Última revisión
10/03/2010
Sentencia Civil Nº 165/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 710/2008 de 10 de Marzo de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Marzo de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PEÑAS GIL, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 165/2010
Núm. Cendoj: 28079370112010100140
Núm. Ecli: ES:APM:2010:3431
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 11
MADRID
SENTENCIA: 00165/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION UNDECIMA
SENTENCIA Nº
Rollo: RECURSO DE APELACION 710 /2008
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JESUS GAVILAN LOPEZ
D. FRANCISCO JAVIER PEÑAS GIL
Dª MARIA JOSE ALFARO HOYS
En MADRID, a diez de marzo de dos mil diez.
La Sección 11 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 588 /2007 del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 5 de FUENLABRADA seguido entre partes, de una como apelantes/apelados D. Juan y Dª Amelia , representados por la Procuradora Sra. Pérez Arroyo y como apelante/apelado Dª Gema , representada por la Procuradora Sra. Rey García, y de otra, como apelado D. Silvio , sobre otras materias.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 5 de FUENLABRADA, por el mismo se dictó sentencia con fecha 27 de mayo de 2008 , cuya parte dispositiva dice: "PROCEDE DESESTIMAR LA DEMANDA INTERPUESTA POR EL PROCURADOR SR. ABAD CUENDA EN NOMBRE DE Juan Y Amelia CONTRA Silvio Y Gema . PROCEDE IGUALMENTE DESESTIMAR LA DEMANDA RECONVENCIONAL INTERPUESTA POR EL PROCURADOR SR. JURADO RECHE EN NOMBRE DE Gema CONTRA Juan Y Amelia . LAS COSTAS SE IMPONEN CONFORME EL FUNDAMENTO TERCERO DE ESTA SENTENCIA". Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de D. Juan , y Dª Amelia y la representación procesal de Dª Gema , se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimaron pertinente, que fueron admitidos en ambos efectos, dándose traslado de los mismos a la parte contraria. Ambas partes impugnaron el recurso del contrario. La representación procesal de D. Silvio presentó escrito de oposición al recurso de Doña Gema . Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 17 de febrero de 2010, en que ha tenido lugar lo acordado.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER PEÑAS GIL.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia, cuya parte dispositiva consta transcrita en los antecedes de hecho de esta resolución, desestimó la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Juan y Dª. Amelia , en la que ejercitaban acción de condena de los demandados D. Silvio y su esposa Dª. Gema a acometer las obras de ejecución urbanística necesarias para dotar de todo tipo de infraestructuras urbanísticas a las parcelas objeto del contrato de compraventa celebrado el 10 de octubre de 2.000; y también desestimó la reconvención únicamente formulada por la demandada Dª. Gema frente a los demandantes y contra su esposo, por la que pretende se declare la anulabilidad del referido contrato de compraventa al carecer de su consentimiento y aceptación.
SEGUNDO: Frente a esa resolución se alzan tanto los demandantes como la demandada-reconviniente, interponiendo sendos recursos de apelación en los que se denuncia, en el primero de ellos, la errónea valoración de la prueba, así como la posibilidad de que las obras fueran realizadas por la Junta de Compensación por sustitución procesal ante la imposibilidad de que los demandados no pueden llevar a cabo las obras; y la errónea aplicación del derecho al amparar el abuso de derecho por mantener el vigente status quo, sin que proceda la imposición de costas al no haber litigado con temeridad. Mientras, en el segundo, se denuncian errores de hecho y la incongruencia de la sentencia apelada, reiterando la anulabilidad del contrato de compraventa peticionada con su demanda reconvencional, o, subsidiariamente, se interesa la nulidad de lo actuado respecto a esa demanda.
Recursos a los que se opusieron, respectivamente, las representaciones procesales de las partes contrarias apelantes interesando su desestimación, y la confirmación, por sus propios Fundamentos, de la resolución recurrida en la parte impugnada, sin que el demandado D. Silvio presentara escrito de oposición o impugnación a esos recursos.
