarán la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigosconforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre éstas se hubiere practicado, precepto que ha de ser puesto en relación con el contenido de los arts. 360 y 361 de la L.E.C, el primero de los cuales, al explicitar el contenido de esta prueba, apunta que las partes podrán solicitar que declaren como testigoslas personas que tengan noticia de hechos controvertidos relativos a lo que sea objeto del juicio; infiriéndose del segundo, relativo a la idoneidad para ser testigos, que podrán serlo todas las personas, salvo las que se hallen permanentemente privadas de razón o del uso de sentidos respecto de hechos sobre los que únicamente quepa tener conocimiento por dichos sentidos.
-El art. 217.2 de la LEC dice sobre la carga de la prueba que corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención.,y su apartado
Es reiterada Jurisprudencia del TS la de que la norma distributiva de la carga de la prueba no responde a unos principios inflexibles, sino que se deben adoptar en cada caso, según la naturaleza de los hechos afirmados o negados y la disponibilidad o facilidad para probar que tenga cada parte (entre otras, SSTS de 9 de febrero de 1994 EDJ 1994/1077, 30 de julio de 1999 EDJ 1999/18417y 17 de octubre de 2002); y el Tribunal Constitucional, en sentencia número 227/1991 EDJ 1991/11318, ha declarado que, cuando las fuentes de prueba se encuentran en poder de una de las partes del litigio, la obligación constitucional de colaborar con los Tribunales en el curso del proceso ( artículo 118 de la CE EDL 1978/3879) conlleva a que dicha parte es quién debe aportar los datos requeridos a fin de que el órgano judicial pueda descubrir la verdad; igualmente, en SSTC números 98/1987 EDJ 1987/97y 14/1992 EDJ 1992/1213, afirma que los Tribunales no pueden exigir a ninguna de las partes una prueba imposible o diabólica, so pena de causarle indefensión contraria al artículo 24.1 de la CC EDL 1978/3879, por no poder justificar procesalmente sus derechos e intereses legítimos mediante el ejercicio de los medios probatorios pertinentes para su defensa; y, finalmente, aparte de otras, en SSTC de 17 de enero de 1994 EDJ 1994/152, 17 de julio de 1995 EDJ 1995/3564, 28 de febrero de 1997 y 26 de julio de 1999, ha sentado que los obstáculos y dificultades puestos por la parte que tiene en su mano acreditar los hechos determinantes del litigio, sin causa que lo justifique, no pueden repercutir en perjuicio de la contraparte, porque a nadie es lícito beneficiarse de la propia torpeza.
Sobre esta facilidad probatoria en un caso similar en relación con las grabaciones y los efectos de su no aportación cuando se haya requerido por la actora, citamos ( EDJ 2016/123995)la SAP Barcelona de 23 mayo de 2016 que diceen sus Fundamentos
-En lo que afecta a la responsabilidad en el caso debatido y a la anterior carga de la prueba, cabe reseñar la Jurisprudencia que hay en estos supuestos de caídas y resbalones en establecimientos comerciales, de ocio o de hostelería, la cual considera a tales establecimientos como inocuos ( SS.T.S. de 12.7.94, 13.3.02 y 11.9.06), lo que excluye la aplicación de la teoría del riesgo y exige la presencia de culpa, siendo insuficiente la sola realidad de un daño. Para la imputación de responsabilidad subjetiva es necesaria la determinación y cumplida acreditación del nexo causal entre conducta omisiva o negligente del agente y producción del daño ( SS.T.S. de 11.9.98 y 27.1.07), es decir señala el Tribunal Supremo, en sentencias de 31.10.06 y 22.6.07, que procede declarar la existencia de responsabilidad de los titulares de díchos establecimientos de hostelería, ocio o comercio en supuestos de caídas cuando sea posible identificar un criterio de responsabilidad de los mismos, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles; por el contrario, no cabe apreciar responsabilidad cuando la caída obedezca a distracción del perjudicado, o se explique en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentre dentro de la normalidad.
