Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 165/2017, Audiencia Provincial de Leon, Sección 2, Rec 176/2017 de 21 de Junio de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Junio de 2017
Tribunal: AP - Leon
Ponente: ROBLES GARCIA, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 165/2017
Núm. Cendoj: 24089370022017100158
Núm. Ecli: ES:APLE:2017:677
Núm. Roj: SAP LE 677:2017
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
LEON
SENTENCIA: 00165/2017
N30090
C., EL CID, 20
Tfno.: 987/233159 Fax: 987/232657
APS
N.I.G.24056 41 1 2016 0000161
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000176 /2017
Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de CISTIERNA
Procedimiento de origen:JUICIO VERBAL 0000139 /2016
Recurrente: Rodolfo
Procurador: ANTONIO ALAEZ GUTIERREZ
Abogado:
Recurrido: Gracia , Luz
Procurador: , BENITO GUTIERREZ ESCANCIANO
Abogado: , MARÍA ÁNGELES GARMILLA REDONDO
SENTENCIA NUM. 165/17
ILMA SRA:
Dª Mª DEL PILAR ROBLES GARCIA.- Magistrada
En León, a veintiuno de junio de dos mil diecisiete.
VISTOen grado de apelación ante esta Sección 2ª, de la Audiencia Provincial de LEON, los Autos de JUICIO VERBAL 139/2016, procedentes del JDO.1A.INST. N.1 de CISTIERNA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 176/2017, en los que aparece como parte apelante, D. Rodolfo , representado por el Procurador D. ANTONIO ALAEZ GUTIERREZ, y como parte apelada, Dª Gracia y Dª Luz , representadas por el Procurador D. Benito Gutiérrez Escanciano, asistidas por la Abogada Dª. María Ángeles Garmilla Redondo, sobre negatoria de servidumbre, siendo Magistrada Ponente - constituido como órgano unipersonal - la lma. Sra. Dª Mª DEL PILAR ROBLES GARCIA.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado expresado al margen, se dictó sentencia en los referidos autos, con fecha 6 de febrero de 2017 , cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así:'FALLO:Que debo Desestimar y Desestimo la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales D. ANTONIO ALÁEZ GUTIÉRREZ en nombre y representación de D. Rodolfo , frente a DÑA. Gracia y DÑA. Luz , representados por el Procurador de los Tribunales D. BENITO GUTIÉRREZ ESCANCIANO.
Condeno al demandante al abono de las costas procesales.'
SEGUNDO.-Contra la relacionada sentencia, se interpuso por la parte demandante recurso de apelación ante el Juzgado, y dado traslado a la contraparte, por ésta se presentó escrito de oposición, remitiéndose las actuaciones a esta Sala y señalándose para la deliberación, el pasado día 14 de junio.
TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En la demandada se ejercita acción negatoria de servidumbre de tejado al amparo de lo previsto en el art. 586 del C. Civil , encaminada a que se condene a las demandadas a retirar los aleros de su tejado que vuelan sobre la 'calleja pública', hasta el límite de su pared, colocando asimismo canalones para recoger las aguas de dicho tejado a fin de que viertan en terreno público y no sobre la pared del actor.
La sentencia de instancia desestima la demanda, interponiendo frente a ella, la parte actora, recurso de apelación en el que se alega como motivos únicos del mismo, infracción del art. 586 de la C. Civil y error en la valoración de la prueba, argumentando que lo que pretende dicho artículo, es evitar las construcciones de tejados que de forma palmaria y objetiva viertan las aguas sobre suelo o propiedad del vecino, independientemente de que el suelo sobre el que caen las aguas sea de propiedad privada o pública y que la construcción del alero, reformado por las demandadas, ocupa prácticamente la totalidad de la calleja, de tal manera que las aguas, y la nieve, no es que viertan en la calleja sino que lo hacen directamente sobre el tejado y sobre la pared lindante con la mencionada calleja, lo que encaja directamente con el segundo párrafo del art. 586 del C. Civil , interesando se dice sentencia en la que se condene a las demandadas a retirar o cortar el alero objeto del pleito de forma que las aguas puedan desaguar sin afectar a la pared y tejado del actor y ello con expresa condena en costas.
A dicha pretensión vino a oponerse la parte apelada, solicitando se dicte sentencia mediante la cual, se confirme íntegramente la recurrida, con imposición de las costas del recurso al recurrente.
SEGUNDO.-La acción negatoria de servidumbre, se viene configurando, como una acción de defensa del dominio frente a quien pretende un derecho real sobre el mismo. Presupone, pues, la existencia de una perturbación ilegítima que perjudica el interés del propietario, entendiéndose por perturbación a estos efectos toda agresión sobre la posesión de la finca que no represente una privación o retención indebida y que se sustente en un derecho de servidumbre.
Los requisitos, pues, para que pueda prosperar son dos: 1º) Que el actor acredite la propiedad; y 2º) Que el demandado haya realizado actos que presupongan el ejercicio de un derecho real sobre la cosa. Sobre el primero recae, pues, la carga de probar su propiedad, sobre el segundo, en su caso, la de demostrar el gravamen cuestionado. En orden a la necesidad de la concurrencia del primer requisito, la jurisprudencia establece que 'la acción negatoria de servidumbre,con todas sus especialidades se basa en la prueba del dominio, que se supone libre, según constante jurisprudencia, pero siempre que este dominio esté probado' ( STS 20.06.1986 ). La viabilidad de toda acción negatoria de servid umbre,solamente requiere que el actor pruebe su derecho de propiedad y la perturbación que el demandado haya causado en el goce de la misma, siendo al demandado al que corresponde probar la adquisición de dicha servid umbre por alguno de los medios admitidos en derecho ( STS 13 de Junio de 1998 ).
