Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 165/2011, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 358/2010 de 14 de Abril de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Abril de 2011
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: CONDE NUñEZ, MANUEL
Nº de sentencia: 165/2011
Núm. Cendoj: 15030370052011100185
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
A CORUÑA
Rollo: 358/10
Proc. Origen: Juicio Ordinario núm. 875/09
Juzgado de Procedencia: 1ª Instancia núm. 4 de Ferrol
Deliberación el día: 9 de marzo de 2011
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la
siguiente:
SENTENCIA Nº 165/2011
Ilmos. Sres. Magistrados:
MANUEL CONDE NUÑEZ
JULIO TASENDE CALVO
Mª CARMEN VILARIÑO LOPEZ
En A CORUÑA, a catorce de abril de dos mil once.
En el recurso de apelación civil número 358/10, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Ferrol, en Juicio de Ordinario núm. 875/09, sobre "reclamación de cantidad", siendo la cuantía del procedimiento 13.000 euros, seguido entre partes: Como APELANTE: DOÑA Lorenza , representada por la Procuradora Sra. Álvarez Castro; como APELADO: DOÑA Verónica Y CIA REALE SEGUROS GENERALES S.A ., representado por el Procurador Painceira Cortizo.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON MANUEL CONDE NUÑEZ.-
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Ferrol, con fecha 10 de febrero de 2010, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:
"Que desestimando íntegramente la demanda presentada por la Procuradora Sra. Seco Lamas, en nombre y representación de Doña Lorenza , debo absolver y absuelvo a Doña Verónica y la aseguradora REALE de los pedimentos frente a estas deducidos. Se imponen las costas de esta instancia a la parte demandante. "
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la demandante que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 9 de marzo de 2011, fecha en la que tuvo lugar.
TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- I.- La Sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Ferrol, de fecha 10 de febrero de 2010 acordó en su parte dispositiva la desestimación íntegra de la demanda interpuesta por la representación procesal de Doña Lorenza , absolviendo a los demandados Doña Verónica y la aseguradora Reale de los pedimentos de la demanda, con imposición de costas a la parte actora.
En los fundamentos de derecho de la referida resolución se hacen constar las razones que conducen a su parte dispositiva, y, en concreto, los siguientes:
"Primero.- Se fundamentan por la parte actora sus pretensiones en la presente litis en los siguientes hechos: en fecha de 8 de diciembre de 2007 la Sra. Lorenza asistió a un banquete de boda celebrado en el restaurante "Casa Becerra", de Narón, del que son titular y aseguradora respectivamente, las demandadas. Se alega que tras la comida se celebró un baile, ubicándose en el espacio anexo al comedor una barra para servir bebidas, encontrándose la entrada a los lavabos del local en dicho local anexo; en tal sentido, según se manifiesta, la actora en un momento dado pretendió acceder a dichos aseos, cuyo suelo se encontraría húmedo y resbaladizo y sin que se hubiesen realizado tareas de limpieza en dicha zona, a consecuencia de lo cual la Sra. Lorenza habría resbalado, perdido el equilibrio y caído al suelo, causándose lesiones de las que habría sido atendida en el Hospital "Arquitecto Marcide" en donde se le habría diagnosticado una fractura radio distal de la muñeca derecha y se le apreció dolor en hombro derecho; según se alega, a consecuencia de esas lesiones habría estado de baja laboral hasta el día 8 de mayo de 2008, si bien, se manifiesta que continuándole las molestias derivadas de aquellas lesiones habría cursado un segundo periodo de baja entre el 18 y 30 de marzo de 2009. Además de las secuelas de dolor en hombro y muñeca reclama el importe del vestido que portaba en el momento de la caída.
Por la demandada, en su escrito de contestación, se manifiesta que aun siendo cierta la celebración del banquete en los locales del restaurante de la demandada y la colocación de una barra de bebidas en el local anexo habilitado para el baile, se niega que el suelo estuviese resbaladizo y húmedo así como también se niega que no se hubiesen llevado a cabo tareas de limpieza, y si bien no niega la caída de la demandante se opone a que la misma viniese motivada por la falta de mantenimiento y limpieza del suelo de los aseos. Se opone asimismo, por entenderlas injustificadas, a las valoraciones que de las consecuencias lesivas derivadas de esa caída se pretenden por la demandante.
