Sentencia Civil Nº 165/20...il de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 165/2012, Audiencia Provincial de Girona, Sección 1, Rec 113/2012 de 16 de Abril de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Abril de 2012

Tribunal: AP - Girona

Ponente: LACABA SANCHEZ, FERNANDO

Nº de sentencia: 165/2012

Núm. Cendoj: 17079370012012100172


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION PRIMERA

GIRONA

APELACION CIVIL

Rollo nº: 113/2012

Autos: procedimiento ordinario nº: 831/2010

Juzgado Mercantil 1 Girona

SENTENCIA Nº 165/12

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

Don Fernando Lacaba Sánchez

MAGISTRADOS

Doña Maria Isabel Soler Navarro

Doña Núria Lefort Ruiz de Aguiar

En Girona, dieciséis de abril de dos mil doce

VISTO , ante esta Sala el Rollo de apelación nº 113/2012, en el que ha sido parte apelante D. Cesareo , representada esta por el Procurador D. JOAQUIM GARCÉS PADROSA y dirigida por el Letrado D. DAVID JUAREZ ALQUEZAR; y como parte apelada CAMPS MOTOR S.A y Dª. Mariola , no comparecidos en esta segunda instancia.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado Mercantil 1 Girona, en los autos nº 831/2010, seguidos a instancias de CAMPS MOTOR S.A , representado por la Procuradora Dª. Elisenda Pascual Sala y bajo la dirección del Letrado D. Jaume Dilmé Ros, contra Dª. Mariola y D. Cesareo , representado por el Procurador D. Joaquím Garcés Padrosa, bajo la dirección de los Letrados D. Albert Almazor Mur i D. David Juárez Alquezar respectivamente, se dictó sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Elisenda Pascual Sala, actuando en nombre y representación de Camps Motor S.L., contra Mariola y Cesareo , representados por el Procurador de los Tribunales Joaquim Garcés Padrosa, debo condenar y condeno a los demandados Mariola y Cesareo a pagar solidariamente a Camps Motor S.A., la cantidad de 6.160,17 euros más los intereses determinados en el Fundamento Séptimo de la presente resolución. Se imponen las costas a la parte demandada ".

SEGUNDO.- La relacionada sentencia de fecha 24/10/2011 , se recurrió en apelación por la parte demandada, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia y se han seguido los demás trámites establecidos en la LEC.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Fernando Lacaba Sánchez.

Fundamentos

Se aceptan los de la recurrida en todo aquello que no se oponga a lo que se dice a continuación.

PRIMERO.- La mercantil CAMPS MOTOR SA se instó acción de reclamación de deuda líquida frente al administrador y liquidador de la sociedad Mallolux sl y la Sentencia que se impugna estimó en su totalidad el petitum de condena que contenía.

Frente a dicho pronunciamiento, se alza el codemandado D. Cesareo y se aquieta la otra codemandada.

El recurso del liquidador se funda en la inexistencia de relación causal entre el daño producido a la sociedad y el pretendido incumplimiento del mismo.

Son hechos no controvertidos que, despachada ejecución judicial contra la mercantil Mallolus SL, a instancias de la sociedad ahora demandante resultó la misma infructuosa por lo que, sigue ostentando un crédito de 5.702,71€ de principal.

SEGUNDO.- .- Respecto de las obligaciones del liquidador.

La acción ejercitada y aceptada en la Sentencia impugnada, es la contenida en el art. 114 LSRL que extiende a los liquidadores las normas establecidas para los administradores en orden a su responsabilidad.

El liquidador es el órgano social encargado de dirigir la sociedad, precisamente con el fin de llevar a cabo las tareas que acarrea la disolución social, lo que determina ciertas obligaciones que deben repasarse someramente, para poder acudir luego al régimen de responsabilidad que acreedores y socios pueden exigir. El incumplimiento de tales deberes puede dar lugar a la separación de su cargo y a la exigencia de responsabilidad por los afectados. En ese sentido, durante las operaciones de liquidación puede constatarse la situación de insolvencia de la sociedad en liquidación, que obliga a cumplir el deber de solicitar de modo voluntario la declaración de concurso, lo que determina la necesaria coordinación entre las previsiones de las leyes societarias en materia de liquidación con los principios y exigencias del procedimiento concursal.

