Última revisión
27/05/2004
Sentencia Civil Nº 165/2004, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 47/2004 de 27 de Mayo de 2004
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Mayo de 2004
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: CASTAñO PENALVA, ALVARO
Nº de sentencia: 165/2004
Núm. Cendoj: 30030370012004100254
Núm. Ecli: ES:APMU:2004:1408
Núm. Roj: SAP MU 1408/2004
Encabezamiento
APELACIÓN CIVIL, ROLLO 47/04, SECCIÓN PRIMERA.
ESTE DOCUMENTO HA SIDO ESCRITO POR UNA SOLA CARA.
SENTENCIA
NÚM. 165/04
ILMOS. SRS.
D. ANTONIO SALAS CARCELLER
PRESIDENTE
D. FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER
D. ÁLVARO CASTAÑO PENALVA
MAGISTRADOS
En la Ciudad de Murcia, a veintisiete de mayo de dos mil cuatro.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Primera de esta Ilustrísima Audiencia Provincial los autos de juicio ordinario número 261/02 que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia número Uno de los de Lorca entre las partes, como actores y aquí apelantes D. Imanol y D. Jose Ángel, representados en la instancia por el Procurador D. Diego Miñarro Lidón y ante esta alzada por D. Fernando García Morcillo y defendidos por el Letrado D. Jesús Teruel Ruiz, y como demandados, de un lado, D. Ernesto, representado en la instancia por el Procurador D. Agustín Aragón Villodre y en esta alzada por doña Rosario García Mascarell y dirigido por el Letrado D. Hilario Lázaro Quesada; y de otro, doña Amparo, en situación procesal de rebeldía. Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ÁLVARO CASTAÑO PENALVA, que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de instancia citado dictó con fecha 8 de abril de 2.003 en los autos principales de los que dimana el presente Rollo, la sentencia cuya parte dispositiva, transcrita en lo que interesa, dice así: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Diego Miñarro Lidón, en nombre y representación de D. Imanol, contra D. Ernesto, representado por el Procurador Sr. Aragón Villodre, y Dª. Amparo, en situación procesal de rebeldía, debo condenar y condeno a los demandados a que procedan al cierre de la ventana de nueva creación, abierta en su pared, y que vierte sobre el solar propiedad del actor, y ello absolviéndoles de las restantes pretensiones ejercitadas por éste en su contra y, asimismo, desestimando íntegramente la demanda formulada por el Procurador Sr. Miñarro Lidón, en representación de D. Jose Ángel, debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones formuladas por aquél, condenando al expresado demandante al abono de la mitad de las costas procesales causadas a D. Ernesto, y sin efectuar expresa declaración respecto de las restantes costas derivadas de los presentes autos."
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, las representaciones de los actores y del demandado personado interpusieron recurso de apelación, del que se dio traslado a los respectivos contrarios, oponiéndose. Posteriormente se remitieron los autos originales a esta Audiencia en la que se formó el oportuno Rollo por la Sección Primera con el núm. 47/04, donde se personaron ambas partes procesales, rechazándose por auto de 27 de abril de 2.004 el recibimiento del juicio a prueba durante esta segunda instancia, que fue impugnado en reposición, siendo confirmado por otro de 26 de mayo siguiente, en el que se señaló para el día de hoy la deliberación, votación y fallo del recurso.
TERCERO.- En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia de instancia, con la excepción que se dirá.
PRIMERO.- Los actores ejercitaban acción negatoria de servidumbre de luces y vistas a fin de que los demandados cierren una ventana de nueva apertura y reduzcan otras dos a su tamaño original de las que los segundos han abierto en su vivienda (predio dominante), contigua con las fincas de las que son titulares cada uno de los actores (predio sirviente). Uno de los demandados, Sr. Ernesto, se opuso alegando que el terreno sobre el que abrían dichas ventanas no pertenece a los actores, sino a él, que se trata de un patio descubierto de su propiedad que aparece como tal en su escritura de adquisición y en las anteriores desde su redacción originaria en 1.873. La codemandada no se opuso a la demanda, siendo declarada en rebeldía procesal.
