Sentencia Civil Nº 165/20...zo de 2010

Última revisión
16/03/2010

Sentencia Civil Nº 165/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 402/2009 de 16 de Marzo de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Marzo de 2010

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: UTRILLAS CARBONELL, FERNANDO

Nº de sentencia: 165/2010

Núm. Cendoj: 08019370132010100144


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOTERCERA

ROLLO Nº 402/2009-A

JUICIO VERBAL Nº 1438/2008

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 36 DE BARCELONA

S E N T E N C I A Nº 165/2010

Ilmos. Sres.

D. JOAN CREMADES MORANT

Dª. Mª DELS ÀNGELS GOMIS MASQUÉ

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

En la ciudad de Barcelona, a dieciséis de Marzo de dos mil diez.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Verbal nº 1438/2008, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 36 de Barcelona, a instancia de D. Emiliano , representado por el Procurador de los Tribunales D. LUIS ALFONSO PÉREZ DE OLAGUER MORENO, contra D. Leonardo , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. JUANA Mª MENEN AVENTÍN; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 10 de Febrero de 2.009, por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO:

Que estimando en parte la demanda interpuesta por el Sr. Luis Alfonso Pérez de Olaguer en representación de D. Emiliano , asistido por el Sr. Jose Luis Lechuga Martí, frente a D. Leonardo representado por la Sra. Juana María Menem y asistido por la Sra. Ana Isabel Vila

1. No declaro resuelto el contrato suscrito entre las partes.

2. Condeno a D. Leonardo al pago de la cantidad de 5.554'06 ?

3. Se imponen las costas a la parte actora.".

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso al mismo; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 16 de Marzo de 2.010.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL .

Fundamentos

PRIMERO.- Ejercitada por el demandante D. Emiliano , arrendador del local de negocio en C/ Villarroel nº 220, tienda 1ª, con fundamento en el artículo 114,1ª del Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 , aplicable en este caso de acuerdo con la Disposición Transitoria Tercera A),1 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos , acción resolutoria del contrato de arrendamiento del mencionado local, concertado, con fecha 3 de septiembre de 1984, con el demandado D. Leonardo , resulta de las alegaciones parcialmente conformes de las partes, la prueba documental, y la ausencia de prueba en contrario, que, estando pactado en la condición anexa 16ª del contrato de arrendamiento (doc 2 de la demanda) el pago de la renta por adelantado dentro de los cinco primeros días de cada mes, al tiempo de la presentación de la demanda en el Decanato, con fecha 1 de diciembre de 2008, momento a partir del cual se producen los efectos de la litispendencia, según el artículo 410 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , la parte demandada adeudaba las cantidades en concepto de renta en cuya inefectividad se sustenta la demanda, correspondientes a cuatro mensualidades, de agosto a noviembre de 2008, por importe conjunto de 6.828'13 ?.

Así las cosas, es lo cierto que, pudiendo fundarse la resolución del contrato únicamente en el incumplimiento total o propio de la contraparte, sin que baste el incumplimiento de prestaciones accesorias, que no impidan al acreedor obtener el fin económico del contrato (Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de septiembre de 1990 ), y sin que sea suficiente el simple retraso o cumplimiento tardío (Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de noviembre de 1992 ), ha venido siendo doctrina comúnmente admitida (Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de junio de 1990,16 de abril de 1991,y 25 de noviembre de 1992 ), que la viabilidad de la facultad resolutoria, ejercitable en vía judicial o extrajudicial, si bien en este último caso precisada de la sanción judicial, de ser impugnada por la contraparte (Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de abril de 1990 ), hace precisa la concurrencia, no sólo de la existencia de un vínculo contractual vigente, y de la reciprocidad de las prestaciones estipuladas en el mismo, sino además que la otra parte haya incumplido de forma grave las obligaciones que le incumbían; que semejante resultado se haya producido como consecuencia de una conducta de éste que de un modo indubitado, absoluto, definitorio e irreparable lo origine; y que quien ejercita la facultad resolutoria no haya incumplido las obligaciones que le concernían, salvo si ello ocurriera del incumplimiento anterior del otro, pues la conducta de éste es lo que motiva el derecho de resolución del contrario y lo libera de su compromiso.

