Sentencia Civil Nº 165/20...yo de 2014

Última revisión
01/10/2014

Sentencia Civil Nº 165/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 682/2013 de 09 de Mayo de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Mayo de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: LUCAS UCEDA OJEDA, JUAN

Nº de sentencia: 165/2014

Núm. Cendoj: 28079370142014100184


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimocuarta

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933893,3828

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2013/0011723

Recurso de Apelación 682/2013

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 20 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 387/2012

APELANTE:Dña. María Teresa

PROCURADOR D.CARLOS PLASENCIA BALTES

APELADO:CRISAN LIMPIEZAS, S.L.

PROCURADORA Dña. MARIA ICIAR DE LA PEÑA ARGACHA

REALE SEGUROS GENERALES, S.A.

PROCURADORA Dña. BLANCA BERRIATUA HORTA

INVERSIONES AVANTAL S.L.

SENTENCIA

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D. PABLO QUECEDO ARACIL

D.JUAN UCEDA OJEDA

Dña. BEATRIZ PATIÑO ALVES

Siendo Magistrado Ponente D.JUAN UCEDA OJEDA.

En Madrid, a nueve de mayo de dos mil catorce.

La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 387/2012 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 20 de Madrid, en los que aparece como parte apelante Dña. María Teresa representada por el Procurador D.CARLOS PLASENCIA BALTÉS y defendido por el Letrado D.JUAN MANUEL CUENCA PEDROSA, y como parte apelada CRISAN LIMPIEZAS, S.L., representada por la Procuradora Dña. MARIA ICIAR DE LA PEÑA ARGACHA y defendido por el Letrado D.CARLOS POMARES BARRIOCANAL y REALE SEGUROS GENERALES, S.A., representada por la Procuradora Dña. BLANCA BERRIATUA HORTA y defendido por el Letrado D.JOSÉ LÓPEZ GALÁN; y por último y también como parte apelada INVERSIONES AVANTAL S.L. que no se ha personado en esta alzada; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 04/03/2013 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes

PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 20 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 04/03/2013 , cuyo fallo es del tenor siguiente:

'Que desestimando la demanda presentada por el Procurador Sr. Anaya García, en nombre y representación de DOÑA María Teresa , debo absolver y ABSUELVO A INVERSIONES AVANTAL SL, CRISAN LIMPIEZAS SL y REALE SEGUROS GENERALES SA de la acción contra ellos ejercitada, imponiendo a la parte actora las costas de esta primera instancia.'

SEGUNDO.-Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante Dña. María Teresa al que se opuso la parte apelada CRISAN LIMPIEZAS, S.L., y REALE SEGUROS GENERALES, S.A., respectivamente, y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC , se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.-Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 23 de abril de 2014.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.


Fundamentos

Se aceptan y reproducen los razonamientos jurídicos de la sentencia que ha sido apelada.

PRIMERO.-Doña María Teresa presentó demanda, fundada en la responsabilidad extracontractual, en reclamación de 112.642,13 euros contra la sociedad limitada CRISAN LIMPIEZAS encargada de la limpieza del edificio donde reside la actora, la también limitada INVERSIONES AVANTAL propietaria del edificio y la compañía de seguros REALE SEGUROS GENERALES indicando que sobre las 14 horas del día 11 de mayo de 2009 cuando la actora, acompañada de su hija menor Otilia , se disponía a salir de su domicilio, sito en el piso NUM000 NUM001 del PASEO000 nº NUM002 de Madrid decidió bajar por las escaleras al no encontrarse en planta el ascensor, resbalándose al poner el pie en el primer escalón como consecuencia directa de estar mojado el suelo tras haberse fregado el mismo, agarrándose para evitar la caída a la barandilla de la escalera con la mano izquierda, cayendo todo el peso sobre la misma, sufriendo un gran dolor al torcerse la muñeca hacía atrás.

En su exposición de hechos añadió que la señorita empleada de la limpieza se encontraba tres escalones más abajo hablando con el móvil, y que tras el accidente acudió, junto a su hija, a la cerrajería del esposo, don Jose Pedro , que se encontraba en el mismo edificio donde contaron lo ocurrido a los que allí se encontraban en concreto al esposo, a don Argimiro y a don Evelio y que al salir del edificio con dirección al centro de salud más próximo se encontraron con el portero del inmueble don Leopoldo al que también le comunicaron el percance sufrido por la demandante.

