Última revisión
16/06/2014
Sentencia Civil Nº 165/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 403/2013 de 03 de Abril de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Abril de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MORENO GARCIA, JUAN ANGEL
Nº de sentencia: 165/2014
Núm. Cendoj: 28079370092014100117
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Novena
C/ Ferraz, 41 - 28008
Tfno.: 914933935
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2013/0006940
Recurso de Apelación 403/2013
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 03 de Móstoles
Autos de Procedimiento Ordinario 848/2012
APELANTE:D./Dña. Marina
PROCURADOR D./Dña. JUAN BOSCO HORNEDO MUGUIRO
APELADO:D./Dña. Teodora y D./Dña. Juan Manuel
PROCURADOR D./Dña. MARIA JESUS GARCIA LETRADO
SENTENCIA NÚMERO
RECURSO DE APELACIÓN Nº 403/2013
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JOSÉ LUIS DURÁN BERROCAL
D. JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ VALDÉS
D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA
En Madrid, a tres de abril de dos mil catorce.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Juicio Ordinario número 848/2012, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Móstoles, a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 403/2013, en los que aparecen como partes: de una, como demandante y hoy apelante Dña. Marina , representada por el Procurador D. Juan Bosco Hornedo Muguiro; y de otra, como demandados y hoy apelados D. Juan Manuel Y DÑA. Teodora , representados por la Procuradora Dña. María Jesús García Letrado; sobre impugnación por donación mediante acción de rescisión.
SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
Primero.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Móstoles, en fecha catorce de marzo de dos mil trece, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente :' FALLO: Que desestimando la demanda planteada por el procurador Don Juan Bosco Hornedo Muguiro, en nombre y representación de DOÑA Marina , contra DON Juan Manuel Y DOÑA Teodora , debo absolver a los demandados de la pretensión contra ellos deducida e imponiendo a la actoras las costas procesales causadas.'.
Segundo.- Notificada la mencionada sentencia y previos los trámites legales oportunos, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandante, del que se dio traslado a la contraparte quien se opuso al mismo, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones.
Tercero.- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo la cual tuvo lugar el día dos de abril del año en curso.
Cuarto.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
Primero.- Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los de esta resolución en cuyo caso deben entenderse sustituidos por estos.
Segundo.- Por la representación procesal de D ª Marina se impugna la sentencia dictada en primera instancia, al entender que el plazo de caducidad de cuatro años para el ejercicio de la acción de rescisión por fraude de acreedores, debe iniciarse desde el momento en que se tenga cabal conocimiento del acto por parte del perjudicado, de acuerdo con el artículo 37 de la Ley Hipotecaria , en relación con el artículo 1969 del C. Civil , debiendo tenerse en cuenta como dies a quo, el día que la víctima tuvo conocimiento cabal del acto fraudulento que no fue otro que el mes de junio de 2008 cuando se le entrego la certificación registral, y no desde la fecha de la inscripción de la donación en el Registro de la Propiedad, puesto que no cabe entender que por el mero hecho de la relación familiar entre la actora y los demandados, madre que ejercita la acción rescisoria, contra la hija donataria, y el ex marido y padre donante, no cabe deducir que la actora tuviera conocimiento del acto fraudulento con anterioridad al momento en que le fue entregada la información solicitada al Registro de la Propiedad .
Tal como se recoge en la sentencia apelada y se alega en el escrito de apelación para que pueda prosperar la acción de rescisión por fraude de acreedores de acuerdo con el artículo 1111 del C. Civil , es necesario que concurran los siguientes requisitos: la existencia de un crédito a favor del actor, que el crédito sea vencido y exigible, que se realice un acto de trasmisión de bienes o derechos del deudor a un tercero, que el crédito sea anterior al acto de trasmisión, y que la acción se ejercite en plazo.
En cuanto al plazo para el ejercicio para la acción de rescisión por lesión, es una cuestión pacifica, que es un plazo de cuatro años de acuerdo con el artículo 1299 del C. Civil .
La cuestión que se plantea en primera instancia y se reproduce en esta alzada es fijar el dies a quo para el computo del plazo de caducidad, si el de la inscripción en el Registro de la Propiedad del acto fraudulento, o por el contrario solo puede iniciarse el cómputo del momento en que el perjudicado tiene cabal y cumplido conocimiento del acto transmisivo del dominio, equiparando el conocimiento al hecho de que la trasmisión o el acto fraudulento se inscriba en el Registro de la Propiedad, momento a partir del cual el acto fraudulento deja de estar oculto y de ser clandestino.
