Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 165/2018, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 3, Rec 62/2018 de 17 de Abril de 2018
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 13 min
Orden: Civil
Fecha: 17 de Abril de 2018
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: GOMEZ MARTINEZ, CARLOS
Nº de sentencia: 165/2018
Núm. Cendoj: 07040370032018100163
Núm. Ecli: ES:APIB:2018:689
Núm. Roj: SAP IB 689/2018
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00165/2018
Modelo: N10250
PLAÇA DES MERCAT Nº 12
Tfno.: 971-71-20-94 Fax: 971-22.72.20
Equipo/usuario: CHM
N.I.G. 07027 42 1 2016 0002586
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000062 /2018
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INSTANCIA N.1 de INCA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000538 /2016
Recurrente: Adolfina
Procurador: CATALINA AMENGUAL PONS
Abogado: FEDERICO MOROTE PONS
Recurrido: LIDL SUPERMERCADOS S.A.U
Procurador: JUANA MARIA SERRA LLULL
Abogado: MARTA MANZANO DURAN
S E N T E N C I A Nº 165/18
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
Don Carlos Gómez Martínez
MAGISTRADOS:
Don Gabriel Oliver Koppen
Doña Mª Encarnación González López
En Palma de Mallorca, a dieciocho de abril de dos mil dieciocho.
VISTOS por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes
autos de juicio ordinario, número 538/16, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº1 de Inca , Rollo
de Sala 62/18, entre partes, de una como apelante, la actora doña Adolfina , representada en esta alzada
por la procuradora de los tribunales doña Catalina Amengual Pons, dirigida por el letrado don Federico Morate
Pons y de otra, como apelada 'Lidl Supermercados, S.A.U.', representada en esta alzada por la procuradora
de los tribunales doña Juana María Serra Llull, dirigida por la letrada doña María Manzano Durán.
ES PONENTE el Ilmo. Sr. Presidente don Carlos Gómez Martínez.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Inca, se dictó sentencia en fecha 11 de octubre de 2017 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Que desestimando la demanda formulada por doña Adolfina , contra la entidad Lidl Supermercados SAU, debo absolver y absuelvo a dicho demandado de todos los pedimentos en su contra. Con expresa imposición de costas a la actora'.
SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia, y por la representación de la parte demandante, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y seguido el recurso por sus trámites se señaló para votación y fallo el 16 de abril de 2018.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución dictada en anterior grado jurisdiccional mientras no se opongan a los que siguen.PRIMERO.- La perjudicada afirma en su demanda haber sufrido una caída al haber resbalado en un charco de agua cuando accedía al establecimiento abierto al público propiedad de la demandada.
La sentencia de primera instancia concluye que no existe responsabilidad extracontractual de la demanda por haber tenido lugar la caída fuera del establecimiento demandado y no haberse acreditado las circunstancias en que se produjo el suceso.
Dicha resolución constituye el objeto de la presente apelación al haber sido recurrida por la parte actora cuya dirección letrada, en el escrito de interposición del recurso, funda este, en síntesis, en los siguientes motivos: a) Tanto antes como después de la entrada a la tienda, el espacio pertenece al propio local del supermercado cuyo titular es la demandada.
b) Con la demanda se aportó documento confeccionado por el Sr. Hermenegildo , quien depuso en juicio como testigo, en el que se afirma que ' la Sra. resbaló en la entrada con agua existente en el suelo, debido a que era un día lluvioso y los propios clientes con los carros y zapatos humedecían el hall de entrada '.
c) En el mismo documento, la Sra. Natalia , que también declaró en juicio como testigo, señala que había acumulación de agua después de la alfombra de entrada, que el agua no era visible a simple vista y que la perjudicada ' resbaló con el agua en el suelo '.
d) En el lugar en el que se produjo la caída no había señal de peligro.
SEGUNDO. - Tal como ha dicho este tribunal en su sentencia de 24 de febrero de 2017 : 'La jurisprudencia ha declarado, en interpretación del artículo 1.902 del Código civil , que toda obligación derivada de un acto ilícito exige ineludiblemente los siguientes requisitos: a) una acción u omisión ilícita; b) una realidad y constatación del daño causado; c) la culpabilidad, que en ciertos casos se deriva del aserto 'si ha habido daño ha habido culpa', y d) un nexo causal entre el primero y el segundo requisito ( sentencias del Tribunal Supremo de 24 de diciembre de 1.992 y 25 de septiembre de 1.998 .
