Sentencia Civil Nº 165/20...re de 2010

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10/01/2013

Sentencia Civil Nº 165/2010, Audiencia Provincial de Guadalajara, Sección 1, Rec 150/2010 de 05 de Octubre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Octubre de 2010

Tribunal: AP - Guadalajara

Ponente: MARTINEZ SANCHEZ, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 165/2010

Núm. Cendoj: 19130370012010100305


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00165/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GUADALAJARA

Sección 001

N00050

PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10

Tfno.: 949-20.99.00 Fax: 949-23.52.24

N.I.G. 19130 37 1 2010 0100164

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 150/2010

Procedimiento de origen: JUICIO VERBAL 0001447 /2008

De: Apolonio

Procurador: Mª CRUZ GARCIA GARCIA

Contra: Avelino

Procurador: TERESA LOPEZ MANRIQUE

S E N T E N C I A Nº 165/10

ILMO MAGISTRADA Dª MARIA DEL CARMEN MARTINEZ SANCHEZ

En Guadalajara a cinco de octubre de dos mil diez,

VISTO en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de JUICIO VERBAL 1447/08, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 3 de GUADALAJARA, a los que ha correspondido el Rollo 150/10, en los que aparece como parte apelante Apolonio , representada por la Procuradora Mª CRUZ GARCIA GARCIA, y asistida por la Letrada Dª ALMUDENA MONGE GONZALEZ y como parte apelada Avelino representada por la Procuradora Dª Mª TERESA LOPEZ MANRIQUE y asistida por el Letrado D. PABLO CORDERO CALVO, sobre Cantidad por daños y perjuicios.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- En fecha 25 DE MARZO DE 2009 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: "Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora DOÑA MARIA TERESA LOPEZ MANRIQUE, en nombre y representación de DON Avelino , contra DON Apolonio representado por la Procuradora DOÑA MARIA CRUZ GARCIA GARCIA, debo condenar y condeno al demandado a acometer por mitad las obras necesarias para reparar los daños ocasionadas en el muro del actor y que se reflejan en el informe pericial que como documental se acompaña a la demanda, y asumir por mitad los gastos necesarios para acometer reparación, sin especial pronunciamiento en materia de costas procesales".

TERCERO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Apolonio , se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo día de la fecha.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación contra la sentencia de 25 de marzo de 2009 y su auto de 6 de julio de 2009 de complemento del fallo, en la que se procede a la estimación parcial de la demanda condenando al demandado a acometer por mitad las obras necesarias para reparar los daños ocasionados en el muro del actor y que se reflejan en el informe pericial que como prueba se acompaña con la demanda, y asumir por mitad los gastos necesarios par acometer la reparación, sin pronunciamiento de costas. Contra dicha resolución interpone el demandado-condenado recurso de apelación alegando, como primer y único motivo de recurso, infracción del art. 24.1 de la Constitución en cuanto al derecho a la tutela judicial efectiva en relación con el art. 217 LEC por error en la apreciación de la prueba e indebida aplicación del art. 1902 CC en relación con la doctrina de concurrencia de culpas y art. 1103 CC ., al considerar que la actora no ha justificado de forma suficiente los elementos necesarios que permitan concluir con su responsabilidad en los daños, cuya reclamación es la base de la demanda, considerando igualmente que existe una apreciación ilógica de la prueba pericial por cuanto se da preferencia al informe aportado por la parte demandada sin valorar de manera adecuada las conclusiones de su perito y además basándose en datos erróneos, con lo que concluye que la sentencia ha de ser revocada por inexistencia de responsabilidad extracontractual por su parte, con expresa imposición de costas de ambas instancias a la parte actora. Por su parte el actor, aparte de oponerse al recurso de apelación de la parte contraria, procede a impugnar la sentencia considerando, de igual manera que lo hizo en la demanda, que la única responsabilidad en los hechos es del demandado con lo que se ha aplicado indebidamente la institución de la concurrencia de culpas y consecuentemente el art. 1103 CC , suplicando en definitiva se estime dicha impugnación y se proceda a imponer las costas de ambas instancias al demandado.