Segundo.- Se parte por la demandante de una suerte de inversión de la carga de la prueba, de forma que, a su entender, sería obligación de la demandada el acreditar que ha puesto toda la diligencia que, conforme a las circunstancias concurrentes, hubiesen evitado la producción del resultado dañoso. En tal sentido es de reseñar que la jurisprudencia (así SAP Murcia nº 200/1999, Secc. 2ª, de 19 de junio , que analiza un supuesto muy similar al que nos ocupa) viene señalando que el principio de responsabilidad por culpa es básico en nuestro ordenamiento jurídico-positivo y requiere la existencia de un reproche culpabilístico sobre el eventual responsable del resultado dañoso, y si bien es cierto que la propia doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo ha ido evolucionando en el sentido de objetivizar tal tipo de responsabilidad, no es menos cierto que deben ser tenidas en cuenta las circunstancias de cada caso, de manera que ha de extremarse la prudencia para evitar el daño , pero sin erigir el riesgo (salvo en casos en que legalmente se establece ya una objetivización de la responsabilidad, como ocurre, por ejemplo en el ámbito el uso y circulación de vehículos a motor) en fundamento único de la obligación de resarcir y sin excluir, en todo caso y de modo absoluto, el clásico principio de responsabilidad culposa (así SSTS de 8 de marzo , de 23 de abril , de 8 y 21 de julio y de 8 de octubre de 1998 ). Pero es que, por otro lado, el principio de inversión de la carga de la prueba no se produce en todos los supuestos de culpa extracontractual, como más arriba se dejó apuntado, pues existen actividades que por sí no generan riesgo alguno susceptible de llegar a objetivizar la responsabilidad y en los que se mantiene inamovible el principio general de la carga de la prueba del art. 217 LEC , lo que impide presumir la culpa o negligencia ( en tal sentido, SAP Asturias, Secc.1ª, de 19 de septiembre de 1997 , que absolvió al titular de un establecimiento público en cuyos locales la demandante se resbaló por la existencia en un lugar concreto de agua de lluvia procedente de paraguas de otros clientes).
Dicho ello, la conclusión obvia es que la carga de la prueba corresponde, en el caso que nos ocupa, a la parte demandante, en la medida en que la explotación de un local de restauración, en el que se ofrecen servicios de bar y se habilita una pista de baile para uso de los clientes del local no constituye, per se, una actividad susceptible de generar un riesgo de tal entidad que per se exijan objetivizar la responsabilidad de la titular de tal establecimiento, y es el caso que por la parte actora se está lejos de acreditar la existencia de una negligencia en la conducta de la demandada. Toda la prueba que al respecto se presenta viene constituida por personas que, de una u otra forma, tiene vínculos familiares con la actora, al ser invitados a la boda en la que se produjo la caída de esta, lo cual hace que su testimonio haya de ser acogido con ciertas reservas; pero es que, a mayores, estas declaraciones testificales no son lo unánimes y constantes que deberían ser para poder llegar a una conclusión contraria, puesto que, en primer término, se contradicen en cuanto a la hora en que se produjo el incidente, ya que mientras que la propia perjudicada señala que se habría producido en torno a la hora de los postres de la cena (afirma que estaba sirviéndose el café), los demás testigos sitúan el suceso a lo largo del tiempo en que se desarrollaba el baile posterior al banquete, pero sin poder precisar si fue al inicio del mismo o ya avanzado el evento; y en segundo lugar tampoco resultan determinantes estas declaraciones testificales en la medida en que afirman, eso sí, que había humedad y suciedad en los baños, pero de ello no se puede concluir, sin más, que la caída de la Sra. Lorenza se deba precisamente a tal motivo y tampoco excluye que por el personal de la demandada se hubiese procedido, con una cierta frecuencia a lo largo de la noche a realizar tareas de limpieza en los aseos, puesto que esa suciedad que pudo haber sido apreciada por algunos testigos podría haberse acumulado en el intervalo transcurrido entre una y otra revisión de los locales por las limpiadoras; y debiéndose añadir, además que las testigos que en el juicio han depuesto no presenciaron la caída y que, enteradas de la misma, en general, se desentendieron de la misma, achacándola, en un primer momento a un posible desmayo de la Sra. Lorenza . Por último no deja de ser significativo el hecho de que no se produjera esa noche ningún incidente más como el sufrido por la demandante, lo cual no parece compadecerse con la existencia de tal acopio de suciedad y humedad en el suelo de los baños del restaurante."