Con ocasión de este accidente sufrió serias lesiones en la muñeca izquierda de las que fue intervenida en dos ocasiones quedándole serias limitaciones de movilidad en la misma. Tomando como referencia el dictamen pericial del doctor Jose Ramón que acompañó a su demanda, la actora solicitó: a) la cantidad de 46.090, 33 euros, más 4.609,03 como factor de corrección, por la incapacidad temporal, b) 39.819,7 euros, más 3.981,97 como factor de corrección, por las secuelas y c) 18.141,08 por daños adicionales y lucro cesante a causa del despido de su puesto de trabajo, la incapacidad para dedicarse a su trabajo habitual de analista que le obliga a utilizar el ordenador como herramienta básica y porque no podrá volver a tocar el piano que era una de sus aficiones o, al menos, no podrá hacerlo con la misma intensidad que venía haciéndolo antes.

SEGUNDO.-Todas las demandadas se opusieron a la pretensión de la actora alegando que no estaban acreditados los hechos sobre los que sustenta su demanda sustentada en la responsabilidad extracontractual, es decir que el accidente se produjo debido al estado resbaladizo de las escaleras y por la ausencia de señalización, pudiendo deberse el mismo a un descuido o negligencia de la demandante. Al margen de ello cuestionaron los días de incapacidad temporal por los que se solicita la indemnización, el importe reclamado por las secuelas y la situación de incapacidad permanente que se quiere enmascarar bajo el concepto de daños adicionales y lucro cesante.

Por su parte REALE SEGUROS añadió que la cobertura máxima por siniestro, en función de los términos de la póliza, solo ascendía a 90.151,82 euros que sería, en todo caso, la condena máxima que se le podría imponer, y la propietaria del edificio, INVERSIONES AVANTAL S.L., opuso la excepción de prescripción de la acción al haber transcurrido cuando recibió la primera reclamación más de un año desde la fecha del accidente y que no había ninguna irregularidad en su conducta que permitiera imputarle cualquier tipo responsabilidad ya que, en su condición de propietaria de las viviendas, había actuado siempre con la diligencia debida.

TERCERO.-La sentencia de instancia acogió la excepción de prescripción opuesta por la sociedad limitada INVERSIONES AVANTAL ya que la primera reclamación que se dirigió a la misma lleva fecha de febrero de 2013, sin apreciar, tras analizar la doctrina jurisprudencial sobre la materia y los hechos que debían estimarse probados sobre el modo en que ocurrió el accidente, que se pudiera imputar algún tipo de responsabilidad a la empresa de limpieza en el accidente sufrido por la actora.

Contra la referida sentencia se interpuso el recurso de apelación que debemos analizar en este momento en el que la actora mostró su disconformidad con los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, denunció error en la apreciación de la prueba practicada y solicitó la práctica de la prueba testifical de su hija que estimaba se había denegado indebidamente en la primera instancia lo que le había causado una evidente indefensión.

Al tratar sobre el error en la apreciación de la prueba consideró que de la misma se desprende claramente que la causa del siniestro es imputable a la actuación de la empresa de limpieza demandada que no señalizó convenientemente la actuación de la limpiadora en la zona común del edificio. No puede entenderse que la caída sufrida por mi representada obedezca a una distracción o a un riesgo general de la vida, ya que de no estar mojada y recién fregada la escalera no se hubiera producido el accidente y si tal labor hubiera estado debidamente señalizada la apelante hubiera optado por utilizar el ascensor y no arriesgarse a bajar por las escaleras.

Como la petición de prueba testifical ya se resolvió en el auto de fecha 29 de enero de 2014 al que nos remitimos, debemos centrarnos en determinar si se ha acreditado debidamente que la empleada de la limpieza estaba fregando las escalares, dejando sin señalizar tal situación y si ello puede considerarse motivo directo del accidente y es suficiente para imputar responsabilidad a la empresa de limpieza.

CUARTO.-Para tal fin comenzaremos recogiendo la doctrina fijada por la sentencia del Tribunal Supremo de 31 de mayo de 2011 que analiza la responsabilidad extracontractual por caídas en establecimientos comerciales o Comunidades de Propietarios.

