Sentencia Civil Nº 165/20...il de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 165/2012, Audiencia Provincial de Granada, Sección 3, Rec 28/2012 de 13 de Abril de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Abril de 2012

Tribunal: AP - Granada

Ponente: AGUADO MAESTRO, ANGELICA

Nº de sentencia: 165/2012

Núm. Cendoj: 18087370032012100006


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN TERCERA

ROLLO Nº 28/2012

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N º 4 DE GRANADA

ASUNTO: JUICIO VERBAL Nº 954/10

MAGISTRADA SRA. Angélica Aguado Maestro.

S E N T E N C I A N º 165

En Granada, a 13 de abril de 2012.

Vistos por la Iltma. Sra. Magistrada Dª Angélica Aguado Maestro, Magistrada de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Granada, actuando como Tribunal Unipersonal, en grado de apelación -rollo nº 28/12- los autos de Juicio Verbal nº 954/10, del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Granada, seguidos en virtud de demanda de D. Jacobo , representado por la procuradora Dª Sonia López Merino y defendido por el letrado D. Juan Mª Mazuelos Fernández Figueroa; contra SANTA LUCIA, S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS y Leon , representados por el procurador D. Pedro Antonio Ruiz de la Fuente Utrilla y defendidos por el letrado D. Carlos Ruiz de la Fuente Utrilla.

Antecedentes

PRIMERO: Por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha 29 de septiembre de 2011 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimo la demanda presentada en nombre y rerepresentación de D. Jacobo contra Don Leon y Aseguradora Santa Lucía S.A.; sin imposición de costas".

SEGUNDO: Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte demandada que se opone; una vez remitidas las actuaciones a esta Audiencia fueron turnadas a esta Sección Tercera el pasado día 17 de enero de 2012.

TERCERO: Formado el rollo se señaló para fallo el día 12 de abril de 2012.

Siendo turnado su conocimiento y fallo la Iltma. Sra. Magistrada Dª Angélica Aguado Maestro.

Fundamentos

PRIMERO : Don Jacobo presentó demanda de juicio verbal reclamando la suma de 4.667,94 euros por los daños y perjuicios ocasionados en su vivienda sita en Granada, calle DIRECCION000 , Bloque NUM000 , NUM001 , con ocasión de desprenderse de la pared de la cocina varios de los muebles situados en la parte alta y dirige la acción frente al propietario del piso superior, don Leon y su compañía de seguros, Santa Lucía, S.A., Compañía de Seguros.

La demanda ha sido desestimada en primera instancia donde, tras un análisis completo de la prueba, llega a la concusión que no está acreditada la causa que originó el siniestro y frente a dicha resolución la parte actora interpone recurso de apelación al entender, en definitiva, que incurre en error en la valoración de la prueba.

SEGUNDO: El escrito de demanda se limita a indicar que el día 13 de junio de 2009 la vivienda del actor sufrió diversos daños derivados de las obras que el demandado practicaba en piso NUM002 del mimo bloque , pero no explica ni concreta en qué consiste la acción negligente y culpable que le imputa al dueño de la vivienda situada en el piso superior, no menciona el momento en que produjo esa acción negligente o culpable ni describe el alcance de los daños por los que reclama más de 4.600 euros.

Para conocer alguna de estas circunstancias esenciales de la acción ejercitada en la demanda es necesario acudir al informe pericial que se aporta como documento nº 3, elaborado por Jacobo cuatro meses después de ocurrir el siniestro donde al describirlo indica "caída de módulo alto de cocina sobre mobiliario situado en el citado cuarto húmedo" y al determinar las causas y circunstancias explica que varios módulos altos de los muebles de cocina se han desprendido del paramento alicatado que lo sustenta por "las vibraciones producidas en el riesgo superior, en los trabajos de reforma de la citada vivienda".

