Sentencia Civil Nº 165/20...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 165/2015, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 605/2014 de 18 de Junio de 2015

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 38 min

Orden: Civil

Fecha: 18 de Junio de 2015

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: IBAÑEZ SOLAZ, MARIA FILOMENA

Nº de sentencia: 165/2015

Núm. Cendoj: 46250370072015100134


Encabezamiento

Rollo nº 000605/2014

Sección Séptima

SENTENCIA Nº 165

SECCION SEPTIMA

Ilustrísimos/as Señores/as:

Presidente/a:

Dª MARÍA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA

Magistrados/as

Dª PILAR CERDÁN VILLALBA

Dª MARÍA IBÁÑEZ SOLAZ

En la Ciudad de Valencia, a dieciocho de junio de dos mil quince.

Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario - 001474/2012, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 2 DE LLIRIA, entre partes; de una como demandado - apelante/s COSAS DE NIÑOS LA ELIANA S.L., dirigido por el/la letrado/a D/Dª. MARIA JOSE LLORIA ZARZOSO y representado por el/la Procurador/a D/Dª ELENA SOLER GORRIZ, y de otra como demandante - apelado/s STAR TEXTIL S.A., dirigido por el/la letrado/a D/Dª. JOSEP MARIA ALCALDE BARALDES y representado por el/la Procurador/a D/Dª JOSE ALBERTO LOPEZ SEGOVIA.

Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. MARÍA IBÁÑEZ SOLAZ.

Antecedentes

PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 2 DE LLIRIA, con fecha 7 de abril de 2014, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: ' FALLO: Que estimando parcialmente la demanda instada por STAR TEXTIL S.A., y estimando parcialmente la demanda reconvencional, debo condenar y condeno a COSAS DE NIÑOS LA ELIANA S.L., a que abone a STAR TEXTIL S.A., la cantidad de DIECINUEVE MIL CIENTO CINCUENTA Y TRES EUROS CON CUATRO CÉNTIMOS (19.153,04 €), más intereses legales desde la fecha de esta resolución. Sin expreso pronunciamiento en costas.'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandada se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 13 de mayo de 2015 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento, a excepción del plazo para resolver al haber sido designada la magistrada ponente miembro de la Junta Electoral Provincial y tener que compatibilizar dicha designación con sus funciones jurisdiccionales desde la constitución de dicha Junta hasta la fecha que establece la LOREG, aún no transcurrida.


Fundamentos

PRIMERO.- La mercantil actora Star textil S.A. demandó a la mercantil Cosas de Niños S.L. reclamando la cantidad de 20.799,88 euros a que ascendía el importe de la liquidación de sus relaciones comerciales. Había suministrado géneros de moda y confección por importe de 37.067,95 euros según facturas que aportaba; sobre ellas había efectuado abonos por importe de 9.827,07 euros; para el pago de la diferencia, esto es 27.240,88 euros había librado tres pagarés y diversos efectos de los que se abonaron algunos de ellos, siendo impagados o devueltos el resto generando gastos bancarios de 70,72 euros, quedando pendiente la cantidad de 20.799,88euros que se corresponde a 20.729,36 euros de principal más 70,52 euros por gastos bancarios. Todo ello en el marco de un contrato de 'TIENDA ASOCIADA BOBOLI' que ambas partes habían suscrito en fecha 31-7-2009 y que la demandada había incumplido con el impago de su deuda provocando su resolución.

La mercantil demandada se opuso y reconvino. Alegaba que las relaciones comerciales entre ambas databan del año 2002, que la causa de la crisis que había sufrido y generado el impago se debía a la actitud de la demandante de no seguir suministrándole productos por unas deudas exiguas, provocándole la imposibilidad de seguir con su actividad, con pérdida de clientes hasta el punto de obligarle a cerrar su nueva tienda ubicada en el Centro Comercial El Osito, siendo imputable a la demandante la resolución contractual quien además se negó a aceptar valorar y recoger el stok existente. Consideraba que la cantidad impagada era la de 19.154,09, a la que había que descontar 219,41 euros por descuentos del 30% no aplicados, 359,70 euros unilateralmente facturados por bolsas promocionales y 7.500 euros por stok, por lo que la deuda quedaba reducida a 11.073,93euros. Añadía que habían mantenido relaciones desde el año 2002 con tienda abierta en la Av. Antiguo Reino de Valencia nº 16 en La Eliana y otra abierta en el año 2003 en Bétera, posteriormente se constituyó la mercantil Cosas de Niños S.L. en el año 2009. Cuando ese año se convirtió en tienda asociada BOBOLI asumió diversos compromisos que cumplió (reformar su local, disponer de al menos un 50% de espacio a la maraca BOBOLI, a efectuar pedidos mínimos de 12.000 euros, no comercializar productos que no se ajustasen a los criterios estéticos de la marca, vedar los productos al precio fijado por la marca). La demandante se obligaba a prestar asistencia comercial, facilitar asesoramiento en la decoración, asignación de coordinadora, proveer materiales de promoción, realizar descuentos del 30%. Consideraba que era la demandante quien había incumplido el contrato al no facilitare asesoramiento debido, no participarle del know how de la empresa, facturarle bolsas que debían ser gratuitas, no respetar los descuentos pactados, incumplimiendo las ventajas previstas. Añadía la falta de información al suscribirse el contrato y la competencia desleal. Fijaba el importe de los descuentos no aplicados en 625,18 euros, y el importe de 1.203 euros como cantidad indebidamente facturada por bolsas. Solicitaba indemnizaciones por daños y perjuicios causados de 12.500 euros o subsidiariamente 2.000, 55.000 euros por pérdida de clientela, y 9.600 euros por inversiones realizadas y no amortizadas o subsidiariamente 4.824 euros pendientes del préstamo que tuvo solicitar para la inversión.

