Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 165/2010, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 612/2008 de 26 de Abril de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Abril de 2010
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: BRAÑAS SANTA MARIA, DAMASO MANUEL
Nº de sentencia: 165/2010
Núm. Cendoj: 15030370052010100052
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
A CORUÑA
SENTENCIA: 00165/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
A CORUÑA
Rollo: 612/08
Proc. Origen: Liquidación de Sociedad de Gananciales 181/07
Juzgado de Procedencia: Juzgado de 1ª Instancia 6 de Ferrol
Deliberación el día: 31 de marzo de 2009
SENTENCIA Nº 165/2010
Ilmos. Sres. Magistrados:
JULIO TASENDE CALVO
DAMASO MANUEL BRAÑAS SANTA MARIA
CARMEN MARTELO PEREZ
En A CORUÑA, a veintiséis de abril de dos mil diez.
En el recurso de apelación civil número 612/08, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia num. 6 de Ferrol, en Juicio de Liquidación de Sociedad de Gananciales nº 181/07, sobre "Formación de inventario", seguido entre partes: Como APELANTES/APELADOS: DON Abel y DOÑA Julieta .- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON DAMASO MANUEL BRAÑAS SANTA MARIA.
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Ferrol, con fecha 12 de junio de 2008, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:
"Se estiman parcialmente los inventarios presentados por el Procurador Sr. Pérez San Martín, en representación de Don Abel , y la Procuradora Sra. Seco Lamas, en representación de Doña Julieta . En consecuencia, integran el inventario de la sociedad de gananciales de Don Abel y Doña Julieta los siguientes bienes:
ACTIVO:
Ajuar familiar. Además, la sociedad de gananciales tiene un crédito contra el Sr. Abel por el valor actualizado de los bienes del ajuar donados por Don Abel salvo que otra cosa resulte del recurso de apelación interpuesto por Doña Julieta contra el auto de sobreseimiento provisional dictado en la Diligencias Previas seguidas en este Juzgado contra Don Abel por estos hechos.
Vehículos :
Mecedes Benz 300D matrículoa ....-UD
Embarcación deportiva Quick Silver-Lista 7 Ferrol
Inmuebles:
- Urbana. Piso NUM000 de la CALLE000 nº NUM001 , vivienda de la superficie de 81,40 metros cuadrados. Finca NUM002 .
- Urbana. Bloque NUM003 de la CALLE000 nº NUM004 - NUM005 , 1/28 ava parte indivisa de la finca nº NUM006 . Plaza de garaje nº NUM007 . Finca nº NUM008 .
- Urbana. Bloque NUM000 de la CALLE000 nº NUM004 - NUM009 , vivienda dúplex, letra NUM010 de la superficie de 131,05 metros cuadrados. Finca NUM011 .
- Urbana nº NUM006 Planta NUM012 C/ DIRECCION000 NUM013 al NUM014 , superficie de 144 metros cuadrados. Finca NUM015 .
- Urbana nº NUM003 . Planta NUM016 de la DIRECCION000 NUM013 al NUM014 plaza de garaje números NUM017 y NUM018 . Finca NUM019 .
- Urbana NUM013 . Planta, CAMINO000 nº NUM020 - NUM021 , vivienda de la superficie de 61,51 metros cuadrados. Finca NUM022 : Pertenece a la sociedad de gananciales un 65,38% y es privativo de doña Julieta un 34,62%.
- Concesión administrativa del Ayuntamiento de Ferrol de un puesto de venta de pan y pastelería en el Mercado Central de la Magdalena.
- Crédito de la sociedad de gananciales contra doña Julieta por la cantidad de 685,86 euros ingresados en el fondeo de pensiones Europolar Vida.
- Crédito de la sociedad de gananciales contra doña Julieta por la cantidad de 58,17 euros detraídos por ésta el día 29/09/2005 de la cuenta nº NUM023 del Banco de Galicia.
- En el supuesto de que recaiga sentencia firme por la que se declare e la nulidad de la escritura pública de fecha 14/09/2005 y doña Julieta recupere su participación en el negocio (Juicio Ordinario nº 355/06 seguido ante el Juzgado de Instrucción num. 3 de Ferrol, antiguo Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 7) formará parte del activo el importe actualizado del vehículo BMW matrícula ....-MXJ adquirido por Don Abel .