II.- Contra la referida resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la demandante Doña Lorenza , realizando las siguientes alegaciones:
1) La Sentencia apelada basa la desestimación de la demanda en que los testigos aportados por la demandante se contradicen en relación a la hora en que se produjo la caída, sin que estuviese acreditado que la caída se debiera a la existencia de humedad y suciedad en los baños y a que, además no se había producido ningún incidente más durante la noche, lo cual no se compadecería con la existencia de humedad.
No se puede compartir la conclusión a que llega el Juzgador "a quo", puesto que la prueba practicada ha sido contundente en cuanto a la existencia de la situación de riesgo, los motivos de la caída, y, además, lo cierto es que sí hubo episodios más durante la celebración que fueron provocados por el mal estado de los cuartos de baño. No se trata de una apreciación subjetiva de la actora, siendo conveniente, en este sentido, la visión de la grabación de la vista, que dejó bien claras las circunstancias en que se produce la caída de Doña Lorenza .
Todos los testigos y peritos que intervinieron en el acto del juicio, incluida la demandada, reconocen la existencia de la caída, y además todos coinciden en que la misma acaece después de haber cenado. La propia demandada Sra. Verónica reconoce estar hablando con la novia Doña Rosa en el lugar dónde se encuentra la pista de baile y los servicios. Es obvio que, transcurridos más de dos años desde los hechos, es imposible que todos los testigos -prueba además de su testimonio fidedigno- coincidiesen en una hora concreta. En todo caso, la grabación permite apreciar su testimonio sincero sobre los hechos.
Por tanto hubo caída durante la celebración de la boda, la misma se produjo en el baño de señoras -hechos también no controvertidos- y la misma se produce después de acabada la cena, sin que la hora exacta añada nada sobre el fondo del asunto, no es dato esencial.
2) En cuanto a las testificales aportadas por la parte actora, no es cierto que todos ellos sean familiares de la demandante, incluso alguno ni la conocía antes de los hechos, sin que exista causa de tacha en ninguno de ellos, lo que si concurre en los aportados de adverso, todos ellos empleados de la codemandada.
La caída se produjo por el mal estado de los baños, concretamente, el baño de señoras, cuyo suelo se encontraba mojado, en mal estado, con agua acumulada, situación que se mantuvo durante toda la celebración, siendo varias las personas que reclamaron por tal situación y las que sufrieron resbalones, aunque en con mayor suerte que Doña Lorenza . Además según han manifestado los testigos, fueron varias las personas que sufrieron resbalones y tuvieron problemas en contra de lo señalado por el juzgado de instancia.
3) Conviene también detenerse en la declaración de los testigos propuestos por la demandada que son empleados de ésta. Doña Carmen y Don Armando no vieron el estado de los servicios. Doña Luisa aclaró que "estaba en la cocina pero haciendo limpieza también", lo cual ya de por si resulta llamativo, pues una persona que está ayudando en la cocina, a su vez, y cada 20 minutos, no puede dedicarse a limpiar baños, por razones de higiene y salubridad. Pero lo más significativo es el reconocimiento de que, en el momento de la caída de Doña Lorenza los servicios estaban en mal estado, al manifestar que "después de la caída de Lorenza se limpiaron los servicios, pero ya no volvió a caer más nadie", lo que se cohonesta con lo manifestado por el resto de testigos, puesto que una vez producida la caída se procede a limpiar los servicios y finaliza la boda.
4) La demandada, en su contestación a la demanda, señala que el motivo de la caída pudo ser un desmayo, sin embargo, no existe prueba alguna sobre tal afirmación. La caída de Doña Lorenza , según se señalaba en la demanda, se produce al resbalarse en el baño de señoras, motivado por el mal estado del mismo, con el suelo completamente mojado, según se acreditó con la prueba aportada. Es más ya lo comenta ella misma en el momento de la caída, no resultando creíble que una persona que sufre una caída, una fractura de muñeca y un dolor insoportable, tenga la mente puesta en una futura reclamación de daños para inventarse la causa de su caída; así, además, consta en el informe de urgencias del Hospital Arquitecto Marcide -"caída casual"- , sin que se reseñe que sufriera desmayo o pérdida del conocimiento alguno que justificase la caída. A mayor abundamiento, resulta concluyente y además gráfico, por cómo explica con movimientos la forma de la caída, lo manifestado por el perito judicial Dr. D. Hermenegildo .