'A) En los litigios sobre responsabilidad civil por culpa extracontractual cabe discutir en casación el juicio del tribunal de instancia sobre el criterio de imputación subjetiva de los daños al causante de los mismos y sobre los aspectos de la relación de causalidad entre la acción u omisión y el daño que exigen una valoración jurídica, cifrados en la llamada imputación causal, pero no la determinación objetiva de los hechos sobre la existencia o inexistencia del daño y sobre la naturaleza y circunstancias de la acción u omisión ( SSTS 13 de octubre de 1992 , 14 de febrero de 1994 , 31 de enero de 1997 , 29 de mayo de 1998 , 8 de septiembre de 1998 , 4 de junio de 2001 , 7 de junio de 2002 , 14 de noviembre de 2002 , 4 de noviembre de 2004 y 22 de febrero de 2007 , entre otras).

B) La jurisprudencia de esta Sala no ha llegado al extremo de erigir el riesgo como criterio de responsabilidad con fundamento en el artículo 1902 CC ( SSTS 6 de abril de 2000 , 10 de diciembre de 2002 , 31 de diciembre de 2003 , 4 de julio de 2005 , 6 de septiembre de 2005 , 10 de junio de 2006 , 11 de septiembre de 2006 , 22 de Febrero y 6 junio de 2007 ) y ha declarado que la objetivación de la responsabilidad civil no se adecua a los principios que informan su regulación positiva. La jurisprudencia no ha aceptado una inversión de la carga de la prueba, que en realidad envuelve una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia, más que en supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño, cuando este está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole ( SSTS 16 de febrero , 4 de marzo de 2009 y 11 de diciembre de 2009 ). Es un criterio de imputación del daño al que lo padece la asunción de los riesgos generales de la vida ( STS 21 de octubre de 2005 y 5 de enero de 2006 ), de los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar ( SSTS de 11 de noviembre de 2005 y 2 de marzo de 2006 ) o de los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida ( STS 17 de julio de 2003 y 31 de octubre de 2006 ). En los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario no procede una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados ( STS de 22 de febrero de 2007 ).

C) Como declaran las SSTS de 31 de octubre de 2006 , de 29 de noviembre de 2006 , de 22 de febrero de 2007 y 17 de diciembre de 2007 en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, muchas sentencias de esta Sala han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles. Pueden citarse, en esta línea, las SSTS 21 de noviembre de 1997 ( caída por carencia de pasamanos en una escalera ); 2 de octubre de 1997 ( caída en una discoteca sin personal de seguridad ); 12 de febrero de 2002 ( caída durante un banquete de bodas por la insuficiente protección de un desnivel considerable); 31 de marzo de 2003 y 20 de junio de 2003( caída en una zona recién fregada de una cafetería que no se había delimitado debidamente); 26 de mayo de 2004( caída en unos aseos que no habían sido limpiados de un vómito en el suelo); 10 de diciembre de 2004( caída en las escaleras de un gimnasio que no se encontraba en condiciones adecuadas); 25 de marzo de 2010( caída de una señora de 65 años, afectada de graves padecimientos óseos y articulares, al entrar en un restaurante y no advertir un escalón en zona de penumbra y sin señalización)

D) Por el contrario, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima. Así, SSTS 28 de abril de 1997 , 14 de noviembre de 1997 , 30 de marzo de 2006 ( caída en restaurante de un cliente que cayó al suelo cuando se dirigía a los aseos por escalón que debía ser conocido por la víctima); 6 de junio de 2002, 13 de marzo de 2002, 26 de julio de 2001, 17 de mayo de 2001, 7 de mayo de 2001(caídas sin prueba de la culpa o negligencia de los respectivos demandados); 6 de febrero de 2003, 16 de febrero de 2003, 12 de febrero de 2003, 10 de diciembre de 2002(caídas en la escalera de un centro comercial, en las escaleras de un hotel, en el terreno anejo a una obra y en una discoteca, respectivamente); 17 de junio de 2003(daño en la mano por la puerta giratoria de un hotel que no podía calificarse de elemento agravatorio del riesgo); 2 de marzo de 2006( caída de una persona que tropezó con una manguera de los servicios municipales de limpieza que no suponía un riesgo extraordinario y era manejada por operarios con prendas identificables), 31 de octubre de 2006( caída en exposición de muebles por tropiezo con escalón de separación de nivel perfectamente visible) y 29 de noviembre de 2006( caída en un bar); 22 de febrero de 2007( caída en un mercado por hallarse el suelo mojado por agua de lluvia) y de 30 de mayo de 2007( caída a la salida de un supermercado); 11 de diciembre de 2009( caída de un ciclista en el desarrollo de una carrera por causa de la gravilla existente en la bajada de un puerto)'.

