Sentencia Civil Nº 165/20...zo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 165/2012, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 156/2012 de 19 de Marzo de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Marzo de 2012

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: GONZALEZ FLORIANO, ANTONIO MARIA

Nº de sentencia: 165/2012

Núm. Cendoj: 10037370012012100155


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

SENTENCIA: 00165/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de CACERES

N01250

AVD. DE LA HISPANIDAD S/N

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Tfno.: 927620413/620415 Fax: 927620315

N.I.G. 10037 41 1 2009 0006095

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000156 /2012

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de CACERES

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001029 /2009

Apelante: Modesta

Procurador: MARIA DOLORES FERNANDEZ SANZ

Abogado: FLORENCIO QUIROS ROSADO

Apelado: Hernan

Procurador: MARIA VICTORIA MERINO RIVERO

Abogado: GABINO CASARES SAMHEZ

S E N T E N C I A NÚM. 165/12

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE :

DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =

MAGISTRADOS :

DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =

DOÑA MARIA TERESA VAZQUEZ PIZARRO =

___________________________________________________

Rollo de Apelación núm. 156/12 =

Autos núm. 1029/09 (Juicio Ordinario) =

Juzgado de 1ª Instancia núm. 3 de Cáceres =

==============================================

En la Ciudad de Cáceres a diecinueve de Marzo de dos mil doce.

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Ordinario núm. 1029/09 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 3 de Cáceres, siendo parte apelante, la demandada, DOÑA Modesta , representada tanto en la instancia como en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sra. Fernández Sanz, viniendo defendida por el Letrado Sr. Quirós Rosado; y, como parte apelada-impugnante, el demandante, DON Hernan , representado tanto en la instancia como en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sra. Merino Rivero, viniendo defendido por el Letrado Sr. Casares Sánchez.

Antecedentes

PRIMERO .- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 3 de Cáceres, en los Autos núm. 1029/09, con fecha 15 de Noviembre de 2011, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Estimando parcialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Hernan , debo condenar y condeno a la demandada, Dª Modesta , a pagar a la actora la cantidad de 980,11€, más intereses legales (576 LEC) y sin hacer un especial pronunciamiento en materia de costas procesales."

SEGUNDO .- Frente a la anterior resolución y por la representación procesal de la demandada, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, se tuvo por interpuesto y, de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

TERCERO .- La representación procesal de la parte demandante presentó escrito de oposición al recurso de apelación formulado de contrario y, al propio tiempo, de impugnación de la resolución recurrida. De esta impugnación se dio traslado a la apelante principal, que presentó escrito de oposición a la misma; seguidamente, se remitieron los autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de 10 días.

CUARTO .- Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; y, no habiéndose propuesto prueba ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día dieciséis de Marzo de dos mil doce, quedando los autos para dictar resolución en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C ..

QUINTO . - En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la Sentencia de fecha 15 de Noviembre de 2.011, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de los de Cáceres en los autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 1.029/2.009, conforme a la cual, con estimación parcial de la Demanda interpuesta por D. Hernan contra Dª. Modesta , se condena a la indicada demandada a que pague a la actora la cantidad de 980,11 euros, más los intereses legales previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y sin hacer un especial pronunciamiento en materia de costas procesales, se alza la parte apelante -demandada, Dª. Modesta - alegando, básicamente y en esencia, como motivos del Recurso, los siguientes: en primer término, Falta de Legitimación y posible Litisconsorcio; en segundo lugar, la Excepción de Prescripción de la Acción para reclamar los posibles daños; en tercer lugar, error en la valoración de la prueba sobre la causalidad de los daños a los que se condena a la demandada y la falta de culpa o negligencia, y, finalmente, error en la valoración de los daños objeto de condena. En sentido inverso, la parte apelada -demandante, D. Hernan - se ha opuesto al Recurso de Apelación interpuesto solicitando su desestimación y, al mismo tiempo, ha impugnado la Sentencia recurrida alegando, como motivos de la Impugnación, los siguientes: en primer término, error en la valoración de la prueba y, en segundo lugar, que la Sentencia, en su Fundamento de Derecho Cuarto, había incurrido en Incongruencia Omisiva. Finalmente, la parte apelante, en su condición de impugnada, se ha opuesto a la Impugnación deducida de contrario, interesando su desestimación.

