Última revisión
04/04/2008
Sentencia Civil Nº 165/2008, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 272/2007 de 04 de Abril de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Abril de 2008
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GONZALEZ OLLEROS, JOSE
Nº de sentencia: 165/2008
Núm. Cendoj: 28079370132008100162
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 13
MADRID
SENTENCIA: 00165/2008
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección 13
1280A
FERRAZ 41
Tfno.: 3971921 Fax: 3971998
N.I.G. 28000 1 7030766 /2007
Rollo: RECURSO DE APELACION 272 /2007
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 429 /2005
Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 3 de ALCOBENDAS
De: Julián
Procurador: FEDERICO GORDO ROMERO
Contra: Fernando
Procurador: EDUARDO BRIONES MENDEZ
Ponente: ILMO. SR. D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. CARLOS CEZÓN GONZÁLEZ
Ilmo. Sr. D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS
Ilmo. Sr. D. JOSE LUIS ZARCO OLIVO
SENTENCIA
En Madrid, a cuatro de abril de dos mil ocho.
La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid,
compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario
sobre Rescisión de Contrato, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Alcobendas, seguidos entre partes, de una,
como demandante-apelado Don Fernando , y de otra, como demandado-apelante Don Julián .
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 3, de Alcobendas, en fecha veinticinco de enero de dos mil seis, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que ESTIMANDO INTEGAMENTE la demanda interpuesta por el Procurador Don Federico Briones Méndez, en nombre y representación de D. Fernando, en los presentes autos de Juicio Ordinario seguidos contra D. Julián, debo DECLARAR Y DECLARO haber lugar a la resolución del contrato de arrendamiento de la vivienda sita en Alcobendas, c/ Avenida DIRECCION000 nº NUM000, suscrito en fecha 20 de abril de 1985, CONDENANDO al demandado a desalojar la referida vivienda, dejándola libre, vacua y expedita dentro del plazo legal y apercibiéndole de lanzamiento si no lo hicieran, todo ello con expresa condena a la parte demandada en las costas procesales causadas".
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido en ambos efectos, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha dieciocho de abril de 2007, para resolver el recurso.
TERCERO.- Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO, la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día dos de abril de dos mil ocho.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Por la representación del apelante D. Julián, demandado en primera instancia, se interpone recurso contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez de 1ª instancia nº 3 de Alcobendas con fecha 25 de enero de 2.006, estimatoria de la demanda de resolución de contrato de arrendamiento de vivienda por necesidad interpuesta por el actor y hoy apelado D. Fernando contra el referido demandado, denunciando como motivos de apelación, en primer termino, indebida desestimación de la excepción de litispendencia, en segundo y tercer lugar error en la valoración de la prueba documental y testifical, e infracción del art. 62.1 de la L.A.U ., y por indebida imposición de las costas causadas.
SEGUNDO.-En la demanda iniciadora del procedimiento, resumidamente, el actor hoy apelado, tras exponer que con fecha 20 de abril de 1.985, el anterior propietario del piso sito en la DIRECCION000 nº NUM000) de la Moraleja, Alcobendas, que el actor adquirió por compra el 29 de octubre de 2.003, subrogándose en la posición de arrendador, había arrendado al demandado, como quiera que desde hacia cuatro años viviera con su hermana casada y con un hijo, teniendo 32 años y necesidad de independizarse, al no disponer de otra vivienda dirigió al demandado carta certificada con acuse de recibo con fecha 23 de febrero de 2.004 en la que le comunicaba la denegación de la prorroga por necesitar la vivienda solicitando la entrega de llaves en el plazo máximo de un año, carta a la que el demandado contestó con fecha 19 de abril oponiéndose.