Sobre el requisito de la culpabilidad la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha ido evolucionando en el sentido de objetivar la responsabilidad; pero semejante cambio se ha hecho moderadamente, recomendando una inversión de la carga de la prueba y acentuando el rigor de la diligencia requerida, según las circunstancias del caso, de manera que ha de extremarse la prudencia para evitar el daño, pero sin erigir el riesgo en fundamento único de la obligación de resarcir y sin excluir, en todo caso y de modo absoluto, el clásico principio de la responsabilidad culposa. En esta línea se pueden citar las sentencias de 19 de febrero y 24 de octubre de 1.987 , 25 de abril y 30 de mayo de 1.988 , 16 de octubre y 21 de noviembre de 1.989 , 26 de noviembre y 13 de diciembre de 1.990 , 5 de febrero de 1.991 , 5 de octubre de 1.994 , 9 de marzo de 1.995 , 13 de febrero de 1.997 , 23 de abril de 1.998 , 14 de diciembre de 1.999 o las más reciente de 21 de diciembre de 2.005 , 11 de junio de 2006 , 11 de septiembre de 2006 , 5 de abril de 2010 , 31 de mayo de 2011 o 22 de septiembre de 2015 .
En este sentido, tiene dicho el Alto Tribunal en sentencias de 22 de febrero y 17 de julio de 2007 entre otras, que la jurisprudencia no ha llegado al extremo de erigir el riesgo en fuente única de la responsabilidad del artículo 1902 del Código Civil , pues dicho precepto legal exige inequívocamente la intervención de culpa o negligencia en el sujeto cuya acción u omisión cause el daño, debiendo excluirse del ámbito de la responsabilidad extracontractual los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar; el riesgo general de la vida o los no cualificados, pues riesgo hay en toda actividad humana.
Sobre las caídas producidas en establecimientos abiertos al público, el Tribunal Supremo en sentencia de 31 de mayo de 2011 ha señalado: 'Como declaran las SSTS de 31 de octubre de 2006 , de 29 de noviembre de 2006 , de 22 de febrero de 2007 y 17 de diciembre de 2007 en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, muchas sentencias de esta Sala han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles. Pueden citarse, en esta línea, las SSTS 21 de noviembre de 1997 ( caída por carencia de pasamanos en una escalera); 2 de octubre de 1997 ( caída en una discoteca sin personal de seguridad); 12 de febrero de 2002 (caída durante un banquete de bodas por la insuficiente protección de un desnivel considerable); 31 de marzo de 2003 y 20 de junio de 2003 (caída en una zona recién fregada de una cafetería que no se había delimitado debidamente); 26 de mayo de 2004 (caída en unos aseos que no habían sido limpiados de un vómito en el suelo); 10 de diciembre de 2004 (caída en las escaleras de un gimnasio que no se encontraba en condiciones adecuadas); 25 de marzo de 2010 (caída de una señora de 65 años, afectada de graves padecimientos óseos y articulares, al entrar en un restaurante y no advertir un escalón en zona de penumbra y sin señalización).
Por el contrario, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima. Así, SSTS 28 de abril de 1997 , 14 de noviembre de 1997 , 30 de marzo de 2006 (caída en restaurante de un cliente que cayó al suelo cuando se dirigía a los aseos por escalón que debía ser conocido por la víctima); 6 de junio de 2002, 13 de marzo de 2002, 26 de julio de 2001, 17 de mayo de 2001, 7 de mayo de 2001 (caídas sin prueba de la culpa o negligencia de los respectivos demandados); 6 de febrero de 2003, 16 de febrero de 2003, 12 de febrero de 2003, 10 de diciembre de 2002 (caídas en la escalera de un centro comercial, en las escaleras de un hotel, en el terreno anejo a una obra y en una discoteca, respectivamente); 17 de junio de 2003 (daño en la mano por la puerta giratoria de un hotel que no podía calificarse de elemento agravatorio del riesgo); 2 de marzo de 2006 (caída de una persona que tropezó con una manguera de los servicios municipales de limpieza que no suponía un riesgo extraordinario y era manejada por operarios con prendas identificables), 31 de octubre de 2006 (caída en exposición de muebles por tropiezo con escalón de separación de nivel perfectamente visible) y 29 de noviembre de 2006 (caída en un bar); 22 de febrero de 2007 (caída en un mercado por hallarse el suelo mojado por agua de lluvia) y de 30 de mayo de 2007 (caída a la salida de un supermercado); 11 de diciembre de 2009 (caída de un ciclista en el desarrollo de una carrera por causa de la gravilla existente en la bajada de un puerto).' De esta doctrina se deduce que en caso de caídas en establecimiento abierto al público se considera que el daño es generador de responsabilidad civil y no consecuencia de un ' riesgo general de la vida ' cuando: a) El accidente tiene lugar en el interior del establecimiento o en zonas adyacentes destinadas a su servicio, sea para el acceso o sea para otra finalidad, cuando el espacio en cuestión pueda considerarse como elemento integrante de la explotación.