- En el supuesto de que recaiga sentencia firme por la que se declare e la nulidad de la escritura pública de fecha 14/09/2005 y doña Julieta recupere su participación en el negocio (Juicio Ordinario nº 355/06 seguido ante el Juzgado de Instrucción num. 3 de Ferrol antiguo Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 7) formará parte del activo la totalidad de las participaciones del negocio de panadería que gira actualmente con la denominación Panadería Laupe SL.
PASIVO:
Hipoteca. Préstamo con garantía hipotecaria del Banco de Galicia nº NUM024 . Fincas NUM011 - NUM008 .
Hipoteca. Préstamo con garantía hipotecaria del Banco de Galicia nº NUM025 . Fincas NUM015 - NUM019 .
Hipoteca. Préstamo con garantía hipotecaria del Banco de Galicia nº NUM026 . Fincas NUM022 - NUM002 .
Deuda de la sociedad de gananciales con el Concello de Ferrol por las tasas de la concesión del local del Mercado Centras de la Magdalena.
Saldo negativo existente en la cuenta nº NUM027 del Banco de Galicia.
Crédito de Don Abel contra la sociedad de gananciales por las cantidades abonadas por él desde la fecha en que se firmó la escritura de capitulaciones matrimoniales (14/09/2005) en lo sucesivo por los préstamos hipotecarios NUM024 y nº NUM025 . Este elemento no formará parte del pasivo de la sociedad de gananciales si, finalmente recae sentencia firme por la que se declare la nulidad de la escritura pública de fecha 14/09/2005 y doña Julieta recupera su participación en el negocio (Juicio Ordinario 355/06 06 seguido ante el Juzgado de Instrucción num. 3 de Ferrol antiguo Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 7).
Se acuerda constituir una administración judicial sobre los siguientes bienes: 100 participaciones de Panadería Laupe SL y concesión administrativa del Ayuntamiento de Ferro de un puesto de venta de pan y pastelería en el Mercado Central de la Magdalena. El administrador será designado por el Juzgado d falta de acuerdo.
Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por las partes litigantes que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 31 de marzo de 2009, fecha en la que tuvo lugar.
TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales; excepto el plazo para dictar sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan sustancialmente los de la sentencia apelada, así como los hechos probados, en lo que no discrepen de los siguientes.
SEGUNDO.- Conviene precisar el ámbito de conocimiento de este Tribunal. En el escrito de preparación del recurso de la promovente se indicaron como objeto de impugnación "todos los pronunciamientos contenidos en la misma" (se refiere a la sentencia), en tanto que en el de la contraparte se señalaron como impugnadas las inclusiones del préstamo hipotecario número NUM026 y de la embarcación deportiva, la exclusión del crédito de esta parte por importe de dieciocho mil euros contra la comunidad ganancial y la consideración como privativa de 34,62% de la vivienda sita en el Camiño do Sarxento en lugar del 55,7%. Sin embargo el escrito de interposición de la primera, aparte de la falta de legitimación para apelar los pronunciamientos favorables por falta de gravamen, circunscribe su apelación a la inclusión de la deuda por las tasas de la concesión del puesto del Mercado, del crédito por la donación a Reto, a la eventual del automóvil ....-MXJ , de las participaciones de la Panadería Laupe, S. L., y de los pagos por D. Abel de los créditos hipotecarios, a la exclusión de los seis mil euros retirados de la cuenta del Banco de Galicia el veintinueve de septiembre de 2005 por Dª. Julieta , de los descubiertos en las cuentas de Caixa Galicia y de lo pagado por aval a la hija, y a la administración judicial acordada. Queda así acotado el campo en que opera el efecto devolutivo de la apelación.