TERCERO.- Comenzando con el análisis del primero de los reseñados recursos, pese a que la estimación de la demanda reconvencional, como se peticiona en el segundo de ellos, privaría de objeto a éste; indicar que no es un hecho controvertido que el 10 de octubre de 2.000 el demandante D. Juan y el demandado D. Silvio celebraron un contrato por el que éste vendía a aquél tres parcelas, identificadas como G12, G13 y G16, del Polígono Industrial La Fraila II de Humanes por el precio de 33.500.000 de pesetas,(201.339,05 euros), estableciendo como forma de pago la de 5.000.000 de pesetas, (30.050,61 euros), a la firma del contrato, que sirve como carta de pago, y el resto 28.500.000 pesetas, (171.288,45 euros), a la firma de la escritura pública, si bien se establece la posibilidad de dar pagos a cuenta si la parte compradora lo viese oportuno. Estipulando que "la parte vendedora tendrá que dar las parcelas urbanizadas sin gastos de urbanización para el comprador".
Pese al tiempo transcurrido, llama la atención que el contrato no haya sido aún elevado a escritura pública ni que se haya reclamado el resto del precio convenido, al no haber alegado ninguna de las partes cualquier otra entrega parcial o total de ese precio, ni requerimiento encaminado a ese otorgamiento. Sin embargo, esta breve reflexión no forma parte de las cuestiones litigiosas ni en la instancia ni en esta alzada.
El recurso de apelación interpuesto por los demandantes realmente no ataca la motivación que dio lugar a la desestimación de su demanda, sino que se limita a realizar una nueva e interesada valoración de la prueba en la que, achacando a la resolución apelada de una falta de "mirada amplía y en conjunto con la prueba practicada"; insiste en la ocultación maliciosa por los demandados de la constitución de la Junta de Compensación, e interesa que, en cualquier caso, las obras de urbanización puedan ser ejecutadas por esa Junta, cuya condena solicita por sustitución procesal.
Existe abundante doctrina jurisprudencial elaborada sobre la prevalencia de la valoración de las pruebas que realizan los órganos judiciales, por ser más objetiva que la de las partes en defensa de sus particulares intereses (STS 1 de marzo de 1994 ), dado el principio de inmediación con que cuenta, apreciándola según las reglas de la sana crítica (STS 7 de julio de 1993 ). En definitiva, el principio de inmediación que informa el proceso civil debe conducir inicialmente al respecto a la valoración probatoria realizada por el juzgador de instancia salvo que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio. Prescindir de todo lo anterior es sencillamente pretender modificar el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente, como sucede en el caso que nos ocupa, ya que se reitera que la constitución de la referida Junta se produjo en el año 2.003, posteriormente a la firma de ese contrato; cuando de las pruebas practicadas, en concreto de la propia escritura de subsanación, adhesión y ratificación a la Junta, ésta se constituyó el 22 de enero de 1.997, y no el 2 de julio de 2.003, fecha en que se otorgó esa escritura y en la que los demandantes mantienen desacertadamente que se constituyó la Junta.
Es decir, se creó con anterioridad a la firma del contrato privado de compraventa, correspondiendo a la Junta, en los términos que se recogen en la sentencia de instancia, la ejecución de las obras de urbanización, sin que sea procedente su condena por sustitución procesal, conforme peticiona esta parte apelante en su recurso, no sólo por vulnerar lo establecido en el artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sino, principalmente, por quebrantar el esencial principio de que nadie puede ser condenado sin haber tenido la oportunidad de defenderse.
CUARTO.- En ese recurso también se combate el pronunciamiento por el que se imponen las costas causadas por su demanda a la ahora parte apelante, alegando que en esa resolución de instancia no se menciona que hayan litigado con temeridad, por lo que incluso siguiendo el criterio del vencimiento, no se les deben imponer esas costas.
El artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que «en los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. Para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares».