5) En cuanto a la cantidad reclamada, según se señaló en las conclusiones del juicio, no se trata de reclamar, en ningún caso, cantidades que no estén justificadas, aumentando artificialmente la reclamación económica. Con la demanda se aportaron informes que sustentaban la cantidad reclamada. A la vista de la pericial médica realizada y del criterio médico legal de estabilización lesional (aplicación además analógica del baremo de tráfico), se mostró conformidad con el informe pericial, lo que se viene a reiterar.
Según el informe del perito judicial, los daños personales sufridos por Doña Lorenza consistieron en: 100 días impeditivos x 53,20 = 5320 + 10% factor corrector =5.852 euros; 51 días no impeditivos x 28 654 = 1461,15 +10% =1.607` 26; 1 punto de secuela (secuela fractura de radio derecho) x 661`52 +10% = 727`62. Por tanto la reclamación total queda concretada en 8.186,93 euros por lesiones más 440 euros del vestido de boda que llevaba y resultó inservible al mojarse con motivo de la caída, según fue ratificado por el representante legal de "López Moda, S.L." en el acto de la vista. En total, 8626,93 euros, a que se concreta el recurso.
III.- En escrito de oposición al recurso de apelación, la representación procesal de los demandados realizó las siguientes alegaciones:
1) Hay que empezar recordando que el hecho de tener un salón de bodas no puede considerarse en sí mismo una actividad industrial creadora de riesgo de tal modo que todo lo que ocurre dentro a un cliente sea responsabilidad de su dueña, y que tampoco estamos ante un supuesto en que el daño esté relacionado con la actividad desarrollada (como podría ser en caso de alimentos en mal estado, explosión de gas en la cocina, etc.), sino que estamos ante un acontecimiento normal de la vida, una caída fortuita, o ocasionada por la propia negligencia de la actora y probablemente facilitada por los antecedentes médicos de la apelante.
Como se adelantaba en el escrito de contestación a la demanda, es un criterio de imputación del daño a quien lo padece la asunción de los riesgos generales de la vida, de los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar, o de los riesgos no cualificados, pues riesgos los hay en todas las actividades en la vida. Siendo este el caso, hay que recordar también que en los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario, no procede una inversión de la carga de la prueba respecto a la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados. Pues bien, siendo ello así, y en virtud del art. 217 de la LEC , corresponde a la parte actora, ahora apelante, acreditar los hechos en que basa su demanda; no sólo la ocurrencia de una caída, sino la causa de la misma, la negligencia por parte de la demandada, la relación directa entre el actuar del demandado y la caída, y las consecuencias reales de la misma.
2) Analizando el resultado de la prueba no puede llegarse a una conclusión distinta de la que se recoge en la sentencia apelad a.
a. La forma en que se produce la caída no ha quedado en modo alguno acreditada. La actora mantiene que se cae a la hora de los postres de la cena, cuando se estaba sirviendo el café, es decir, al principio de la noche, y no a altas horas cuando la gente estaba en la barra libre. Esto concuerda con la circunstancia de que no hubiera absolutamente nadie en el baño cuando suceden los hechos, lo que índica que los invitados permanecieran aún sentados en las mesas, pues de todos es sabido que una vez comienza la barra libre en este tipo de celebraciones, el trasiego de gente a los baños es constante y difícilmente podría encontrarse esta persona sola en los servicios.
Curiosamente, los testigos de la parte actora (cuyos vínculos de parentesco y amistad con la apelante han de ser tenidos en cuenta a la hora de valorar las declaraciones), no sólo no presenciaron la caída, sino que la sitúan todos en momentos diferentes de la noche, contradiciéndose en reiteradas ocasiones (se cita como ejemplo la declaración de Doña Delfina que dice que los hechos ocurren a última hora de la noche con el baile muy avanzado). Es obvio que habiendo transcurrido ya unos años desde el acaecimiento de los hechos, los invitados no tienen porque recordar la hora exacta de la caída, pero lo que no se admite es una contradicción de tal entidad entre todas las declaraciones, que tratan de situar la caída en el momento del baile, cuando la propia actora reconoce que no se produce en ese momento. Es más varios testigos manifiestan que la actora estaba inconsciente y que lo achacaron a un desmayo, que no le prestaron mucha atención, que no recordaba siquiera que mano se dañó. A ello hemos de añadir los antecedentes médicos de la actora, que llegó a negar en su interrogatorio, pero que aparecen ampliamente detallados en la prueba documental unida a autos, tanto en su historial médico como en el informe emitido por el perito judicial. Son constantes las referencias a la anemia que padece -concretamente antes de la caída, en el año 2007, tenía importantes pérdidas de sangre, con la consiguiente debilidad- y una de las características de la anemia es precisamente la producción de bajadas de tensión y desmayos. Hay que recordar además que el perito judicial en su declaración precisó que un golpe en la mano pudo producirse no sólo por echar ésta hacia delante a fin de evitar una caída, sino también al caer una persona.