SEGUNDO.- Centrado el Recurso de Apelación en los términos que, de manera sucinta, han quedado expuestos en el Fundamento Jurídico anterior y, examinadas las alegaciones que lo conforman, por virtud del primero de los motivos en los que el mismo se basa, la parte demandada apelante reitera, en esta segunda instancia, la Excepción de Falta de Legitimación Pasiva de la demandada y la posible situación de Litisconsorcio Pasivo Necesario. En rigor, el motivo no pretende justificar la Falta de Legitimación Pasiva de la demandada, Dª. Modesta (salvo que se refiera a la vertiente de fondo o "ad causam" para negar cualquier responsabilidad de la misma por los daños cuyo resarcimiento se reclama), en la medida en que la indicada demandada ha ocupado, de manera efectiva, la NUM000 planta del edificio sito en la CALLE000 , número NUM001 , de Cáceres y, además, firmó el Convenio Regulador de la Separación Matrimonial (documento señalado con el número 2 de los acompañados a la Demanda), donde se pactó que los desperfectos en la vivienda familiar, debidos a negligencia en su cuidado y mantenimiento o al mal uso, correrán de cuenta de la esposa ocupante de la misma. Pues bien, sin perjuicio de aseverar que la acción que se ejercita en la Demanda tiene naturaleza extracontractual, el contenido de la cláusula del Convenio Regulador transcrita sería suficiente para atribuir la necesaria Legitimación a la demandada, incluso podría decirse que con carácter único, en la medida en que solo la hoy demandada firmó el Convenio Regulador. No obstante, aun cuando las hijas del matrimonio (no se dice qué otras personas han podido ocupar la vivienda) hubieran estado residiendo en la vivienda que constituyó el domicilio familiar, siendo ya mayores de edad, aun en este caso -decimos- la responsabilidad es solidaria, porque goza de esta naturaleza la acción de responsabilidad civil por culpa extracontractual, solidaridad que excluye la aplicación de la figura del Litisconsorcio Pasivo Necesario.

Y, así el Tribunal Supremo, en Sentencia de fecha 25 de Enero de 2.012 , ha declarado que el Litisconsorcio Pasivo Necesario tiende a garantizar la presencia en el juicio de todos a quienes interesa la cuestión sustantiva en litigio, bien sea por disposición legal, bien por razón de no ser escindible la relación jurídica material, siendo una exigencia de naturaleza procesal que se funda en el principio de audiencia y de prohibición de la indefensión y que robustece la eficacia del proceso evitando resultados procesales inútiles por no poder hacerse efectivos contra los que no fueron llamados a juicio, o impidiendo Sentencias contradictorias, pero que desaparece ante la presencia de diversos agentes en la producción del daño mediante culpa extracontractual, en cuanto ordinariamente puede dar lugar a una solidaridad impropia, que no invalida la relación jurídico procesal por la falta de alguno de los posibles responsables ( Sentencias del Tribunal Supremo de fecha 18 de Abril y 31 de Mayo de 2.006 , 31 de Enero y 15 de Noviembre de 2.007 ), y que permite al perjudicado dirigir su demanda contra todos o contra algunos de los presuntos responsables civiles, sin que ello les origine indefensión puesto que han tenido la oportunidad de defender (...) su no vinculación al daño (...) a través de la acción directa que contra ellos ha formulado el perjudicado, para el cobro de la indemnización de los perjuicios derivados de culpa extracontractual.

TERCERO.- En el segundo de los motivos del Recurso de Apelación, la parte demandada reitera, asimismo, en esta segunda instancia la Excepción de Prescripción de la Acción ejercitada en la Demanda con fundamento en el artículo 1.968.2 del Código Civil , al haber transcurrido más de un año desde que el demandante tuvo conocimiento de los daños, "dies a quo" -o término inicial de cómputo- que la parte apelante sitúa en el año 2.002.

Sin perjuicio de afirmar que el Juzgado de instancia, en la Sentencia recurrida, ha resuelto de manera absolutamente satisfactoria la expresada Excepción, tanto en relación con el momento en el que debe situarse la fecha de inicio del cómputo del plazo prescriptivo, como en la consideración de que se está ante un supuesto de daños continuados, no resultan admisibles, además, las alegaciones en las que se sustenta el motivo porque no se corresponden con el criterio restrictivo que debe predicarse del instituto de la Prescripción de las Acciones, tal y como, de manera reiterada, ha declarado el Tribunal Supremo. Así, atendiendo al contenido intrínseco de las alegaciones en las que se fundamenta el motivo, cabría recordar que la Prescripción tiene por finalidad la extinción de un derecho ante la razón objetiva de su no ejercicio por el titular, y a fin de evitar la inseguridad jurídica ( Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 10 de Noviembre de 1.994 ); y, ciertamente, tal y como se declara en la Sentencia de fecha 26 de Septiembre de 1.994, el Tribunal Supremo ha tratado con criterio restrictivo el instituto de la Prescripción Extintiva por ser figura que no se asienta en una idea de justicia intrínseca y sí de limitación en el ejercicio de los derechos en aras del principio de seguridad jurídica, conectado a una cierta dejación o abandono de aquellos derechos por su titular ( Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 17 Diciembre de 1.979 , 16 de Marzo de 1.981 , 8 de Octubre de 1.982 , 9 de Marzo de 1.983 , 4 de Octubre de 1.985 , 18 de Septiembre de 1.987 , 14 Marzo de 1.989 , 25 de Junio de 1.990 , 12 de Julio de 1.991 y de 15 de Marzo de 1993 ), de manera que el excesivo rigor del Instituto de la Prescripción ha sido atenuado por el Alto Tribunal mediante una interpretación restrictiva, al no estar basada en principios de Justicia estricta y sí solo en razones de seguridad social y también de oportunidad, tratándose de una institución más bien artificial que viene a limitar el ejercicio de los derechos ( Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 2 de Julio de 1.999 ).