Siendo conocida la opinión doctrinal que concluye que este precepto consagra el principio de imposición de las costas del pleito siguiendo la teoría del vencimiento objetivo, continuando la regulación iniciada por el antiguo artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 , introducido por la Ley de 6 de agosto de 1984. Igualmente los autores destacan que, sin embargo, la norma vigente contiene un matiz diferenciador, al otorgar un cierto margen para no aplicar dicha teoría hasta sus últimas consecuencias, al dejar un margen al arbitrio judicial para no imponerlas, pero limitado a que el Juzgado «aprecie, y así lo razone» dudas de hecho o de derecho. Arbitrio que en ningún momento puede convertirse en arbitrariedad, al exigir que se expongan en la sentencia cuáles son esas dudas, y siempre sometidas a revisión en el recurso de apelación (artículo 397 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). Dudas fácticas o jurídicas que además han de ser «serias», a lo que puede añadirse que además han de ser objetivas, de tal forma que esas dudas fácticas o jurídicas puedan ser apreciadas por cualquier operador jurídico. Prueba de ello es que, en cuanto a las dudas jurídicas, el término de comparación es la jurisprudencia recaída en casos similares (supuesto típico son las cuestiones sobre las que no se ha pronunciado el Tribunal Supremo, y existen discrepantes interpretaciones entre las distintas Audiencias Provinciales). Por lo que se puede concluir que no puede apreciarse la excepcionalidad cuando la jurisprudencia sea unánime.
Y en cuanto a las fácticas, se requiere que sean serias, objetivas, realmente importantes, de consideración, que concurrirán cuando el establecimiento de los hechos controvertidos y relevantes resulta especialmente complejo, cuando pueda calificarse la labor de apreciación de las pruebas de especialmente dificultosa, cualquiera que sea el sentido final. La razón última de ser de la excepción es que el litigio se presentaba como inevitable para las partes, pues al no estar claros los hechos determinantes, y a la vista de las fundadas y serias dudas existentes sobre ellos, no queda a los litigantes más remedio que acudir al pleito para que se resuelva la controversia por los Tribunales. Pero se está hablando siempre de dudas objetivas, no de la ignorancia de la parte en cuanto a lo realmente acaecido, ni de que haya interpretado erróneamente unos hechos. No puede confundirse la duda fáctica seria de los hechos realmente acontecidos, con la buena fe del litigante (en la creencia de que se tiene razón porque desconoce lo acaecido o lo malinterpreta).
Reservando el parámetro de la temeridad, el apartado 2 de ese precepto, para el supuesto de estimación parcial de las pretensiones, o que sea apreciada en los casos de estimación íntegra del trascrito apartado 1, en los términos y con las consecuencias que recoge su apartado 3. Supuestos de hecho no concurrentes ni apreciados en la sentencia apelada.
QUINTO.- La resolución del segundo del segundo de los recursos exige realizar un breve resumen de los antecedentes procesales de la sentencia apelada, así como de su propio contenido. Así, la demanda se dirigió contra D. Silvio y esposa, en base a lo establecido en el artículo 144 del Reglamento Hipotecario . Emplazados que fueron en el domicilio designado por carta certificada con acuse de recibo, recogido por Dª. Elisabeth , posiblemente hija de los demandados; se personaron y contestaron la demanda por separado e independientemente, oponiéndose a la demanda. Formulando, además, Dª. Gema reconvención dirigida contra los demandantes y contra su esposo, por la que pretende la anulabilidad del referido contrato celebrado el 10 de octubre de 2.000 por su falta de consentimiento y aceptación, peticionando también que su esposo restituya a los compradores la parte del precio recibido (30.050,61 euros) con sus intereses legales, de conformidad con lo establecido en el artículo 1303 del Código Civil. Acordando, por providencia de 20 de julio de 2.007 , tener por contestada la demanda, convocando a las partes a la celebración de la preceptiva audiencia previa, por lo que la demandante reconvencional presentó escrito para que se subsanara esa omisión sobre la admisión de su demanda.