TERCERO.- Se combate la inclusión en el pasivo del préstamo hipotecario número NUM026 por no estar justificado documentalmente y haber incurrido en error la apelante al incluirlo en su propuesta; arguye que el préstamo fue dado a Panadería Laupe, S. L. Sin embargo tanto la propuesta de inventario del promovente, como la de quien propugna su exclusión, incluyen dicho préstamo con garantía hipotecaria sobre las fincas registrales números NUM022 y NUM002 , cuyo carácter ganancial está fuera de discusión. Está claro que desde marzo de 2007, en que se tuvo conocimiento de la propuesta del promovente, hasta abril de 2008, en que tuvo lugar la formación de inventario, tiempo sobrado hubo, de ser preciso, para recabar las informaciones oportunas para comprobar la realidad, mostrar su discrepancia e, incluso, estar en disposición de probarla; nótese que la constitución de la hipoteca precisa el consentimiento de ambos cónyuges en escritura pública y no se opera sin inscripción registral (artículo 1.875, párrafo primero, del Código Civil y 145 de la Ley Hipotecaria), aparte de que en cualquier caso, aunque la prestataria sea la mercantil dicha, es indudable que la responsabilidad hipotecaria gravita sobre los inmuebles gananciales sujetos a ella y procedería también su inclusión en el pasivo, sin necesidad de ocuparse ahora de otras cuestiones, al no suscitarlas ninguna de las partes (artículos 216, 218, 1, y 456, 1, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). De todos modos la realidad y cuantía de las responsabilidades frente a terceros se acaba imponiendo por la actuación de éstos, del mismo modo que nada impide, antes al contrario, obviar en la liquidación las deudas que, al practicarla, ya no existan o, en general, tener en cuenta en ella las modificaciones producidas en el tiempo intermedio entre la formación del inventario y la liquidación (por ejemplo pago a un tercero de una deuda ganancial por uno de los partícipes o sustitución de un bien siniestrado por la indemnización del seguro).
CUARTO.- Respecto a la elevación de la parte privativa de la vivienda del CAMINO000 del 34,62% al 55,7%, el primer porcentaje lo acepta la contraparte y, por tanto, es inamovible. Sin embargo la vía seguida olvida que, con arreglo al artículo 1.355, párrafo primero, del Código Civil , los cónyuges, de común acuerdo, pueden atribuir la condición de gananciales a los bienes adquiridos a título oneroso durante el matrimonio, cualquiera que sea la procedencia del precio y la forma en que se satisfaga. En efecto la primera disposición de la escritura pública de compraventa del inmueble referido expresa que ambos otorgantes lo compran "para su sociedad conyugal", con lo que ni siquiera es preciso acudir a la presunción del párrafo segundo del propio artículo. Tampoco cabe extenderse ahora a cuestión correlativa por la misma razón de no extenderse a ella el recurso que se examina.
QUINTO.- Procede ocuparse ahora de los aspectos, presentes en ambos recursos, relacionados con la indemnización correspondiente a la Sra. Julieta por daños corporales, claramente de carácter privativo (artículo 1346, 6º, del Código Civil ). Se trata de la embarcación y los dieciocho mil euros de su recurso y los seis mil del de la contraparte. Dicha indemnización originó un abono en la cuenta ganancial NUM027 del Banco de Galicia el cuatro de junio de 2004 (el mandamiento de devolución está datado tres días antes) por importe de 36.541,45 euros, sin que, a salvo las disposiciones discutidas, aparezca en los movimientos del extracto ninguna a la que quepa atribuirle carácter privativo de la esposa. Ello basta, con asunción de lo razonado en el fundamento jurídico décimo de la sentencia del Juzgado, para el fracaso del recurso del Sr. Abel respecto a los seis mil euros, cuyo tracto desde el ingreso hasta el reintegro disputado está claramente establecido; la alegación sobre la retirada de los cincuenta mil euros es cuestión nueva inadmisible en apelación a tenor del mencionado artículo 456, 1 (ni siquiera los reseñó, a diferencia del reintegro discutido, en sus resúmenes obrantes a los folios 65 y siguientes y 149 y siguientes). En todo caso es notoria la ausencia de prueba al respecto y en la misma fecha del reintegro de los cincuenta mil euros, se otorgó la escritura pública de compraventa del bajo y plazas de garaje en la DIRECCION000 , se ingresan 420.000 euros, resultado aparente de un préstamo, y se producen otros cargos por importe de más de 320.000.