La demandante se opuso a la demandada reconvencional, negando las alegaciones de la demandante e sintiendo en su pretensión inicial.

La sentencia estimó parcialmente la demanda y la reconvención condenando a la demandada al pago a la demandante de 19.153,04 euros al reconocerse por ella misma ciertos pagos a cuenta, rechaza la devolución pretendida del stok, niega el derecho de la demandada recibir indemnización alguna por resolución imputable a la demandante al ser la demandante y demandada en reconvención la que incurrió en impago, rechaza también el resto de pretensiones, no aceptando la aplicación analógica de la Ley de Contrato de Agencia, debiendo estarse a los términos del contrato pactado, sin haberse producido enriquecimiento injusto de la demandante.

Frente a ella recurre la demandada y demandante reconviniente, que en esencia alega que la causa del cese de las relaciones se debió a la conducta de la demandante de negarse a aceptar sus pagos a cuenta, siendo procedentes las indemnizaciones que solicitó, sin que nada obste a la aplicación analógica de la Ley del Contrato de Agencia exponiendo en su escrito los respectivos argumentos. La demandante apelada se opuso al recurso y defendió la tesis de la sentencia.

SEGUNDO.- De la prueba practicada, valorada en su conjunto, en especial de la abundante documental aportada se desprende:

1º.-La mercantil actora dedicada a la fabricación y distribución de prendas textiles, comenzó a tener en el año 2002 relaciones comerciales con Angustia , que tenía una tienda llamada 'Cosas de Niños' en la Av. Antiguo Reino de Valencia nº 16, en La Eliana desde el año 2000.

2º.-En el año 2005 la Sra. Angustia trasladó su tienda al al local nº 24 del Centro Comercial El Osito, en La Eliana

3º.-En fecha 10-2-2009 la Sra. Angustia constituyó una mercantil denominada 'Cosas de Niños S.L.' siendo la administradora única. Tanto en una tienda como en otra se vendían artículos de moda y completos infantiles no solo de la marca BOBOLI sino de otras muchas y variadas.

4º.-En fecha 31-7-2009la demandante concertó con la mercantil demandada un contrato denominado ' Tienda asociada BOBOLI'. En el mismo se exponía que la demandante era titular de varias marcas comunitarias BOBOLI, estando interesada la demandada en ser tienda asociada. Sus pactos fueron:

' PRIMERO. Objeto de la Tienda Asociada BÓBOLI :Por el presente documento LA EMPRESA concede a LA TIENDA, que lo acepta, operar una Tienda Asociada de BÓBOLI bajo los términos y condiciones contenidos en este contrato. Dicha tienda asociada consiste en:

1) La autorización para la venta de productosobjeto de la Tienda Asociada en el local de LA TIENDA (en adelante, EL LOCAL), que este tiene arrendado en la localidad de 46183 La Eliana, Centro Comercial El Osito, calle Tuejar, s/n.

2) A los efectos del presente contrato se entenderán por productos objeto de la tienda asociada concedida aquellos que LA TIENDA haya pedido a LA EMPRESA.

3) La utilización por LA TIENDA del know-how comercial y/o técnico de LA EMPRESA en la forma prevista en este contrato.

4) La presentación por LA EMPRESA a LA TIENDA de asistencia comercialdurante la vigencia del presente contrato en los términos que más adelante se detallan.

SEGUNDO.- EL LOCAL:

2.1 Acondicionamiento y decoración de EL LOCAL :

LA TIENDA se compromete a acondicionarEL LOCAL y todos sus elementos (iluminación, suelo, rótulos, mobiliario, carteles y señalización) según los criterios de imagen de LA EMPRESA. LA TIENDA realiza a su cuenta y cargo todas las tareas relacionadas y necesarias para el acondicionamiento de EL LOCAL (tanto el interior, como su exterior y fachada), ateniéndose en su caso al asesoramiento de LA EMPRESA. LA TIENDA asumirá todos los gastos relacionados con la decoraciónde EL LOCAL. Una vez abierta al público LA EMPRESA continuará facilitando asesoramiento a LA TIENDA en cuanto a la decoración de EL LOCAL Y LA TIENDA se compromete a mantener la decoración de EL LOCAL (escaparates, visual merchandising) según el asesoramiento LA EMPRESA. LA EMPRESA enviará los siguientes elementos de decoración a LA TIENDA:

1. Un mueble central con la imagen de la marca BÓBOLI (el tipo de mueble puede variar según el tamaño y la distribución de EL LOCAL)

2. Un rótulo interior iluminado de la maraca BÓBOLI.

Todos estos elementos de decoración se enviarán a la tienda sin cargo y en concepto de depósito, siendo LA EMPRESA en cada momento propietario legal de tales elementos. LA TIENDA será responsable de la conservación y el buen estado de elementos de decoración enviados por LA EMPRESA.