Ahora bien, la doctrina expuesta se ha ido matizando posteriormente, de modo que, en la actualidad, es doctrina comúnmente admitida (Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de mayo y 15 de julio de 2003, 18 de octubre de 2004, 3 de marzo de 2005, 20 de septiembre de 2006, y de 5 de febrero y 31 de mayo de 2007; RJA 3886 y 4636/2003, 6571/2004, 4731/2005, 8401/2006, y 730 y 4336/2007 ), que no se exige para la apreciación de una situación de incumplimiento resolutorio una patente voluntad rebelde, y tampoco una voluntad de incumplir, sino sólo el hecho objetivo del incumplimiento, injustificado o producido por causa no imputable al que pide la resolución, habiendo abandonado la jurisprudencia, hace tiempo, las posiciones que, de una u otra forma, exigían una reiterada y demostrada voluntad rebelde en el incumplimiento de las obligaciones contractuales, o, en otros casos, una voluntad obstativa al cumplimiento, para afirmar en la actualidad que basta atender al dato objetivo de la injustificada falta de cumplimiento, siempre que tenga la entidad suficiente para motivar la frustración del fin del contrato.

Por lo tanto, para que proceda la resolución del contrato, es necesario que, además de que quien promueve la resolución haya cumplido las obligaciones que le correspondieran, por una parte, que se aprecie en el acreedor que insta la resolución un "interés jurídicamente atendible", lo cual expresa, en sentido negativo, la posibilidad de apreciar el carácter abusivo o contrario a la buena fe, o incluso doloso, que puede tener la resolución cuando se basa en un incumplimiento más aparente que real, pues no afecta al interés del acreedor en términos sustanciales, o encubre la posibilidad de conseguir un nuevo negocio que determinaría un nuevo beneficio.

Y, por otra parte, es necesario que el incumplimiento del deudor se trate de un incumplimiento de cierta entidad, que se ha caracterizado como "verdadero y propio" (Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de noviembre de 1994, 7 de marzo y 19 de junio de 1995;RJA 8836/1994, 2149 y 5342/1995 ), "grave" (Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de enero, y 19 de diciembre de 1996, 30 de abril y 18 de noviembre de 1994 ), "esencial" (Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1994, y 11 de abril de 2003;RJA 7024/1994 y 3017/2003 ), que tenga importancia y trascendencia para la economía de los interesados (Sentencias del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 1983 y 19 de abril de 1989; RJA 3241/1989 ), o entidad suficiente para impedir la satisfacción económica de las partes (Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de marzo de 1985,y 24 de septiembre de 1986; RJA 4787/1986 ) o bien que genere la frustración del fin del contrato (Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de febrero de 1995, y 15 de octubre de 2002; RJA 1106/1995 y 10127/2002 ),o la frustración de las legítimas expectativas o aspiraciones, o la quiebra de la finalidad económica, o la frustración del fin práctico del contrato (Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de noviembre de 1990, 21 de febrero de 1991, 15 de junio y 2 de octubre de 1995;RJA 8984/1990, 1518/1991, 4859/1995, y 6978/1995 ).

En concreto, en relación con el impago de las rentas como causa de resolución del contrato de arrendamiento, había venido siendo criterio, tanto de esta Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Barcelona, en Sentencias de 9 de julio de 1998, 28 de abril de 2000, o de 18 de febrero de 2003, como de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona , en Sentencia de 15 de octubre de 1999 , que era posible admitir como mero retraso el impago de una mensualidad de renta, de modo que sólo el impago de más de una mensualidad se venía entendiendo que constituía por sí solo un incumplimiento esencial del contrato hasta el punto de determinar su resolución.

En la actualidad, sin embargo, de acuerdo con la doctrina fijada por las Sentencias del Tribunal Supremo de 24 de julio y 19 de diciembre de 2008, y 15 de enero y 26 de marzo de 2009 , no se excluye la resolución arrendaticia incluso aunque la demanda se funde en el impago de una sola mensualidad de renta, cuando la demanda se presenta después del transcurso del plazo máximo de retraso en el pago previsto en el propio contrato.

En este caso, según lo expuesto, resulta de lo actuado que, al tiempo de la presentación de la demanda en el Decanato, con fecha 1 de diciembre de 2008, la parte demandada adeudaba las cantidades en concepto de renta en cuya inefectividad se sustenta la demanda, correspondientes a cuatro mensualidades, por importe conjunto de 6.828'13 ?, no pudiendo apreciarse en consecuencia que se trate de un mero retraso, apreciándose por el contrario un incumplimiento propio y, por lo tanto, que concurre en este caso la causa resolutoria del artículo 114,1ª del Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 .