Por tanto no ha quedado acreditada la forma de producción de la caída.
b. Tampoco se ha acreditado que haya existido negligencia alguna por parte de la demandada. El personal del establecimiento declaró que se hacían frecuentes revisiones al baño, y que se limpiaba de forma continuada. Es obvio que si el estado del suelo fuera el que se pretende de adverso, los lesionados serían muchos, y las reclamaciones también, y no sólo de una invitada. Es más, las descripciones del baño que dan algunos de los invitados (lleno de vasos de tubo etc.), difícilmente se conjuga con la versión de la propia actora, que mantiene que la caída se produce al final de la cena, a la hora del café, cuando aún no había gente de pie con copas.
Por tanto, no consta acreditada una situación permanencial mantenida y consentida, haciendo patente omisión de la consecuente y necesaria actividad de limpieza.
3) Ha quedado acreditado también lo desproporcionado de las cantidades reclamadas de adverso. Se reclamaban en la demanda como derivadas de este siniestro bajas por enfermedad común, secuelas inexistentes. A la vista de la contundente prueba practicada, la contraparte se ha visto obligada a modificar en fase de apelación las cantidades reclamadas pues el informe emitido por el perito judicial, y su declaración, no dejan lugar a dudas: muchas de las partidas no se corresponden siquiera con esta caída.
Son patentes los padecimientos previos de la actora, que constan recogidos en su historial médico. En septiembre de 2007 se emite un informe por el Sergas que indica que la apelante padece algias gencralizadas de origen tensional/muscular debido al síndrome fibromiálgico que padece. Hay otro informe de septiembre de 2007 emitido por el Sr. Don Jose Ignacio , en el que se refleja "dolor en el cuello, codos..." , padecimientos todos ellos indicativos de la fibromialgia de la actora. Hay otro informe de octubre de 2007 que refleja lo mismo: algias generalizadas.
Pero es que ahora, en fase de apelación, pese a modificar la contraparte el número de días y las secuelas, continúa incurriendo en pluspetición al aportar un cálculo realizado, conforme al baremo del año 2009, cuando la estabilización lesional es del año 2008.
4) Tampoco se han acreditado los supuestos daños sufridos por el vestido. Ni se aportaron fotografías del mismo, ni la factura de compra (únicamente un albarán) ni se justificó la imposibilidad de su limpieza, ni se aplicó depreciación alguna por uso; y el representante legal de López Moda S.L no pudo confirmar cuando se usó ese vestido y si se llevó a esa boda.
SEGUNDO.- I.- Tal y como dijimos, entre otras, en nuestras sentencias de 14 de febrero de 2006 , 8 de mayo de 2007 , 21 de mayo de 2009 , 25 de marzo y 22 de abril de 2010 , la responsabilidad por culpa extracontractual o aquiliana del art. 1902 del Código Civil , presupone, como requisito de carácter objetivo o material, de un lado, la existencia de una acción u omisión por parte del demandado, y, de otro, un resultado dañoso para el actor, debiendo ambos hechos hallarse unidos por una clara relación de causalidad, de manera que la conducta de aquél haya sido causa eficiente y determinante del daño producido. Si bien, ante las dificultades que entraña la demostración de la culpa o elemento subjetivo de dicha responsabilidad, nuestra jurisprudencia, en una tendencia marcadamente objetivadora, sigue un criterio de atenuación o inversión de la carga de la prueba, presumiendo negligente la conducta productora de daño, que obliga al agente a acreditar que ha puesto toda la diligencia necesaria para evitarlo, esta inversión del "onus probandi", no opera cuando se trata de demostrar la concurrencia de aquellos presupuestos objetivos de la culpa, cuya prueba incumbe exclusivamente al actor, conforme al principio general emanado del art. 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Por ello, quién acciona en reclamación de una indemnización basada en la culpa extracontractual ha de acreditar, no sólo la realidad del resultado dañoso y su entidad o valoración cuantitativa, así como la de los perjuicios sufridos en relación con el "quantum" del resarcimiento solicitado, sino también la naturaleza y circunstancias de la acción u omisión imputadas, y el consiguiente nexo causa que permita establecer la imprescindible relación material entre ambos hechos, con arreglo a criterios de causalidad adecuada o de imputación objetiva.