SEXTO.- La sentencia apelada entiende que el acto de formación de inventario produce un efecto preclusivo sobre la posibilidad de introducir elementos tanto del activo como del pasivo y lo apoya con la razón de que hacerlo en la vista causa indefensión a la contraparte. Sin embargo la regulación legal (artículo 809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) no dispone expresamente esa limitación. Simplemente prevé la convocatoria a una vista si se produce controversia sobre inclusión o exclusión de algún concepto en el inventario, pero no veda su extensión a otros elementos; de hecho establece que la sentencia "resolverá sobre todas las cuestiones suscitadas" y el término "todas" sería innecesario si se refiriese a las surgidas en el acto de formación de inventario. Por otro lado tampoco puede aceptarse, en general, el argumento de la indefensión, porque, aparte la posible aceptación de contrario, quien la propone tiene que exonerarse de la carga de la prueba que le incumba (artículo 1.361 del Código Civil ) y, de todos modos, siempre cabría la interrupción de la vista de ser necesario para la prueba admitida de la parte no proponente. Así mismo, desde el punto de vista de la economía procesal, ha de repararse que la argüida preclusión no altera la situación jurídica material y ello abocaría a un proceso declarativo separado, simultáneo o posterior al procedimiento liquidatorio, la cuestión repelida por esa razón o daría lugar a un nuevo procedimiento liquidatorio adicional (artículo 1.410, en relación con el 1.079, ambos del Código Civil ). Nótese que ni siquiera la sentencia recaída en el caso de oposición a las operaciones divisorias (artículo 810, 5, en relación con el 787, 5, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) produce cosa juzgada y el Tribunal Supremo le atribuye reiteradamente al procedimiento originado por las discrepancias en la formación de inventario carácter incidental (entre otras resoluciones de diecisiete y treinta y uno de julio de 2007, veintidós de julio y ocho de septiembre de 2008 y diez de febrero de 2009). En el presente caso se da la circunstancia añadida, respecto al crédito de la Sra. Julieta por los dieciocho mil euros, de que la situación de hecho es sustancialmente la misma que la de los seis mil objeto del recurso del Sr. Abel , con la consiguiente carga y posibilidad de proponer la prueba que demostrase la restitución de la suma privativa ingresada en la cuenta común y no lo hizo; no parece preciso insistir que si ni siquiera demostró el reintegro de seis mil euros anterior a su retirada por la Sra. Julieta , menos aún el de veinticuatro mil. Así pues procede incluir en el pasivo la deuda de dieciocho mil euros a favor de aquélla.
SÉPTIMO.- La relación de la embarcación con la meritada indemnización deriva de la alegada subrogación real, al argüirse que fue adquirida con parte de aquélla. La sentencia recurrida considera que la documentación aportada no lo justifica, ni tampoco la aplicación del artículo 304 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por contradecirlo el hecho de haberse designado para embargo en la ejecución de las medidas provisionales. Ahora bien, el "error iuris" aducido respecto a ello es plausible, al ser lega en Derecho la Sra. Julieta y creencia muy extendida entre profanos la ganancialidad de una compra como la examinada. La designación referida no produce el efecto vinculante de los propios actos porque, en palabras de la sentencia del Tribunal Supremo de nueve de julio de 1903 , una "manifestación inexacta, que en el sentir de la Sala pudo ser hija de un error, no le liga en otro procedimiento, hasta el punto de que lo falso se sobreponga a lo verdadero no obstante el principio de que nadie puede ir contra sus propios actos", o, en las de la de uno de marzo de 1904, "la opinión errónea que pudiera tener acerca de la extensión de su derecho ... no puede servir de base para atribuir a los actos que de ella derivan carácter trascendental en perjuicio de su derecho, pues para ello sería preciso que tales actos revelasen una renuncia consciente de aquél derecho, que, evidentemente, no existe cuando la conducta de la persona a quien se imputan los actos procede de un error o equivocación" (también sentencias del Tribunal Supremo de tres de enero de 1913, dieciséis de enero de 1930, diecisiete de mayo de 1941, veintiséis de junio de 1951, diecisiete de mayo y diecinueve de junio de 1952 , ...). Además la función de la doctrina de los actos propios es la protección de la confianza suscitada en otra persona de buena fe y, por tanto, no puede operar cuando ésta, como es el caso, conocía o debía conocer el error, pues no cabe ignorancia sobre el carácter del dinero por parte del cónyuge que actúa como comprador del bien, con independencia de que haya o no error.