2.2 Mantenimiento y conservación de EL LOCAL :

LA TIENDA está obligado a mantener y conservar EL LOCAL, así como sus accesos, instalaciones, mobiliario y accesorios existentes en la misma en perfecto estado de uso y conservación de conformidad con los criterios de imagen de LA EMPRESA, realizando a su cuenta y cargo todas las tareas relacionadas y necesarias de mantenimiento y reparación.

2.3 Seguimiento de LA TIENDA :

LA EMPRESA asignará a LA TIENDA una Coordinadora de Tiendas Asociadas BÓBOLI que atenderá a LA TIENDA en todas las cuestiones relacionadas con el funcionamiento e imagen de LA TIENDA. La referida Coordinadora visitará a LA TIENDA al menos una vez por temporada para revisar el buen funcionamiento y la decoración adecuada de LA TIENDA, dar formación al personal de venta y comentar con LA TIENDA todos los asuntos relacionados con la relación TIENDA- EMPRESA. LA EMPRESA proveerá a LA TIENDA de todos los materiales de promoción y apoyo al punto de venta (escaparates, bolsas, cajas regalo, regalos, globos, etc.) desarrollado por LA EMPRESA para las Tiendas Asociadas BÓBOLI durante la temporada en vigor.

TERCERO.- Publicidad y promoción :

LA TIENDA se obliga a someter a la previa aprobación por escrito de LA EMPRESA toda acción publicitaria y/o promocional relacionada con al marca BÓBOLI .

CUARTO .- Signos distintivos :

LA TIENDA no podrá utilizar el nombre comercial BÓBOLI ni el rótulo exterior de establecimiento BÓBOLI. Cualquier uso de la marca BÓBOLI como símbolo, maraca y/o rótulo y/o nombre comercial, y/o en cualquier otro ámbito de la tienda asociada requiere el previo consentimiento de LA EMPRESA.

QUINTO- PRODUCTOS.

5.1- Pedidos Iniciales :

LA TIENDA realizará al principio de cada temporada (2 temporadas por año) a través del representante de LA EMPRESA (responsable para la zona en la que se encuentra EL LOCAL) un pedido inicial con las siguientes condiciones:

1. pedido Mínimo por temporada: 12.000 Euros (esto es, sin IVA)

2. Condiciones de Pago: Pagarés o letras por importes iguales (según pedido inicial) a 30, 45, 60, 75, 90, 105 y 120 días.

3. Portes pagados por LA EMPRESA.

4. Fecha valor para pedidos de temporada de Verano: 15 de febrero.

5. Fecha valor para pedidos de temporada de Invierno: 15 de agosto.

LA TIENDA dedicará al menos el 50% de la capacidad de venta de EL LOCAL (superficie y metros lineales de pared) a la venta de productos suministrados por LA EMPRESA.

5.2. - Pedidos Repeticiones :

Una vez recibido el primer servicio de productos de cada temporada, LA TIENDA, puede realizar pedidos de repeticiones con las siguientes condiciones :

1.- Los pedidos se pueden realizar a través de la Extranet (web Bóboli), por fax o teléfono.

2.- Pedido Mínimo: 200 Euros (esto es, sin IVA).

3.- Portes pagados por la EMPRESA (en caso de cumplir pedido mínimo). 4.- LA TIENDA se beneficiará de un 30% de descuento para todos los pedidos de repeticiones realizados después del 1 de mayo (temporada de verano) y 1 de noviembre (temporada de invierno).

5.- Condiciones de Pago: 60 días (desde la fecha envío pedido).

LA EMPRESA no garantizara la disponibilidad de todos los productos durante toda la temporada.

5.3.- Devoluciones Productos Defectuosos .-

En el momento de realizarse, por parte de LA EMPRESA, la entrega de los referidos productos en EL LOCAL, LA TIENDA deberá revisar y verificar la calidad y cantidad de tales productos, comunicando a LA EMPRESA cualquier irregularidad en un plazo máximo de 5 días a contar desde que se haya realizado dicha entrega. LA EMPRESA únicamente se hace responsable de las irregularidades comunicadas dentro de los plazos fijados en este párrafo.

LA EMPRESA deberá sustituir todos los productos suministrados que, una vez examinados por éste, resultaren defectuosos, todo ello dentro del plazo previsto en el párrafo anterior.

5.4.- Devoluciones Productos Fin de Temporada.-

Una vez concluida la temporada de ventas al público, LA EMPRESA aceptará la devolución de hasta el 30% del valor de todos los pedidos realizados hasta el 1 de mayo (temporada de verano), y 1 de noviembre (temporada de invierno) con las siguientes condiciones (los 0% se aplican sobre el valor total de los pedidos):

1. o% - 10% Devoluciones sin recargo, LA EMPRESA abonará el 100% del valor de la devolución.

2. 11% - 20% Devoluciones con un recargo del 20%, LA EMPRESA abonará el 80% del valor de la devolución.

3. 21% - 30% Devoluciones con un recargo del 50% LA EMPRESA, abonará el 50% del valor de la devolución.

5.5.- Productos de Otras Marcas.-

LA TIENDA solamente venderá marcas y/u otro tipo de productos compatibles con la marca BOBOLI.

LA TIENDA informará a LA EMPRESA de la venta de cualquier otro producto y/o marca en EL LOCAL, distinto de los suministrados por LA EMPRESA.