Sobre esta cuestión si bien existen criterios doctrinales divergentes, la jurisprudencia viene entendiendo que el dies a quo es aquel en el que el perjudicado tuvo conocimiento del acto de transmisión del dominio, como señala la STS de 4 Sep. 1995, rec. 1007/1992 ' En relación con el dies a quo_ para el cómputo del plazo de caducidad de la acción de rescisión de una donación en fraude de acreedores, civil, hipotecaria, teleológicamente y por un sentido de la justicia que evite la indefensión del ciudadano español que sea acreedor - art. 24 CE -, dicha fecha ha de ser aquella en que legalmente se publique el acto fraudulento y vincule así a la víctima, cual es la inscripción registral, salvo que se acredite que dicha víctima acreedora lo conoció anteriormente, cabal y enteramente'. En este mismo sentido se pronuncia la STS sentencia núm. 1146/2002 de 2 diciembre ,
En este sentido la STS de 1-12-1997 viene a establecer 'El plazo de cuatro años que establece el artículo 1.299 del Código Civil para pedir la rescisión de cualquier acto jurídico es un plazo de caducidad, por la simple razón de que la acción de rescisión que puede ejercitarse durante dicho plazo, trata de modificar la situación creada por un contrato torticero que puede producir efectos lesivos a terceros.
Ahora bien, dicho precepto no establece la forma de empezar a computar dicho penado de caducidad, cuando la base de la acción rescisoria es un fraude de acreedores, que es el que se contempla en la presente 'litis'.
Una parte de la actual doctrina civilista con base al artículo 37 de la Ley Hipotecaria , establece como punto de partida para el referido plazo de cuatro años, el instante mismo en que se produjo la enajenación fraudulenta. Pero puede ocurrir, de seguirse dicha teoría, que el plazo para ejercer tal acción de caducidad haya transcurrido en su totalidad cuando el actor-acreedor esté en condiciones o con posibilidad de acreditar la insolvencia del demandado-deudor, y por lo tanto de constatar la insolvencia de dicho deudor y los efectos dañinos, que dicha situación le ocasiona.
Por ello, sin duda, la actual jurisprudencia de esta Sala y con base a lo dispuesto en el artículo 1.969 del Código Civil , trata y consigue soslayar la antedicha injusta situación de otra manera, y así la sentencia de 29 de octubre de 1.990 , establece que el inicio del computo de la acción rescisoria será a partir de la comprobación de falta de bienes con que satisfacer el crédito. Pero la que da la pauta emblemática es la sentencia de 16 de febrero de 1.993 , que rechaza la fecha de la transmisión de los bienes como punto de partida para el cómputo del plazo y, argumenta que ha de acogerse el criterio que más favorezca a la víctima del acto ilícito civil, por lo que estima que debe tomarse como día inicial aquel en que se pueda tener cabal y entero conocimiento dicha víctima burlada del acto subrepticio y fraudulento que le produce el daño patrimonial' sentencia que siguiendo el criterio de la STS de 16 de febrero de 1993 parece fijar como inicio del cómputo del plazo la fecha que legalmente publique el acto fraudulento y vincule a la víctima cual es el de la inscripción registral, salvo que en otro caso se acredite, que aquí no acontece, que dicha víctima acreedora lo conoció anteriormente cabal y enteramente.
La reciente STS de 5//7/2010 después de recoger las distintas doctrinas existentes en la materia, así como la evolución de la jurisprudencia sobre el dies a quo para el computo del plazo de caducidad , viene a establecer 'Ante ello la jurisprudencia, apegada a la necesidad de dar respuestas justas y resolver con criterios realistas los concretos problemas planteados, no ha mantenido un criterio rígido, de tal forma que, si bien como sostiene la Sentencia número 104/2002 de 13 febrero , haciendo suyas las palabras de la número 764/2000 , de 17 de julio de 2000 'no es admisible que el cómputo del plazo de los cuatro años de ejercicio de la acción rescisoria (art. 1299, párrafo 1º) quede de hecho al arbitrio del acreedor, es decir, de su mayor o menor actividad en la persecución de bienes de su deudor, que exige el art. 1111 ', aplica un criterio flexible y adaptado al caso concreto, y así en algunas ocasiones, partiendo del inicio del cómputo en la fecha del acto fraudulento, exige que el mismo no permanezca oculto, afirmando en la sentencia número 794/1995, de 4 de septiembre que 'se puede ejercitar la acción rescisoria desde el acto fraudulento, más, si el mismo se oculta, desde el conocimiento que, como hablamos de «posibilidad legal», siempre sería desde la inscripción en el Registro, como «dies a quo» para realizar el cómputo de tal plazo de caducidad, lo que compagina con la Sentencia de 16 febrero 1993 , que se refiere a dicho cómputo desde la inscripción registral, como fecha que legalmente publica el acto fraudulento y vincula a la víctima acreedora, salvo que se acredite que expresada víctima conoció con anterioridad de modo cabal y completo el acto impugnable, para lo que realiza una interpretación teleológica y conforme a la realidad social ( art. 3.1 del CC )'.