OCTAVO.- Excluida así la eficacia como acto propio de la referida designación, ha de examinarse la posibilidad de aplicación del artículo 304 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Ningún papel juega el contenido del auto de nueve de marzo de 2007 , relativo a la convocatoria para la formación de inventario. Por otra parte el párrafo tercero del artículo 440, 1, de dicha Ley exige una interpretación que no suponga vaciar de contenido al párrafo precedente; nótese que no se refiere directamente a las partes, sino a quienes deban declarar en calidad de tales, por lo que ha de entenderse referido a los supuestos de los artículos 301, 2, 308 y 309, 1, de la propia Ley . Así mismo ha de repararse en que la situación prevista en su artículo 809, 2 , no es equivalente a la de incoación de un juicio verbal, porque está ya pendiente un procedimiento en que las partes han de tener representación y defensa técnicas, con lo que es sustancialmente equiparable al supuesto del artículo 429, 6 , de modo que cabe su aplicación al presente, dada la identidad de razón subyacente a ambos (artículo 4º, 1, del Código Civil ). Así pues procede tener por reconocido el carácter privativo del bien en discusión conforme al artículo 304. A todo evento, aunque la documental no prueba directamente el empleo del dinero privativo en su adquisición, en cambio proporciona, en unión de otros, datos suficientes para construir, conforme a la experiencia común y las reglas lógicas propias del criterio humano, la presunción de su realidad. El documento de compra lleva fecha de veintisiete de septiembre de 2004 (folio 252) y la retirada de los doce mil euros ocurre el veintiocho del mismo mes, fecha de cancelación de la imposición a plazo fijo (folio 234); nada impide que la firma del documento, redactado de antemano (de ahí la fecha del día anterior) y el pago del precio se produjeran el mentado día veintiocho, fecha, por otra parte muy anterior a la de las capitulaciones matrimoniales; además la contraparte no adujo un concreto uso distinto de la suma retirada y, finalmente, pero no lo menos importante, sería más beneficioso para la Sra. Julieta el mantenimiento en la masa ganancial de la embarcación y la inclusión en el pasivo de los doce mil euros (incluso más fácil de justificar, como ya se vio). No es lógico pensar en una postura maliciosa en perjuicio propio y por ello es argumento fuerte a favor de la veracidad de la tesis.
NOVENO.- Antes de entrar en lo que sigue, conviene recordar que los ingresos del Sr. Abel por su trabajo, que no pueden identificarse con los beneficios de la sociedad, pasaron a ser privativos desde el momento de la disolución del régimen de gananciales. La inclusión de la deuda por las tasas de la concesión del puesto del Mercado debe mantenerse por la razón dada en la sentencia apelada, sin perjuicio de lo dicho al final del anterior fundamento tercero; nótese que la obligada tributaria es la Sra. Julieta , cualquiera que sea el deudor frente a la masa ganancial. Así mismo debe mantenerse el crédito por la donación de enseres al Centro Rato por su carácter genérico, que ha de concretarse en cuanto a su alcance cuantitativo en las operaciones liquidatorias. En cambio la nulidad de la liquidación parcial de gananciales no acarrea la ganancialidad del automóvil BMW, sino, en caso de haberse comprado con dinero ganancial, la existencia de crédito de la masa contra el Sr. Abel por la cantidad empleada. Así mismo dicha nulidad implica la ganancialidad de las cien participaciones sociales de Panadería Laupe, S. L., objeto de dicha liquidación, pero no cabe extenderla sin más a la totalidad, porque eso no figura en la propuesta de inventario de la Sra. Julieta , ni se planteó en la vista, ni lo pretende el fallo apelado, a la vista de su fundamento jurídico séptimo, por lo que basta precisar su número. No obstante, como ambas partes lo discuten, no parece excesivo señalar que, amén de legalmente inadecuado, resulta, como mínimo, aventurado hacer afirmaciones sobre los efectos eventuales de la nulidad sobre las alegadas operaciones de aumento y reducción de capital y sobre créditos a favor o en contra de la masa ganancial derivados de aquéllas. Por el contrario el auto de este Tribunal de fecha once de enero de 2008 no veda en absoluto la inclusión de las cien participaciones sociales en los términos en que lo hace la sentencia impugnada, porque en aquélla resolución la cuestión decidida era la procedencia o improcedencia de la suspensión de la formación del inventario, no su contenido, y sus argumentos se encaminan a ese objeto, como revela claramente la frase omitida en el texto transcrito ("por lo que no existirá causa para la suspensión de la formación de inventario de la sociedad de gananciales"), omisión que, para decirlo de modo aséptico, es simplemente ingenua.