5.6.- Precios Venta al Público-

LA EMPRESA recomendará cada temporada unos Precios de Venta al Público (PVP), LA TIENDA venderá los productos de LA EMPRESA a los PVP vigentes en en cada temporada, LA TIENDA determinará según su propio criterio los descuentos que prefiere aplicar a los precios PVP recomendados por LA EMPRESA.

SEXTO.- Atención al cliente:

Será obligación esencial de LA TIENDA atender en todo momento a los clientes que acudan a LA TIENDA con puntualidad y de conformidad con el prestigio y calidad de los productos. La falta de cumplimiento de dicha obligación constituirá una causa de resolución del presente contrato.-

SEPTIMO.- Cesión :

El presente contrato se celebrará en consideración a la persona de LA TIENDA, y, en consecuencia, no podrá esta ceder o transmitir por concepto alguno, sin previo consentimiento expreso y por escrito de LA EMPRESA, los derechos y obligaciones que para él se deriven del mismo.

OCTAVO .- Duración del contrato: El presente contrato comenzará su vigencia en la fecha de su firma, que figura en el encabezamiento del mismo, y estará en vigor por un periodo de1 año. Este contrato se prorrogará automáticamente por sucesivos periodos de1 año a partir de su vencimiento, a menos que una de las dos partes notifique a la otra por escrito, y con 6 meses de antelación a la fecha del vencimiento inicial o de cada periodo de prórroga su intención de no renovarlo.

NOVENO. - Incumplimiento por parte de LA TIENDA:

Se considerará a todos los efectos que existe un incumplimiento por parte de LA TIENDA en los siguientes casos:

LA TIENDA no llega a las cantidades mínimas de compra de productos estipulados por este contrato

Retraso por parte de LA TIENDA en pagar a LA EMPRESA las facturas de los productos y las prestaciones económicas previstos en este contrato.

La venta de productos y/o servicios no compatibles con la imagen de la marca BÓBOLI.

4.- Realización por parte de LA TIENDA de actividades o mantenimiento de actitudes, especialmente en el trato a los clientes, que perjudiquen a la buena imagen de LA EMPRESA y/o sus productos.

Disolución, liquidación o cese del negocio de LA TIENDA.

El incumplimiento total o parcial de las demás obligaciones que, para LA TIENDA, se derivan del presente contrato.

En caso de incumplimiento por parte de LA TIENDA, LA EMPRESA podrá dar por resuelto el presente contrato. En este caso dicha resolución se producirá de forma automática sin necesidad de más trámite que el de comunicar dicha resolución por escrito a LA TIENDA. A tal efecto, LA TIENDA apodera expresa e irrevocablemente a LA EMPRESA a poder suspender los suministros.

LA EMPRESA podrá optar entre el pago inmediato de las facturas, o bien retirar de LA TIENDA los productos que hayan sido suministrados y no hayan sido pagados por LA TIENDA.

En el caso de que LA EMPRESA lo requiriese, LA TIENDA dejará de usar inmediatamente y devolverá sin cargo alguno cualquier objeto con los distintivos de la marca BÓBOLI (bolsas, cajas, tarjetas, materiales de exhibición, exposición, promoción y/o publicidad, etc.) LA EMPRESA podrá exigir la retirada inmediata y la devolución sin cargo a LA EMPRESA de todos los elementos de decoración cedidos en concepto de depósito según el Pacto Segundo (2.1)

Y todo ello sin perjuicio de las indemnizaciones que por daños y perjuicios sean procedentes en cada caso, así como de cuantas acciones existan en derecho tendentes a reclamar las cantidades que por cualquier concepto adeude LA TIENDA a LA EMPRESA.

DÉCIMO.- Independencia de LA EMPRESA:

El presente contrato no supone en ningún caso la creación de un vínculo laboral, asociación u otra vinculación distinta de la concesión de una tienda asociada entre LA EMPRESA y LA TIENDA. La tienda asociada otorgada en este contrato se configura como negocio propio de LA TIENDA, que éste conducirá a su proio riesgo y ventura asumiendo el resultado del mismo.

LA TIENDA no está autorizado a presentarse como socio, distribuidor, agente o representante de LA EMPRESA, ni tendrá ninguna representación, expresa o tácita, para actuar en su nombre.

Ningún acuerdo, pacto o promesa, declaración o actuación de cualquier clase efectuados por LA TIENDA con infracción de lo dispuesto en el párrafo anterior vinculará a LA EMPRESA en nodo alguno, siendo LA TIENDA el único responsable frente a terceros por tales actuaciones.

DÉCIMO-PRIMERO.- Facultad de control:..

DECIMO-SEGUNDO.- Sumisión a fuero y Ley aplicable:...'

5º.-Consta que la demandada solicitó en fecha 23-2-2010 un préstamo ICO mercantil a Caja Murcia por importe de 10.000 euros.

6º.-Las relaciones entre ambas mercantiles desde la firma del contrato se desenvolvieron conforme a lo pactado en todos sus términos, sin que en ningún momento la demandada pusiese objeción alguna a los suministros, recibos, facturas o abonos. Fue a partir de diciembre de 2011 cuando los impagos en que iba incurriendo la demandada motivaron las primeras reclamaciones de la demandante, que aceptó a requerimiento de la demandada algunos aplazamientos de pago tal como se observa en los correos aportados por la demandante en su contestación a la reconvención de fechas 20-12-2011 y posteriores. En ellos la demandada reconoce problemas financieros de pago, ante la comunicación y advertencia de la demandante de que algunos pagarés o recibos estaban siendo devueltos, reiterándole su solicitud de aplazamiento o pago parcial de alguno de ellos. Esta situación se prolonga en meses sucesivos.

