Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 165/2017, Audiencia Provincial de Guadalajara, Sección 1, Rec 404/2016 de 30 de Junio de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Junio de 2017
Tribunal: AP - Guadalajara
Ponente: MAYOR RODRIGO, MARIA ELENA
Nº de sentencia: 165/2017
Núm. Cendoj: 19130370012017100222
Núm. Ecli: ES:APGU:2017:222
Núm. Roj: SAP GU 222/2017
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
GUADALAJARA
SENTENCIA: 00165/2017
N10250
PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10
Tfno.: 949-20.99.00 Fax: 949-23.52.24
SA
N.I.G. 19130 42 1 2015 0003917
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000404 /2016 -S
Juzgado de procedencia: JDO.PRIMERA INSTANCIA N.5 de GUADALAJARA
Procedimiento de origen: JUICIO VERBAL 0000496 /2015
Recurrente: Arturo , Maribel , NORTEHISPANA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.
Procurador: ANDRES TABERNE JUNQUITO, ANDRES TABERNE JUNQUITO , ANDRES TABERNE
JUNQUITO
Abogado: JUSTO LUIS DE PEDRO PEREZ, JUSTO LUIS DE PEDRO PEREZ , JUSTO LUIS DE
PEDRO PEREZ
Recurrido: Fidel , Bibiana
Procurador: MARIA JESUS TERESA DE IRIZAR ORTEGA, MARIA JESUS TERESA DE IRIZAR
ORTEGA
Abogado: MARIA JESUS HERRERA ESCUDERO, MARIA JESUS HERRERA ESCUDERO
ILMA. SRA. MAGISTRADA
Dª MARIA ELENA MAYOR RODRIGO
S E N T E N C I A Nº150/17
En Guadalajara, a treinta de junio del dos mil diecisiete.
VISTOS en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de Juicio
verbal 496/15, procedentes del JUZGADO DE 1ª INSTANCIA nº 5 de Guadalajara, a los que ha correspondido
el Rollo nº 404/16, en los que aparecen como parte apelante D. Arturo , Dª Maribel y la entidad Hortehispana
de Seguros y Reaseguros S.A, representados por el Procurador de los Tribunales D. Andrés Taberne Junquito
y asistidos por el Letrado D. Justo-Luis de Pedro Pérez, y como parte apelada D. Fidel y Dª Bibiana ,
representados por la Procuradora de los tribunales Dª Mª Jesús de Irizar Ortega y asistidos por la Letrada Dª
Mª Jesús Herrera Escudero, sobre acción de responsabilidad extracontractual, y siendo Magistrada Ponente,
constituida como órgano unipersonal, la Ilma. Sra. Dª MARIA ELENA MAYOR RODRIGO.
Antecedentes
PRIMERO. Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.
SEGUNDO. En fecha 30 de junio del 2015, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: ESTIMO la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. de Irizar Ortega, en nombre y representación de don Fidel y doña Bibiana frente a don Arturo , Doña Maribel y NORTEHIOPANA DE SEGUROS, y en su virtud CONDENO a los demandados: A reparar el daño causado a consecuencia del siniestro referido en el apartado de Hechos Probados, mediante el suministro de muebles similares a los dañados del salón: dos vitrinas, módulo televisión, columna estantería, mesa centro, sillas y mesa salón. Y para el caso de no ser posible, por estar ya descatalogados o fuera de existencias, indemnice a los actores en la cantidad de 4.169,97 euros. Así como la imposición a los demandados de las costas devengadas del presente procedimiento.' Con fecha 7 de noviembre del 2016 se dictó Auto de aclaración, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Acuerdo: Aclarar la fecha de la sentencia dictada en el presente procedimiento en los siguientes términos: donde dice '2015' debe decir '2016'.
TERCERO. Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de D. Arturo , Dª Maribel y la entidad Hortehispana de Seguros y Reaseguros S.A. se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo, procediendo a su resolución.
CUARTO . En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO. Resumen de los antecedentes del recurso de apelación. Se interpuso demanda por D. Fidel y Dª Bibiana en ejercicio de una acción de indemnización de los daños y perjuicios causados en los muebles del salón de su vivienda (dos vitrinas, módulo tv, columna estantería, mesa centro, sillas y mesa salón), por la acción del agua filtrada del piso superior, propiedad de D. Arturo y Dª Maribel y asegurada en la entidad Hortehispana de Seguros y Reaseguros, al amparo del art. 1902 del CC .