b) La caída se produce por colisión del transeúnte con un obstáculo inesperadamente aparecido en su trayectoria o por concurrencia de una circunstancia insospechada dadas las características de lugar y tiempo, en el sentido de que no era razonable pensar que interfiriesen en la deambulación de los clientes o generasen peligro para estos.
c) No se hayan adoptado medidas de señalización adecuadas para advertir de la presencia de dicho obstáculo o circunstancia insospechada.
TERCERO. - Pues bien, en el caso de autos ha quedado acreditado, por la documental aportada con la demanda y por la testifical practicada en juicio que: a) La caída se produjo en el hall de acceso a la entrada del supermercado, pues así lo señalaron tanto el encargado como la empleada del establecimiento en el documento aportado como número 1 en la demanda (en el que se da parte de un siniestro que se atribuye a la acumulación de agua de lluvia después de la alfombra, charco que, además, no era visible) y en su declaración en juicio como testigos. Aunque no llega a aclararse la ubicación exacta de dicho hall, sí se acredita que se trata de un espacio de acceso al supermercado, destinado a su servicio y, por tanto, parte de la explotación de la que es responsable la demandada.
b) Es un hecho admitido que había llovido y que se había producido una cierta acumulación de agua, al menos que el suelo estaba mojado (documental y testifical); y si bien puede ser considerado un riesgo general de la vida la existencia de charcos en lugares abiertos cuando está lloviendo o acaba de llover, no ocurre lo mismo en lugares cubiertos, como el de autos, en el que un transeúnte no tiene porqué adoptar precauciones extraordinarias pues, al contrario, puede esperar razonablemente que el suelo esté en estado adecuado, por haberlo secado los empleados del explotador.
c) Es un hecho admitido que en el lugar de los hechos no se puso señal alguna indicativa de la existencia de un charco o de suelo mojado.
TERCERO .- Para que se inicie el plazo de prescripción de una acción por responsabilidad civil extracontractual el perjudicado tiene que conocer el alcance y extensión de los daños, dado que solo entonces se haya en posición de ejercitar la correspondiente acción (doctrina de la ' actio nata ' del artículo 1969 del Código Civil ) En relación con los daños corporales, el inicio del plazo de prescripción se produce cuando los menoscabos están consolidados, lo que según el Tribunal Supremo tiene lugar en la fecha del alta médica definitiva ( STS de 19 de diciembre de 2017 ); y si los daños son permanentes, el ' dies a quo ' es el de la estabilización de los mismos ( STS de 14 de diciembre de 2015 ).
Pues bien, en el caso de autos nos encontramos con que el accidente acaeció el 28 de febrero de 2013.
Si, tal como se indica en el informe médico acompañado por la demanda, los días de incapacidad temporal fueron de 185 días, el plazo de un año del artículo 1968 del Código Civil había transcurrido ampliamente cuando se interpuso la demanda iniciadora del presente litigio.
A igual resultado llegamos si partimos de la fecha en la que finalizó el tratamiento médico, esto es, 23 de mayo de 2014. Interpuesta la demanda iniciadora del presente litigio el 15 de septiembre de 2016, es evidente que también en este caso la conclusión es que la acción de responsabilidad extracontractual se halla prescrita, por lo que, habiendo opuesto la demandada esta excepción en primera instancia, deberá entenderse prescrita la acción ejercitada, lo que conlleva la desestimación de la demanda y, por ende, la confirmación de la sentencia de primera instancia.
CUARTO.- Dado lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y siendo la presente resolución desestimatoria del recurso de apelación, serán a cargo de la parte apelante las costas causadas en esta alzada.
En virtud de lo que establece la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial , introducida por el número diecinueve del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, se acuerda la pérdida del depósito consignado para recurrir.
Fallo
1º Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la procuradora de los tribunales doña Catalina Amengual Pons, en nombre y representación de doña Adolfina , contra la sentencia dictada el día 11 de octubre de 2017 por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Inca en el juicio ordinario del que el presente rollo dimana.2º Se confirma en todos sus extremos dicha resolución.
3º Se condena al apelante al pago de las costas de esta alzada.
4º Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta alzada, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