Opuesta por la parte demandada la discrepancia de las partes en cuanto al cobro de las cantidad de 789'43 ?, en concepto de gastos comunitarios por provisión de fondos del primer trimestre, y derrama, incluida en un recibo extraordinario de 25 de abril de 2008 (doc 2 de la contestación); la cantidad de 414'25 ?, en concepto de atrasos por IBI, incluida en el recibo de junio de 2008 (doc 4 de la contestación); o la cantidad de 741'03 ? en concepto de resto de conceptos, y que correspondería igualmente a gastos comunitarios, incluida en el recibo de julio de 2008, es lo cierto que la discrepancia en cuanto a la procedencia del pago de alguno de los conceptos incluidos en los recibos de abril, junio, y julio de 2008, en absoluto justificaba a la parte demandada para dejar de pagar los recibos posteriores de renta de agosto a noviembre de 2008, los cuales se giraron por un importe que no es discutido, estando reconocido en las comunicaciones de la parte demandada (docs 6 a 12 de la contestación) haber recibido la comunicación (f.102), de 1 de agosto de 2008, del administrador de la actora, por la que, en aplicación del IPC, se incrementaba la renta de 1.465'35 ? a 1.543'01 ?, de modo que no había motivo alguno para que la demandada dejara de pagar las rentas devengadas de agosto a noviembre de 2008, sin perjuicio de las acciones que, en su caso, pudieran asistirle para solicitar el reintegro de las cantidades indebidamente cobradas en las mensualidades anteriores.

Y no puede entenderse producido el pago de las rentas al actor por el ingreso de cantidades en una cuenta del Sr. Fructuoso , trabajador del demandado, no habiendo razón que impidiera al demandado poner el importe de las rentas adeudadas a disposición del actor, antes de la demanda, mediante su giro, o su consignación notarial o judicial, resultando además de lo actuado que los ingresos en la referida cuenta se hicieron por cuantía inferior a la cantidad adeudada, por haber ingresado el demandado las rentas por importe de 1.567'02 ?/mes, que es el importe anterior a la actualización por medio de la comunicación de 1 de agosto de 2008 que, según lo expuesto, ha sido admitida por la parte demandada.

Opuesta por la parte demandada el ofrecimiento de la cantidad de 5.554'06 ?, en concepto de rentas, mediante giros postales de fecha 17 de diciembre de 2008, y la consignación judicial de la misma cantidad de 5.554'06 ?, con fecha 20 de enero de 2009, en el Juzgado Decano de Barcelona, es lo cierto que, en relación con la cuestión jurídica acerca del momento procesal en que debe producirse el pago de las rentas adeudadas con efecto extintivo o enervatorio, es doctrina constante y reiterada, tanto de esta Sección Decimotercera, como de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, que, a diferencia de lo que preveía el artículo 1563 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 ,en la redacción introducida por la Ley 10/1992,de 30 de abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal , según el cual el arrendatario podía enervar la acción de desahucio mediante la consignación de las rentas adeudadas durante el período comprendido entre su citación y el día señalado para la celebración del juicio verbal, en el artículo 22,4 de la Ley 1/2000, de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil , ha desaparecido cualquier referencia al inicio del cómputo del plazo para enervar la acción de desahucio, por lo que, de acuerdo con la norma general del artículo 410 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , según la cual el comienzo de la litispendencia se produce desde la presentación de la demanda, el proceso ha de resolverse en sentencia teniendo en cuenta la situación litigiosa en el momento de la presentación de la demanda, de modo que el pago posterior a la presentación de la demanda no podría tener efecto extintivo, sino únicamente, de ser procedente, efecto enervatorio.

En este caso, resulta de lo actuado que, en el momento de la presentación de la demanda en el Decanato, con fecha 1 de diciembre de 2008, la parte demandada adeudaba cuatro mensualidades de renta, por importe conjunto 6.828'13 ?, de modo que el ofrecimiento, y la consignación posterior a la presentación de la demanda, con fechas 17 de diciembre de 2008, y 20 de enero de 2009, respectivamente, únicamente podría tener efectos enervatorios.

Ahora bien, de acuerdo con el artículo 22,4, párrafo segundo, de la Ley 1/2000, de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil no procede la enervación cuando el arrendatario hubiere enervado el desahucio en una ocasión anterior, y en este caso resulta de lo actuado que la parte demandada enervó el desahucio en los autos nº 534/97 del Juzgado de Primera Instancia nº 25 de Barcelona, que concluyeron por auto de enervación de 5 de septiembre de 1997 ,por lo que tampoco es admisible en este caso la enervación de la acción de desahucio.

