Sentencia Civil Nº 165/20...yo de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 165/2010, Audiencia Provincial de Leon, Sección 2, Rec 143/2010 de 04 de Mayo de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Mayo de 2010

Tribunal: AP - Leon

Ponente: MUÑIZ DIEZ, ANTONIO

Nº de sentencia: 165/2010

Núm. Cendoj: 24089370022010100171


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

LEON

SENTENCIA: 00165/2010

Domicilio : C., EL CID, 20

Telf : 987/233159

Fax : 987/232657

Modelo : SEN04

N.I.G.: 24089 37 1 2010 0200242

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000143 /2010

Juzgado procedencia : JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de PONFERRADA

Procedimiento de origen : JUICIO VERBAL 0000448 /2009

RECURRENTE : Rodrigo

Procurador/a : MARTA GUIJO TORAL

Letrado/a : MANUEL REGUEIRO GARCIA

RECURRIDO/A : ALLIANZ, S.A. ALLIANZ

Procurador/a : LUIS ENRIQUE VALDEON VALDEON

Letrado/a : JUAN MANUEL ALONSO CARBAJO

SENTENCIA NUM. 165-10

En León, a cuatro de mayo de dos mil diez

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de León, los Autos de Juicio Verbal 448/2009, procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº. 3 de Ponferrada, a los que ha correspondido el Rollo 143/2010, en los que aparece como parte apelante D. Rodrigo representado por la Procuradora Dª. Marta Guijo Toral y asistido por el Letrado D. Manuel Regueiro García y como apelada ALLIANZ, S.A. representada por el Procurador D. Luis Enrique Valdeon Valdeon y asistida por el Letrado D. Juan Manuel Alonso Carbajo, sobre reclamación cantidad, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Antonio Muñiz Diez.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado expresado al margen, se dictó sentencia en los referidos autos, con fecha 27 de noviembre de 2009 , cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Desestimando íntegramente la demanda formulada por la representación procesal de D. Rodrigo , contra la entidad aseguradora ALLIANZ debo absolver y absuelvo a la misma de las pretensiones contra ella dirigidas, con imposición de las costas procesales a la parte actora".

SEGUNDO.- Contra la relacionada sentencia, se interpuso por la parte demandante recurso de apelación ante el Juzgado, y dado traslado a la contra parte, por ésta se presentó escrito de oposición, remitiéndose las actuaciones a esta Sala y señalándose para su estudio, el pasado día 26 de abril .

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número tres de Ponferrada, de 27 de noviembre de 2009 , desestima la demanda interpuesta en su día por el hoy recurrente, D. Rodrigo , al amparo del articulo 1902 CC y art. 76 LCS contra la compañía de seguros "Allianz", en que postulaba el pago de la indemnización correspondiente por los daños causados al vehículo de su propiedad, marca Ford Focus, matricula .... MWB , con ocasión del accidente de circulación ocurrido el día 3 de febrero de 2009, en la Avenida de El Bierzo, de Ponferrada, alegando que aquel se produjo al haber sido golpeado, por alcance, en su parte trasera derecha, por el vehículo que le seguía en la marcha, marca Jeep Cherokee, matricula RA-....-OG , con seguro concertado en la compañía Allianz, y que era conducido, con autorización de su propietario D. Genaro , por su esposa Dª Ángela .

Contra dicha sentencia, y en disconformidad con tal pronunciamiento, se interpuso recurso de apelación, del que ahora se conoce, por el demandante.

Por la demandada se interesa la desestimación del recurso y la integra confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.- La juzgadora de instancia entiende que no ha podido determinarse la existencia del accidente por lo que, y habida cuenta de que la inversión de la carga de la prueba no opera en los accidentes de circulación por colisión mutua de vehículos y resultado de daños materiales, desestima la demanda formulada por el actor, ahora recurrente, D. Rodrigo quien, y en ello fundamenta su recurso, estima que la juzgadora de instancia ha errado al valorar la prueba practicada y concretamente al concluir que el siniestro de circulación no existió y eso lo apoya el recurrente en la declaración de los conductores de los vehículos implicados, en la declaración del testigo D. Rafael y en la documental consistente en el informe de valoración de los daños y en la factura de reparación emitida por "Carrocerías Basi, S.L.", que justificarían, a su juicio, sobradamente la realidad del accidente y daños reclamados.