En este sentido y con respecto a la relación causal, la jurisprudencia ha señalado que debe ser la base para apreciar la culpa del agente, y que la demostración, tanto de la existencia de la causalidad como de su adecuación o suficiencia, incumbe al demandante, para lo que es necesaria una prueba terminante sin que basten las meras conjeturas, hipótesis o posibilidades, exigiéndose una certeza probatoria, aunque sea indiciaria, acerca del "cómo y el porqué" del hecho, que permita atribuir causalmente al demandada el resultado dañoso, puesto que la inversión de la carga probatoria, la teoría del riesgo, o la objetivación de la responsabilidad no operan en la esfera de la causalidad, de modo que el nexo causal ha de ser siempre probado, incluso ante supuestos de responsabilidad basada en el riesgo, pues la objetivación se refiere en tales casos a la culpa pero no a la relación de causalidad ( SS TS 11 marzo 1988 , 27 octubre 1990 , 23 septiembre 1991 , 3 noviembre 1993 , 3 mayo 1995 , 4 febrero 1997 , 4 julio 1998 , 31 julio 1999 , 30 junio 2000 , 29 junio 2001 , 25 julio 2002 , 20 febrero 2003 y 28 septiembre 2006 ). Además el riesgo no puedo erigirse en fundamento único de la obligación de resarcir, debiendo quedar excluidos de responsabilidad los casos en que la supuesta víctima, lejos de ser un mero sujeto pasivo de la acción dañosa, adopta un papel activo y protagonista en la producción del resultado ( SSTS 12 diciembre 1984 , 22 julio 1997 y 24 julio 2002 ).
Para comprobar la existencia de la relación de causalidad hay que acudir a los criterios importantes de la causalidad relevante o adecuada, que contempla jurídicamente sólo aquellos factores causales, entre los que materialmente hayan podido concurrir a la generación del daño, que tengan eficacia o aptitud natural y determinante para producir el resultado, el cual aparece así como consecuencia necesaria de la conducta del agente ( SS TS 11 marzo 1998 , 27 octubre 1990 , 19 diciembre 1992 , 13 febrero 1993 , 4 julio 1998 y 27 septiembre 1999 ), atendiendo a los criterios de previsibilidad objetiva del resultado y falta de la diligencia debida en el sujeto, así como a los de la imputación objetiva, que introduce, por un lado, un elemento de predecibilidad del daño en el momento de actuar, y, por otro, de creación o incremento de un riesgo no permitido que obtiene realización efectiva en ese resultado, de manera que no basta la mera conexión material entre la conducta supuestamente negligente y el daño, sino que es preciso que, de algún modo, el riesgo implícito en la acción y omisión imprudente se realice en el resultado, el cual debe producirse como consecuencia directa de ese riesgo y no por otras causas ajenas o independientes del actuar peligroso.