QUINTO.-Como resulta evidente que no nos encontramos en uno de los casos en los que la jurisprudencia ha aceptado una inversión de la carga de la prueba, es decir supuestos de riesgos extraordinarios, daños desproporcionados o falta de colaboración del causante del daño cuando este está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole, debemos analizar si ha demostrado debidamente la situación en que se produjo el accidente y la negligencia de la empleada de la limpieza. Examinaremos las pruebas obrantes en autos sobre la materia.

Como prueba documental se ha aportado por la actora el parte de la primera asistencia que se le prestó a las 15,10 horas en el servicio de urgencias del Hospital de la Concepción( Fundación Jiménez Díaz), donde se recoge que la actora manifestó que se cayó accidentalmente bajando unas escaleras y apoyando el MSI sobre la muñeca sin que se haga referencia alguna a que fuera debido al estado resbalizo de las escaleras, un acta de manifestaciones y protocolización de fotografías levantada por el Notario don Fernando Fernández Medina con fecha cuatro de noviembre de 2010 en la que la demandante se limita a manifestar al notario los mismos hechos que se contienen en la demanda presentada y se aportan unas fotografías de la finca del PASEO000 nº NUM002 en las que durante el fregado de las zonas comunes del inmueble no se aprecia la existencia de ningún cartel advirtiendo del estado resbaladizo del suelo y por último una denuncia presentada por diversos inquilinos del inmueble en la Junta Municipal de Distrito de Arganzuela sobre el estado de suciedad y abandono en el que se encuentra la finca. Evidentemente con tales documentos no podemos admitir la situación que nos relata en la demanda ni imputar responsabilidad alguna a la empresa de limpieza.

Tras analizar las declaración de los testigos don Argimiro y don Leopoldo , que en ese momento era conserje de la finca, vemos que simplemente se han limitado a explicar lo que les dijo la demandante tras el accidente, es decir que se escurrió por las escaleras porque el suelo estaba resbaladizo, sin que el portero de la finca supiera afirmarnos si en ese día se había fregado o no la escalera aunque si indicó que no recordaba que se pusiera cualquier tipo de cartel de advertencia cuando se fregaban las dependencias comunes de la finca. Poco valor pueden tener estos testimonios pues los testigos han repetido lo que les dijo la demandante y, en función del tiempo transcurrido, apreciamos una clara falta de precisión en sus testimonios, así don Leopoldo manifestó en el acto del juicio que oyó ruido en la escalera y que vio bajar a la demandante mientras que la misma mantiene en su demanda que no vieron al portero dentro del edificio sino que se lo encontraron al salir del mismo con dirección al centro de salud. En ese momento la actora podría haber solicitado a las personas que la atendieron y especialmente al portero que subieran al piso y comprobaran la situación real de la escalera pero no se hizo por lo que no tenemos constancia del estado de la escalera cuando sufrió el percance que estamos analizando.

En todo caso, la propia narración de hechos que nos presenta la actora en su demanda nos lleva a pensar que nos encontramos en uno de los supuestos en los que la jurisprudencia del Tribunal Supremo entiende que no debe apreciarse responsabilidad de terceros pues 'la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima', ya que, aunque no hubiera cartel de advertencia, la presencia de la limpiadora, necesariamente con la fregona, tres escalones más debajo del rellano del piso NUM000 donde está situada la vivienda de la demandada servía de elemento de advertencia a la apelante de la posible situación resbaladiza de las escaleras y le conducía a tomar las debidas precauciones.

SEXTO.-Las costas procesales de esta segunda instancia deben correr a cargo de la parte apelante al haberse desestimado el recurso de apelación y no apreciar la concurrencia de circunstancias especiales fácticas o jurídicas que aconsejen abandonar el criterio objetivo del vencimiento ( artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por doña María Teresa , que viene representada ante esta Audiencia Provincial por el procurador don Carlos Plasencia Baltés, contra la sentencia dictada el día 4 de marzo de 2013 por el Juzgado de Primera Instancia nº 20 de Madrid en el procedimiento de juicio ordinario registrado con el número 387/2012, debemos confirmar y confirmamos la referida resolución con expresa condena a la parte apelante al pago de las costas devengadas en esta segunda instancia.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en la Oficina num. 1036 de la entidad Banesto S.A., con el número de cuenta 2649-0000-00-0682-13, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe

En Madrid, a

DILIGENCIA:Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.


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