La figura del liquidador tiene sentido cuando la disolución de la sociedad no se produce por fusión o escisión total, o en cualquier otro caso de cesión global de activo y pasivo ( art. 266 LSA ). Por lo tanto, a partir de que se declare la disolución y se designe liquidador, este órgano de administración social sustituye al anterior para las funciones que relaciona el art. 272, al disponerse expresamente en el art. 267.1 LSA . En semejante modo el art. 114 LSRL , al regular el régimen jurídico de los liquidadores, dispone que serán de aplicación las normas establecidas para los administradores en cuanto no se opongan a lo dispuesto en la regulación de la liquidación.

No puede perderse de vista, tampoco que, el liquidador debe cuidar el cumplimiento de las formalidades de inscripción o depósito en el Registro Mercantil que establecen las normas societarias. En primer lugar, del art. 221.1 LSA se deriva la obligación de depositar las cuentas anuales, obligación que se mantiene en la fase de disolución de la sociedad. Al respecto la norma señala que "El incumplimiento por el órgano de la administración de la obligación de depositar, dentro del plazo establecido, los documentos a que se refiere esta sección dará lugar a que no se inscriba en el Registro Mercantil documento alguno referido a la sociedad mientras el incumplimiento persista. Se exceptúan los títulos relativos al cese o dimisión de administradores, gerentes, directores generales o liquidadores, y a la revocación o renuncia de poderes, así como a la disolución de la sociedad y nombramiento de liquidadores y a los asientos ordenados por la Autoridad judicial o administrativa".

En especial deben atender la obligación de cancelación registral del art. 278 LSA . Cuando se aprueba el balance final, corresponde a los liquidadores solicitar del Registrador mercantil la cancelación de los asientos referentes a la sociedad extinguida, y acto seguido deben depositar en dicho Registro los libros de comercio y documentos relativos a su tráfico.

TERCERO.- El examen de concreto motivo invocado en el recurso, se reitera, inexistencia de causalidad entre el recurrente, en tanto que liquidador y la insatisfacción del crédito de la entidad actora y ahora recurrida, pasa por el examen de lo dispuesto en el art. 109.3 LSRL que establece expresamente que durante la fase de liquidación continuarán aplicándose a la sociedad las normas y obligaciones generales previstas en la norma, en tanto no sean incompatibles con las previsiones específicas de aquélla para esta situación de liquidación.

El art. 272 LSA , bajo la rúbrica "Funciones de los liquidadores", dispone que incumbe a los liquidadores de la sociedad lo siguiente:

" Suscribir, en unión de los administradores, el inventario y balance de la sociedad al tiempo de comenzar sus funciones con referencia al día en que se inicie la liquidación, sin que especifique la norma en qué término, que podría disponerse en la junta en que se le designe". En el caso de los liquidadores de Sociedades de Responsabilidad Limitada la norma sí concreta el plazo y dispone en su art. 115.1 que en tres meses desde la apertura de la liquidación, los liquidadores deben formular inventario y balance de la sociedad con referencia al día en que se hubiera disuelto, pero no lo hacen con la administración social anterior, como en el caso de la LSA . Hay que precisar que la norma no obliga a que este balance se apruebe en junta, a diferencia de lo que ocurre con el balance final.

Resulta esencial, por ello, el deber de los liquidadores previsto en el art. 274 LSA . Se trata de la formación del "balance final", que se someterá a la censura de los interventores, si los hubiere, proponiendo la cuota del activo social que deberá repartirse por cada acción según las previsiones de los estatutos, y de no haberlas, las que fije la junta general ( art. 277.1). Ese balance se somete a aprobación, conforme al art. 275 LSA , a junta general de socios que habrá de ser convocada con tal fin. Tiene que ser publicado en el BORM y en uno de los periódicos de mayor circulación en el lugar del domicilio social.

El balance e inventario dan un conocimiento acerca de las posibilidades de la sociedad de atender sus obligaciones de pago y si tras dichas operaciones no hay líquido suficiente, es claro que el liquidador no responderá personalmente de la meritada insolvencia. Pero si esas obligaciones se omiten y ello vocaciona en una orfandad probatoria acerca de la capacidad patrimonial de la entidad al inicio de su liquidación, es clara esa responsabilidad del liquidador y su deber de probar la inexistencia de causalidad entre la frustración del crédito y su actuar negligente.