Asimismo, el Tribunal Supremo, en Sentencia de fecha 21 de Mayo de 2.004 , ha declarado que sabido es, por la constante Jurisprudencia recaída en torno a la admisión muy restrictiva del instituto de la "prescripción de acciones", que se deben examinar con mucho cuidado los casos en que la misma se alegue, y aplicarla sólo en los que esté suficientemente acreditada, bastando con citar las Sentencias de esa Sala de fechas 6 de Octubre de 1.977 y de 10 de Marzo de 1.989 , entre otras muchas, diciéndose en las mismas que dicha excepción lo que trata, como finalidad propia de la misma, es de "dar seguridad a las relaciones jurídicas, (por lo que) debe aplicarse muy restrictivamente, tras la demostración cumplida de concurrir todos los requisitos" -según la primera de ellas- e insistiendo -la segunda de las citadas- en que debe darse "un tratamiento restrictivo del instituto de la prescripción, en cuanto que ésta, no fundada en Justicia intrínseca, se configura como limitación del ejercicio tardío de los derechos en beneficio de la seguridad jurídica".

Finalmente, el Alto Tribunal, en Sentencia de fecha 25 de Febrero de 2.010 , establece que es consolidada doctrina de esa Sala la de que cuando se trata de los daños continuados o de producción sucesiva e ininterrumpida, el cómputo del plazo de prescripción no se inicia hasta la producción del definitivo resultado, cuando no es posible fraccionar en etapas diferentes o hechos diferenciados la serie proseguida, al entender que sólo con ella el perjudicado está en condiciones de valorar en su conjunto las consecuencias dañosas y de cifrar el importe de las indemnizaciones que puede reclamar por concurrir una situación jurídica de aptitud plena para el ejercicio de las acciones ( Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 12 de Diciembre de 1.980 , 5 de Junio de 2.003 y de 14 de Marzo de 2.007 , entre otras).

Atendiendo a los parámetros jurisprudenciales expuestos en los párrafos anteriores, no cabe duda -a criterio de este Tribunal- que la parte actora no se ha encontrado en disposición de ejercitar la acción de resarcimiento que ha articulado en la Demanda hasta tanto no ha tenido la oportunidad de evaluar la situación física del inmueble, es decir, cuando ha podido acceder al mismo con el objeto de que pudiera ser examinado por un perito que emitiera el correspondiente Dictamen, tanto sobre las causas de los daños, como sobre el alcance de los mismos y su cuantificación económica, de modo tal que no es irracional ni arbitrario estimar que la fecha del referido Informe Pericial (4 de Noviembre de 2.009) debería considerarse como día inicial del cómputo, por lo que la acción ejercitada en la Demanda en ningún caso se encontraría perjudicada por Prescripción.

CUARTO.- El tercero de los motivos del Recurso denuncia el supuesto error en la valoración de la prueba en el que habría incurrido el Juzgado de instancia y que habría conducido a la decisión adoptada en la Sentencia recurrida, por la que se estima parcialmente la Demanda en la cantidad de 980,11 euros. Respecto del indicado motivo, este Tribunal viene estableciendo, de forma constante y en términos generales, que la circunstancia de que, entre las partes contendientes, existan posturas contrapuestas o contradictorias en orden a la cuestión litigiosa que, en concreto, se suscite no supone necesariamente un impedimento insuperable para que aquella cuestión pueda dirimirse con el suficiente criterio si se practican pruebas que, mediante una exégesis valorativa lógica, permitan llegar a una convicción objetivamente razonada; de manera que, si la prueba practicada en el Procedimiento se pondera por el Juez a quo de forma racional y asépticamente, sin que pugne con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quien impugna la expresada valoración. Ciertamente, con la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2.000, de 7 de Enero, la misma inmediación ostenta el Tribunal de Primera Instancia que el Tribunal de Apelación por cuanto que, a través del soporte audiovisual donde se recogen y documentan todas las actuaciones practicadas en el acto del Juicio (incluyéndose, evidentemente, la fase probatoria), el Organo Jurisdiccional de Segunda Instancia puede apreciar de viso propio no sólo el contenido de las distintas pruebas que se practiquen, sino también la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia o de conocer que expresan (partes, testigos o peritos) al efecto de examinar si esas pruebas se han valorado o no correctamente, mas no debe olvidarse que la actividad valorativa del Organo Jurisdiccional se configura como esencialmente objetiva, lo que no sucede con la de las partes que, por lo general y hasta con una cierta lógica, aparece con tintes parciales y subjetivos.