La sentencia de instancia desestima la demanda respecto de D. Jose Ángel con fundamento en que carece de legitimación activa al no ostentar la condición de propietario del predio que afirma suyo, habiendo reconocido que lo transmitió por pacto privado al otro codemandante, Sr. Imanol, que resultaría ser el único legitimado. En cuanto al resto, considera que el trozo de terreno sobre el que abren las ventanas es propiedad del actor últimamente citado, según deduce de la prueba practicada (en especial, los testigos Srs. Joaquín y Gonzalo, y el interrogatorio del demandado), no quedando comprendido dentro del "patio descubierto al fondo" al que alude el título de propiedad esgrimido por el demandado, pues dicho patio fue incorporado a la edificación. No obstante, la resolución impugnada sólo condena al cierre de una de las tres ventanas, la de nueva creación, al constar acreditada dicha circunstancia, pero mantiene el estado actual de las otras dos, dado que el actor no ha demostrado cuáles eran sus dimensiones originales ni que hayan sido posteriormente ampliadas en las últimas obras de rehabilitación.
Frente a tales pronunciamientos se interponen sendos recursos de apelación, insistiendo cada parte en sus pretensiones iniciales.
SEGUNDO.- Recurso de la parte demandante. En el primero de ellos, se explica que el Sr. Jose Ángel es el propietario de la finca colindante con la de los demandados; el hecho de que aquélla, junto con la del otro actor, D. Imanol, constituyan actualmente un solar, determinó la necesidad de que la demanda la presentasen los dos, pues las ventanas daban a dicho solar, ello unido a que el propio demandado opuso que quien carecía de legitimación activa era el citado Sr. Imanol. Por otro lado, en términos de difícil inteligencia, apunta que el titular registral y catastral de la reseñada finca colindante es el Sr. Jose Ángel, sin que los pactos privados puedan hacer efecto contra tercero, que por este motivo siempre le negarían legitimación al Sr. Imanol, pactos que pueden estar rodeados de circunstancias peculiares y que pueden ser relevantes, como es el caso de la eliminación de la cuestionada ventana.
La Sala no comparte el motivo. En primer lugar conviene aclarar que, en principio, el único legitimado para interponer la presente acción es el dueño del predio presuntamente sirviente (finca registral NUM000), que es la única que colinda con la de los demandados, debiendo haber quedado fuera del proceso el propietario de la finca contigua a la primera (registral NUM001), que en nada se vería afectada por la resolución que aquí se dictase, no siendo motivo suficiente para incorporarla al proceso el simple hecho de que ambas se hayan transformado en un solar, pues en tal condición siguen, constituyendo predios física y registralmente independientes, no constando en modo alguno su agrupación. No obstante, de forma errónea, la sentencia de instancia da por supuesto que ambas fincas pueden ser predios sirvientes, sin que los demandados la hayan impugnado en este particular, por lo que el pronunciamiento de instancia en este extremo deviene inamovible, gozando de plena firmeza.
De acuerdo con lo expuesto, para determinar quién goza de legitimación activa deviene esencial esclarecer previamente cuál sea el actual propietario del predio presuntamente sirviente (la finca registral NUM000), si el Sr. Jose Ángel, que ostenta tal condición en el Registro de la Propiedad, o el Sr. Imanol, que según la resolución combatida la adquirió del primero en virtud de un contrato privado.
Al respecto, el artículo 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil otorga condición de parte procesal legítima a quienes actúen en juicio como titulares de la relación jurídica y objeto litigioso. La acción negatoria de servidumbre sólo puede ser ejercitada por el dueño del predio afectado, condición que no precisa del otorgamiento de escritura pública ni inscripción en el Registro de la Propiedad Inmobiliaria, pues en nuestro ordenamiento jurídico la propiedad se transmite por el acuerdo entre las partes (título) y la entrega la posesión (modo), conforme ordenan los artículos 609 y 1.095 del Código Civil. Por tanto, la compraventa convenida entre los actores mediante un acuerdo verbal, que es plenamente eficaz conforme a los artículos 1.258, 1.279 y 1.280 del mismo texto sustantivo, puede constituir título bastante para la adquisición de la propiedad si va acompañada de la traditio, hecho que por lo demás no ha sido negado por los actores. Consecuentemente, se cumplen todos los requisitos para afirmar la legitimación activa exclusiva del Sr. Imanol, actual propietario de la finca colindante y, por tanto, titular del objeto litigioso discutido.
A la anterior solución no es óbice que en el Registro de la Propiedad siga apareciendo como titular de dicha finca el Sr. Jose Ángel, pues la información que en este caso publica aquél no goza de la protección de la fe pública registral (artículo 34 de la Ley Hipotecaria), dado que los demandados no son respecto a los actores adquirentes, sino del principio de legitimación registral (artículo 38), en cuanto son simples terceros, supuesto en el que la publicidad es iuris tantum y, por tanto, admite prueba en contrario, que en este caso ha sido eficaz y válidamente enervada.