El art. 586 del C. CivilLeg islación citadaCC art. 586 señala que 'El propietario de un edificio está obligado a construir sus tejado s o cubierta de manera que las aguas pluviales caigan sobre su propio suelo o sobre la calle o sitio público, y no sobre el suelo del vecino. Aun cayendo sobre el propio suelo, el propietario está obligado a recoger las aguas de modo que no causen perjuicio al predio contiguo'.
Pues bien en la propia demanda, se indica que la finca urbana propiedad de las demandadas, por herencia de su madre, por el lindero sur, se encuentra separada de la finca urbana de la que es propietario el actor, por una 'calleja pública', tal como se acredita por medio de la certificación catastral descriptiva y gráfica, así como por las fotografías que se acompañan a la demanda, por lo que al margen de que la calleja sea de propiedad pública, o propiedad de las demandadas, lo que es un hecho irrefutable, es que no es de dominio del actor, por lo que no siendo el mismo propietario de la calleja, no se puede decir que las aguas caigan sobre el suelo del vecino, lo que hace inviable que pueda prosperar la acción negatoria de servidumbre de tejado, como acertadamente se señala en la sentencia de instancia.
TERCERO.-Sobre la calleja siempre ha vertido el tejado de la vivienda propiedad de las demandadas, como se aprecia en la fotográficas antiguas, que se aportan al procedimiento, en las que se ve perfectamente que el alero de la casa de las demandadas, vierte sobre la calleja, y aunque es un hecho cierto, que las demandadas han realizado obra en el tejado, y los dos testigos que declaran a instancia de la parte actora, sostienen que ahora el alero sale más, Dª Amparo hija de la persona que ostentaba la propiedad de la cuadra que se vendió a D. Anselmo , padre de las demandadas, señala que modificaron el tejado de uralita por teja, y que el alero es el mismo y que no ocupa más terreno, asimismo D. Bienvenido , que es la persona que se encargó de la reforma de la casa, declara que se hizo nueva toda la estructura del tejado pero que se mantuvieron las dimensiones, que se puso teja y canalón que no había, lo que igualmente se ratifica por D. Dolores que declaro en el juicio en calidad de perito, por lo que haciendo una valoración conjunta de la prueba, difícilmente se puede concluir que haya existido una variación en la dimensiones del alero del tejado de la propiedad de las hermanas demandadas.
La configuración actual de los fundos y de sus construcciones no permite sostener que las demandadas pretendan gravar el del actor con una servidumbre de vertiente de tejados al estar construido el suyo en forma tal que permite la recogida de las aguas y su salida hacia el exterior por la propia edificación sin caer en la finca del actor, al haber dotado además tras la reforma, al tejado de canalón; cosa distinta es que por el mal estado del canalón o insuficiencia del mismo pueda llegar a rebosar y a producir filtraciones en la finca vecina, pero ello no supone arrogarse derecho alguno de servid umbre y a lo más que podrá dar lugar será a la correspondiente indemnización por los daños y perjuicios causados si se acredita que traen tales daños, directa relación de casualidad con el estado del canalón, en cuanto que las demandadas están obligadas a recoger las aguas de modo que no causen perjuicio al predio contiguo, pero ello debería plantearse en su caso, al amparo del artículo 1902 del Código Civil , acción que no se ha ejercitado en el escrito de demandaLegislación citadaCC.
Así pues, ha de estimarse que el Juzgador de instancia ha efectuado una correcta valoración de las pruebas practicadas en el proceso, estableciendo como probados unos hechos que, razonablemente interpretados, le llevan a concluir la imposibilidad de estimar la acción negatoria de servidumbre de tejado, compartiendo esta Sala plenamente tanto la valoración probatoria realizada en la sentencia apelada como la interpretación dada a los hechos probados que resultan de aquélla, por ello, difícilmente se puede entender que existan motivos fundados para considerar que la apreciación que hace del material probatorio, sea ilógica o arbitraria, ni por tanto que exista el error en la valoración de la prueba invocado en el recurso, debiendo por el contrario estimarse que ha llegado a una decisión totalmente correcta que objetivamente se corresponde con los resultados de la misma.
Debe por todo lo expuesto, ser desestimado el recurso de apelación, confirmando íntegramente la resolución recurrida.
CUARTO.-. Al ser desestimado el recurso de apelación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 398.1 en relación con el art. 394 de la LEC , procede imponer las costas de esta alzada, a la parte recurrente.
VISTOSlos preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Quedesestimando como desestimoel recurso de apelación planteado por elProcuradorD. Antonio Alaez Gutiérrezen nombre y representación de D. Rodolfo contra la sentencia de fecha 6 de febrero de 2017, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Cistierna, León, en el Juicio Verbal seguido con el nº 139/16 , deboconfirmar y confirmodicha resolución, condenando a la parte recurrente al pago de las costas de esta alzada.
Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Notifíquese esta resolución a las partes y llévese el original al libro correspondiente, y remítanse las actuaciones al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para continuar con su sustanciación.
Así por esta mi Sentencia, juzgando en apelación, lo pronuncio, mando y firmo.