El auto de 27 de ese mismo mes subsana sólo parcialmente la omisión denunciada, ya que en sus antecedentes se dice que se dirige, únicamente, contra la parte actora y se acuerda dar traslado de la reconvención a esa parte, que procedió a contestar y a oponerse a esa demanda, sin que se interpusiera recurso alguno ni se realizara ningún tipo de alegación advirtiendo la falta de pronunciamiento sobre la admisión y traslado de la reconvención al también demandado, D. Silvio . Las que tampoco se efectuaron en la audiencia previa.
La sentencia de instancia desestima la demanda reconvencional en base a no haber demandado al Sr. Silvio , lo que "produce una evidente falta de litis consorcio pasivo necesario que lleva a la desestimación de la reconvención", después de reconocer que el artículo 406 de la Ley de Enjuiciamiento Civil "prevé únicamente la reconvención contra el demandante sin que pueda entablarse demanda reconvencional contra el demandante y terceros".
En el recurso de apelación se interesa la estimación de la demanda reconvencional anulando el contrato de compraventa y consecuencias accesorias, o, subsidiariamente, la nulidad de lo actuado desde el auto de 27 de julio de 2.007 para que se confiera traslado de la demanda reconvencional al demandado reconvenido.
Pese a la dicción del referido artículo 406, lo cierto es que, actualmente, y a diferencia de lo regulado en la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 , el artículo 407.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 establece que "la reconvención podrá dirigirse también contra sujetos no demandantes, siempre que puedan considerarse litisconsortes voluntarios o necesarios del actor reconvenido por su relación con el objeto de la demanda reconvencional".
Conviene recordar, por un lado, que la válida constitución de la litis ha de ser revisada de oficio por el juzgador en atención a la seguridad jurídica así como a evitar la posible indefensión de terceros que deberían haber sido llamados a juicio, y, por otro, que la figura jurídica del litisconsorcio pasivo necesario, como ha señalado la jurisprudencia, tiene su justificación última en una indebida constitución de la relación procesal, con base en la situación jurídico-material que se ventila en la litis, es decir, se pretende la presencia de todos los interesados en esta situación, únicos que pueden ser considerados como litisconsortes necesarios, sin que sea de apreciar tal situación litisconsorcial cuando los posibles efectos hacia terceros se producen con carácter reflejo, por una simple o mediata conexión, o porque la relación material sobre la que recae la declaración sólo les afecta con carácter prejudicial o indirecto, en estos casos su posible intervención en el litigio no es de carácter necesario, sino voluntaria o adhesiva, ya que la extensión de los efectos de la cosa juzgada no les alcanza, ni se produce para ellos indefensión (SSTS 16 diciembre 1986, 23 febrero 1988, 4 octubre 1989, 23 octubre y 24 abril 1990, 25 febrero 1992, 13 diciembre 1993 y 18 septiembre de 1996 ).
Como antes se adelantó, la acción que se ejercita por la reconviniente es la que pretende la anulación de un negocio dispositivo efectuado por su esposo sin su consentimiento, debiendo tener en cuenta que según ha establecido el Tribunal Supremo en sentencia de 19 de julio de 1993 , y las que ésta cita, que cuando se interpone la acción de nulidad de un contrato oneroso de un bien de la comunidad matrimonial, únicamente podrá interponerla el cónyuge cuyo consentimiento se ha omitido, y nunca el cónyuge que otorgó el contrato, el cual deberá ser llamado al litigio como parte demandada, pues si en definitiva de lo que se trata es de anular un contrato, su llamada al proceso se hace necesario con dicho carácter de demandado.