El demandado se opuso alegando con carácter previo la excepción de litispendencia por cuanto había promovido demanda de retracto sobre la precitada vivienda que aunque había sido desestimada por el Juzgado de 1ª instancia nº 5 de Alcobendas, no era firme por haber sido apelada, y en cuanto al fondo tras relatar los hechos que alegaba en su demanda de retracto, ajenos a este procedimiento, alegó que el requerimiento de denegación de la prórroga padecía también de irregularidades pues se remitía desde un domicilio de Madrid en el que estaba empadronado, distinto al de su hermana en Paracuellos del Jarama, con la que alegaba convivía, y que no era cierto que hubiera contestado a dicho requerimiento dos meses después, sino 18 días.
La Juzgadora de instancia estimó la demanda.
TERCERO.-En el primero de los motivos de su recurso el apelante denuncia la indebida desestimación de la excepción de litispendencia opuesta, por cuanto, según había expuesto en su contestación a la demanda, había promovido demanda de retracto para la recuperación del inmueble arrendado concurriendo todos los requisitos precisos para su estimación y porque en todo caso, dicha demanda condicionaba el resultado del presente pleito por prejudicialidad civil, por lo que la Juzgadora de instancia debió sobreseer o suspender el pleito.
El motivo debe ser rechazado por cuanto no se dan las circunstancias para que pueda ser acogida la excepción opuesta o en su caso la prejudicialidad ahora invocada.
Tal y como recoge la sentencia recurrida invocando entre otras una sentencia dictada este mismo Ponente abundando en las consideraciones del Juzgador de instancia, puede definirse la excepción de litispendencia que recogía como dilatoria el nº 5 del art.533 de la L.E.C. del 81 , y hoy el art. 416.1, 2ª de la L.E.C. 2.000 como excepción procesal obstativa de la prosecución del proceso como aquella situación en virtud de la cual queda vedada tanto al actor como al demandado la válida incoación de un proceso ulterior sobre el mismo objeto ya sea ante el mismo o ante distinto Juez o Tribunal. La sentencia del T.S. de 26 de Noviembre de 1.990 dice que "La situación procesal de litispendencia impide que puedan seguirse simultáneamente procesos entre las mismas partes y sobre el mismo objeto que de haber recaído ya sentencia firme en uno de ellos produciría en el otro la excepción de cosa juzgada, de tal modo que si hallándose ya en tramitación un proceso se promueve otro en el que concurran las expresadas identidades, en este segundo habrá de recaer una sentencia absolutoria en la instancia (hoy Auto de sobreseimiento conforme dispone el art. 421 de la vigente L.E.C .), por la que, estimando la aducida excepción de litispendencia, se abstenga de entrar a conocer del fondo de esa misma cuestión ya sometida a resolución judicial en el primero de los procesos". Ha de destacarse asimismo la estrecha relación entre litispendencia y cosa juzgada. Ambas situaciones son en realidad lo mismo pero consideradas en distintos momentos procesales. Mientras que la cosa juzgada en sentido material, excluye la decisión sobre un proceso ulterior al que ya ha sido resuelto por sentencia firme, la litispendencia produce iguales efectos en procesos aun no finalizados por sentencia firme. Su fundamento se encuentra en razones de seguridad y respeto a los derechos de las partes litigantes y en la necesidad de evitar la reproducción indefinida de las mismas cuestiones litigiosas ante Tribunales diferentes con el consiguiente peligro además de incurrir en resoluciones contradictorias.