En realidad y, con el máximo rigor, la controversia litigiosa sustantiva a la que se contrae, en todas sus vertientes, el tercero de los motivos del Recurso constituye una problemática que afecta única y exclusivamente a la valoración de la prueba y a la aplicación de las normas sobre la carga de la prueba, extremo este último donde -con carácter general- opera el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , precepto que, en sus apartados 2 y 3, establece que corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la Demanda y de la Reconvención, e incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior; lo cual significa que corresponde a la parte actora acreditar los hechos constitutivos del derecho cuyo reconocimiento y protección invoca y, a la parte demandada, los impeditivos o extintivos del mismo, sin que deba desconocerse, por un lado, que, conforme al apartado 1 del referido precepto, si al tiempo de dictar Sentencia el Tribunal considera dudosos unos hechos relevantes para la decisión, habrá de desestimar las pretensiones del actor o del reconviniente o del demandado o reconvenido según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones, y, por otro que, a tenor del apartado 7 del tan repetido artículo, para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores, el Tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada una de las partes del litigio.

A la luz de las consideraciones preliminares que se acaban de indicar, este Tribunal comparte la hermenéutica apreciativa desarrollada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida por cuanto que descansa en una valoración lógica y racional de las pruebas practicadas en el Procedimiento, de modo que la mera remisión a los razonamientos jurídicos expuestos en la indicada Resolución serían suficientes para desestimar, en todas sus vertientes, el motivo del Recurso que se examina. El Juzgado a quo, en efecto, ha analizado la prueba practicada en el Procedimiento de forma conjunta, en una exégesis apreciativa razonada y razonable, llegando a una decisión absolutamente correcta que objetivamente se corresponde con los resultados de las pruebas practicadas y con las reglas generales que, sobre la carga de la prueba, establece el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . De esta manera, insistir en el análisis de dichas pruebas no supondría más que redundar innecesariamente sobre las mismas cuestiones para llegar indefectiblemente a conclusiones idénticas a aquellas que recoge la Sentencia recurrida.

QUINTO.- Así pues y, atendiendo -insistimos- a las referidas consideraciones preliminares, cabría reiterar que la hermenéutica valorativa desarrollada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida resulta correcta y en absoluto ha quedado desvirtuada por las alegaciones -abiertamente subjetivas y de defensa de su tesis- en las que se sustenta el planteamiento del tercero de los motivos del Recurso. Efectivamente, después del análisis aséptico de las pruebas practicadas en el Procedimiento, este Tribunal no puede sino convenir necesariamente con los razonamientos expuestos por el Juzgado a quo en los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida, donde, con el suficiente rigor, se han examinado todas las pretensiones ahora discutidas, sin que incluso -por las propias razones jurídicas explicitadas en aquella Resolución- fuera necesario añadir otras consideraciones adicionales o complementarias.

Difícilmente puede resultar atendible el criterio que defiende la parte demandada apelante en el tercero de los motivos del Recurso ante los acertados razonamientos jurídicos puestos de manifiesto por el Juzgado de instancia en los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida que no sólo no se han visto desvirtuados ni un ápice por las alegaciones en las que se sustentan todas las vertientes del indicado motivo, sino que incluso llegan a agotar cualquier otra consideración jurídica que pudiera efectuarse sobre los extremos en los que descansa el referido motivo de la Impugnación. En este sentido, puede ya adelantarse que -ante la carencia de solidez sustantiva en su postulado- las objeciones que la parte apelante opone respecto de la valoración de la prueba realizada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida no gozan -según el criterio de este Tribunal- de la habilidad material necesaria para modificar la decisión -correcta, insistimos- que, sobre los extremos discutidos, ha sido adoptada en la Resolución recurrida.

Y es que, por más que la parte demandada apelante pretenda hacer ver lo contrario en las alegaciones que comprende el tercero de los motivos de su Recurso, lo cierto y real es que la apreciación probatoria desarrollada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida resulta racionalmente acertada y, en consecuencia, no admite tacha de tipo alguno, como igualmente puede afirmarse que se han aplicado de forma correcta las normas generales sobre la carga de la prueba que contempla el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

SEXTO.- La parte actora ha ejercitado en la Demanda una acción de responsabilidad civil por culpa extracontractual, en reclamación del importe cuantitativo de los daños y perjuicios ocasionados en el edificio de su propiedad, sito en la CALLE000 , número NUM001 de Cáceres, como consecuencia de los daños ocasionados por la demandada durante el tiempo en el que ocupó el piso NUM000 del inmueble, daños consistentes, fundamentalmente, en humedades en distintos paramentos de las viviendas por un mal uso, negligencia en su cuidado o uso descuidado de los cuartos húmedos, baños y cocina del piso NUM000 . La Sentencia recurrida ha estimado parcialmente la Demanda y ha condenado a la demandada al abono de un resarcimiento económico por importe de 980,11 euros en virtud del daño que el perito de la propia parte demandada describe en el folio 23 de su Informe correspondiente a una humedad de la vivienda de la planta NUM002 que no coincide con un muro de fachada, en concreto la identificada como "estancia 2", sobre la que se encuentra un cuarto de baño de la vivienda de la planta NUM000 , causado por filtraciones de agua. Es sobre este único particular sobre el que incide el motivo del Recurso, alegando la parte demandada apelante la inexistencia de prueba sobre la causalidad de los daños objeto de dicha condena y la falta de culpa o negligencia; motivo que no resulta en modo alguno atendible cuando los daños referidos se constatan en el propio Informe Pericial aportado a instancia de la parte demandada y encuentran su correspondencia, con estas mismas connotaciones, en el Informe Pericial presentado por la parte actora, por lo que, con respecto a los referidos daños, concurren, sin género de duda alguno, los presupuestos de exigencia de responsabilidad civil por culpa extracontractual que se atribuye a la parte demandada con fundamento en el artículo 1.902 del Código Civil .