SEGUNDO.- A la vista del planteamiento de las partes en esta instancia es evidente que el tratamiento del recurso de apelación y de la impugnación de sentencia ha de ser conjunto dado que el pronunciamiento que se efectúe dará respuesta a ambos, puesto que lo que pretenden es determinar si existe o no concurrencia de culpas, imputando cada uno de ellos la responsabilidad de los daños al contrario y por los motivos que explicitan en sus respectivos escritos. Sin embargo y antes de entrar en el fondo del asunto y por la articulación del recurso de apelación del demandado quiero recordarle que el derecho a la tutela judicial efectiva, conforme a doctrina del Tribunal Constitucional, y así Sentencia de 10 de noviembre de 2008 [RTC 2008144 ], comporta, como contenido esencial y primario, el de obtener de los órganos jurisdiccionales integrantes del Poder Judicial una resolución razonada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes. Y en el mismo sentido se pronuncia en las Sentencias de 18 de julio de 2005 [RTC 2005191] y 20 de mayo de 2002 [RTC 2002124 ]. Y no alcanzo a entender, porque por otra parte no se especifica, en qué aspecto ha visto la parte su derecho vulnerado, puesto que ha tenido acceso a la jurisdicción mediante la incoación del correspondiente procedimiento, que ha tenido el pertinente desarrollo, ha alcanzado una resolución en derecho, y está en fase de recurso, con lo cual no existe vulneración alguna, cosa distinta es que considere que la resolución recurrida incurre en error en la apreciación de la prueba e infracción normativa que es lo que consideraré pero ello no tiene nada que ver con ese derecho esencial que consagra la Constitución, y evidentemente ninguna indefensión se le ha causado, presupuesto esencial de una posible infracción de rango constitucional. Con lo que entiendo que no existe vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, ni en consecuencia infracción del art. 24.1 de la Constitución.

Y a ambas partes recordarles que en materia de valoración de la prueba prevalece la valoración que de las pruebas realicen los órganos judiciales por ser más objetiva que la de las partes, dada la subjetividad de éstas por razón de defender sus particulares intereses, a las que está vedada toda pretensión tendente a sustituir el criterio objetivo de los jueces por el suyo propio (SSTS de 1 de marzo de 1994 [RJ 19941633] y de 3 de julio de 1.995 [RJ 19955425 ], entre otras). En este sentido se pronuncia la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de junio de 2008 [RJ 20084470 ] en la que se insiste en que la valoración de la prueba es función de la instancia (SSTS 8 de abril de 2005, 29 de abril de 2005, 9 de mayo de 2005, 16 de junio de 2006, 23 de junio de 2006 [RJ 20065558], 28 de julio de 2006 [RJ 20066376] y 29 de septiembre 2006 [RJ 20068804 ]). Y que como nos recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 2008 [RJ 20085575 ] la Sentencia de la Sala de 12 de junio de 2007 [RJ 20073721 ] resume la jurisprudencia sobre la carga de la prueba en el sentido de que para que se produzca la infracción del artículo 217 de la LEC , aunque en referencia al antiguo art. 1214 CC , es preciso que concurran unos requisitos consistentes en la existencia de un hecho, ya sea afirmación fáctica positiva o negativa, precisado de prueba y controvertido, no precisando tal prueba los hechos notorios o que no resulten controvertidos; que el hecho sea necesario para resolver una cuestión litigiosa; que se trate de un hecho que se declare no probado, bien por falta total de prueba, bien por no considerarse suficiente la practicada, sin que exista ninguna norma que establezca la tasa o dosis de prueba necesaria, es decir el coeficiente de elasticidad de la prueba y probado un hecho resulta indiferente la parte que haya aportado la prueba en virtud del principio de adquisición procesal; y que se atribuyan las consecuencias desfavorables de la falta de prueba a una parte a quien no incumbía la prueba; y es, entonces, cuando entra en juego la doctrina de la carga de la prueba material. En el sentido de que, como también recuerda la Sentencia de 17 de septiembre de 2008 [RJ 20085517 ], la carga de la prueba tiene como función determinar a quién se debe imputar las consecuencias desfavorables cuando un hecho controvertido no ha sido probado, por lo que no entra en juego si los hechos han sido justificados, sin que importe, como se ha adelantado, que la prueba haya sido aportada por una u otra parte, en virtud del principio de adquisición procesal, insistiendo en que la valoración de las pruebas es una facultad reservada a los órganos de instancia, sin perjuicio de que se demuestre que las conclusiones extraídas por el Juzgador de su análisis de las pruebas resulten arbitrarias, absurdas o contrarias a las reglas de la experiencia, en cuyo caso este Tribunal, por la propia naturaleza del recurso de apelación, tiene competencia para revocar, adicionar, suplir o enmendar la sentencia inferior, dictando al respecto de todas las cuestiones debatidas el pronunciamiento que proceda, a excepción de aquellos aspectos en los que, por conformidad o allanamiento de las partes, algún punto litigioso hubiera quedado firme y no es, por consiguiente, recurrido. Y además, y en concreto a la valoración de la prueba pericial, la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de mayo de 2009 razona que el informe pericial es prueba personal, cuya garantía de veracidad descansa en la apreciaciones profesionales de los autores del informe, y que dicho carácter personal de la prueba se acentúa al haber intervenido en juicio los peritos, en cuyo acto no solo ratificaron el dictamen, sino que fue ampliado y aclarado en aspectos que resultan directamente afectados por la percepción directa del órgano jurisdiccional a consecuencia de la inmediación; y la STS 2 de julio de 2009 subraya el carácter de prueba personal del informe pericial cuando aquellos informes son ratificados, ampliados o aclarados en el acto del juicio oral ante el tribunal, pues estos aspectos quedan entonces de alguna forma afectados por la percepción directa del órgano jurisdiccional a consecuencia de la inmediación. La pericial es, en resumen, una prueba personal donde el principio de inmediación adquiere especial relevancia. He de insistir que es la manifestación oral de una persona ante el tribunal, trasladando una declaración de conocimiento sobre los hechos, o un criterio científico, artístico o técnico, sobre el dictamen que hubiera presentado el perito, de manera que sólo la apreciación inmediata, directa y completa por el juez que debe formarse su propia convicción en el acto del juicio, pero es que inclusive la misión de los peritos es únicamente asesorar al juez ilustrándole sin fuerza vinculante sobre las circunstancias, sin que en ningún caso se le puedan negar al juez las facultades de valoración del informe que recibe, de modo que el juez puede prescindir totalmente del dictamen pericial, y puede, si dictaminan varios, estimar el resultado de alguno y desechar el de los demás peritos. Y que así mismo, por principio general, la prueba de peritos es de apreciación libre, no tasada, valorable por el juzgador según su prudente criterio, sin que existan reglas preestablecidas que rijan su estimación; y que las reglas de la sana crítica no están codificadas y han de ser entendidas como las más elementales directrices de la lógica humana, pudiendo impugnarse la valoración de esta prueba si es contraria en sus conclusiones a la racionalidad o conculca las más elementales directrices de la lógica.