TERCERO: La sentencia del Tribunal Supremo de 15 de julio de 2005 , con remisión a la sentencia de 9 de julio de 2003 , analiza la responsabilidad por culpa extracontractual que requiere para su apreciación la concurrencia de una acción u omisión objetivamente imputable al agente, la culpa o negligencia por parte de éste, la realidad del daño causado y el nexo o relación de causalidad entre la acción u omisión y daño causado. En cuanto a la necesidad de que se dé un nexo causal entre la conducta del agente y el daño producido, dice la sentencia de 30 de abril de 1998 , citada en la de 2 de marzo de 2001 , que "como ha declarado esta Sala (sentencia de 22 de febrero de 1946 y otras posteriores) en el nexo causal entre la conducta del agente y la producción del daño ha de hacerse patente la imputabilidad de aquél y su obligación de repararlo; exige por tanto que los daños y perjuicios deriven o fueren ocasionados por un acto u omisión imputable a quienes se exige indemnización por culpa o negligencia y que tales daños y perjuicios resulten consecuencia necesaria del acto u omisión de que se hacen dimanar". Por otra parte la sentencia de 9 de octubre de 2000 , citada en la de 12 de diciembre de 2002 , dice que "el art. 1902 del Código Civil ha sufrido una evolución jurisprudencial acorde con la realidad social siempre cambiante ( art. 3.1 del Código Civil ) que, manteniendo un fondo de reproche culpabilístico, desplaza cada vez más la prueba de la culpa a la prueba de nexo causal, ya que se subsume en la causa del daño la existencia de culpa"; asimismo tiene declarado esta Sala que "corresponde la carga de la prueba de la base fáctica (del nexo causal), y por ende las consecuencias desfavorables de su falta, al demandante" y "en todo caso es preciso que se pruebe la existencia de nexo causal, correspondiendo la carga de la prueba al perjudicado que ejercita la acción" ( sentencia de 6 de noviembre de 2001 , citada en la de 23 de diciembre de 2002 ); siempre será requisito ineludible la exigencia de una relación de causalidad entre la conducta activa o pasiva del demandado y el resultado dañoso producido, de tal modo que la responsabilidad se desvanece si el expresado nexo causal no ha podido concretarse ( sentencia de 3 de mayo de 1995 , citada en la de 30 de octubre de 2002 ); como ya ha declarado con anterioridad esta Sala la necesidad de una cumplida demostración del nexo referido, que halla patente la culpabilidad del agente en la producción del daño -que es lo que determina su obligación de repararlo- no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo o por la inversión de la carga de la prueba, soluciones que responden a la interpretación actual de los arts. 1902 y 1903 del Código Civil en determinados supuestos, pues el cómo y el porqué se produjo el accidente siguen constituyendo elementos indispensables en la identificación de la causa eficiente del evento dañoso ( sentencia de 27 de diciembre de 2002 ).

En el presente procedimiento y aplicando al caso de autos la jurisprudencia del Tribunal Supremo recogida en la sentencia antes referida, resulta que la prueba practicada a instancia de la parte actora ha consistido, exclusivamente, en el informe emitido por el perito de la compañía de seguros del actor que fue al lugar de los hechos una vez ocurrido el siniestro, junto con sus aclaraciones en el acto del juicio y valorando esta prueba llegamos a la misma conclusión que la sentencia recurrida, pues la parte actora no ha acreditado que la caída de los muebles de su cocina tengan relación con las obras que llevó a cabo el demandado en su vivienda situada en un piso superior.

El art. 335.1 de la LEC establece que "Cuando sean necesarios conocimientos científicos, artísticos, técnicos o prácticos para valorar hechos o circunstancias relevantes en el asunto o adquirir certeza sobre ellos, las partes podrán aportar al proceso el dictamen de peritos que posean los conocimientos correspondientes o solicitar, en los casos previstos en esta Ley, que se emita dictamen por perito designado por el Tribunal". Por tanto, la pericial tiene un objeto y finalidad concreta: aportar conocimientos técnicos para valorar los hechos; pero la prueba pericial no puede servir para acreditar que hubo vibraciones en el piso superior, ni el momento en que estas se produjeron ni su intensidad, salvo que el perito las midiera expresamente. La acción negligente que se le imputa al demandado debe ser acreditada por cualquiera de los medios de prueba recogidos en el art. 299 de la LEC , pero en este procedimiento sólo se ha probado -porque así lo reconoce la parte demandada- que en el piso superior se hicieron obras de rehabilitación tras el incendio ocurrido en el mes de enero de 2009.