SEPTIMO.- Y, así, sobre la aplicación de la doctrina jurisprudencial emanada en torno a la responsabilidad civil por culpa extracontractual, debe señalarse que los requisitos para la viabilidad de la acción de Responsabilidad Civil por Culpa Extracontractual, que reconoce el artículo 1.902 del Código Civil , vienen constituidos, tal y como establece la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 16 de Diciembre de 1.999 , por: a) una acción u omisión negligente (que es cuestión de hecho); b) la realidad de unos daños y/o perjuicios ocasionados (que también es "quaestio facti"), y c) el nexo causal entre la acción y los daños y perjuicios ocasionados (que es una cuestión de derecho). En relación con este último requisito, el Alto Tribunal, en Sentencia de fecha 31 de Julio de 1.999 , ha declarado que la cuestión sobre la existencia o no de dicho nexo causal es requisito esencial para que pueda surtir sus efectos la llamada responsabilidad extracontractual, o más bien la obligación nacida del acto ilícito de reparar el daño causado, que proclama el artículo 1.902 del Código Civil con carácter de principio y que ha sido suficientemente desarrollado por la Doctrina y Jurisprudencia de esa Sala, y se ha de basar en la acción y el resultado dañino, cuestiones esencialmente de hecho (por todas, la Sentencia de fecha 31 de Enero de 1.992 ). Pero, además -sigue diciendo la expresada Resolución-, hay que tener en cuenta lo que dice la Sentencia de esa misma Sala de fecha 1 de Abril de 1.997 , cuando en ella se afirma que para la determinación de la existencia de la relación o enlace preciso y directo entre la acción u omisión -causa- y el daño o perjuicio resultante -efecto-, la Doctrina Jurisprudencial viene aplicando el principio de causalidad adecuada, que exige, para apreciar la culpa del agente, que el resultado sea una consecuencia natural, adecuada y suficiente de la determinación de la voluntad; debiendo entenderse por consecuencia natural aquella que propicia, entre el acto inicial y el resultado dañoso, una relación de necesidad, conforme a los conocimientos normalmente aceptados; y debiendo valorarse en cada caso concreto si el acto antecedente que se presenta como causa tiene virtualidad suficiente para que del mismo se derive, como consecuencia necesaria, el efecto lesivo producido, no siendo suficiente las simples conjeturas, o la existencia de datos fácticos, que por una mera coincidencia, induzcan a pensar en una posible interrelación de esos acontecimientos, sino que es precisa la existencia de una prueba terminante relativa al nexo entre la conducta del agente y la producción del daño, de tal forma que haga patente la culpabilidad que obliga a repararlo. Y esta necesidad de una cumplida justificación no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo o la inversión de la carga de la prueba, aplicables en la interpretación de los artículos 1.902 y 1.903 del Código Civil , pues "el cómo y el porqué se produjo el accidente" constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso (en sentido análogo, la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 29 de Mayo de 1.999 ). Reiterando este criterio, el Tribunal Supremo, en Sentencia de fecha 18 de Julio de 2.006 ha indicado que la Sentencia de 25 de Septiembre de 2.003 recoge la Doctrina Jurisprudencial sobre la necesidad de un nexo causal entre la acción u omisión imputada al agente y el daño producido; así dice la Sentencia de 30 de Abril de 1.998 , citada en la de 2 de Marzo de 2.001 , que "como ha declarado esa Sala (Sentencia de 2 de Febrero de 1.946 y otras posteriores) en el nexo causal entre la conducta del agente y la producción del daño ha de hacerse patente la imputabilidad de aquél y su obligación de repararlo; queda así expresado que la causalidad (...) es más bien un problema de imputación; esto es que los daños y perjuicios se deriven o fueran ocasionados por un acto imputable a quienes se exige indemnización por culpa o negligencia y que tales daños resulten consecuencia necesaria del acto u omisión del que se hace dimanar". Por otra parte, la Sentencia de 10 de Octubre de 2.002 dice que "el artículo 1.902 del Código Civil ha sufrido una evolución jurisprudencial acorde con la realidad social siempre cambiante ( artículo 3.1 del Código Civil ) que, manteniendo un fondo de reproche culpabilístico, desplaza cada vez más la prueba de la culpa a la prueba del nexo causal ya que subsume en la causa del daño la existencia de culpa"; asimismo tiene declarado esa Sala que "corresponde la carga de la prueba de la base fáctica (del nexo causal) y por ende de las consecuencias desfavorables de su falta al demandante" y "en todo caso es preciso que se pruebe la existencia de nexo causal, correspondiendo la prueba al perjudicado que ejercita la acción ( Sentencia de 6 de Noviembre de 2.001 , citada en la de 23 de Diciembre de 2.002 ); siempre será requisito ineludible la exigencia de una relación de causalidad entre la conducta activa o pasiva del demandado y el resultado dañoso producido, de tal modo que la responsabilidad se desvanece si el expresado nexo causal no ha podido concretarse ( Sentencia de 3 de Mayo de 1.995 citada en la de 3 de Octubre de 2.002)".