II.- Como indican las sentencias del TS de 31 de octubre de 2006 , 29 de noviembre de 2006 , 22 de febrero de 2007 y 17 de diciembre de 2007 , entre las más recientes, en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidos en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, muchas sentencias de dicho tribunal han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio atributivo de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o prevención que deben considerarse exigibles. Pueden citarse, en esta línea, las sentencias de 21 de noviembre 1997 ( caída por carencia de pasamanos en una escalera); de 2 de octubre de 1997 (caída en las escaleras de un gimnasio que no se encontraba en condiciones adecuadas); de 26 de mayo de 2004 (caída en unos aseos que no habían sido limpiados de un vómito en el suelo); de 31 de marzo de 2003 y 20 junio de 2003 (caída en una zona recién fregada de una cafetería que no se había delimitado debidamente); de 12 de febrero de 2002 (caída en un banquete de bodas por insuficiencia protección de un desnivel considerable).Y por el contrario, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explican en el marco de los riesgos generales de la vida, por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad, o tiene carácter previsible para la víctima. Así se ha rechazado la responsabilidad por estas razones en las sentencias de 28 de abril de 1997 , 14 de noviembre de 1997 y 30 de marzo de 2006 (caída en un restaurante de un cliente que se dirigía a los aseos por un escalón que debía ser conocido por la víctima); 2 de marzo de 2006 (caída de una persona que tropezó con una manguera de los servicios municipales de limpieza que no suponía riesgo extraordinario y era manejada por operarios con prendas identificables); 17 de junio de 2003 (daño en la mano por la puerta giratoria de un hotel que no podía calificarse de elemento agravatorio del riesgo); 30 de octubre de 2002 (caída de la víctima sin causa aparente en un local) 25 julio 2002 (caída en una discoteca sin haberse probado la existencia de un hueco peligroso); 11 de febrero de 2006 (caída en una cafetería-restaurante por pérdida de equilibrio); de 31 de octubre de 2006 (caída en un local de exposición, al tropezar la cliente con un escalón que separaba la tienda de la exposición, perfectamente visible); de 22 de febrero de 2007 (caída en un mercado por hallarse el suelo mojado por agua de lluvia).
A todo ello hay que añadir, y debe precisarse, que, con carácter general, la consolidada doctrina del Tribunal Supremo, tratándose de caídas en establecimientos abiertos al público, considera necesario que el estado resbaladizo del suelo sea inequívocamente acreditado, así como que aparezca de manera patente la omisión de la consecuente y necesaria actividad de limpieza.
III.- Aplicando las anteriores premisas doctrinales al caso litigioso, consideramos que la prueba practicada determina la concurrencia de una acción culposa o negligente de la que deben responder los demandados, y que existe una relación de causalidad entre el estado del suelo del servicio, sin duda resbaladizo, y la caída de la actora, es decir entre la referida negligencia y las lesiones sufridas por la actora como consecuencia de la caída.
En primer lugar, está acreditado que las lesiones de Doña Lorenza se produjeron al caer al suelo en el servicio del restaurante, ya no sólo por haberlo declarado así la demandante en el acto del juicio, sino también porque dicho hecho aparece corroborado por la índole de las lesiones que sufrió -según explicó el perito judicial- y -aunque no hubo testigos presenciales de la caída- por la declaración testifical de Doña Delfina quien declaró que fue con la lesionada a la residencia y que ésta le dijo que había caído en el baño del restaurante al resbalar; no siendo obstáculo a dicha apreciación las razones expuestas por la parte demandada-apelada, por cuanto ninguna prueba existe de que la caída de la demandante se debiera a un desmayo, a una bajada de tensión o cualquier otro tipo de dolencia, máxime si tenemos en cuenta que en el informe de urgencias del Hospital Arquitecto Marcide, en donde fue atendida, se recoge "caída casual" , sin que se mencione un desmayo o pérdida de conocimiento que justificase la caída.
En segundo lugar aparece también acreditado que los servicios se encontraban encharcados y se resbalaba en ellos - Doña Brigida declaró que los cuartos de baños estaban completamente encharcados y que nunca limpiaron los baños; D. Inocencio , que vió varias veces, cuando iba a fumar al bar, que vinieron personas a decirles que limpiaran los baños; Doña Delfina , que el estado de los baños era penoso, que ella fue al baño y resbaló y que no cayó al suelo porque pudo agarrarse al lavabo, que el suelo estaba todo mojado; Doña Nicolasa , que se las vió y deseó para ir al baño que estaba completamente anegado- de la que se deduce que la caída de Doña Lorenza fue al resbalar en los servicios, como consecuencia del encharcamiento de agua existente. A dicha valoración probatoria no son obstáculo las declaraciones de los testigos propuestos por la parte demandada para acreditar que los servicios se encontraban en buen estado al limpiarse de forma continuada, por cuanto por una parte -además de no resultar creíble, o cuando menos tener que catalogarlo de dudosa credibilidad, que una persona que está trabajando en la cocina del restaurante, cada poco tiempo (se habla de 20 minutos) vaya a realizar la limpieza de los baños- dicha prueba testifical aparece desvirtuada por las declaraciones testificales de la parte actora, y, por otra parte, aún cuando se admitiera que de vez en cuando se procediera a la limpieza de los servicios, ello tampoco justificaría el estado satisfactorio de los mismos en el momento en que se produjo la caída de la demandante, es decir, que dichas labores de limpieza realizadas cada cierto tiempo fueron suficientes para mantener los servicios en buen estado.