Los arts. 118 y ss LSRL regulan esta obligación de elaboración de balance final, sometimiento a censura y eventual impugnación, así como el abono de la cuota y su eventual consignación, para las sociedades de responsabilidad limitada.

El art. 120 LSRL dispone que no puede procederse al abono del haber social, es decir, la cuota de liquidación de cada partícipe, mientras haya deudas de la sociedad pendientes de abono. Estas tienen que ser satisfechas al acreedor, y si no es habido, consignadas a su disposición. Sólo si se cumplen estos deberes previos puede procederse al pago de la cuota de liquidación. Si no se atendiera este deber, surge la obligación de responder del liquidador.

Verificadas todas las actuaciones expuestas, el art. 121 LSRL dispone que los liquidadores habrán de otorgar la que denomina "Escritura pública de extinción de la sociedad". En tal escritura los liquidadores manifiestan que ha transcurrido el plazo de dos meses para la impugnación del acuerdo que aprueba el balance final sin que se hayan formulado impugnaciones, o que ha alcanzado firmeza la sentencia que las hubiera resuelto, en su caso. Además manifestarán que, o bien se ha procedido al pago de los acreedores, o se han consignado sus créditos. En caso de cesión global del activo y del pasivo, deberá manifestarse la inexistencia de oposición por parte de los acreedores o la identidad de quienes se hubieren opuesto, el importe de sus créditos y las garantías que al efecto hubiese prestado el cesionario. Finalmente tendrán que decir los liquidadores que se ha satisfecho a los socios la cuota resultante de la liquidación o consignado su importe. Dice también la norma que a la escritura pública se incorporarán el balance final de liquidación y la relación de los socios, en la que conste su identidad y el valor de la cuota de liquidación que les hubiere correspondido a cada uno.

CUARTO.- En cuanto al régimen de responsabilidad.

El régimen legal de la responsabilidad de los liquidadores se caracteriza, en el caso de las Sociedades Anónimas, por ser diferente del previsto para los administradores sociales. Además de es un régimen extraordinariamente parco. Dice el art. 279 LSA sobre esta materia lo siguiente: "1. Los liquidadores son responsables ante los accionistas y los acreedores de cualquier perjuicio que les hubiesen causado con fraude o negligencia grave en el desempeño de su cargo. 2. Esta responsabilidad se exigirá en procedimiento ordinario".

El art. 114 LSRL previene, en cambio, que son de aplicación a los liquidadores las normas establecidas para los administradores, en cuanto no se opongan a lo dispuesto en la sección en que se ubica el precepto. Es decir, que a diferencia del régimen de las Sociedades Anónimas, en el caso de las sociedades de responsabilidad limitada sí se aplica el mismo régimen de responsabilidad que los administradores, y por remisión al art. 69 LSRL , al previsto para la LSA para los mismos. La incoherencia legal es evidente, y aunque pueda explicarse por sus antecedentes históricos, carece de sentido que un liquidador de Sociedad Anónima tenga el régimen del art. 279 LSA mientras que el de una Sociedad Limitada se remite al régimen general de los arts. 133 y ss LSA .

Nos encontramos ante un tipo de responsabilidad extracontractual, disciplinada legalmente, semejante a la del art. 1.902 CCv. La STS 2 octubre 1999 , considera la responsabilidad del liquidador como una suerte de responsabilidad aquilina, que merece el calificativo de seria.

Por ello, es preciso para que exista responsabilidad, que el liquidador incurra en acciones u omisiones fraudulentas o culposas, en el desempeño de su cargo. Habrá que distinguir, en consecuencia, su actuación previa como administrador, si es el caso, sometida a su régimen específico, que es el general del art. 1.902 CCv, y el propio del liquidador, con su especificidad respecto a la intensidad de la culpa en que se ha de incurrir para que haya reproche.

La acción u omisión deben suponer fraude o negligencia grave. Para incurrir en responsabilidad la exigencia legal (en el caso de Sociedades Anónimas-) es mucho más rigurosa que en el caso de los administradores sociales.