En Sentencia de fecha 28 de Septiembre de 2.006, el Tribunal Supremo ha declarado que la determinación del nexo causal entre la conducta del agente y la producción del daño constituye un requisito ineludible para la imputación de la responsabilidad, sea cual fuere el título, subjetivo u objetivo, en que se funde. Tal y como se indica en la Sentencia de 21 de Marzo de 2.006 , y antes de ella en la de fecha 21 de Abril de 2.005 , recogiendo ambas la doctrina establecida en otras anteriores, para que pueda ser imputada la responsabilidad el demandante debe probar la existencia de una relación de causalidad entre la conducta de los demandados y el daño producido, prueba que incumbe al actor sea cual fuere el criterio que se utilice para la imputación de la responsabilidad, el cual ha de basarse en una certeza probatoria que no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetivización de la responsabilidad o la inversión de la carga de la prueba; añadiendo otras decisiones de esa Sala que a la prueba del nexo causal no le alcanza la presunción insita en la doctrina de la carga de la prueba, por lo que incumbe al actor probar porqué se imputa al demandado la responsabilidad por los daños - Sentencia de 21 de Marzo de 2.006 , que cita la de 14 de Febrero de 1.994 -, o, en otros términos, el cómo y el porqué se produjo el accidente, que constituyen elementos indispensables en el examen de la causalidad eficiente del evento dañoso. Todo ello sin olvidar que, como destaca la Sentencia de 26 de Noviembre de 2.003 - con cita de las de 19 de Mayo de 1.995 y 2 de Abril de 1.996 -, "la objetivización de la responsabilidad no reviste caracteres absolutos, y en modo alguno permite la exclusión sin más, aun con todo el rigor interpretativo que en beneficio del perjudicado impone la realidad social y técnica, del básico principio de responsabilidad por culpa a que responde el ordenamiento positivo".

En Sentencia de fecha 31 de Octubre de 2.006 , ha establecido el Alto Tribunal que, en cuanto a la Jurisprudencia de esa Sala sobre la responsabilidad por riesgo en relación con el artículo 1.902 del Código Civil , conviene destacar, ante todo, que nunca se ha llegado al extremo de erigir el riesgo en fuente única de responsabilidad con fundamento en dicho precepto ( Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 6 de Septiembre de 2.005 , 17 de Junio de 2.003 , 10 de Diciembre de 2.002 y de 6 de Abril de 2.000 ); lejos de ello, debe excluirse como fuente autónoma de tal responsabilidad el riesgo general de la vida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de Enero de 2.006 , con cita de las de 21 de Octubre y 11 de Noviembre de 2.005 ), los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar ( Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de Marzo de 2.006 que también cita la de 11 de Noviembre de 2.005) o los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de Julio de 2.003 ).

Y, en Sentencia de fecha 26 de Septiembre de 2.006, el Tribunal Supremo significa que conviene tener en cuenta, como dice la Sentencia de esa Sala de 6 de Noviembre de 2.001 , que en el sistema resarcitorio de daños con base en culpa extracontractual del artículo 1.902 del Código Civil , "se aplique un criterio de imputación subjetiva, o de mera imputación objetiva -responsabilidad cuasi-objetiva-, en todo caso es preciso que se pruebe la existencia del nexo causal, correspondiendo la carga de la prueba al perjudicado que ejercita la acción. Por otra parte es de señalar que no basta la causalidad física, sino que es preciso que conste una acción u omisión atribuible al que se pretende responsable (o por quién se debe responder) determinante, -en exclusiva, o en unión de otras causas; con certeza, o en un juicio de probabilidad cualificada, según las circunstancias concurrentes (entre ellas la entidad del riesgo)-, del resultado dañoso producido".