En tercer lugar, hay que tener en cuenta que, aunque el art. 1902 del CC descansa en un principio básico culpabilístico, la diligencia requerida comprende no sólo las prevenciones y cuidados reglamentarios, sino además todos los que la prudencia imponga para prevenir el evento dañoso; todo lo cual permite entender que para responsabilizar una conducta no sólo ha de atenderse a esa diligencia exigible según las circunstancias personales de tiempo y lugar, sino además al sector de tráfico o entorno físico y social donde se proyecta la conducta, para determinar si el agente obra con el cuidado y atención apropiados para evitar el perjuicio. Es decir, en este caso, como en casos similares, dada la gran cantidad de gente que asiste a una boda, la empresa organizadora, tenía la obligación de mantener el local en condiciones adecuadas para que no se produzca peligro para los asistentes. De todos es conocido que tanto en la pista de baile, por las caídas de vasos con bebidas, como en los aseos, se pueden producir resbalones si no se está pendiente de la limpieza puntual de los suelos. Por ello la demandada estaba obligada a disponer los medios necesarios -incluso tener una persona dedicada únicamente a esa labor, lo que desde luego no sucedió- para que no se produjera un suceso como el que es objeto de enjuiciamiento, pues forma parte de las contraprestaciones que se derivan de los importantes ingresos que se obtienen en este tipo de eventos.
TERCERO.- I.- Teniendo en cuenta el informe pericial judicial Don Hermenegildo , como consecuencia de la caída en los aseos del Restaurante Casa Becerra, Doña Lorenza sufrió lesiones de las que curó a los 151 días, de los cuales 100 días fueron impeditivos para la realización de las actividades habituales y 51 no impeditivos, quedándole una secuela derivada de la fractura del radio derecho.
Por lo tanto, y teniendo en cuenta el baremo de 2008, de aplicación al producirse en dicho año la estabilización lesional, la cantidad a indemnizar a la lesionada será la de 7.602,47 euros -5.247 € por los días impeditivos y 52,47 € por el 10% de factor de corrección; 1.441,26 por daños no impeditivos y 144,12 euros por factor de corrección; y 652,39 € por un punto de secuela y 65,23 por gastos de corrección.
II.- No procede conceder la indemnización solicitada de 440 euros, importe de un vestido, por cuanto no se ha practicado prueba alguna de que dicho vestido hubiera resultado dañado como consecuencia de la caída -ni siquiera existe prueba de que dicho vestido lo hubiera llevado a la boda-.
CUARTO.- La oposición a la demanda viene sustentada en que existe causa justificada para no llevar a cabo el pago, por no estar acreditadas las causas de la caída, así como la responsabilidad derivada de la misma, habiendo sido preciso el presente procedimiento para determinar los hechos, y, en su caso, sus consecuencias. Sin embargo, en ningún momento se ha discutido la realidad de la caída en el establecimiento y que, como consecuencia de la misma, la actora resultó con heridas - independientemente de su alcance-, habiendo considerado el Tribunal Supremo que por el simple hecho de que exista una controversia no devienen inaplicables los intereses del art. 20 LCS porque esto comportaría que se vaciaría de contenido el precepto, y se llegaría al absurdo de que la mera oposición procesal de la aseguradora demandada, en cuanto generadora por si sola de controversia, le eximiría de esos intereses.
Por los motivos expuestos la aseguradora demandada deberá abonar los intereses del art. 20 de la LCS y la codemandada los intereses legales.
QUINTO.- No procede hacer especial imposición de costas en ninguna de las instancias (art. 394 y 398 LEC ).
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación, interpuesto por la representación procesal de Doña Lorenza contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Ferrol en los autos de juicio ordinario núm. 875/09 , debemos revocar y revocamos la referida resolución, y estimando parcialmente la demanda inicial debemos condenar y condenamos a los demandados a indemnizar a Doña Lorenza en la cantidad de 7.602,47 euros, con los intereses legales, que para la compañía aseguradora serán los del art. 20 de la LCS ; sin hacer especial imposición de costas en ninguna de las instancias.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
