Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 165/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 169/2017 de 30 de Marzo de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Marzo de 2017
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: FERNANDEZ DEL PRADO, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 165/2017
Núm. Cendoj: 28079370102017100159
Núm. Ecli: ES:APM:2017:5122
Núm. Roj: SAP M 5122/2017
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Décima
C/ Ferraz, 41 , Planta 2 - 28008
Tfno.: 914933917
37007740
N.I.G.: 28.080.00.2-2016/0001089
Recurso de Apelación 169/2017
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 05 de Majadahonda
Autos de Juicio Verbal (250.2) 155/2016
APELANTE:: D. /Dña. Alejandro
PROCURADOR D. /Dña. ENRIQUE FERNANDEZ BLANCO
APELADO:: D. /Dña. Celestino
PROCURADOR D. /Dña. ANTONIO MARIA ALVAREZ-BUYLLA BALLESTEROS
MAGISTRADA: ILMA. SRA. Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
SENTENCIA Nº 165/2017
ILMOS SRES. MAGISTRADOS:
Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
Dña. MARIA BEGOÑA PEREZ SANZ
D. GUILLERMO CORTÉS GARCÍA MORENO
En Madrid, a treinta de marzo de dos mil diecisiete.
La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que
al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Juicio Verbal (250.2)
155/2016 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 05 de Majadahonda a instancia de D. /
Dña. Alejandro apelante - demandante, representado por el/la Procurador D. /Dña. ENRIQUE FERNANDEZ
BLANCO y defendido por Letrado, contra D. /Dña. Celestino apelado - demandado, representado por el/
la Procurador D. /Dña. ANTONIO MARIA ALVAREZ-BUYLLA BALLESTEROS y defendido por Letrado; todo
ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia, dictada por el mencionado Juzgado, de
fecha 13/10/2016 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrado Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
Antecedentes
PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 05 de Majadahonda se dictó SENTENCIA, de fecha 13/10/2016 , cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Que DESESTIMO la demanda formulada por la representación procesal de D. Alejandro contra Celestino , Y CON LAS COSSTAS PARA LA ACTORA.
ESTIMO LA DEMANDA RECONVENCIONAL INTERPUESTA POR D. Celestino debiendo el demandado proceder a la devolución de la cantidad de 900 euros más los intereses legales generados y con las costas para la parte demandada reconvencional.'
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 7 de febrero de 2017, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 7 de marzo de 2017
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En fecha 17 de julio de 2015 se celebró contrato de arrendamiento entre D. Alejandro , como arrendador y D. Celestino , como arrendatario, teniendo por objeto la vivienda sita en la CALLE000 Nº NUM000 , NUM001 , de Majadahonda (documento nº 1 adjunto a la demanda).
En la estipulación segunda del referido contrato se pactó una duración de tres años, pudiendo el arrendatario desistir una vez haya transcurrido el primer año, con un preaviso de un mes de antelación. En la estipulación séptima se pactó que si el arrendatario quiere rescindir el contrato antes de dos años, se compromete a devolver la vivienda pintada y en el mismo estado de conservación en que se entregó a la firma del contrato. Con respecto a la fianza, la estipulación decimotercera dispone lo siguiente: 'La expresada fianza tendrá el destino legalmente establecido en la Ley de Arrendamientos Urbanos. La fianza será devuelta dentro de los dos meses siguientes a la terminación del contrato, si no existen reclamaciones por consumo o de servicios o suministros, desperfectos en la vivienda, así como en los muebles y enseres existentes en la misma o demás obligaciones fijadas en la vigente Ley de Arrendamientos Urbanos'.
En fecha 1 de octubre de 2015, por acuerdo entre las partes, se rescinde el contrato de arrendamiento, reservándose ambas sus derechos legales para reclamar lo que consideren oportuno (documento nº 2 aportado con la demanda).
El arrendador interpone la demanda iniciadora del presente procedimiento, interesando la condena del arrendatario al abono de 4.872,80 €, que incluye el importe de pintar la vivienda más las mensualidades de renta hasta completar el primer año de arrendamiento. El arrendatario formula reconvención, al efecto de que le sea devuelta la fianza (900 €) más el interés legal desde el 1 de diciembre de 2015.