La sentencia estima la demanda y, tras concluir que los muebles no pueden ser reparados por ser de aglomerado, condena a los demandados a reponer los muebles dañados en el salón por otros similares y, para el caso de no ser posible, a que indemnicen a los actores en el importe de 4.169,97 euros, según la valoración efectuada en el informe pericial aportado junto a la demanda en base a una factura proforma de muebles nuevos.
Contra dicho pronunciamiento se alzan los demandados alegando que se han aplicado indebidamente el art. 1902 del CC y el art. 76 de la Ley del Contrato de Seguro pues, según el informe pericial de la contestación a la demanda, que no se ha tenido en cuenta por la Juez a quo, los daños pueden ser reparados, valorando la reparación en 100 euros, único importe al que deberían ser condenados; y en todo caso la indemnización no puede ser por el valor de los muebles nuevos del salón, debiéndose abonar el daño efectivamente causado al perjudicado, que debe calcularse teniendo en cuenta la depreciación que habían sufrido los bienes por su antigüedad, sin olvidar que los muebles dañados aún tienen valor pues apenas están afectados, porque lo contrario daría lugar a un enriquecimiento injusto.
La parte apelada-actora se opone al recurso e insta la confirmación de la sentencia recurrida.
SEGUNDO. Único motivo de apelación: infracción del art. 1902 del Código Civil .
La sentencia apelada estima la acción de responsabilidad extracontractual ejercitada condenando a la reposición de los muebles del salón dañados, y subsidiariamente al abono del valor a nuevo de los mismos, a la vista del informe pericial elaborado por D. Victorio , aportado junto con la demanda.
El recurso combate básicamente, aunque no lo diga expresamente, la apreciación de la prueba pericial realizada en la sentencia apelada y, en particular, las conclusiones del dictamen pericial presentado por la parte actora de D. Victorio , en el que se basa la sentencia, pretendiendo que sobre ellas prevalezcan la del informe del perito D. Adolfo que se acompaña a la contestación a la demanda. La discrepancia que surge entre los litigantes parte, pues, de la valoración de las pruebas periciales sobre los daños producidos en los muebles del salón, en concreto sobre si es posible su reparación y sobre el importe a indemnizar.
(i). Con este planteamiento, debemos recordar, que son muchas las Sentencias del Tribunal Supremo, y por ello huelga su cita concreta y específica al ser sobradamente conocidas, las que nos dicen que tal valoración es una cuestión que nuestro ordenamiento deja al libre arbitrio del Juez de Instancia, en cuanto que la actividad intelectual de valoración de las pruebas se incardina en el ámbito propio de las facultades del juzgador, que resulta soberano en la evaluación de las mismas conforme a los rectos principios de la sana crítica, favorecido como se encuentra por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de aquéllas. El recurso de apelación, en cuanto que es de los llamados de plena jurisdicción, permite a la Sala la revisión de todas aquellas operaciones relativas a la valoración global y conjunta de la prueba practicada, pudiendo llegar a idénticas o discordantes conclusiones a las mantenidas por el Juez 'a quo', en la sentencia apelada.
Por ello, cuando se habla de error en la valoración de la prueba, la alzada queda reducida a verificar la legalidad en la producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores de su carga, y si Juzgador de instancia en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado de forma arbitraria o si, por el contrario, la apreciación conjunta del mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. Así, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
En concreto, en relación a la valoración de las pruebas periciales, no se trata de una prueba tasada, y ha de estarse a lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Civil y a la doctrina jurisprudencial reiterada al respecto, entre otras muchas, en la STS 19 de diciembre de 2008 , que dice ' que la prueba pericial debe ser apreciada por el Juzgador según las reglas de la sana crítica, que como módulo valorativo establece el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , pero sin estar obligado a sujetarse al dictamen pericial, y sin que se permita la impugnación a menos que la misma sea contraria, en sus conclusiones, a la racionalidad y se conculquen las más elementales directrices de la lógica '.
Además, se ha de poner el resultado del informe pericial en relación con los demás medios de prueba, ya que ninguno aisladamente por sí puede servir para desarticular la apreciación conjunta de la prueba ( SSTS, Sala Primera, de 13 de junio 2011 , entre otras). Por ello, la STS 28 mayo 2012 señala que ' La emisión de varios dictámenes o el contraste de algunos de ellos con las demás pruebas, posibilita que la autoridad de un juicio pericial se vea puesta en duda por la del juicio opuesto o por otras pruebas, y que, con toda lógica, los Jueces y Tribunales, siendo la prueba pericial de apreciación libre y no tasada, acepten el criterio más próximo a su convicción, motivándolo de forma suficiente y adecuada ' .