Cabe añadir que en esta materia es nuestro criterio al efecto, el seguido en casos similares al presente por nuestra Jurisprudencia menor y por la del Tribunal Supremo (S 30-7-92) de la que se desprende: 1) Que no es suficiente con que se cause un daño en el ámbito de un establecimiento comercial para que de manera automática haya de responder el titular de la explotación, sino que es preciso un elemento culpabilístico en su actuación; 2) Que la prueba de la existencia de un factor generador del daño corre a cargo de la parte demandante, pues el comercio no es una fuente de daños ni implica alguna suerte de elemento peligroso capaz de producir una situación de riesgo que permita hacer entrar en juego lo que la doctrina llama responsabilidad por riesgo en la interpretación del art. 1902CC, para presumir la culpa o negligencia en quien lo crea y se aprovecha de las ventajas que le proporciona, característica en los supuestos de resultados dañosos originados con ocasión de actividades objetivamente peligrosas como por ejemplo la circulación de vehículos de motor; 3) Que la existencia de un suelo resbaladizo no es tampoco suficiente para imputar el daño al titular de la explotación, si no responde a un estado permanente y consentido por éste,y en este sentido la citada sentencia del Tribunal Supremo de 30 de julio de 1992; 4)Que incardinada pues esta responsabilidad en los arts. 1902 y 1903 del CC, rige el criterio del agotamiento de la diligencia y la inversión de la carga probatoria o presunción 'iuris tantum' de que medió culpa del agente, de manera que para calificar una conducta como culposa no solamente debe atenderse a la diligencia exigible según las circunstancias de las personas, tiempo y lugar, sino además al sector del tráfico o de la vida real en que la conducta se proyecta - T.S. 1ª S. de 23 de marzo de 1983-, siendo el requisito de la previsibilidad esencial para generar culpa extracontractual, siendo ello preciso porque la exigencia hay que considerarla en la actividad normal del hombre medio con relación a las circunstancias, desde el momento en que no puede estimarse previsible lo que no se manifiesta con constancia de poderlo ser - T.S. 1ª S. de 11 de mayo de 1983-, de tal manera que la doctrina más moderna ha acuñado el principio de la causalidad adecuada, de forma que para la determinación de la existencia de relación o enlace preciso y directo entre la acción u omisión y el daño o perjuicio producido, exige para apreciar la culpa del agente, que el resultado sea una consecuencia natural, adecuada y suficiente de la determinación de la voluntad, debiendoentenderse como consecuencia natural, aquella que propicia, entre el acto inicial y el resultado dañoso, una relación de necesidad, conforme a los conocimientos normalmente aceptados debiendo valorarse, en cada caso concreto, si el acto antecedente que se valora como causa, tiene virtualidad suficiente para que del mismo se derive como consecuencia necesaria, el efecto lesivo producido.
En definitiva, no existe en estos supuestos la responsabilidad por riesgo y objetiva estimando la culpa de la demandada por no haber probado ésta que la caída fuera por caso fortuito o fuerza mayor, pero sí que a ésta le incumbe probar su actuar diligente, por mor de dichos Arts. 1902 y 1903, y del Art. 217.6 de la LEC que dispone que, la carga probatoria que prevén con carácter general sus apartados precedentes, no responde a unos criterios inflexibles, sino que se deben adaptar a cada caso concreto, según la naturaleza de los hechos afirmados o negados y a la disponibilidad o facilidad probatoria que tenga cada parte(T.S. 1ª SS. de 23 de septiembre de 1986 EDJ 1986/5667, 18 de mayo EDJ 1988/4241y 15 de julio de 1988 EDJ 1988/6267, 17 de junio EDJ 1989/6155y 23 de septiembre de 1989 EDJ 1989/8280y 9 de febrero de 1994 EDJ 1994/1077).
Por otro lado, en cuanto a la relación de causalidad, la doctrina jurisprudencial definidora del principio de causalidad adecuada, que exige que el resultado sea una consecuencia natural, adecuada, y suficiente de la determinación de la voluntad ( Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de octubre de 1990 y 23 de septiembre de 1991), es complementada por la moderna doctrina que permite valorar en cada caso si el acto antecedente que se presenta como causa tiene virtualidad suficiente para que del mismo se derive, como consecuencia necesaria, el efecto dañoso producido, de modo que si bien, en ocasiones, es posible acudir a las presunciones, a falta de prueba directa, y como último eslabón de la cadena probatoria del nexo causal ( Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 1992 y 12 de febrero de 1990) para apreciar la responsabilidad del agente, será en todo caso preciso que el resultado sea consecuencia natural, adecuada, y suficiente del acto antecedente activo u omisivo, debiendo entenderse por consecuencia natural aquella que propicia entre el acto inicial y el resultado dañoso, una relación de necesidad, conforme a los conocimientos normalmente aceptados, y debiendo valorarse en cada caso concreto, si el acto antecedente que se presenta como causa, tiene virtualidad suficiente para que del mismo se derive, como consecuencia necesaria, el efecto lesivo producido, no siendo suficiente las simples conjeturas, o la existencia de datos fácticos que, por una mera coincidencia, induzcan a pensar en una posible interrelación de esos acontecimientos, sino que es preciso la existencia de una prueba terminante por parte de quien lo reclama relativa al nexo entre la conducta del agente y la producción del daño, de tal forma que se haga patente la culpabilidad que obliga a repararlo ( Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de febrero de 1992).