7º.-En este contexto la demandante remite a la demandada un carta por burofax de fecha 13-6-2012en la que le indica que la deuda pendiente en dicho momento asciende a 21.765,83 euros más gastos en intereses, que es remitida por correo certificado y no recogida por la demandada. No obstante por carta de fecha 26-6-2012la demandada remite a la demandante una carta en la que le indica que se había trasladado a un local en la Plaza Fuerzas Armadas nº 1 en La Eliana, cerrando el local del Centro Comercial El Osito, alegando que el motivo era la imposibilidad de mantener la infraestructura tras su negativa a seguir enviándole productos. Añadía que esta circunstancia junto a la bajada en general del consumo había precipitado una caída en las ventas, mantenía un stok de 8.000 euros más IVA que quedaba a su disposición debiendo dar órdenes a la agencia de transportes para su retirada. La demandante le contestó por otra carta de 29-6-2012manifestándole que su situación de impago suponía un incumplimiento del pacto noveno, 2º del contrato, esto es retraso en pagar, por lo que resolvían el contrato reclamando la cantidad adeudada de 21.765,83 euros. Ante el impago la demandante presentó su demanda en fecha 5-12-2012.

8º.-El importe de la deuda no es el inicialmente reclamado de 20.799,88 (que se correspondían a 20.729,36 euros de principal más 70,52 euros por gastos bancarios), sino el de 19.153,04 euros. Según correo electrónico del departamento de contabilidad de la propia demandante de 12-4-2012, se le adeudaban a dicha fecha 2.582,52 euros, a los que hay que sumar el importe de los recibos no atendidos después del cese de relaciones, lo que hace un total de los 19.153,04 euros que la propia demandada reconoce en su demandada como no pagada.

TERCERO.- En el anterior contexto las causas de oposición de la mercantil demandada a la pretensión deducida por la demandante, que de nuevo reitera no pueden ser estimadas, en tanto en cuanto pretende una reducción de la deuda reclamada por varios conceptos y partidas.

En primer lugar hay que partir de aceptar que la resolución del contrato suscrito entre las partes en fecha 31-7-2009, se debió a causa imputable a la propia demandada. Es ella quien a partir de diciembre del año 2011 empieza demorarse en los pagos de la mercancía que se le suministraba, demora que mantiene en meses sucesivos y que llega a ascender a 19.153,04 euros en fecha 13-6-2012. Es ella pues la responsable de que el contrato de asociación cese en su vigencia por retraso e impago de los géneros suministrados, incurriendo en la causa de resolución prevista en el pacto noveno punto dos, sobre retraso en pagar las facturas de los productos y las prestaciones económicas previstos.

La demandada en su propia contestación reconoce que la deuda en abril de 2012 ascendía a 2.658,58 euros a los que había que añadir las cantidades correspondientes a los recibos que vencieron en fechas posteriores y que no fueron atendidos, que salvo error ascendían a 19.154,09 euros, si bien exigía y exige nuevamente el descuento de varias partidas y conceptos:

- 219,41 eurospor descuentos del 30% no aplicados a compras efectuadas en los periodos de descuento. Efectivamente existía este pacto en el contrato, pero de la diversa documental aportada no se desprende que no se le aplicaran según las prendas que se incluían en ellos, constando más bien que sí se llevaron a cabo los correspondientes de acuerdo con el pacto quinto, estipulación 5.2.-4.

- 359,70 eurosunilateralmente facturados por bolsas promocionales. No procede su descuento, pues según el contrato la demandante venia obligada a proveer de todos los materiales de promoción y apoyo al punto de venta tales como escaparates, bolsas, cajas regalo, regalos, globos, etc. desarrollados por la marca durante la temporada en vigor, y así se vino haciendo, excepto para los pedidos que excedían de estas previsiones contractuales, abonándose sin objeción alguna.

- 7.500 eurospor recogida del stok (o lo que resultase). No puede acogerse, pues según el contrato era opción de la demandante exigir el pago del género suministrado o la retirada de la mercancía servida y no pagada, no pudiendo ser pues la demandada la que opte por una u otra opción, además de fijar unilateralmente el referido stok.

CUARTO.- Respecto a las pretensiones económicas y reconvencionales de la demandada basadas en el incumplimiento que imputa a la demandante sobre indemnización por inversiones, clientela, enriquecimiento o injusto, competencia desleal daños y perjuicios , y en la necesaria aplicación de la Ley de Agencia, la primera cuestión a abordar es la relativa a la pretendida aplicación analógica de esta Ley al caso que nos ocupa. Y al respecto diremos que el contrato de agencia regulado en la Ley 12/1992, de 27 de mayo, sobre Contrato de Agencia, se define en su Art. 1 como aquel por el que ' una persona natural o jurídica, denominada agente, se obliga frente a otra de manera continuada o estable a cambio de una remuneración, a promover actos u operaciones de comercio por cuenta ajena, o a promoverlos y concluirlos por cuenta y en nombre ajenos, como intermediario independiente, sin asumir, salvo pacto en contrario, el riesgo y ventura de tales operaciones.'