En segundo lugar, se exige de un perjuicio que tiene que ser real. . El demandante lo que tiene que acreditar es que si el crédito que ostentaba se hubiera incluido en la lista, hubiera percibido todo o parte.

Finalmente, no basta el incumplimiento de las obligaciones del liquidador, sino que habrá de probarse también que ha producido un perjuicio y que entre éste y la conducta reprochable existe un nexo causal suficiente.

QUINTO.- Aplicando los anteriores principios sustantivos al motivo del recurso, se infiere que el recurrente no ha acreditado el cumplimiento de todo lo expuesto.

En efecto, consta que los demandados y esposos realizaron las labores de disolución de la sociedad e inscribieron en el Registro Mercantil la misma, y sin embargo no consta que se practicara balance e inventario de aquella para comprobar, como era preceptivo, la real situación patrimonial y de existencias de activo y pasivo y aún resulta mas extraño si lo pretendido es que aquella entidad carecía de recursos económicos para hacer frente al crédito reclamado.

De otro lado, podría inferirse con dicho actuar, que la sociedad tenía patrimonio suficiente para atender la deuda con un tercero y decidió no hacerlo. Y es por ello, que resultaba de importancia extrema el conocer cual era la situación financiera y patrimonial de la sociedad en el momento de su liquidación.

El principio de disponibilidad de la prueba aflora en este caso, en el que, debe imputarse al recurrente y liquidador la consecuencia de no acreditar el cumplimiento de sus obligaciones legales como tal. Dicho de otra manera, la ausencia de prueba al respecto no puede terminar por beneficiar al recurrente con el argumento de inexistencia de relación causal entre dicho actuar y el impago del crédito, pues precisamente si no se ha podido determinar la existencia de activo suficiente para atender el crédito o la inexistencia del mismo por pasivo, ello lo ha sido por el actuar del recurrente que no acredita, se repite, haber cumplido con sus obligaciones de un ordenado liquidador societario. Aún aceptando la inexistencia de activo, el balance hubiera podido reflejar, en su caso, la existencia única de un pasivo.

Corolario de lo expuesto es que, la negada relación causal no deriva tanto de la ausencia de prueba que justifique la carencia de patrimonio o pago a acreedores preferentes, sino de la falta de aportación del inventario balance, con independencia de su contenido concreto, que permita conocer el patrimonio para atender todo o parte del pasivo así como el destino dado a aquel.

Dicho de otra manera, y como manifestó la AP Barcelona-15 en S. 20 Julio 2009 , "si bien es cierto que la responsabilidad del liquidador exige, por las razones expuestas, una necesaria relación de causalidad entre el daño que se dice inferido y la conducta imputada al administrador, ello, en supuestos como el presente, en los que ni tan siquiera se deja constancia de la existencia de la primera de las operaciones de inicio del proceso de liquidación social, determina que haya de presumirse existente esa relación causal."

Si ni tan siquiera se permite al acreedor conocer el patrimonio de la deudora, precisamente por la ocultación del demandado, en orden a averiguar la suficiencia para atender su crédito, por medio del balance inicial, la falta del mismo, amén de constituir prueba del acto negligente imputado en la demanda, permite presumir, por la traslación del principio de carga de la prueba, que la sociedad tenía patrimonio suficiente para atender la deuda reclamada en forma de crédito societario y de ahí que se advierta la negada relación causal adecuada pues el débito hubiera podido satisfacerse al haber patrimonio con que responder lo que conduce a confirmar la resolución impugnada y estimar, en definitiva, la demanda rectora del presente recurso.

SEXTO.- Las costas del recurso vocacionan en su imposición al recurrente dada la desestimación de su recurso.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por la representación del apelante D. Cesareo , contra la resolución de fecha 24/10/2011, dictada por el Juzgado Mercantil 1 Girona, en los autos de nº 831/2010 de Procedimiento ordinario, de los que este Rollo dimana, y CONFIRMAMOS integramente el Fallo de la misma, con imposición al apelante de las costas de esta alzada.

Líbrense testimonios de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de procedencia, junto con las actuaciones originales.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado - Ponente D. Fernando Lacaba Sánchez, celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que certifico.

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