En la exégesis y estudio de la referida excepción la jurisprudencia del T.S exige como necesarios requisitos para que pueda apreciarse: 1º) La diversidad de procesos ordinarios de la misma naturaleza civil, de forma que, quedará excluida la apreciación de la litispendencia, tanto cuando se trate de procesos incoados en distintas jurisdicciones (penal, contenciosa etc.) como cuando uno de los procesos sea especial o sumario y el otro ordinario; 2º) Pendencia del mismo ante Juez o Tribunal competente. Al respecto, el T.S. viene exigiendo que ambos Juzgados o Tribunales sean de la misma naturaleza (SS.T.S. 16 Octubre 1.986, 28 Octubre 1.987 y 11 de mayo de 1.989 . Al requerir la L.E.C. en su art. 533.5 la competencia del órgano ante el que se sigue el proceso que de lugar a la litispendencia, viene en definitiva a exigir que la resolución de fondo que en su día haya de dictarse produzca efecto de cosa juzgada material en el proceso en el que se oponga. La definición legal, sin embargo, ha de ser completada en el sentido de que no basta que se trate de Juzgado o Tribunal competente sino que se requiere además que conozca del asunto precisamente en el seno del proceso adecuado par ello, por eso las situaciones de prejudicialidad penal no suponen litispendencia en el proceso civil pues es distinta una y otra clase de procesos; 3º) Identidad de procesos referida a las clásicamente conocidas como: a) identidad subjetiva o de personas (eadem personae), b) identidad de cosas litigiosas (eadem res) y c) finalmente identidad de causa de pedir (eadem causa petendi) tomadas del derogado art. 1.252 del C.C . regulador de la cosa juzgada, hoy del art. 222 de la L.E.C . y por ello también aplicable a la litispendencia. Es preciso pues, en primer lugar, que sean las mismas partes las que litiguen en uno y otro proceso, extendiéndose sus efectos a sus herederos, causahabientes y sujetos no litigantes titulares de derechos que fundamenten la legitimación de las partes conforme a lo previsto en el art. 11 de la L.E.C (art. 222.3 ). En segundo lugar se exige igualmente una perfecta identidad del objeto que se discute en ambos procesos. Para su estudio ha de atenderse a la petición concreta que se deduzca de la causa petendi, combinándose el contenido de la cosa litigiosa y el fundamento o razón de pedir. El precitado art. 222.1 de la L.E.C . expresamente dice que la cosa juzgada de las sentencias firmes sean estimatorias o desestimatorias, excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso en que aquella se produjo, extendiéndose también a supuestos en los que aun siendo distinto el objeto de ambos procesos, por motivos puramente prácticos es predicable la litispendencia como son determinados casos de prejudicialidad en los que uno de los procesos puede condicionar el resultado del otro sin excluirlo, previsión hoy legalmente contemplada en el art. 222.4 de la L.E.C . cuando dice que lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en este aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal. A tal efecto el T.S. considera que debe estimarse la excepción de litispendencia cuando de seguir con separación la sustanciación del segundo proceso se divida la continencia de la causa o puedan producirse sentencias contradictorias de imposible ejecución simultánea (SS.T.S. 16 de Febrero de 1.974 y 17 de mayo de 1.975 ), lo que en definitiva supone que pueda excluirse un segundo pleito por litispendencia cuando en el primero se estén discutiendo cuestiones que sean prejudiciales al fallo del segundo aunque las acciones ejercitadas sean diferentes (SS.T.S. 27 Octubre de 1.943 y 25 de Mayo de 1.982 ). La de 7 de Noviembre de 1.992 precisó que "el examen de los pedimentos es revelador de que si bien en su contexto puramente gramatical pudieran parecer distintos a los suplicados en el pleito inicial, en realidad son absolutamente complementarios, de tal modo que existe interdependencia entre unos y otros" y que "cuanto antecede lleva a considerar que entre uno y otro procedimiento concurre también la identidad objetiva, lo cual conduce, en definitiva, a apreciar una relación de medio a fin entre ellos y a estimar una sustancial semejanza entre las cuestiones debatidas en los mismos, de tal modo que, de no aceptarse la existencia de litispendencia, cabría, como posible, dar lugar a sentencias contradictorias" seguida por la de 25 de Noviembre de 1.993 en la que se señaló que "la litispendencia... ha de ampliarse a aquellos supuestos en los que un procedimiento vincula y determina las decisiones de otro, pues, cual dice la S. de 