Tercero.- Partiendo de los hechos que han quedado acreditados en los autos, como son por un lado que el codemandado D Juan Manuel procedió a donar a la hija común D ª Teodora la vivienda finca registral n º NUM000 del Registro de la Propiedad n º 2 de Majadahonda , en virtud de escritura pública de fecha 31 de mayo de 2006, siendo inscrita en el Registro de la Propiedad el 21 de junio de 2006, como el hecho de que el auto de 23 de febrero de 2010, fijo el importe de la deuda del codemandado, con la actora, como consecuencia del impago de parte de las cuotas a abonar como pensión compensatoria, desde el año 2005, 2006 y 2008, así como el hecho de que la demanda de rescisión no se presentó hasta el día 31 de mayo de 2012.
Del examen de tales hechos, y teniendo en cuenta la fecha en la que accedió la donación al registro de la propiedad y la fecha de presentación de la demanda, debe entenderse caducada la acción de rescisión, en la medida que ha transcurrido con exceso el plazo de cuatro años de caducidad que establece el artículo 1299 del C. Civil , puesto que es ese momento en el que se procede a la inscripción del acto presuntamente fraudulento en que el acreedor puede o puede tener conocimiento de la trasmisión, sin que se pueda entender que dicho plazo no empieza a correr como se alega por la actora, desde el 11 de junio de 2008, fecha en que la parte actora solicito una certificación al Registro de la Propiedad.
Ahora bien de la jurisprudencia expuesta en el fundamento de derecho anterior, y aunque pueda existir una cierta vacilación debe entenderse que el plazo de caducidad de la acción debe iniciar su computo desde que lo supo o pudo saberlo el acreedor con una mínima diligencia, por lo que en aquellos casos en los que el acto presuntamente fraudulento tiene acceso al Registro de la Propiedad, la regla general será que dicho plazo a de contarse desde ese momento, toda vez que en virtud de la publicidad derivada del Registro existe para el acreedor la posibilidad o facultad de conocer el acto fraudulento, en la medida que si como ha quedado acreditado en los autos, el impago de la pensión compensatoria se produjo a partir del año 2005, y la donación tuvo acceso al Registro de la Propiedad el 21 de junio de 2006, el acreedor tuvo o pudo tener conocimiento de dicho acto desde el momento en que se procedió a la inscripción de la donación, momento a partir del cual debe iniciarse el cómputo del plazo de caducidad de cuatro años, sin que en modo alguno pueda retrasarse el inicio de dicho computo al momento en que el acreedor solicitó la certificación registral, toda vez que si en el año 2005 ya se había producido en impago de la pensión compensatoria, y por lo tanto existía la deuda cuando se llevo a cabo la inscripción de la donación en el Registro, desde ese momento pudo ejercitarse la acción rescisoria, sin que se pueda retrasar como se pretende hasta el momento en que el acreedor quiera proceder a su ejercicio, mas en el presente caso dada la relación existente entre la donataria y la propia actora; pues como acertadamente se recoge en la sentencia apelada si la perjudicada por el acto fraudulento ha tenido una posibilidad real y efectiva de conocer dicho acto, como se deduce de la inscripción de la donación en el Registro de la Propiedad, debe ser ese el momento que ha de tenerse en cuenta para fijar el dies a quo y no otro posterior.
Cuarto.- De conformidad con lo establecido en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , dada las dudas de derecho que se plantean como consecuencia de las resoluciones judiciales dictadas sobre esta cuestión, no procede hacer expresa imposición de las costas ni de primera instancia ni de las de esta alzada.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la demandante D ª Marina contra la sentencia dictada por el Ilmo. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia n º 3 de Móstoles en fecha catorce de marzo de dos mil trece en los autos de Juicio Ordinario allí seguidos con él nº 848/2012, se REVOCAdicha sentencia en el sentido de no hacer expresa condena en costas a dicha apelante de las costas de primera instancia; desestimando el resto de los motivos del recurso de apelación.
Todo ello sin que proceda hacer expresa imposición de las costas ni de primera instancia ni de las de esta alzada, con devolución al recurrente del depósito constituido de conformidad con el punto 8º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Haciéndose saber que contra la misma CABE RECURSO DE CASACIÓN, de acreditarse el interés casacional, que deberá interponerse ante este Tribunal, en el término de VEINTE DÍAS siguientes a la notificación de la presente resolución.
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.