Pues bien a la vista de todo ello voy a desestimar tanto el recurso de apelación como la impugnación de sentencia puesto que la conclusión de la estimación parcial de la reclamación del actor apreciando responsabilidad en ambas partes, con una concurrencia en el resultado dañoso del 50% para cada uno, deriva de una apreciación conjunta de la prueba, fundamentalmente de los dos informes periciales aportados a autos y debidamente ratificados, perfectamente razonada y en absoluto ilógica. La Juzgadora considera la postura de las partes, el informe fotográfico aportado a autos y los dos dictámenes periciales para entender que la solución constructiva más idónea para solventar el problema causado en el muro es la ofrecida por el perito del demandado, pero igualmente razona y de manera adecuada y exhaustiva la razón para entender responsabilidad en ambas partes y así se parte del hecho de que ninguna parte niega que el muro fue construido por el actor para separar ambas propiedades con dos caras, una hacia su finca y otra hacia la del demandado, y que efectivamente éste ha derribado parte de dicho muro en una esquina, al demoler una caseta, lo que se observa perfectamente en las fotografías y reconoce el propio actor en el acto del juicio, lo que ha causado los daños, pero también que el muro estaba mal cimentado y dimensionado, y además carente de enjarje, enjarje que el propio perito de la actora reconoce necesario efectuar para la reparación aunque considere que inicialmente no lo era, con lo que la causa de los daños estaría tanto en el derribo efectuado por el demandado como en la defectuosa ejecución del muro por parte del actor, con lo que no puede imputarse exclusiva responsabilidad a ninguna de las partes, dado que si el demandado no hubiera procedido a la demolición o el muro hubiera estado en perfectas condiciones nada hubiera ocurrido, coincidiendo con la Juzgadora en esa concurrencia de culpas al 50% y en esa consecuente moderación de la responsabilidad final conforme al art. 1103 CC , debida y correctamente aplicado, explicando de manera perfectamente motivada su preferencia por un informe pericial en vez del por el otro, en uso de su facultad de libre valoración y apreciación de prueba, no llegando a resultado que pudiera considerarse fuera de lógica.

TERCERO.- Por lo expuesto procede desestimar tanto el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada como la impugnación de sentencia efectuada por la parte actora, confirmando íntegramente la resolución recurrida e imponiendo a los recurrentes las costas que esta alzada hubiera podido devengar, al demandado las de su recurso de apelación y al actor las de su impugnación, dado el fallo desestimatorio de los mismos y conforme al art. 398 LEC .

Vistos, los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Apolonio , contra la sentencia de 25 de marzo de 2009 , y la impugnación de sentencia efectuada por Avelino , confirmando íntegramente la misma. Las costas de esta alzada que haya devengado el recurso de apelación se imponen al apelante, debiendo la otra parte asumir las costas de la alzada que haya devengado la impugnación de sentencia.

Así, por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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