En definitiva el Tribunal Supremo declara la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario en el ejercicio de estas acciones, estableciendo la obligación de llamar al proceso no sólo al comprador sino también a quién realizo el acto de disposición, en este supuesto, al esposo de la demandante reconvencional, tal y como actualmente permite, en estos supuestos, el trascrito artículo 407, por lo que esa demanda debió ser admitida expresamente contra todos y cada uno de los reconvenidos, quedando salvado el litis consorcio pasivo; por lo que, a priori, procedería acordar la nulidad de lo actuado a fin de que a este demandado, esposo de la reconviniente, se le diera traslado de la demanda para que pudiera contestar lo que a su derecho conviniera.
Ahora bien, según la mejor doctrina, bien un concreto acto procesal, bien un conjunto de actuaciones de esta naturaleza estarán afectados de nulidad cuando en su realización no se hayan observado todos o algunos de los requisitos que las leyes procesales disponen como esenciales para que lleguen a producir la totalidad de sus efectos jurídicos.
Se desprende del anterior enunciado que para provocar la nulidad no es suficiente la simple omisión o quebrantamiento de un presupuesto o de cualquier otro requisito procesal, sino que el elemento determinante de la nulidad procesal reside en la importancia del requisito omitido o en la gravedad de las consecuencias derivadas de su infracción.
Por tanto, si las notas características de la nulidad son la esencialidad del requisito omitido o vulnerado y la consecución de la finalidad prevista para cada acto procesal, las concretas situaciones que pueden presentarse distan mucho de poder ser catalogadas y previstas exhaustivamente en la ley, quedando esta labor en manos de la jurisprudencia, que fijará para cada supuesto concreto la interpretación y el alcance de las normas jurídicas.
A partir de esta delimitación jurisprudencial, la omisión de un solo requisito, si resulta ser esencial, es susceptible de provocar la nulidad de todas o parte de las actuaciones procesales realizadas.
Así pues, puede entenderse por acto procesal nulo, desde una perspectiva general que atienda únicamente a los efectos derivados de su declaración, todo aquél "que resulta privado de sus efectos normales y peculiares", más concretamente, como ha señalado la jurisprudencia, se considerará nulo todo acto en el que se hubiese prescindido totalmente de un trámite esencial, se frustrase la finalidad del acto, o se hubiesen disminuido efectiva y trascendentemente las garantías procesales con resultado de indefensión.
Desde una concepción amplia ha de considerarse que existe indefensión siempre que los titulares de derechos e intereses legítimos se ven imposibilitados de ejercitar las acciones legales suficientes para su defensa; provocando situaciones de tal gravedad que han de ser apreciadas judicialmente en cualquier momento e instancia en que se encuentre el proceso tan pronto como se tenga noticia de las mismas. En este sentido ha manifestado en numerosas ocasiones el TC que la indefensión, en el ámbito del art. 24.1 , cuando es provocada por la actuación de los órganos jurisdiccionales "entraña menoscabo del derecho a intervenir en el proceso en el que se ventilan intereses concernientes al sujeto..., así como del derecho a realizar los alegatos que se estimen pertinentes para sostener ante el juez la situación que se cree preferible y de utilizar los medios de prueba para demostrar los hechos alegados y, en su caso y modo, utilizar los recursos contra las resoluciones judiciales".
En esta línea, la LOPJ atendiendo a los principios de economía procesal y de conservación de las actuaciones no considera suficiente que la invocación de cualquier indefensión baste para provocar la nulidad de las actuaciones, sino que exige que la indefensión sea efectiva, y dicha efectividad únicamente será susceptible de provocar la nulidad de las actuaciones cuando la vulneración de una determinada norma procesal conlleve "consecuencias prácticas consistentes en la privación del derecho de defensa y en un perjuicio real y efectivo de los intereses afectados por ella".