(ii). Teniendo en cuenta las precisiones realizadas, procede examinar la controversia planteada en la alzada, que se realiza en los mismos términos que en primera instancia, es decir, admitiendo la realidad del siniestro y la causa del mismo, se cuestiona únicamente la valoración de los daños de los muebles del salón, cuyo origen no se discute.
En primer lugar, se alega por la parte recurrente que, conforme al informe pericial realizado por el Sr.
Adolfo , ratificado en el acto del juicio, los daños en los muebles del salón, de conglomerado cubiertos por chapa exterior, se concentran en algunas zonas bajas, siendo escasos, apenas perceptibles y no funcionales, y pueden ser reparados con facilidad a base de ceras y barnices, pudiendo valorarse la reparación en 100 euros.
La Juez a quo entiende acreditado que no es posible la reparación en base a las explicaciones dadas por el perito de la parte actora en el acto del juicio pues, al ser los muebles de aglomerado cubierto con una lámina de madera y estar afectados por el agua no es posible lijarlos y barnizarlos, como ocurriría si fueran de madera maciza.
La Sala no aprecia que la Juez de Instancia haya incurrido en este punto en error en la valoración de la prueba pericial ni que sea arbitraria. Las alegaciones realizadas en el recurso no desvirtúan el pronunciamiento efectuado en la sentencia dado que es algo bien conocido, incluso por los profanos en la materia, que los muebles formados por aglomerados no resisten el contacto con el agua, y en el presente caso el agua habría estado en contacto con la parte baja de los muebles durante cierto tiempo, hasta llegar a consumirla, pues los propietarios de la vivienda, al no habitarla, descubriendo el siniestro pasado un tiempo. Y si bien no se aprecia, a la vista de los reportajes fotográficos aportados, que los daños sean considerables, siendo esencialmente estéticos y afectando solo a alguna parte baja de los muebles, ni consta que se haya intentado su reparación con masetas, pegamentos o barnices, a la Sala le resulta imposible conocer hasta qué punto puede lograrse dicha reparación de intentarse, atendiendo a los informes contradictorios de los peritos. Por ello, no procede modificar la conclusión a la que llega la Juez a quo en este punto, debiendo desestimar esta primera alegación.
(iii). En segundo lugar, la parte recurrente considera excesiva la indemnización fijada en la sentencia pues se establece por el valor a nuevo o valor de reposición de los muebles del salón, debiendo ser inferior teniendo en cuenta su depreciación por razón de su antigüedad y uso y que los muebles dañados mantienen un valor, ya que los demandados solo están obligados a indemnizar el daño efectivamente causado a los perjudicados, porque lo contrario daría lugar a un enriquecimiento injusto.
A este respecto, la STS nº 247/2015, de 5-5-2015 , señala ' La entidad del resarcimiento abarca todo el menoscabo económico sufrido por el acreedor, consistente en la diferencia que existe entre la actual situación del patrimonio y la que tendría de no haberse realizado el hecho dañoso, bien por la disminución efectiva del activo, ya por la ganancia o frustrada, pero siempre comprendiendo en su plenitud las consecuencias del acto lesivo, por cuanto el resarcimiento tiene por finalidad volver el patrimonio afectado a la disposición en que se encontraría de no haber mediado el incumplimiento o acto ilícito, lo que se conoce como restitutio in integrum '.
Sin embargo, la cuestión que se plantea no ha merecido una respuesta unánime de las Audiencias Provinciales, aunque mayoritariamente atienden al 'valor a nuevo' o 'valor de reposición', siendo la minoría la que estiman que la indemnización no puede ir más allá del valor real.
Muestra de la tesis mayoritaria es la SAP de Madrid, Sección 14, de 14 de diciembre de 2014 , en la que se expone que ' Sin embargo, en la polémica cuestión de si en el pago de las indemnizaciones a terceros en concepto de responsabilidad civil debe estarse al valor real de la cosa dañada y, consecuentemente, aplicar al oportuno porcentaje de descuento en la reposición de los bienes dañados que se hace 'valor a nuevo', este Tribunal viene considerando que a los terceros que resultan perjudicados por un siniestro en el que no concurre culpa alguna por su parte, debe garantizarse su total indemnidad pues tienen derecho a ser resarcidos por todos los daños y perjuicios sufridos (principio de la 'restitutio in integrum') pues en la obligación legal de indemnizar contemplada en el artículo 1.902 del Cci prima la idea de 'restitución' sobre la de 'indemnización', de suerte que debe preferirse su cumplimiento 'in natura' y optar por la reparación de los bienes dañados -y cuando no sea posible o resulte claramente antieconómica, por la reposición- antes que por el cumplimiento por equivalencia que se traduce en el pago de una indemnización equivalente al valor de los objetos dañados.