Además, la cantidad consignada de 5.554'06 ?, con fecha 20 de enero de 2009, es inferior a la cantidad adeudada por la parte demandada en concepto de rentas devengadas de agosto de 2008 a enero de 2009, hasta el momento del juicio, celebrado el 27 de enero de 2009, incluso tomando la cuantía errónea de renta de la que parte la demandada por importe 1.567'02 ?, y restándole los conceptos que se estiman indebidos por la demandada (1.567'02 x 6 = 9.402'12 - 789'43 - 414'25 - 741'03), lo que arrojaría la cantidad de 7.457'41 ?, que sigue siendo superior a la cantidad consignada de 5.554'06 ?.

SEGUNDO.- Acumulada a la acción resolutoria anterior, en virtud de lo previsto en el artículo 438,3,3ª de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , se ejercita por la parte demandante acción de reclamación de las rentas adeudadas y de las que se devenguen hasta el desalojo, resultando de las alegaciones parcialmente conformes de las partes, la prueba documental, y la ausencia de prueba en contrario, el impago por la parte demandada de la cantidad de 10.265'11 ?, en concepto de rentas de agosto de 2008 a enero de 2009, habiendo consignado la demandada, a cuenta, la cantidad de 5.554'06 ?, en el Juzgado Decano de Barcelona, que deberá deducirse, en su caso, en ejecución de sentencia, siendo igualmente a cargo de la parte demandada el pago de las rentas que se devenguen hasta el momento del desalojo, por ser doctrina reiterada (Sentencias del Tribunal Supremo de 3 de julio de 1990, y 17 de marzo de 1992 ), que el pago de la renta es una contraprestación a la tenencia de la cosa, de modo que atendida la bilateralidad consustancial al contrato de arrendamiento, hasta el momento de la extinción de la prestación del arrendador, consistente en la cesión del uso de la finca, no queda extinguida también la prestación periódica a cargo del arrendatario, consistente en el pago de las rentas, con independencia de la fecha de la declaración judicial resolviendo el contrato, como lo demuestran los artículos 449,1 y concordantes de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , referidos a la obligación de pago de la renta tras la resolución del contrato, por ser el pago la simple consecuencia de la posesión.

TERCERO.- La cantidad reclamada por importe de 6.828'13 ?, correspondiente a las rentas devengadas de agosto a noviembre de 2008 devengará el interés legal desde la interpelación judicial producida con la presentación de la demanda en el Decanato, con fecha 1 de diciembre de 2008, y las demás mensualidades de renta posteriores devengarán intereses legales desde la fecha de sus respectivos vencimientos, en ambos casos hasta el completo pago, a determinar en ejecución de sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1100,1101, y 1108 del Código Civil .

CUARTO.- De acuerdo con el artículo 394,1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , siendo la resolución estimatoria de la demanda, procede hacer expresa imposición de las costas de la primera instancia a la parte demandada.

QUINTO.- De acuerdo con el artículo 398,2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , siendo la resolución estimatoria de la apelación, no procede hacer expresa imposición de las costas del recurso.

Fallo

Que ESTIMANDO el recurso de apelación formulado por el demandante D. Emiliano , se REVOCA la Sentencia de 10 de febrero de 2009 dictada en los autos nº 1438/08 del Juzgado de Primera Instancia nº 36 de Barcelona , acordando en su lugar la ESTIMACIÓN de la demanda, y por consiguiente la resolución del contrato de arrendamiento, de 3 de septiembre de 1984, del local de negocio en C/ Villarroel nº 220, tienda 1ª, condenando al demandado D. Leonardo a que desaloje el referido local, dejándolo libre, vacuo, y expedito, y a disposición de la parte actora, con apercibimiento de lanzamiento, y a que pague a la actora la cantidad de DIEZ MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO EUROS CON ONCE CÉNTIMOS (10.265'11 ?), en concepto de rentas de agosto de 2008 a enero de 2009, más las rentas posteriores que se devenguen hasta el desalojo, más intereses legales de demora de la cantidad de 6.828'13 ? desde la presentación de la demanda el 1 de diciembre de 2008, hasta el completo pago, más intereses legales de las rentas posteriores desde su devengo y hasta su completo pago, con imposición de las costas de la primera instancia a la parte demandada, sin expresa imposición de las costas de la apelación.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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