En el caso de autos es evidente que se han vulnerando normas procesales esenciales en cuanto a no trasladar la reconvención subsidiaria al esposo reconvenido; sin embargo, no se aprecia que a éste se le haya ocasionado una real y efectiva indefensión puesto que en ningún momento, (tampoco el resto de las partes), impugnó las resoluciones que omitían ese traslado ni lo advirtió en la audiencia previa. Limitándose a anunciar en su contestación a la demanda principal que su esposa se proponía formular la demanda reconvencional interesando la nulidad de la compraventa, para después manifestar, (como se constata con el visionado del soporte audiovisual del acto de la audiencia previa y del juicio), expresa o tácitamente, en el curso de su interrogatorio, que su esposa no tuvo conocimiento del acto dispositivo, y que cuando lo tuvo les había originado enfrentamientos y discusiones. Por tanto, nunca muestra su disconformidad u oposición a la acción ejercitada ni con sus pretensiones, como tampoco interesa la nulidad de lo actuado ni alega que las omisiones le hayan ocasionado indefensión, pese a tener conocimiento de la reconvención incluso antes de presentarse en el juzgado, como reconocen el resto de los demandados reconvencionales en su escrito de oposición al recurso interpuesto.
Por otra parte, como mantiene la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de febrero de 1998 , siendo indiscutible la doctrina contenida en la referida sentencia del Tribunal Supremo de 19 de julio de 1993 , es asimismo doctrina jurisprudencial la recogida en la sentencia de 25 de febrero de 1966 según la cual "si bien es verdad que el presupuesto procesal del litisconsorcio pasivo necesario, obliga a avocar a juicio a todos los interesados en la relación jurídica material que es objeto de debate judicial y que de alguna manera han de quedar afectados por la resolución que se dicte, sin embargo no tiene ese alcance absoluto que propugna el recurrente, porque resulta de toda evidencia la innecesariedad de traer al pleito a aquellas personas que, aun estando implicadas en la relación jurídica material, han demostrado ya de manera formal y fehaciente, su aquiescencia a determinados reconocimientos que de ellos se pretendía, aunque tal aquiesciencia hubiera sido pactada antes y fuera del proceso, pues la colocaría en la incómoda situación de tener que soportar los desagradables efectos de la rebeldía si no se personaban o les ponía en riesgo de tener que pagar las costas, si se personaban y ratificaban aquel reconocimiento y ello se interpretaba como un simple allanamiento a la demanda"; doctrina ratificada en sentencia de 25 de junio de 1976 a cuyo tenor "este Tribunal, inspirándose en lo declarado en la sentencia de 8 de mayo de 1963 , recaída en un recurso de injusticia notoria, tiene también establecido que es innecesario traer al pleito a aquellas personas que, aun estando implicadas en la relación jurídico-material, han demostrado de manera formal y fehaciente su aquiescencia a determinados reconocimientos que de ellos pretendían, aunque tal aquiesciencia hubiera sido prestada antes y fuera del proceso en un acto de conciliación celebrado con avenencia (sentencia de 25 de febrero de 1966, confirmada por la de 28 de diciembre de 1973 ), excepción que concurre en el presente caso". Doctrina, continuaba la reseñada sentencia, que aplicada al supuesto litigioso determina el rechazo de la excepción de litis consorcio pasivo alegada, pues figurando el marido como demandante, si bien ha de negársele legitimación para ejercitar la acción de anulabilidad del acto dispositivo por falta de consentimiento de su esposa, su presencia en el procedimiento es muestra de su aquietamiento a la pretensión de anulabilidad ejercitada por la esposa por lo que no era necesaria su llamada al pleito en concepto de demandado sin que la sentencia, en caso de declaración de nulidad, haya de contener un pronunciamiento condenatorio para el marido ya que vendría obligado a soportar la nulidad en razón al consentimiento manifestado a la acción ejercitada por su esposa.
Doctrina que, transpuesta al presente supuesto, junto con la reseñada sobre la nulidad de actuaciones, nos lleva a concluir en la validez de lo actuado al haber mostrado el esposo, demandado reconvencional, su conformidad, si quiera de manera tácita, con la reconvención formulada por su esposa. Manteniendo su condición de doble demandado.