La sentencia dictada por el Juzgador 'a quo' desestimó la demanda y estimó la reconvención; habiéndose formulado reconvención, que es objeto de la presente resolución.
SEGUNDO.- El recurso de apelación alega la infracción de los arts. 1.091 , 1.124 y 1.256 del Código Civil .
Sin duda, 'Las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes, y deben cumplirse a tenor de los mismos', según lo preceptuado en el art. 1.091 C.Civil , no pudiendo dejarse la validez y el cumplimiento de los contratos al arbitrio de uno de los contratantes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.256 C.Civil . En base a dichos preceptos, arrendador y arrendatario han de cumplir lo pactado en el contrato de arrendamiento celebrado entre ambos; concretamente las estipulaciones segunda, séptima y decimotercera, que se encuentran estrechamente vinculadas a la cuestión litigiosa.
No obstante, no podemos obviar que unos meses después de la suscripción del contrato de arrendamiento, ambas partes rescindieron el mismo de mutuo acuerdo (documento nº 2), lo que conlleva que, a partir de ese momento, ninguno de ellos se encuentra vinculado a las cláusulas relativas a la duración de dicho contrato (segunda y séptima).
Por otra parte, no cabe hablar de desistimiento unilateral por parte del arrendatario, puesto que la rescisión del contrato ha sido una decisión conjunta, pactada por ambas partes contratantes, no siendo de aplicación, a dichos efectos, el art. 11 LAU , según el cual 'El arrendatario podrá desistir del contrato de arrendamiento, una vez que hayan transcurrido al menos seis meses, siempre que se lo comunique al arrendador con una antelación mínima de treinta días. Las partes podrán pactar en el contrato que, para el caso de desistimiento, deba el arrendatario indemnizar al arrendador con una cantidad equivalente a una mensualidad de la renta en vigor por cada año del contrato que reste por cumplir. Los períodos de tiempo inferiores al año darán lugar a la parte proporcional de la indemnización', ni las estipulaciones segunda y séptima, anteriormente mencionadas.
Además, no podemos obviar el resultado de las pruebas obrantes en autos, concretamente el documento nº 5 adjunto a la demanda (acta notarial de las comunicaciones entre arrendador y arrendatario) y el parte de trabajos de fontanería (obrante al folio 140); dichos documentos ponen de manifiesto que desde que el arrendatario ocupó la vivienda existían problemas con el suministro de agua, concurriendo un claro motivo para que pudiera resolver justificadamente el contrato de arrendamiento.
En consecuencia, procede la confirmación de la sentencia apelada, en lo que respecta a la desestimación de la demanda.
TERCERO.- El art. 36.1 LAU establece que 'A la celebración del contrato será obligatoria la exigencia y prestación de fianza en metálico en cantidad equivalente a una mensualidad de renta en el arrendamiento de viviendas y de dos en el arrendamiento para uso distinto del de vivienda'.
En el supuesto que nos ocupa, la fianza fue por importe de 900 €, sin que la misma haya sido aún devuelta al arrendatario, sin que se haya acreditado la existencia de desperfectos causados en el inmueble por parte del arrendatario, procediendo su devolución, así como el devengo del interés legal correspondiente a partir del 1 de diciembre de 2015, en virtud de lo dispuesto en la cláusula decimotercera del contrato de arrendamiento.
Por todo ello, procede confirmar la estimación de la reconvención.
CUARTO.- En virtud de lo preceptuado en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se impondrán a la parte apelante las costas procesales causadas en esta instancia.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
La Sala, desestimando el recurso de apelación, interpuesto por el Procurador D. Enrique Fernández Blanco, en representación de D. Alejandro , contra la sentencia dictada en fecha 13 de octubre de 2016 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Majadahonda , en autos de juicio verbal nº 155/2016; acuerda confirmar dicha resolución en todos sus pronunciamientos.Con expresa imposición a la parte apelante de las costas procesales causadas en esta instancia.
La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2577-0000-00-0169-17, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala Nº 169/2017, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.
Doy fe