En cambio el contrato de distribución carece de una regulación legal específica. Al mismo se refiere la SAP Madrid, sec. 28ª, S 30-3-2006, nº 33/2006, rec. 53/2006 ,Pte: Plaza González, Gregorio (EDJ 2006/294654) al decir: 'Los contratos de distribución cumplen la función de favorecer la comercialización de productos o servicios a través de empresarios jurídicamente independientes, pero sin que en todos los supuestos se mantenga un mismo grado de integración. Sus características comunes, al margen de sus múltiples manifestaciones, se encuentran en que el distribuidor actúa por cuenta propia y asume el riesgo empresarial de las operaciones en las que interviene, lo que les diferencia de los contratos de agencia; en su naturaleza de contratos mercantiles; en que están basados en la confianza, como contratos 'intuitu personae', y en que en muchas ocasiones conllevan la cesión de derechos sobre bienes inmateriales(marcas, rótulos etc.). A partir de estas características se debe evitar establecer reglas generales, analizando los términos pactados en cada caso por las partes. La misma exclusiva admite diversas estipulaciones, tanto a favor del vendedor como del comprador. En el caso que nos ocupa no se asegura la comercialización en exclusiva para el distribuidor y en un territorio determinado. Aparece de este modo un grado de integraciónmucho más débil que el propio de los sistemas de distribución en exclusiva, que tampoco se equipara totalmente a la distribución selectiva. De cualquier modo no existe aquí un número determinado de distribuidores, no se imponen zonas de comercialización, no se limita ésta para el distribuidor a los propios productos del fabricante y no se impide que éste realice ventas directas. Estas características se han venido manteniendo a lo largo del periodo de vigencia de la relación contractual y, como se ha señalado, son conocidas por los distribuidores de RS.'

En la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible, se introdujo una disposición adicional primera a la Ley del Contrato de Agencia que lo extendió a la distribución de automóviles diciendo:

'1. Hasta la aprobación de una Ley reguladora de los contratos de distribución, el régimen jurídico del contrato de agencia previsto en la presente Ley se aplicará a los contratos de distribución de vehículos automóviles e industriales, por los que una persona natural o jurídica, denominada distribuidor, se obliga frente a otra, el proveedor, de manera continuada o estable y a cambio de una remuneración, a promover actos u operaciones de comercio de estos productos por cuenta y en nombre de su principal, como comerciante independiente, asumiendo el riesgo y ventura de tales operaciones...'

Actualmente no se ha cumplido la previsión de promulgar una ley que regule el contrato de distribución, limitándose así la aplicación de la Ley del Contrato de Agencia al contrato de distribución en el sector del automóvil, pero no para otros sectores, como el de distribución de moda y complementos que nos ocupa, lo que implicaría un primer argumento para la no necesaria e indiscutible aplicación analógica de esta ley que pretende la demandada y demandante en reconvención.

Ello no obstante el TS ha reconocido la posibilidad de aplicación analógica de la regulación del contrato de agencia al de distribución en algunas ocasiones. Y así la STS sala 1ª, S 10-7-2006, rec. 4158/1999 , Pte: Roca Trías, Encarnación (EDJ 2006/102956) refiriéndose a la distribución de prensa ha dicho: 'La jurisprudencia de esta Sala se ha encargado de distinguir los contratos de agencia y de distribución ( sentencias de 8 noviembre 1995 EDJ 1995/6161 y 1 febrero EDJ 2001/2010 y 31 octubre 2001 EDJ 2001/38476 ); según la sentencia de 31 octubre 2001 , el contrato de agencia ' tiene por objeto la promoción de actos u operaciones de comercio y es básica la independencia del agente', mientras que en el de distribución,' el concesionario o distribuidor actúa en su nombre y por cuenta propia'.

El agente es, pues, un intermediario independiente y en cambio, el distribuidor compra y revende, siendo un contrato no asociativo, por lo que la clientela no forma un patrimonio común. Además, en la específica modalidad del contrato de distribución de prensa periódica concurren otras características, puestas de relieve por la sentencia de 18 julio 2000 EDJ 2000/21443 , que son 'entre otras, la ausencia de riesgo (el distribuidor no adquiere el dominio de los bienes que distribuye y reintegra a la editorial los ejemplares devueltos por los vendedores) y de clientela'.

Dadas las diferencias entre ambos contratos, no pueden resolverse todos problemas que plantea la falta de regulación del de distribución por medio de la aplicación analógica de la ley 12/1992, puesto que sólo cuando exista verdaderamente una identidad de razón, base y fundamento de la aplicación del método analógico, será posible la aplicación de la Ley de agencia y ellono ocurre en el caso que nos ocupa( sentencia de 28 enero 2002 EDJ 2002/443 ), por los argumentos que a continuación se expresan.'