Sentado lo anterior y entrando ya en el fondo del asunto, es de señalar que ciertamente en el presente caso las versiones de uno y otro conductor resultan contradictorias pues mientras D. Rodrigo , conductor del Ford Focus, sostuvo, al contestar a las preguntas del interrogatorio que le fue formulado, matizando la descripción de hechos que se hace en la demanda, que el accidente se produce, inmediatamente después de salir de una rotonda, en el momento de detenerse ante un paso de peatones, al ser golpeado en su parte trasera derecha por el vehículo que conducía la Sra. Ángela al tratar esta de incorporarse a la circulación desde la rotonda donde se encontraba detenida, mantuvo esta última que se había detenido para recoger a su madre, a la que iba a llevar al hospital, y que tras incorporarse normalmente a la circulación, y al llegar a la altura del segundo paso de peatones existente después de la rotonda, el vehículo Ford Focus que le precedía en la marcha frenó bruscamente, haciendo ella lo propio y deteniéndose detrás de aquel sin llegar a alcanzarlo en momento alguno, apeándose a continuación de aquel su conductor, el ahora recurrente, manifestando que le había golpeado, y que quiso llamar a la policía pero que este se negó.

Por su parte el testigo D. Rafael se limito a declarar que el día de los hechos pasó por el lugar y vio dos vehículos detenidos y dos personas hablando y restos de plástico aunque no sabe si pertenecían a alguno de los vehículos.

Ambos conductores reconocen que se hizo un parte amistoso de accidente, que no ha sido aportado, el cual, aunque no llegara a ser firmado, hubiera podido ser decisivo para esclarecer, entre otros, punto tan crucial como era el de fijar el lugar donde se detuvieron ambos vehículos, si fue a la salida de la rotonda, como dice el actor, o a la altura del segundo paso de peatones, como sostiene la Sra. Ángela , contribuyendo así a establecer la mayor o menor verosimilitud de sus respectivos testimonios. Por otra parte tampoco se entiende que no se recabara la presencia de la policía local para levantar el correspondiente atestado donde pudieran contenerse datos tan esenciales como eran el lugar de la colisión, ubicación final de los vehículos, localización de los daños, presencia de huellas o vestigios sobre la calzada, y posibles testigos, y cuya necesidad resultaba más que justificada ante la negativa de uno de los conductores a aceptar la misma existencia de la colisión.

En cuanto a la documental aportada en nada contribuye a esclarecer los hechos al concretarse a establecer la localización de los daños, en el parachoques trasero del vehículo .... MWB , y el importe de la reparación.

En consecuencia no se descarta en absoluto que el Sr. Rodrigo pudiera haber tenido un choque con el vehículo .... MWB , pero lo que ciertamente no se ha acreditado es que hubiese existido el siniestro que se alega en la demanda y por consiguiente tampoco resulta posible establecer que los daños cuyo importe de reparación se reclama deriven de aquel, es decir que lo ignorado es justamente cual fue la acción u omisión y quien procedió a ella, lo que impide apreciar culpa en un autor concreto y, claro es, ello impide también establecer nexo causal, no pudiendo olvidarse que conforme tiene declarado la jurisprudencia, entre otras, en STS de 13 de junio de 1996 , "se precisa la existencia de una prueba terminante relativa al nexo entre la conducta del agente y la producción del daño, de tal forma que haga patente la culpabilidad que obliga a repararlo; y esta necesidad de una cumplida justificación no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetivación de la responsabilidad o la inversión de la carga de la prueba, aplicables en la interpretación del art. 1902 , pues el como y el por qué se produjo el accidente constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso (Ss. de 27 de octubre de 1990 y 13 de febrero de 1993), debiendo advertirse también que la objetivación de la responsabilidad no reviste caracteres absolutos y en modo alguno permite la exclusión sin más, aún con todo el rigor interpretativo que en beneficio del perjudicado impone la realidad social y técnica, del básico principio de responsabilidad por culpa a que responde nuestro ordenamiento positivo (SS. de 9 de marzo de 1984, 26 de noviembre de 1990, 23 de octubre de 1991, 8 de junio de 1992 y 20 de mayo de 1993 , entre otras muchas)".

En definitiva, por la falta de prueba de los elementos exigidos para la prosperabilidad de la acción del art. 1902 del Código Civil (conducta, daño y relación causal entre ambos) que en ningún caso se presumen y debe acreditar el actor, procede la desestimación de la demanda y absolución de la aseguradora demandada y, en consecuencia, ahora la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.

TERCERO.- Procede imponer a la parte apelante las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 398, en relación con el 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Rodrigo , contra la sentencia dictada, con fecha 27 de noviembre de 2009, por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera instancia número tres de Ponferrada , en autos de Juicio Verbal núm. 448/09, de los que este rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos aquella en su integridad, con expresa imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.

Dese cumplimiento, al notificar esta resolución, a lo dispuesto en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y con testimonio de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

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