El actor no explica cuándo terminaron las obras en el piso superior y la parte demandada manifiesta que fue en el mes de marzo de 2009, por tanto, tres meses antes al siniestro; tampoco se explica en la demanda en qué consistieron las obras, qué tipo de vibraciones hubo, durante cuantos días; es decir, la prueba necesaria que permita conocer el nexo de causalidad entre las obras que se hicieron en el piso superior y la caída de los muebles de cocina del actor, carga de la prueba que corresponde a la parte actora de conformidad con lo previsto en el art. 217 de la LEC , en relación con la jurisprudencia del TS que recoge la sentencia antes mencionada y la de 31 de mayo de 2011 : La jurisprudencia de esta Sala no ha llegado al extremo de erigir el riesgo como criterio de responsabilidad con fundamento en el artículo 1902 CC ( SSTS 6 de abril de 2000 , 10 de diciembre de 2002 , 31 de diciembre de 2003 , 4 de julio de 2005 , 6 de septiembre de 2005 , 10 de junio de 2006 , 11 de septiembre de 2006 , 22 de febrero y 6 junio de 2007 ) y ha declarado que la objetivación de la responsabilidad civil no se adecua a los principios que informan su regulación positiva. La jurisprudencia no ha aceptado una inversión de la carga de la prueba, que en realidad envuelve una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia, más que en supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño, cuando este está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole ( SSTS 16 de febrero , 4 de marzo de 2009 y 11 de diciembre de 2009 ). ...En los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario no procede una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados ( STS de 22 de febrero de 2007 ).

El informe pericial es un medio de prueba más que debe servir para comprender y valorar adecuadamente los hechos pero no para justificarlos, pues esto debe acreditarse por otros medios distintos, pero en el caso de autos resulta imposible probarlos porque ni siquiera se mencionan ni en el escrito de demanda, ni se aclaró en el acto del juicio donde la parte actora se limitó a ratificar su demanda. El informe pericial tampoco es muy esclarecedor y opta por imputar el siniestro a las vibraciones provocadas en el piso superior, sin aclarar en qué momento visitó la vivienda, en qué consistieron las obras, que elementos se utilizaron para provocar estas supuestas vibraciones y qué lapso de tiempo transcurrió desde las obras hasta el siniestro. De hecho, el perito en el acto del juicio vino a reconocer que no tenía certeza del origen del siniestro y lo único que le constaba es que la caída de los muebles no se había producido por una mala instalación de los mismos (minuto 13:15), pero sin explicar cómo estaban instalados, de qué material estaban construidos los muebles de cocina, pues si eran de conglomerado cabía la posibilidad que el simple paso del tiempo provocara su desgaste y desmoronamiento.

CUARTO: La prueba practicada y valorada de nuevo en esta segunda instancia, lleva a la misma conclusión que la sentencia recurrida, es decir, que la parte actora no ha acreditado el nexo causal y, en consecuencia, el recurso debe ser desestimado con expresa condena en costas a la parte actora ( artículos 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Vistos los citados preceptos y demás de general y pertinente aplicación, EN NOMBRE DE S.M. EL REY,

Fallo

Desestimo el recurso de apelación interpuesto por don Jacobo y confirmo la sentencia dictada el 29 de septiembre de 2011 en el juicio verbal nº 954/2010, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Granada , condenándole al pago de las costas de esta segunda instancia y la pérdida del depósito al que se le dará el destino legal.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra esta resolución cabe recurso de casación, siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, a interponer ante este Tribunal en el plazo de VEINTEDÍAS , a contar desde el siguiente a su notificación, siendo resuelto por la Sala 1ª de lo Civil del Tribunal Supremo.

Firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de 1ª Instancia de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y efectos.

Así por esta mi sentencia definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.

Publicación.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada que la firma y leída en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.

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