OCTAVO.- El cuarto y último de los motivos del Recurso de Apelación incide, igualmente, sobre la valoración de prueba, enunciándose como error en la valoración de los daños objeto de condena. Alega, en tal sentido, la parte apelante que, al objeto de fijar el importe cuantitativo de los daños, a cuyo resarcimiento se condena a la parte demandada, no se había tenido presente la antigüedad del edificio ni la corresponsabilidad de dichos daños por parte del demandante, entendiéndose que tal importe debería corregirse con un porcentaje de depreciación. Este Tribunal, sin embargo, no comparte el criterio de la parte apelante en la medida en que los daños estimados en la Sentencia recurrida se han considerado en función de la entidad cuantitativa de los mismos que se expresa en el Informe Pericial presentado por la parte actora, que ha sido ponderado y evaluado junto con el Dictamen Técnico presentado por la parte demandada, y, en la medida en que el segundo de los Informe indicados no ha efectuado ningún tipo cálculo cuantitativo de los daños, no resulta irracional que, a este efecto, se valore el único Informe Pericial que sí contiene tal valoración y que, como tal, se acoja en la Sentencia recurrida; lo que se ha verificado de manera correcta y adecuada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida por cuanto que la cantidad importe de la condena se considera ponderada a la entidad real de los daños ocasionados, imputables a la demandada y respecto de los cuales no consta, ni que debieran ser corregidos -minorados- en su importe, ni ningún tipo de corresponsabilidad.

NO VENO.- El primer motivo de la Impugnación deducida por la parte actora frente a la Sentencia recurrida acusa error en la valoración de la prueba, en concreto, en su Fundamento de Derecho Cuarto, en relación con los dos Informes Periciales que se han incorporado a las actuaciones. Pues bien, sin perjuicio de reiterar, en esta sede recursiva, las consideraciones jurídicas expuestas en los Fundamentos de Derecho precedentes sobre la valoración de la prueba (los que, por sí mismos, servirían para desestimar el motivo, en la medida en que este Tribunal no aprecia la existencia de error alguno en la exégesis hermenéutica desarrollada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida) convendría significar, además, que, en orden a la realidad y entidad de los daños existentes en el edificio sito en el CALLE000 , número, NUM001 de Cáceres, a los que se contrae el resarcimiento que se ha postulado en la Demanda, y sus causas, no cabe duda de que la cuestión ahora controvertida se concreta en la valoración de la prueba y en la aplicación de las normas sobre la carga de la prueba, donde los Informes Periciales se ofrecen con una importancia capital; y, en este sentido, se han incorporado a las actuaciones dos Informes Técnicos: el primero, presentado por la parte actora, hoy apelada impugnante, con la Demanda como documento señalado con el número 9 emitido por el Arquitecto Técnico, D. Valentín , de fecha 4 de Noviembre de 2.009, y el segundo, aportado por la parte demandada, hoy apelante e impugnada, junto con su Escrito presentado el día 29 de Junio de 2.010, emitido por el Arquitecto Técnico, D. Jesús Ángel , de fecha 21 de Junio de 2.010.

De esta manera, la valoración de los Informes Periciales emitidos -o presentados- en el Proceso se perfila como el factor determinante para admitir o negar la viabilidad de la acción ejercitada en la Demanda dada su naturaleza y objeto (así como la naturaleza y objeto de los motivos de oposición articulados por la parte demandada apelante frente a la misma); y, a este efecto, no puede desconocerse que la Impugnación que deduce la parte actora frente a la Sentencia recurrida, en esta sede, se sustenta, de manera prácticamente fundamental y exclusiva, en la circunstancia de que el Juzgado de instancia, a los efectos de formar su convicción, no haya atendido a las conclusiones del Informe Técnico presentado a su instancia.

Sobre la problemática apreciativa probatoria de los Informes Periciales emitidos en Procesos como el presente donde el expresado medio de prueba se perfila y conforma como el soporte acreditativo de mayor importancia dado que -por su carácter eminentemente técnico- es el medio idóneo para demostrar el alcance de los hechos en los que, contradictoriamente, fundamentan las partes sus respectivas pretensiones, se ha venido pronunciando esta Sala de manera reiterada señalando que, en orden a la valoración judicial de las pruebas periciales emitidas en el Proceso, nada impide que el Tribunal, al objeto de formar su convicción, pueda atribuir una mayor verosimilitud o credibilidad a uno de los Dictámenes Periciales sobre otro u otros si aparece realizado bajo parámetros técnicos, lógicos, racionales y objetivos, por cuanto que el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil autoriza al Tribunal para valorar los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica. Y, de las notas apuntadas, goza, incuestionablemente, el Informe emitido por el perito propuesto por la parte demandada, Arquitecto Técnico, D. Jesús Ángel , de fecha 21 de Junio 2.010, en tanto que el Informe Pericial presentado a instancia de la parte actora impugnante, emitido por el Arquitecto Técnico, D. Valentín , de fecha 4 de Noviembre de 2.009, no se ofrece, sin embargo, con una mayor virtualidad acreditativa, lo que, en una exégesis estrictamente lógico racional (además de por el rigor eminentemente técnico que presenta el Dictamen presentado por la parte demandada), posibilita el que pueda dotarse de una mayor preponderancia, a efectos probatorios, al primero de los Informes citados sobre el segundo y, por consiguiente, el que pueda tenerse por acreditados los daños que presenta el edificio y sus causas en los términos que, en todo lo fundamental, sostiene la parte demandada. En consecuencia, si el Informe Pericial presentado por la parte demandada goza del suficiente rigor técnico, el hecho de que el Juzgado de instancia fundamente su decisión en el tan repetido Dictamen no sólo no vulnera las normas generales que, sobre la carga de la prueba, establece el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sino que tal valoración debe respetarse por el Tribunal cuando -como aquí sucede- la apreciación probatoria llevada a cabo por el Juzgado de instancia descansa en parámetros lógicos y racionales dotando de una mayor virtualidad acreditativa a aquel Dictamen Técnico sobre el resto de los que se hubieran practicado.