DÉCIMO.- Ciertamente las certificaciones (folios 63 y 72) acreditan la cotitularidad de las cuentas (el recurso se refiere solo a las de Caixa Galicia, cuando una es de Banco de Galicia), dato por otra parte innecesario, de existir durante el matrimonio, para su calificación como gananciales (artículo 1.361 del Código Civil ), pero no cabe incluir los descubiertos certificados, porque no se hace con referencia a la fecha de disolución del régimen de gananciales, sino a otras posteriores. En lo concerniente a lo pagado por el préstamo del coche de la hija, el argumento empleado de la solidaridad entre ambas partes no justifica su inclusión en el pasivo, porque se trataría entonces de una deuda personal de la Sra. Julieta ; ni siquiera consta la fecha de los pagos y alguno parece hacerse antes de la disolución del régimen de gananciales (folio 71). Como se razona en la sentencia apelada, procede estar al resultado del proceso contra la hija y a su vista resolver con conocimiento de causa como corresponda en cuanto a encaje (inclusión en el activo o en el pasivo o exclusión) y, en su caso, cuantía. Por lo que hace a la exclusión del pasivo de los pagos por el Sr. Abel de créditos hipotecarios posteriores al catorce de septiembre de 2005, condicionada a la nulidad de la liquidación parcial de gananciales ya referida, aunque no pueda suscribirse al cien por ciento la aseveración de ser hechos con los beneficios obtenidos de la sociedad mencionada, debe aceptarse en lo sustancial, si bien con la posibilidad de seguir incluidos los que se justifiquen hechos con dinero privativo del Sr. Abel .
UNDÉCIMO.- Hay que ocuparse ahora de la administración judicial. Nuevamente se trae a colación en el recurso el ya mentado auto de este Tribunal con igual falta de fundamento que antes, amén de no tener en cuenta que la sentencia se basa en la probabilidad de una situación futura, no en la entonces presente, susceptible incluso, por otra parte, de ejecución provisional (artículo 525, 1, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). Por ello es más aplicable al propio recurso que a la sentencia apelada la frase relativa a la confusión de razas ovinas, por cierto ajena a la técnica jurídica y a la buena práctica procesal. Por otra parte no cabe confundir la administración judicial consecuencia de un embargo (artículos 630 y siguientes de la propia Ley ), con las disposiciones previstas en el artículo 809, 2, párrafo segundo, inciso final, de la misma Ley . Así pues todo lo aducido en relación con aquélla es inconducente. Por otra parte los bienes están inventariados, aunque sea en situación de pendencia, resultante de una sentencia entonces recurrida; la firmeza de la nulidad consolidaría lo acordado, del mismo modo que su revocación le pondría fin, pero si en algún supuesto se justifica más el control de un bien productivo es en una situación interina como la expresada, con el riesgo añadido que supone la anormalidad de la relación entre las partes.
DUODÉCIMO.- Las costas de apelación se rigen por el artículo 398, 2, de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Estimamos parcialmente los recursos de apelación interpuestos, revocamos parcialmente la sentencia recurrida en el sentido de excluir del activo la embarcación Quick Silver y el automóvil BMW matrícula ....-MXJ , referir su último concepto a las cien participaciones objeto de la escritura pública litigiosa, incluir en el pasivo el crédito de la Sra. Julieta por importe de dieciocho mil euros y precisar en su último concepto la posibilidad de seguir incluidos los que se justifiquen hechos con dinero privativo del Sr. Abel , en lo demás la confirmamos y no hacemos especial pronunciamiento sobre las costas causadas por los recursos. Devuélvanse las actuaciones, con certificación de la presente, que es firme, al Juzgado de procedencia.
Así por esta sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