Y si para dicha reposición se recurre a bienes de similares características, cualidades o prestaciones que tenían los dañados, aun cuando dicha sustitución resulte beneficiosa para el perjudicado, no puede decirse que se produzca un enriquecimiento injusto por su parte pues dicha reposición nunca fue provocada ni buscada de propósito, por lo que no debe soportar ningún daño por dicho cambio'.
Esta Sala se alinea con la tesis expuesta, esto es, la que opta por la indemnización a 'valor a nuevo' o valor de reposición, acogiendo así la doctrina derivada del conocido aforismo 'restitutio in integrum', como se aprecia en la Sentencia dictada el 04 de noviembre de 2016 .
Descendiendo al caso concreto, la Juez a quo ha estimado correcta la valoración efectuada por el perito del actor en base a un presupuesto explicado en el acto del juicio y que comprende la restitución de los muebles del salón dañados al no ser posible su reparación, solución que compartimos por lo antes expuesto. Así es, admitida por la parte demandada su responsabilidad en el siniestro, y habiendo considerado que los daños aparecidos en los muebles no son reparables, debe abonarse el importe de los mismos, que conforme al informe pericial se fijan en 4.169,97 euros, incluido IVA, sin que por la parte demandada se haya acreditado que dicho importe sea excesivo en relación con muebles de características semejantes. Como ya se ha indicado, el solo hecho de que los muebles tuvieran una antigüedad de unos 8 años, no justifica por sí solo un enriquecimiento injusto del perjudicado ni que el importe deba ser reducido pues indemnizar a los perjudicados en la cuantía del valor real depreciado de los muebles dañados implicaría, un perjuicio injustificado para los actores que sufrieron el daño que se verían obligados a completar a su costa el precio de la cosa que sustituya a la dañada o conformarse con un mueble de calidad inferior, con lo que no se habría dado cumplimiento al deber de la íntegra reparación del daño.
Ahora bien, como señala la parte recurrente, los muebles dañados no se han destruido sino que siguen teniendo un valor, más cuando están en buen estado y el daño es estético, que al quedar en poder de los actores debe ser considerado al establecer el importe total a indemnizar, pues de lo contrario se produciría un enriquecimiento injusto. Dicho valor, que no ha sido fijado por ninguno de los dos peritos y que deberá ser fijado en ejecución de sentencia, deberá ser descontado del importe indemnizatorio a abonar por los demandados.
Desde estas consideraciones, si bien la sentencia recurrida aplica el principio de reparación íntegra, no considera el valor de los restos de los muebles dañados, por lo que procede la estimación parcial del recurso, en el sentido indicado.
TERCERO. La estimación parcial del recurso de apelación comporta la revocación parcial de la sentencia de instancia y la estimación parcial de la demanda, por lo que, no se hace expresa imposición de las costas procesales ni en instancia ni en la alzada.
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Andrés Taberné Junquito en nombre y representación de D. Fidel y Dª Bibiana se revoca parcialmente la sentencia de 30 de junio de 2015 (2016) dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Guadalajara , en el sentido de fijar como indemnización, para el caso de no ser posible la reposición, en la cantidad que resulte de deducir a 4.169,97 euros el importe que se determine en ejecución de sentencia como valor de los muebles del salón dañados -restos- (dos vitrinas, módulo tv, columna estantería, mesa centro, sillas y mesa salón).No procede la imposición de las costas procesales causadas en primera instancia y en la alzada a ninguna de las partes, con devolución a la apelante del depósito constituido, en su caso, para la interposición del recurso de apelación.
Contra esta sentencia, se puede interponer recurso de casación por infracción procesal, o por interés casacional, en su caso, cumpliéndose, en ambos supuestos, con los requisitos exigidos por los artículos 469 de la LEC , en relación con la disposición final decimosexta , o 477.2.3 del mismo cuerpo legal .
Debiéndose interponer, mediante escrito, firmado por letrado y procurador, y a presentar ante esta misma Sala.
Formalizándose dicho recurso en el término de veinte días a contar desde la notificación de esta resolución.
Y debiendo, igualmente, procederse al ingreso de la cantidad de 50 euros, en concepto de depósito.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.
Así, por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronuncio, mando y firmo.
