Última revisión
15/09/1999
Sentencia Civil Nº 165/1999, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 149/1999 de 15 de Septiembre de 1999
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Septiembre de 1999
Tribunal: AP - Soria
Ponente: RUIZ RAMO, JOSE
Nº de sentencia: 165/1999
Núm. Cendoj: 42173370011999100240
Núm. Ecli: ES:APSO:1999:247
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA
APELACION CIVIL
ROLLO Nº 0149/99
Juicio de menor cuantia nº 0009/99
Juzgado 1ª Ins. e Instr. Almazán
SENTENCIA CIVIL Nº 165/99
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. José Ruiz Ramo
MAGISTRADOS
D. Miguel Angel de la Torre Aparicio
D. Rafael María Carnicero Giménez de Azcárate
En Soria, a quince de Septiembre de mil novecientos noventa y nueve
Esta Audiencia Provincial de Soria ha visto el recurso de apelación civil nº 0149/99 dimanante de los autos de juicio de de menor cuantia nº 0009/99 contra la sentencia de 14-6-99 seguidos en el Juzgado 1ª Ins. e Instr. Almazán, siendo partes:
Como demandantes y apelante, Imanol, Teresa, representado por el Procurador NIEVES ALCALDE RUIZ y asistido por el Letrado JUAN ANTONIO GALLEGO BAIGORRI.
Como demandados y apelado GuillermoBegoña, representado por el Procurador CARMEN YAÑEZ SANCHEZ y asistido por el Letrado JESUS PLAZA ALMAZAN
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado 1ª Ins. e Instr. Almazán, se
dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Desestimo la demanda presentada por la Procuradora Dª Sonia Pardillo Sanz en representación de D. Imanol y Dª Teresa, contra Dª Begoña y D. Guillermo, debiendo absolverlos como los absuelvo de todos los pedimentos de la demanda; con imposición de costas a los actores".
SEGUNDO.- Dicha sentencia, se recurrió en apelación por la parte demandante, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia, ante la que se personaron dentro del término del emplazamiento y en legal forma, las partes litigantes y seguidos los demás trámites, se señaló día para la vista de alzada, que tuvo lugar el día 14-9 99, a las 11,45 horas, con asistencia de los Letrados de las partes personadas, quienes hicieron las alegaciones que a su derecho estimaron convenientes, en apoyo de sus respectivos intereses".
Es Ponente el Ilmo. SR. José Ruiz Ramo (PRESIDENTE)
Fundamentos
Se aceptan los contenidos en la sentencia apelada que se dan por reproducidos.
PRIMERO.- Los actores en el escrito rector del procedimiento solicitan se declare disuelto el condomio existente respecto del local común integrado en los dos inmuebles a que se refiere el hecho primero de su demanda. Según sus apreciaciones el referido local común tiene su basamento jurídico en la inscripción registral de la casa de su propiedad sita en Almazán, Plaza DIRECCION000 nº NUM000, cuya planta baja se compone de 11 ... una tienda y parte de otra ... 11.
Este local común, según los hechos de la demanda y documentación que se acompaña a la misma, se encontraría unido físicamente a otro local propiedad de los demandados -también inscrito- formando entre ambos un solo local de 68,43 metros cuadrados, y haciéndose imposible - según su propio relato- determinar las superficies que hayan de corresponder al local común y al local privativo de los demandados.
SEGUNDO.- El artículo 605 del Código Civil, no se atrevió a consignar sino que el Registro de la Propiedad tiene por objeto la inscripción o anotación de los actos y contratos relativos al dominio y demás derechos reales sobre bienes inmuebles, pero en ningún momento llego a establecer la inscripción como constitutiva o imprescindible para la configuración de los mismos con la única excepción de la hipoteca, aunque el artículo 608 se remitiera a lo dispuesto en la Ley hipotecaria que no obstante su remota fecha inicial ha continuado sin conferir carácter de "constitutiva,, a la inscripción.
De ello se deduce que el principio de legitimación registral, a que se refiere el artículo 38 de la Ley Hipotecaria admite prueba en contrario, y puede impugnarse, y la buena fé solo se presume. En este sentido las Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de diciembre de 1983, 18 de febrero y 21 de septiembre de 1987, entre otras muchas, permiten que el contenido de la inscripción pueda quedar desvirtuado por la prueba adversa.
En el supuesto examinado, existe demostración bastante de que pese a la formalidad registral la propiedad real del local denominado como B en el informe elaborado por D. Braulio -folios 9 y 10- pertenece a los demandados. En efecto, está acreditado en las actuaciones - prueba de reconocimiento judicial- "que en el local no existe ningún tipo de división, apareciendo como un todo en forma de ele, al reves", que los antiguos arrendadores lo tuvieron arrendado - durante generaciones- como un todo, y los arrendatarios fueron desahuciados por los demandados - exclusivamente-, y que ambos locales, -el de los actores y el de los demandados- están separados por el portal del edificio no NUM000 de la DIRECCION000 sin que exista paso alguno entre ellos o zona común -plano que se acompaña como documento nº 4 de la demanda-.
TERCERO.- En definitiva no apreciamos ni en la documentación que se acompañó a la demanda, ni en la prueba que se realizó en el procedimiento, el espacio común a que se refieren los actores en su demanda, el cual solo figura, como parte de otra tienda, en la certificación registral que se acompañaba a la demanda -nota simple de la finca NUM001-, y, sabido es, que en modo alguno figura entre los modos de adquirir la propiedad la inscripción registral, y de acuerdo con el tenor literal del artículo 609 del Código Civil, referido, también, a lo dispuesto en el artículo 1095 del propio Código, se esta en el caso de tener muy en cuenta que como de ambos preceptos se infiere "para ejercitar los derechos correspondientes al dominio se requiere la tradición -Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de enero de1965, 8 de febrero de 1988, o las más clásicas de 10 de enero de 1929, o 26 de febrero de 1942.
Siendo así que ninguna prueba han realizado los actores de que en ningún momento hayan poseido el local que dicen común, y si, por el contrario, las demandados han realizado fundamentales actos posesorios y dominicales -acción de desahucio por ellos ejercitada, posesión pacífica y a título de dueños, único acceso, ausencia de cualquier rastro físico de división, etc.-. Procede, en consecuencia, la desestimación del recurso entablado y la confirmación de lo resuelto.
CUARTO.- La desestimación del recurso de apelación conlleva la condena de los recurrentes al pago de las costas procesales causadas en esta alzada -artículo 710 de la Ley de Enjuiciamiento Civil-.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Imanol y Dª Teresa, representados por la Procuradora Sra. Alcalde Ruiz y asistidos por el Letrado Sr. Gallego Baigorri; debemos confirmar y confirmamos íntregamente la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Almazán, de fecha 14 de junio de 1999, en los autos de juicio de menor cuantia no 9/99, con expresa condena en costas de esta segunda instancia a los apelantes.
Así por esta sentencia, que será notificada a las partes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