Y la STS, Sala 1ª, S 2-10-2013, nº 547/2013, rec. 1253/201 ,Pte: Ferrándiz Gabriel, José Ramón EDJ 2013/201109 al decir:

'I. Son conocidas las diferencias existentes en las relaciones nacidas entre el mayorista o fabricante y quienes venden sus productos al público, según que aquel hubiera recurrido a meros distribuidores que garanticen la salida al mercado de los mismos o creado una red directa de ventas.El distribuidor, a diferencia del agente - artículo 1 de la Ley 12/1992, de 27 de mayo EDL 1992/15425-, compra para revender y lo hace en su propio nombre y por su cuenta, asumiendo el riesgo de la reventa, sin obtener más ganancia que la diferencia entre el precio por el que compró y el que obtenga al vender- sentencias 1030/2001, de 31 de octubre EDJ 2001/38476 , 1041/2006 , de 6 de noviembre, 897/2008, de 15 de octubre EDJ 2008/190084 , 88/2010 , de 10 de marzo EDJ 2010/19167, entre otras muchas -.De esas diferencias resulta la dificultad de aplicar a ladistribución, por analogía, las normas de la Ley 12/1992, sobre régimen jurídico del contratode agencia y, en particular, la del artículo 28 de la misma al extinguirse la relación, que es lo que ha hecho el Tribunal de apelación. La citada sentencia 1041/2006, de 6 de noviembre , destacó la improcedencia, en términos generales, de una aplicación analógica, en todo caso o de un modo general, de dicho artículo a la liquidación de la relación de distribución y similares. Sin embargo, cuando el distribuidor hubiera estado integrado en la red del productor o mayorista, las diferencias del mismo con el agente no son tan acusadas, especialmente si la integración adquiere un cierto grado de intensidad. En tales casos, si el distribuidor hubiera generado una clientela para el productor o mayorista de la que éste siga disfrutando terminado el contrato, puede estar justificado, ante la falta de regulación específica, el recurso a la analogía para liquidar la relación contractual, extinguida por voluntad del productor o mayorista sin causa objetiva. La repetida sentencia 1041/2006 , tras aquella proclamación general ,precisó que la misma ' no excluye que cuando exista identidad de razón, es decir cuando se pruebe que se ha creado una clientela que resulte de aprovechamiento para el principal, sea aplicable esta disposición, aunque deba examinarse en todo caso de quién resulta cliente, puesto que en los supuestos de fidelidad a la marca distribuida, esta clientela no podrá ser imputada al distribuidor '.

En relación a que se fije en 1.203euros la cantidad indebidamente facturada por bolsas suministradas durante toda la vigencia del contrato, consta que la demandada fue abonando desde el inicio del contrato la facturación por bolsas que se le remitía tal como se demuestra en la documentación aportada por la demandante junto a su demanda y a lo que no se puso objeción. No existe prueba de que las facturas por bolsas que se reclaman deban ser de cuenta de la demandante, o que no sean de las gratuitas previstas para las respectivas temporadas.

Y lo mismo sucede y por los mismos motivos con los 625,18 euroscomo cantidad indebidamente facturada por descuentos no aplicados.

Respecto al resto de pretensiones (indemnización por inversiones, clientela, enriquecimiento o injusto, competencia desleal daños y perjuicios), en relación a las que pretende la aplicación analógica de la ley del Contrato de Agencia, aun reconociendo, como se desprende de la jurisprudencia citada tal posibilidad, ello es imposible. En primer lugar porque la resolución contractual fue tan solo imputable a la propia demandada, que deja de pagar los géneros suministrados, y no puede quien incumple su obligación de pago exigir después responsabilidad para que la otra parte cumpla sus expectativas. Y en segundo lugar porque aunque ello no fuera así, no se ha probado que sean procedentes las pretensiones deducidas.

Y así sobre la indemnización de 9.600 euros por inversión realizaday no amortizada, o subsidiariamente de 4.824 euros como cantidad pendiente del préstamo solicitado en fecha 23-2-2010 de 10.000 euros, en ningún momento consta que dicho préstamo se desestimase exclusivamente a la adaptación del local del que ya disponía en el Centro Comercial El Osito desde el año 2005 para adecuarlo a las previsiones del contrato suscrito en el año 2010, ni tampoco que ello debiese ser de cuenta de la demandante.

La indemnización por clientela por la que solicita 55.000 euros, ya sea por este concepto, o bien por enriquecimiento injusto o competencia desleal, no cumple ninguno de los requisitos del art. . 28 de la ley 12/1992 sobre contrato de agencia que dice ' Indemnización por clientela. 1. Cuando se extinga el contrato de agencia, sea por tiempo determinado o indefinido, el agente que hubiese aportado nuevos clientes al empresario o incrementado sensiblemente las operaciones con la clientela preexistente, tendrá derecho a una indemnización si su actividad anterior puede continuar produciendo ventajas sustanciales al empresario y resulta equitativamente procedente por la existencia de pactos de limitación de competencia, por las comisiones que pierda o por las demás circunstancias que concurran.2. El derecho a la indemnización por clientela existe también en el caso de que el contrato se extinga por muerte o declaración de fallecimiento del agente.3. La indemnización no podrá exceder, en ningún caso, del importe medio anual de las remuneraciones percibidas por el agente durante los últimos cinco años o, durantetodo el período de duración del contrato, si éste fuese inferior.'

En el presente caso no puede eludirse que el contrato se suscribe en el año 2010 con una escasa duración de apenas dos años, ya que las anteriores relaciones comerciales iniciadas en el año 2002 no fueron con la mercantil demandada sino con la Sra. Angustia como comerciante individual, persona física y para la tienda que regentaba primero en La Eliana y luego en el Centro Comercial El Osito. En este corto espacio de dos años en que se mantiene las relaciones con la mercantil demandada, no consta que se promocionase de manera efectiva la marca ni que ello reportase notables beneficios a la demandante. Ningún criterio objetivo de cuantificación se ha probado, sin que tampoco se acredite que tras el contrato de asociación los pedidos fuesen notablemente superiores. Tampoco que muchos o algunos de los clientes que adquirían productos BÓBOLI en la tienda de la demandada sigan fieles a la marca. La mera aportación de fichas de clientes con sus datos, no supone incremento de clientela o ventas, pues es práctica habitual cada vez más consolidada, pero no implica que todos ellos volviesen a la tienda a comprar ropa de BOBOLI, ni su importe o repetición. Recordando que en la tienda no solo se vendían productos de esta marca sino otras muchas más. La pretensión de tener en cuenta ventas anteriores a la fecha del contrato también es improcedente. La indemnización por clientela debe estar perfectamente acreditada en orden al efectivo incremento de la misma, y aquí no sucede. Tampoco consta que la demandante se haya enriquecido con la asociación producida, pues se limitó a vender productos de su marca a la demandada que también obtenía importantes beneficios habida cuenta de la diferencia entre el precio de adquisición y el de su venta al publico, con los márgenes de beneficios previstos. Es más, la demandante ha sido perjudicada por el impago.

Respecto al enriquecimiento injusto La STS, Sala 1ª núm. 1074/2006 de 27 octubre dice' 'La reiterada doctrina jurisprudencial de esta Sala tiene declarado que los requisitos necesarios para la apreciación del enriquecimiento injusto son: a) un aumento de patrimonio del enriquecido; b) correlativo empobrecimiento del actor, representado por un «damnúm. emergens» o por un «lucrum cesans»; c) falta de causa que justifique el enriquecimiento, y d) inexistencia de un precepto legal que excluya la aplicación del principio. Asimismo tiene declarado esta Sala que «la conditio puede surgir por el sólo hecho del desplazamiento patrimonial incluso con ignorancia o buena fe del provocador» ( sentencia de 12 de abril de 1955 ) ya que la doctrina del enriquecimiento injusto no requiere para su aplicación que exista mala fe, negligencia o un acto ilícito por parte del enriquecido, sino que es suficiente el hecho de haber obtenido una ganancia indebida, lo que es compatible con la buena fe.'

Conforme a ello ningún enriquecimiento injusto ha tenido la demandante con la corta duración de una asociación que solo le ha generado deudas.

Sobre la indemnización de daños y perjuicios que se fija en 12.500euros por lucro cesante, el art. 29 de la Ley del Contrato de Agencia dispone ' Sin perjuicio de la indemnización por clientela, el empresario que denuncie unilateralmente el contrato de agencia de duración indefinida, vendrá obligado a indemnizar los daños y perjuicios que, en su caso, la extinción anticipada haya causado al agente, siempre que la misma no permita la amortización de los gastos que el agente, instruido por el empresario, haya realizado para la ejecución del contrato.'No procede pues no consta la concurrencia de sus requisitos, máxime cuando reiteradamente hemos dicho que la resolución contractual es imputable a la demandada. Tampoco bajo la posible rúbrica del art. 1.101 del CC (compatible con el art. 29 según STS de 11-11-2011 ) sería posible, pues se exigen perjuicios evidentes, y en este caso los mismos derivarían para quien ha visto impagada la deuda, pero no para quien no la ha pagado. Debe además darse una cumplida prueba de los daños y perjuicios cuya reparación se pide y utilizarse criterios restrictivos y de prudencia, atendiendo a los beneficios ciertos, concretos y acreditados que el perjudicado debía haber percibido siempre que tales ganancias no fueren meramente teóricas o quiméricas sino efectivamente probables de no haber ocurrido el hecho motivador del perjuicio, y por ello que no puedan ser incluidos los hipotéticos beneficios o imaginarios sueños de fortuna. Del mismo modo no se ha probado situación de competencia desleal por la demandante, al proceder a la venta on line de sus productos, pues dicha venta on line no estaba prohibida en el contrato, que tampoco aludía a la prohibición de ser las tiendas asociadas el único canal de distribución posible para la marca. Es más la realidad social muestra como la venta on line es una mas de las posibilidades de una marca, que no excluye ni sin compatible con su venta en otro tipo d establecimientos abiertos al público con sede física.

Por todo lo anterior se desestiman todas las pretensiones de la demandada y demandante en reconvención en su recurso.

QUINTO.- Costas. Al desestimarse el recurso se debe imponer las costas a la parte apelante ( art. 398 Lec .)

Fallo

Desestimarel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de COSAS DE NIÑOS LA ELIANA SL contra la sentencia de fecha 7 de abril de 2014 en los autos de Juicio Ordinario nº 1474-12 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Lliria confirmando la misma.

Se imponen a la parte apelante las costas de su recurso.

Contra la presente resolución no cabe Recurso de Casación atendiendo a la cuantía, sin perjuicio de que pueda interponerse recurso de casación por interés casacional, en el plazo de 20 días, si en la resolución concurren los requisitos establecidos en el artículo 477-2-3º, en su redacción dada por la Ley 37/2011 de 10 de octubre de 2011 , y en tal caso recurso extraordinario por infracción procesal.

Y a su tiempo, con testimonio literal de la presente resolución, devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia, para constancia de lo resuelto y subsiguientes efectos, llevándose otra certificación de la misma al rollo de su razón.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Doy fé: la anterior resolución, ha sido leida y publicada por el Iltmo/a. Sr/a, Magistrado/a Ponente, estando celebrando audiencia pública, la Sección Séptima de la Iltma. Audiencia Provincial en el día de la fecha. Valencia, a dieciocho de junio de dos mil quince.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.