También incumbe a la parte actora la carga de probar los daños y perjuicios derivados de culpa o negligencia que generan una obligación indemnizatoria derivada del art.1902 del CC que parten del supuesto que se acredite por la misma que ha sufrido reales y efectivos perjuicios, no bastando los daños meramente posibles y es reiterada la Jurisprudencia que señala la insuficiencia de meras hipótesis o suposiciones, como la referencia a beneficios dudosos o contingentes, exigiendo una prueba adecuada basada en criterios de probabilidad objetiva que tengan presente el curso normal de los acontecimientos y las circunstancias del caso ( SSTS 31 mayo 1983 y 30 junio 1993, entre otras excluyendo las dudosas o contingentes pero admitiendo aquellas ganancias frustradas deducibles con arreglo a lo que denomina ese estado de probabilidad razonable ( SSTS de 30-6-93 [RJ 19935340], 30-11-93 [RJ 19939222], 7-5-94 [RJ 19943890], 29-9-94 [RJ 1994 7026], 8-6-96 [RJ 19964831], 8-7-96 [RJ 19965662]),es decir,como afirma la última resolución,seexcluye el ámbito esas ganancias las futuribles, que son simples expectativas pero no consolidadas por presentarse dudosas, al responder a supuestos carentes de realidad y de resultado inseguro por estar desprovistos de constatada certidumbre de modo que,las que pueden reclamarse son aquellas en las que concurren verosimilitud suficiente para poder ser reputadas como muy probables, en la mayor aproximación a su certeza efectiva con prueba suficiente respecto a la relación de causalidad entre el evento y las consecuencias negativas derivadas del mismo, con relación a la pérdida de provecho económico y su cuantía conforme alos arts.1101 y 1106 del CC.
-No se debate que la actora padeció lesiones el día 22 de noviembre de 2016 cuando resbaló en la rampa mecánica de acceso al Parking existente en tal centro comercial a consecuencia del agua existente por las lluvias sufriendo una contusión en el hombro.
- Siendo la controvertido si había señales de advertencia sobre ese estado de mojado de la rampa, al respecto declaró como propuesta por la actora latestigo Doña Camino que dijo, que no se acordaba de ello, que ella accedió a la zona de aparcamiento haciendo uso de tal rampa y que no había charcos en la misma .
Por la demandada, declararon tres vigilantes de seguridad, Sr. Argimiro, Sr, Aureliano y Sr. Basilio, que estaban prestando el servicio en el Centro Comercial en el momento de la caída debatida y declararon, resumidamente y en su conjunto, que no tienen relación laboral con la demandada al ser empleados de la mercantil SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA, S.A,que son los encargados de colocar los carteles de advertencia en caso de lluvia, que tienen a mano, y que advierten de que el pavimento está mojado y que se ponen protocolariamente y por normativa cada vez que llueve, cuando caen las primeras gotas, tanto en bajada, subida, para que los clientes sean conscientes.
También depuso en el acto de juicio Doña Elisenda, Jefa del Servicio Postventa de la mercantil Thyssen Krupp Elevadores S.L.U, empresa fabricante, montadora y mantenedora de las rampas mecánicas instaladas en el CC BONAIRE quien declaró que las rampas del Centro Comercial son aptas y seguras para su uso a la intemperie en coincidencia con el informe pericial técnico aportado por la demandada, informe ratificado en el acto de juicio por Don Conrado quien descartó la posibilidad de que se formen charcos en la rampa, no sólo por ser una superficie estriada, sino por la inclinación de ésta, que impide acumulaciones en el que también obra
-A la vista de esta resultancia probatoria, cabe concluir con que no se ha adverado que el día de la caída la demandada no hubiera colocado la repetida señalización y, si bien es cierto que ella tiene la facilidad probatoria sobre este extremo lo que en litigios similares nos ha levado a inducir su negligencia, ello ha sido así cuando ha habido requerimiento de contrario para que procediera a la aportación de fotografías o grabación del lugar de los hechos y había hecho caso omiso de este requerimiento con la inherente presunción de que ello era así porque le perjudicaba pero, en el presente ni ese requerimiento consta ni la existencia de esos medios de prueba por lo que constando solo con los citados y practicados, en su virtud no cabe tener por acreditada dicha negligencia, máxime cuando la rampa era apta para exteriores y su firme excluye la formación de charcos y cuando, aún de mediar la advertencia de que su suelo estaba mojado por la lluvia ello no hubiera asegurado que la actora no bajara por ella ni permite afirmar que ese estado resbaladizo fuera la causa de su caída, estado que por otro lado no es suficiente para imputar el daño al titular de la explotación.
En su virtud,
Vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que con desestimación del recurso de apelación, interpuesto por la representación procesal DE Regina contra la sentencia de fecha 24-2-20, dictada por el Juzgado de Primera Instancia N.º 5 de Torrente, debemos confirmar en un todo sus pronunciamientos. Todo ello, con expresa imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo. Contra la presente no cabe recurso alguno sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a interponer dentro de los veinte días siguientes a su notificación
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Doy fé: la anterior resolución, ha sido leida y publicada por el Iltmo/a. Sr/a, Magistrado/a Ponente, estando celebrando audiencia pública, la Sección Séptima de la Iltma. Audiencia Provincial en el día de la fecha. Valencia, a veintiocho de abril de dos mil veintiuno.