TERCERO.- Impugna la misma parte procesal el fallo de la sentencia en el apartado relativo a la desestimación de su pretensión de reducir el tamaño de dos de las ventanas existentes. Se denuncia que se ha valorado erróneamente la prueba, pues la testifical Don. Joaquín explicó que las ventanas eran normales (aunque la de arriba más pequeña) y las dimensiones de las mismas.
La pretensión ha de seguir la misma suerte adversa que la anterior, coincidiendo este Tribunal con el de instancia en que no ha quedado acreditada la extensión inicial de las ventanas. Lo único obrante en las actuaciones sobre el particular es efectivamente la declaración Don. Joaquín, antiguo propietario de la casa, sin embargo las mismas no son concluyentes porque en un primer momento dijo respecto de una de ellas que no se podía meter la cabeza para mirar (15:13:00), sin embargo, luego, en otro momento, al describirlas con sus manos, resulta que eran más grandes que su cabeza, contradicciones que tampoco se intentaron aclarar exhibiéndole las fotografías. En cualquier caso, no cabe en este caso un cálculo "a ojo", sino que era preciso que el demandante concretase las medidas de la ventana para poder dictar así un fallo preciso y exacto, que es el único procesalmente aceptable.
Corrobora la falta de apoyos probatorios el hecho de que el propio recurrente haya interesado aportar ante esta segunda instancia nuevas pruebas sobre la misma cuestión, que no fueron admitidas por esta Sala.
CUARTO.- Recurso interpuesto por el demandado D. Ernesto.
Insiste dicho apelante en su condición de propietario del patio sobre el que abren las cuestionadas ventanas. Alega que las pruebas aportadas por el actor para acreditar la titularidad de aquél no son suficientes: a) el plano catastral porque es erróneo y porque según constante jurisprudencia las certificaciones de amillaramiento no prueban la propiedad ni la condición jurídica de las fincas; b) los testigos porque deben ser valorados con mucha cautela y nunca deben prevalecer sobre los títulos documentales públicos y registrales, limitándose aquéllos a expresar cuestiones relativas a la posesión cuando lo que aquí se precisa y discute es la propiedad; y c) el título de propiedad esgrimido por los demandantes es de peor condición que el del demandado: es una escritura pública de compraventa otorgada el 15 de septiembre de 1.953 e inscrita por la vía del artículo 205 de la Ley Hipotecaria, en la que se reconoce que se carece de título inscrito, sin mención alguna a la existencia de patio, con imprecisión en los lindes. Frente a ello, las pruebas del recurrente son mucho más sólidas: a) presenta un título de propiedad inscrito en el Registro de la Propiedad desde el año 1.873, en el que consta desde su inmatriculación la existencia de un patio descubierto al fondo, que no puede ser otro que el discutido; b) que el tejado de la casa que constituye el supuesto predio dominante vierte aguas a dicho patio desde tiempo inmemorial, lo que constituye un indicio claro de dicha titularidad; y c) que el propio actor admite en la demanda la existencia de una servidumbre respecto de las dos ventanas, limitándose a solicitar el restablecimiento de sus dimensiones iniciales, lo que implica un reconocimiento tácito de que la titularidad del patio pertenece al demandado.
QUINTO.- El actor ejercita con su demanda la acción negatoria de servidumbre de luces y vistas, sobre la que la jurisprudencia, amparándose en los artículos 348 del Código Civil y 33 de la Constitución, ha venido señalando que con ella se persigue consolidar y hacer efectivo el principio de integridad y libertad del dominio frente a quien se arroga un gravamen sobre fundo ajeno, que es en definitiva el propio concepto de servidumbre del artículo 530 del Código Civil, impidiendo al contrario el ejercicio pleno de su derecho de propiedad, y así, desde estos conceptos, son requisitos de dicha acción: Primero, que el actor pruebe su derecho de propiedad y la perturbación sobre el goce del derecho que ostenta en virtud de aquel título; y segundo, que corresponde la carga de la prueba de la servidumbre, cuya negación insta el demandante, al demandado, carga probatoria que le es exigible conforme al artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al ser objeto de interpretación restrictiva las limitaciones del dominio (odiossa sunt restringenda).
En la presente contienda lo que el demandado discute es el primero de los requisitos, negando al actor la condición de propietario del suelo, atribuyéndoselo él. Por ello deviene necesario el análisis del material probatorio acumulado, bien entendido que la insuficiencia probatoria ha de perjudicar al actor, sobre el que recaía la carga procesal de probar tal cualidad. Al respecto conviene adelantar que el instrumento probatorio idóneo a tal fin habría sido la pericial técnica, a fin de que un Aparejador, examinando los títulos que ostenta cada parte y la superficie real de sus fincas, hubiese aclarado si el trozo de terreno sobre el que abren las controvertidas ventanas quedaba dentro de la propiedad del demandado o en el título del Sr. Imanol, sin embargo no se ha hecho así, no obstante, aparecen datos contundentes que llevan a la plena convicción de que el terreno es propiedad de la parte actora.