La prueba pericial consistente en el Dictamen Técnico emitido por el Arquitecto Técnico, D. Jesús Ángel , de fecha 21 de Junio de 2.010 (junto con el completo reportaje fotográfico que lo ilustra y con el resto de pruebas practicadas en este Proceso), ha sido -a juicio de esta Sala- correctamente valorado por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida, no sólo porque alcanza conclusiones absolutamente lógicas, racionales y debidamente justificadas, sino sobre todo porque goza de un rigor técnico y de una verosimilitud en sus conclusiones de los que carece el Informe Pericial presentado por la parte actora impugnante. Hasta el extremo ello es así que el Informe Pericial presentado por la parte demandada ha efectuado un estudio riguroso y técnico sobre los daños existentes en el edificio y sus causas alcanzando unas conclusiones absolutamente admisibles, creíbles y verosímiles, de modo que no puede sino reputarse acreditado que dichas consecuencias dañosas se produjeron por las causas que se significan en el expresado Informe Técnico y con la entidad y alcance que, en el referido Dictamen, se describen, criterio que, acertadamente y en todo lo fundamental ha acogido la expresada Resolución; lo que implica y determina, incuestionablemente, la declaración de la responsabilidad civil extracontractual de la demandada apelante con fundamento en los artículos 1.902 y concordantes del Código Civil , en los términos en los que ha sido acordada en la Sentencia impugnada.

DECIMO.- Finalmente, en el segundo y último de los motivos de la Impugnación, la parte actora alega que la Sentencia impugnada había incurrido en el vicio de Incongruencia omisiva, al no haberse pronunciado sobre unos hechos y daños producidos con ocasión de una fuga masiva de aguas procedentes del piso de la planta NUM000 y que -según se dice- no pudieron ser apreciados por el perito de la Administración por producirse después de la visita de éste. Tampoco comparte la Sala este criterio, siendo de destacar, de manera categórica, que la expresada Resolución no incurre en este vicio de Incongruencia en la vertiente invocada por la parte actora impugnante en el segundo de los motivos de la Impugnación (incongruencia omisiva), por cuanto que la Resolución recurrida no se ha apartado ni un ápice de los términos en los que ha quedado concretada la controversia litigiosa, ni tampoco de las cuestiones que han sido oportunamente deducidas por las partes en este Proceso, ni ha dejado de resolver ninguna de las pretensiones alegadas por las partes en sus correspondientes Escritos Expositivos, ni, finalmente, existe ningún tipo de contradicción en la Fundamentación Jurídica de la Sentencia.

En este sentido, el Juzgado de instancia ha estimado, como daños cuya causación es imputable a la parte demandada, los únicos que se especifican en la Sentencia recurrida conforme se definen en el Informe Pericial presentado a instancia de la parte demandada, Dictamen que ha sido correctamente apreciado junto con el Informe Técnico presentado por la parte actora y con el resto de pruebas que se han practicado en las presentes actuaciones, de modo tal que no ha resultado en absoluto acreditado que, en el "quantum" indemnizatorio que se determina en el Fallo de la Sentencia, hubiera de incluirse alguna otra cantidad adicional, en la medida en que no se advierte la presencia de otros daños que fueran consecuencia, o que trajeran causa, de un déficit en el cuidado o mantenimiento de la vivienda por parte de la demandada en el periodo de tiempo en el que la ocupó en su condición de domicilio familiar.

Consiguientemente, el segundo motivo de la Impugnación, al igual que el primero, no puede tener, en ningún caso, favorable acogida.

DECIMO PRIMERO.- Por tanto y, en virtud de las consideraciones que anteceden, procede la desestimación, tanto del Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada, como de la Impugnación deducida por la parte demandante, y, como consecuencia lógica, la confirmación de la Sentencia que constituye su objeto.

DECIMO SEGUNDO.- Desestimándose, tanto el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada, como la Impugnación deducida por la parte demandante y, de conformidad con lo establecido en el apartado 1 del artículo 398, en relación con el artículo 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer a la parte apelante las costas del Recurso y a la parte apelada impugnante las de la Impugnación.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:

Fallo

Que, desestimando, tanto el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. Modesta , como la Impugnación deducida por la representación procesal de D. Hernan , contra la Sentencia 166/2.011, de quince de Noviembre, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de los de Cáceres en los autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 1.029/2.009, del que dimana este Rollo, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS la indicada Resolución; todo ello, con imposición a la parte apelante de las costas del Recurso y a la parte apelada impugnante de las de la Impugnación.

No tifíquese la presente resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009 , en los casos y en la cuantía que la misma establece.

En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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