17 de mayo de 1975 , "si no se diera lugar a la excepción de litispendencia, se dividiría la continencia de la causa y podrían producirse sentencias contradictorias de imposible ejecución simultánea, que es precisamente lo que trata de evitar dicha excepción", de forma que para poder apreciar situación de litispendencia se requiere la concurrencia de las mismas identidades exigidas en orden a la excepción de cosa juzgada recogidas en el art. 1.252 si bien en los supuestos de disimilitud de peticiones entre uno y otro de los procesos, la conexión entre ambos lleva a considerar que existe una relación de medio a fin entre ellos y a estimar una sustancial semejanza entre las cuestiones debatidas en los mismos de tal modo que de no aceptarse una situación de litispendencia cabría como posible dar lugar a sentencias contradictorias. Esta doctrina aparece asimismo reiterada en las SS.T.S., Sala Primera, de 26 de junio de 1987; 8 de marzo de 1991; 13 de febrero, 30 de octubre y 25 de noviembre de 1993, 27 de octubre de 1995 y 23 de marzo de 1996 . No obstante, no cabe desconocer que un buen número de Sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo asignan al instituto de la litispendencia una función positiva o prejudicial de la que carece la cosa juzgada, excluyendo un segundo proceso cuando en otro ya en curso se estén discutiendo cuestiones que sean prejudiciales al fallo del segundo. En este sentido, la S.T.S. de 7 de noviembre de 1992 ; o la S.T.S. de 25 de noviembre de 1993 , En tercer lugar la identidad de la causa de pedir es uno de los conceptos que ofrecen mayor dificultad. La causa de pedir puede ser considerada desde una perspectiva fática o jurídica, de ahí el tradicional enfrentamiento entre los que defienden la teoria de la sustanciación que mantiene que son los hechos como relación histórica los que delimitan la causa de pedir en relación con una acción determinada, frente a los que se inclinan por la teoría de la individualización segun la cual la causa de pedir se identifica con la relación jurídica concreta de que se trate. La parcialidad de las soluciones a las que una y otra conducen ha llevado modernamente a una posición sincrética superadora e integradora de una y otra teoría. Siguiendo esta orientación el T.S. en sentencias tales como las de 31 de Marzo de 1.992 que recoge las de 9 de Marzo y 20 de Abril de 1.968, 11 de Mayo y 30 de Junio de 1.976 y 9 de Mayo de 1.980 ha dicho que la causa de pedir consiste en el hecho jurídico o titulo que sirva de base al derecho reclamado, es decir en el fundamento o razón de pedir y no en la acción ejercitada, que constituye una mera modalidad procesal indispensable para lograr su efectividad ante los tribunales, y que, la identidad en la causa de pedir se da únicamente en aquellos supuestos en que se produce una perfecta identidad en las circunstancias determinantes del derecho reclamado y de su exigibilidad que sirven de fundamento y apoyo a la nueva acción (S.T.S. 22 de Junio de 1.982 ). Aunque de estas y de otras resoluciones pudiera desprenderse que el T.S. se inclina por acoger la llamada teoría de la sustanciación también se da el supuesto contrario en relación con la teoría de la individualización, pues en Sentencia de 11 de Octubre de 1.993 mantiene que cuando de acciones reales se trate la distinción entre el "petitum" y la "causa petendi" se sobrepone y aparece como perfil de una misma institución y en consecuencia basta con la alegación del derecho sobre una determinada cosa para que se integre el objeto del proceso sin que sea necesaria la alegación de los hechos de los que se deriva dicho derecho absoluto.
A la luz de la doctrina expuesta el motivo debe ser claramente rechazado. Resulta indiscutido que los sujetos de ambos procedimientos son los mismos, pero lo que es diferente es el objeto y la causa de pedir, pues mientras en aquel procedimiento de retracto lo que el hoy apelante pretende es obtener la propiedad del inmueble con base en un derecho de preferente adquisición que la ley, cumplidas determinadas condiciones le reconoce, en este el actor persigue únicamente la recuperación de la posesión y el desalojo de la vivienda arrendada por causa de necesidad en este caso personal; y es distinta también la causa de pedir, que en aquel se sustenta en la cualidad de arrendatario del piso vendido y en este en la referida necesidad del arrendador, de forma que aun en el caso de que prosperara la demanda de retracto, al haber sido dirigida también contra el actual propietario (actor en este procedimiento) nada impedía su ejecución.