SEXTO.- Entrando en el análisis propio de la acción ejercitada, indicar que la jurisprudencia reconoce que la venta de un bien inmueble ganancial (disposición a título oneroso) por uno de los cónyuges sin el consentimiento del otro no es nula de pleno Derecho, sino simplemente anulable a instancia del cónyuge que no concurrió a prestar el consentimiento o de sus herederos, no a instancia del que vendió, ni de la persona que con él contrató, por lo que si tal acción de anulabilidad no se ejercita, el contrato es plenamente válido y vinculante para los que lo concertaron. Todo ello aparte de que el consentimiento de uno de los cónyuges, cuando concurre el expreso del otro, puede revestir forma tácita o presunta, tanto por su asentimiento, como por su aquietamiento y conformidad a la actividad dispositiva materializada por el otro, pero con apoyo en las voluntades coincidentes de ambos (Sentencias del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 1982, 28 de enero y 6 de diciembre de 1983, 5 de mayo de 1986, 20 de junio de 1991 , por citar algunas).
Es incuestionable que el contrato objeto de examen debe de encuadrarse en aquellos que pueden ser susceptibles de anulación, siéndole de aplicación el artículo 1.301 del Código Civil , precepto que, precisamente recoge, expresamente, el presente caso, al referirse al supuesto de actos realizados por un cónyuge sin consentimiento del otro cuando éste era necesario. En el documento que lo plasma se identifica alas personas o contratantes que en él intervienen, sin que en ningún momento entre ellas aparezca la reconviniente, ni tampoco su esposo se atribuya su representación. Por ello, y conforme a las normas contenidas en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sobre la distribución de la carga de la prueba, corresponde a quién niega esa evidencia demostrar, cuando menos, que quién no participó en ese acto tuvo conocimiento anterior, coetáneo o posterior a su celebración y que, pese a ello, lo consintió. Prueba que los demandantes- reconvenidos no logran al negar ese conocimiento y asentimiento o consentimiento no sólo la esposa en su demanda reconvencional, sino también el esposo en el curso de su interrogatorio; sin que el mismo pueda deducirse o entenderse prestado del contenido de la referida escritura de subsanación, adhesión y ratificación a cuyo otorgamiento comparecen los esposos D. Silvio y Dª. Gema , en fecha posterior a la firma del contrato privado de compraventa, atribuyéndose la propiedad de las fincas vendidas, sin hacer referencia alguna a ese contrato. Como tampoco demuestran que ese contrato fuera confirmado de alguna otra forma (artículo 1310 del Código Civil ).
SEPTIMO.- Procediendo, por lo expuesto, la desestimación del recurso interpuesto por la representación procesal de los demandantes y la estimación del formulado por la representación procesal de la demandada-reconviniente, y consecuente estimación de su reconvención. Lo que conlleva, respectivamente, la imposición de las costas causadas en esta alzada con su recurso a los apelantes cuyo recurso no es acogido; sin hacer expresa condena de las originadas en esta alzada por el recurso que se estima, (artículo 398.1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). Condenando a los reconvenidos al abono de las costas surgidas en la instancia por la demanda reconvencional.
Vistos los artículos y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Juan y Dª. Amelia , y estimar el formulado por la representación procesal de Dª. Gema , contra la sentencia de 27 de mayo de 2008 dictada en los autos civiles 588/2007 del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Fuenlabrada , revocando esa resolución en el único sentido de estimar la demanda reconvencional interpuesta por la representación procesal de Dª. Gema , contra D. Juan , Dª. Amelia y D. Silvio , acordando anular el contrato privado de compraventa celebrado entre estos reconvenidos el 10 de octubre de 2.000, condenando a D. Silvio a restituir a D. Juan y a Dª. Amelia la cantidad de 30.050,61 euros, más intereses legales desde su celebración, condenando a los reconvenidos al pago de las costas causadas en la instancia por la reconvención, manteniendo el resto de sus pronunciamientos; con imposición de las costas causadas en esta alzada a los apelantes cuyo recurso no es acogido, sin hacer expresa condena de las originadas en esta alzada por el recurso que se estima.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