A favor de la tesis de esta última aparecen los siguientes elementos: Primero, la testifical de D. Joaquín, que es el más antiguo propietario conocido del predio supuestamente dominante, que la transmitió a otros que, a su vez, la vendieron a unos terceros, hasta llegar al demandado. Este testigo sostuvo que la propiedad del terreno pertenece a los actores (15:13:00) y que en la casa había un patio más arriba (14:16:00), dejando claro que era distinto al litigioso. Segundo, la también testifical Don. Gonzalo, que compró la misma vivienda al anterior deponente, y que admitió que la casa carecía de acceso al patio y que había un patio, donde estaban las conejeras, con tragaluz (15:08:00), aunque creía que el terreno litigioso no era de la vecina (madre del actor), aunque ésta decía que era suyo. Y tercero, en el propio interrogatorio del demandado, que admitió que cuando compró la casa el solar contiguo estaba vallado, y que pidió las llaves de acceso a un tercero, Cabezón" (14:44:40), expresando también serias dudas sobre si el terreno discutido era suyo (14.18:00).
En cuanto a la documental, sobresale el certificado catastral, que incluye el patio en el solar del actor, y aunque efectivamente según constante jurisprudencia las certificaciones de amillaramiento no prueban la propiedad ni la condición jurídica de las fincas, nada impide otorgarle valor como un indicio más en relación con el resto de la prueba practicada, como aquí sucede.
Es cierto, como alega el recurrente, que las testificales deben valorarse con especial prudencia, por su evidente subjetividad, pero en este caso concurren otros dos datos, de carácter objetivo, que corroboran la versión de la parte actora. el primero de ellos se refiere a la apariencia física de las cosas, según se colige de las fotografías aportadas, que revela que el discutido patio se integra en el solar del actor, como un todo, ello unido a que resulta enormemente anómalo que se sea propietario de un patio y no se tenga acceso a él, y ni siquiera esté vallado o cerrado, enluciendo la fachada adyacente con el mismo mortero que el resto que colinda con el solar del actor, sin solución de continuidad. En segundo lugar, resulta definitivo el plano elaborado por el Arquitecto Técnico D. Jose Enrique, unido como documento núm. tres a la contestación a la demanda, y que se levantó en 1.993, en el que al describir el estado actual de la vivienda, incluye el cuestionado patio como integrando ésta, si bien se indica que la superficie de la planta baja es de 84 metros cuadrados, cuando según el título es de 77 metros cuadrados, apreciándose una diferencia de 7 metros cuadrados de exceso, si además tenemos en cuenta que según el mismo plano la superficie del patio es de 9,40 metros cuadrados (3,30 por 2,85), la conclusión no puede ser otra que éste no venía incluido en el título de propiedad de los demandados, aunque éste sea de mejor condición que el del Sr. Imanol, debiendo despreciarse la diferencia de 2,40 metros que es mínima y habitual en relación con el conjunto.
Finalmente, que las aguas pluviales de la casa de los demandados viertan sobre dicho patio no es bastante para afirmar la propiedad del terreno, atendiendo, de un lado, a la fortaleza del resto de pruebas y, de otro, a que en las relaciones de vecindad ha sido habitual cierta tolerancia en esta materia. En la misma línea, el hecho de que el actor acepte que el demandado continúe abriendo dos de las tres ventanas no puede deducirse reconocimiento implícito de propiedad, antes al contrario, vuelve a demostrar otra vez esa tolerancia, pudiendo en cualquier momento exigir el cierre total y definitivo.
En consecuencia, el recurso ha de ser desestimado.
CUARTO.- Al desestimarse todos los recursos, en evitación de duplicidad de pagos, se estima oportuno no formular condena en las costas de esta alzada.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de SU MAJESTAD EL REY DON JUAN CARLOS PRIMERO DE ESPAÑA,
Fallo
Que desestimando los recursos de apelación interpuestos por los Procuradores D. Agustín Aragón Villodre y D. Diego Miñarro Lidón, en nombre y representación, respectivamente, de D. Ernesto y D. Imanol y Jose Ángel, ambos contra la sentencia dictada en el juicio ordinario número 261/02, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. Uno de los de Lorca, y estimando las respectivas oposiciones, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS ÍNTEGRAMENTE dicha resolución, sin formular condena en las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución y llévese certificación de la misma al Rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