CUARTO.-En el segundo y tercero de los motivos del recurso denuncia el apelante error en la valoración de la prueba y aplicación del art. 62.1 de la L.A.U. del 64 , por cuanto, al margen de que es necesario probar la necesidad, y aunque es cierto que el demandante envió una carta el 20 de abril de 2.004 invocando la referida necesidad, del contenido de la misma se desprendían irregularidades tales como el dirigirla desde el domicilio de su hermana en Paracuellos cuando el acuse de recibo de dicha carta se produjo en Madrid, capital en la que además estaba el actor empadronado hasta el año 2.005 en que pasó a estarlo en Paracuellos, por lo que debe entenderse que no se ha dado cumplimiento al exigible requerimiento que exige el art. 65 de la precitada L.A.U. del 64 , ni se ha justificado la necesidad.
Es cierto que la jurisprudencia llamada menor viene manteniendo repetidamente, que por necesario se entiende no lo forzoso obligado e impuesto, sino aquello opuesto a lo superfluo y de grado superior a lo conveniente para conseguir un fin útil (S.T.C. 134/90 de 19 de Julio ) y que invocado el artículo 62.1 de la Ley de Arrendamientos Urbanos a cuyo tenor procede la denegación de la prórroga cuando la vivienda la necesite para sí el arrendador o para sus descendientes, fuera de los casos en los que el art. 63 de la misma L.A.U . presume la necesidad , es necesario acreditar cumplidamente dicha causa, probando que la misma no obedece al capricho o conveniencia de la parte, debiendo examinarse en cada caso las circunstancias concurrentes por cuanto pueden encerrar un verdadero abuso de derecho por parte del arrendador o, un ejercicio antisocial o desmedido de éste, denegando la prórroga por simple conveniencia, cuando o no existe la necesidad o ésta se puede cubrir sin llegar a sacrificar el contrato locativo que por su antigüedad ya no es rentable, pero es que en el caso de autos se ha probado mas que suficientemente la causa de necesidad invocada aportando a los autos documentos que acreditan que la hija de la actora fue trasladada a España por cuanto teniendo el actor 32 años, deseo de independizar su convivencia, sea respecto de sus padres o respecto de su hermana con la que afirma convive en el momento actual, y no disponiendo de otra vivienda mas que de la arrendada, es claro que debe entenderse mas que justificada la causa de denegación de la prórroga por necesidad, sin que esta Sala alcance a comprender el invocado incumplimiento del requerimiento de denegación de la prórroga por el hecho de que el acuse de recibo del mismo se haya producido en domicilio distinto del que el actor dice ocupar, ya que lo único que exige el art. 65 de la L.A.U . es que este se practique en forma fehaciente haciendo saber al inquilino afectado el nombre de la persona que necesitare al vivienda, la causa de necesidad y las circunstancias de posposición si concurrieren.
QUINTO.-Debe por todo ello decaer el ultimo de los motivos referido a la improcedente condena en costas, por cuanto el apelante no justifica, limitándose a mencionar el art. 394 la concurrencia de circunstancias excepcionales que justifiquen la no imposición de las costas.
SEXTO.-Por disposición del art. 398 de la L.E.C . las costas de este recurso deberán ser impuestas al apelante.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación.
Fallo
Que desestimando como desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. Ascensión de Gracia López Orcera en nombre y representación de D. Julián contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez de 1ª instancia nº 3 de Alcobendas con fecha 25 de enero de 2.006, de la que el presente Rollo dimana, debemos confirmarla y la confirmamos con imposición al apelante de las costas causadas en este recurso.
Así por nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala nº 272/07 lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico

