Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 165/2017, Audiencia Provincial de Granada, Sección 3, Rec 175/2017 de 06 de Junio de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Junio de 2017
Tribunal: AP - Granada
Ponente: AGUADO MAESTRO, ANGELICA
Nº de sentencia: 165/2017
Núm. Cendoj: 18087370032017100118
Núm. Ecli: ES:APGR:2017:625
Núm. Roj: SAP GR 625/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN TERCERA
RECURSO DE APELACIÓN Nº 175/2017
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE MOTRIL
ASUNTO: JUICIO VERBAL Nº 422/2016
MAGISTRADA SRA. Angélica Aguado Maestro
S E N T E N C I A Nº 165
En Granada a 6 de junio de 2017.
Visto por la Ilma. Sra. Dª Angélica Aguado Maestro, Magistrada de esta Sección Tercera de la Audiencia
Provincial de Granada, actuando como Tribunal unipersonal, el recurso de apelación nº 175/2017, en los autos
de juicio verbal nº 422/2016 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Motril, en
virtud de demanda de doña Irene y doña Lourdes , representadas por la procuradora doña Inés Laura
Miranda Rodríguez y defendidas por el letrado don Carlos Gustavo Salcedo Castro; contra doña Nicolasa
, representada por la procuradora doña Pilar Rejón Sánchez y defendida por el letrado don Luis Miguel
Fernández Fernández.
Antecedentes
PRIMERO : Por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha 1 de diciembre de 2016 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que, desestimando la demanda deducida por la Procuradora señora Miranda Rodríguez, en nombre de Irene y Lourdes , frente a Nicolasa , representada por la Procuradora Sra.
Rejón Sánchez, debo absolver y absuelvo a ésta de la pretensión formulada por las primeras; con imposición a dichas demandantes del pago de las costas de este procedimiento'
SEGUNDO : Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso; una vez remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, fueron turnadas a esta Sección Tercera el pasado día 21 de marzo de 2017 y formado rollo, por providencia de 18 de abril de 2017 se señaló fallo el día 1 de junio de 2017, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.
Fundamentos
PRIMERO : La sentencia dictada en primera instancia desestima la demanda de juicio verbal presentada por doña Irene y doña Lourdes que como propietarias del piso sito en CALLE000 nº NUM000 , NUM001 , de la localidad de Torrenueva (Granada), en la que ejercitaban una acción de condena de hacer frente a doña Nicolasa , como titular de la vivienda situada en el piso superior del mismo inmueble, el NUM002 , y que fuera condenada a realizar en su vivienda las reparaciones necesarias para evitar que se volvieran a producir filtraciones de agua como las ocurridas en febrero de 2014; la demanda se desestima al apreciar el tribunal de oficio la excepción de cosa juzgada, con fundamento en los arts. 400 y 222 de la LEC y porque la acción se fundamentaba jurídicamente en el art. 1.902 del CC , sin mencionar ni hacer referencia al art. 9 de la LPH ; y frente a dicha resolución la parte actora interpone recurso de apelación.
SEGUNDO: La sentencia dictada en primera instancia, con fundamento en los arts. 400 y 222 de la LEC y en el criterio seguido por la sentencia de la AP de Zamora, Sección 1º, de 22 de diciembre de 2004 y la sentencia del TS de 8 de enero de 2015 , argumenta que ejercitada una determinada acción como ocurre en el caso de autos, no sólo le precluyen los hechos y fundamentos de derecho esgrimidos en la demanda inicial, sino que se le exige que incorpore todas las pretensiones que se basen en unos mismos hechos existentes en la demanda principal.
Y no se discute por las partes en este procedimiento que debido al mal estado de la vivienda propiedad de la Sra. Nicolasa a principios del año 2014 se ocasionaron daños en la vivienda de las actoras debido a las filtraciones de agua procedentes del piso superior, lo que motivó la interposición de una demanda de juicio verbal, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Motril con el nº 520/2014 , frente a doña Antonia y la compañía de seguros AMA, solicitando la correspondiente indemnización por los daños ocasionados, procedimiento que terminó con el auto de 9 de abril de 2015, que homologaba el acuerdo alcanzado entre la parte actora y la compañía de seguros que indemnizó por los perjuicios en la cantidad de 4.500 euros y se desistió de la acción inicialmente entablada frente a doña Antonia .
Por el contrario, en el presente procedimiento se ejercita una acción que tiene por finalidad la condena a la propietaria del inmueble que no fue parte en el anterior procedimiento y, en todo caso, se desistió de la acción inicialmente entablada frente a doña Antonia , para que realicen en su vivienda las obras necesarias y conseguir que las filtraciones de agua y los daños no se vuelvan a producir, tal y como ocurrió en el año 2014.
Ante esta falta de identidad entre la acción ejercitada entre uno y otro procedimiento y la no coincidencia de las personas intervinientes, pues el primero, en definitiva, únicamente terminó frente a la compañía de seguros AXA, el motivo del recurso debe ser estimado, al no apreciar la existencia de cosa juzgada sobre la pretensión ahora formulada que no lo fue en el anterior proceso, ni tenía el demandante la obligación de hacerlo, como se desprende de lo dispuesto por la propia norma invocada, el artículo 400 LEC y la jurisprudencia del TS recogida en la sentencia de 21 de julio de 2016 , nº de resolución 515/2016 ' Así la ley establece una verdadera preclusión en la alegación de hechos y fundamentos jurídicos que apoyan la acción, pero en forma alguna determina el objeto de la pretensión sobre la que ha de decidir exclusivamente el demandante. Extiende por ello la cosa juzgada material a todas las posibles «causas de pedir» con que pudiera contar el demandante en el momento de formular su demanda pero únicamente respecto de la concreta pretensión que formula. Si no fuera así, carecería de sentido la norma del artículo 219.3 LEC que permite al demandante formular exclusivamente una pretensión de condena al pago de cantidad de dinero, frutos, rentas, utilidades o productos, dejando para un proceso posterior los problemas de liquidación concreta de las cantidades' .
En consecuencia, las actoras estaban obligadas en el primer procedimiento a exponer todas las 'causas de pedir' respecto a la acción concreta ejercitada - indemnización de daños y perjuicios ocasionados por por filtraciones de agua advertidas en febrero de 2014-, pero en ningún caso estaban obligadas a ejercitar todas y cada una de las acciones de las que entonces se consideraran asistidas frente a su vecina.
TERCERO: Como pone de relieve la parte recurrente, la sentencia no se ajusta al principio general del derecho iura novit curia que se analiza, entre otras muchas, en la sentencia del TS de 30 de diciembre de 2015 , nº de resolución 761/2015, que fija los límites entre este principio y el de congruencia de las resoluciones judiciales que recoge el art. 218.1 LEC y que tiene incluso anclaje en el art. 24 de la Constitución , en cuanto que la incongruencia puede suponer una vulneración del derecho de defensa.
No existe controversia en que las actoras son propietarias del piso antes mencionado, sito en CALLE000 nº NUM000 , NUM001 , de la localidad de Torrenueva (Granada) y la acción de condena de hacer se dirige frente a su vecina, como propietaria del piso superior, el NUM002 , que debido al mal estado de conservación en que se encuentra este inmueble, puede provocar que en cualquier momento se reproduzcan los daños en la casa de las actoras debido a las filtraciones de agua.
Es cierto que en la fundamentación jurídica de la demanda sólo se menciona el art. 1.902 del CC pues, efectivamente, entre las partes de este procedimiento no existe ninguna relación contractual sino de vecindad, como propietarias de viviendas que están integradas en un mismo edificio sometido al régimen de propiedad horizontal, pero resulta evidente que la acción entablada se enmarca en el art. 9. Segunda, de la LPH que establece que son obligaciones de los propietarios 'Mantener en buen estado de conservación su propio piso e instalaciones privativas, en términos que no perjudiquen a la comunidad o a los otros propietarios resarciendo los daños que ocasione por su descuido o el de las personas por quienes deba responder' y frente a lo que se afirma en la sentencia dictada en primera instancia, esta es, sin género de dudas, la acción que se ejercita aunque la parte actora no mencione el artículo.
La sentencia del TS núm. 361/2012, de 18 de junio , declaró sobre el cambio de punto de vista jurídico y las exigencias del principio de congruencia: « Hay que reconocer, no obstante, que la distinción entre el componente jurídico de la causa de pedir y las normas aplicables por el juez conforme al principio iura novit curia no siempre es clara. Por eso el método más seguro para comprobar si se ha producido un cambio indebido de demanda, con correlativa incongruencia de la sentencia ( STS 3-4-01, RC. 669/96 ), consistirá, dada la dimensión constitucional de la congruencia como inherente a la tutela judicial efectiva y a la proscripción de indefensión ( art. 24 de la Constitución ), en determinar si ese cambio ha alterado los términos del debate generando en el demandado riesgo de indefensión por haber contestado a la demanda adoptando una determinada línea de defensa como, por ejemplo, proponer excepciones procesales o la de prescripción en función de la acción ejercitada en la demanda ( SSTS 23-12-04, RC. 3393/98 , y 5-3-07, RC. 1412/00 )».
La sentencia también del TS nº 654/2015, de 19 de noviembre , ha declarado al respecto: « Sin embargo, lo determinante no es la correcta identificación nominal de la acción, puesto que conforme al artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , lo relevante son los hechos alegados por la parte demandante y que, conocidos por la parte demandada, pueden ser objeto de su defensa. Además, el segundo párrafo del mismo precepto establece que 'El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes' » .
En el caso objeto del recurso el fundamento de la acción ejercitada por el demandante se justifica en que la demandada es propietaria del piso superior, que no está en buen estado de conservación y ello ya le ha ocasionado daños que motivó una primera demanda y no desean que se reproduzcan los daños, entre otras cosas, porque le consta que ya su vecina no tiene una póliza de seguro que cubra los riesgos y el hecho de que la acción ejercitada, efectivamente, no tenga un correcto encuadre jurídico en el art. 1.902 del CC , no puede traer como consecuencia la desestimación de su pretensión y lo que procede es ajustar y fundar jurídicamente lo que solicita en la normativa aplicable, en este caso, en el art. 9 de la LPH , lo que no supone una modificación del punto de vista jurídico que pueda provocar indefensión a la otra parte, pues como dice la sentencia del TS de 30 de diciembre de 2015 , antes mencionada ' Lo determinante para que existiera indefensión no es que el demandado alegara la incorrección de la invocación de ciertos preceptos legales para fundar la demanda y del 'nomen' dado a la acción ejercitada, y tal alegación no haya sido estimada. Lo determinante habría sido que a causa de esta incorrecta invocación de preceptos legales y de esta incorrecta denominación de la acción, el demandado hubiera formulado medios de defensa que eran útiles frente a la acción correspondiente a esos preceptos legales pero no frente a la efectivamente ejercitada y estimada en la sentencia, y, por el contrario, no hubiera alegado los medios de defensa que serían útiles y pertinentes para defenderse de la acción tal como fue estimada en la demanda. Y esto no ha ocurrido en el presente caso' ; y la defensa de la Sra. Nicolasa comprendió desde el primer momento los hechos en que se basaba la acción ejercitada y con el escrito de contestación a la demanda aportó un presupuesto de reparación de su vivienda y en el acto del juicio acompañó ya la factura de las obras que dice que ha realizado.
Como en el caso analizado por el Tribunal Supremo, lo acaecido es simplemente que en la demanda no se acertó en la invocación del precepto legal que fundaba la pretensión del demandante y en la denominación que se dio a la acción ejercitada. Pero ese error de técnica jurídica no puede justificar la desestimación de la demanda.
CUARTO: De conformidad con el art. 9 de la LPH , la demanda debe prosperar, al ser un hecho no discutido en este procedimiento que a la fecha de interposición de la demanda la Sra. Nicolasa no tenía su vivienda en adecuadas condiciones y de hecho, en el mes de febrero de 2014 debido a las filtraciones, se ocasionaron importantes daños en la vivienda de las actoras que fueron indemnizadas a través de la compañía de seguros que cubría el siniestro, pero no se solventó el origen de las filtraciones, lo que ha provocado nuevos daños pero no de tanta envergadura, como explicó el perito en el acto del juicio y se comprueba con las fotografías aportadas a su informe (fols. 17 y ss).
Realidad de las defectuosas condiciones del inmueble que vienen a ser reconocidas por la parte demandada en su escrito de contestación al aportar un presupuesto de reparación de las tuberías y que se confirma con la factura de reparación aportada en el acto del juicio, alcance de las obras que se desconoce exactamente en qué han consistido pues la persona que ha emitido la factura no fue propuesta como testigo y si bien es cierto que la demandada puede llevar a cabo las obras como tenga por conveniente, sí que le es exigible que las reparaciones solucionen los problemas de filtración de agua de manera definitiva y sobre esto último no se ha practicado prueba, carga de la prueba que corresponde a la demandada de conformidad con el art. 217 de la LEC . Finalmente, el perito de la parte actora que sí compareció al juicio, explicó que en su dictamen había realizado una propuesta de reparación, pero que cabían otras soluciones más o menos costosas.
QUINTO: Por todo ello, la demanda debe estimarse, si bien corresponde a la demandada decidir de qué forma va a llevar a cabo las obras de conservación y en cuanto a las costas serán de aplicación los arts.
394 y 398 de la LEC , pues la demanda ha sido sustancialmente estimada.
Vistos los citados preceptos y demás de general y pertinente aplicación, EN NOMBRE DE S.M. EL REY,
Fallo
Estimo el recurso de apelación presentado por doña Irene y doña Lourdes y revoco la sentencia de 1 de diciembre de 2016, dictada en el juicio verbal nº 422/2016 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Motril y estimando la demanda, condeno a doña Nicolasa a que lleve a cabo en la vivienda de su propiedad sita en CALLE000 nº NUM000 , NUM002 , de la localidad de Torrenueva (Granada), las obras de reparación necesarias para evitar cualquier perjuicio derivado de las filtraciones de agua al piso propiedad de las actoras, situado en el NUM001 del mismo inmueble, condenándola al pago de las costas ocasionadas en primera instancia, sin hacer condena por las costas del recurso y devolución del depósito constituido.Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra esta resolución no cabe recurso alguno. Firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de 1ª Instancia de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y efectos.
Así por esta mi sentencia definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.
Publicación.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada que la firma y leída por la Iltma. Magistrada Ponente, de lo que yo la/el Letrada/o de la Administración de Justicia certifico.
