Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 165/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 800/2017 de 17 de Mayo de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Mayo de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: QUECEDO ARACIL, PABLO
Nº de sentencia: 165/2018
Núm. Cendoj: 28079370142018100163
Núm. Ecli: ES:APM:2018:8967
Núm. Roj: SAP M 8967/2018
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimocuarta
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 6 - 28035
Tfno.: 914933893/28,3828
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2015/0246894
Recurso de Apelación 800/2017
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 77 de Madrid
Autos de Juicio Verbal (250.2) 1542/2015
APELANTE: MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA SOCIEDAD DE SEGUROS A PRIMA FIJA
PROCURADOR D. JORGE DELEITO GARCIA
APELADO: L'EQUITE COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS CONTRA LOS RIESGOS DE
TODA NATURALEZA
PROCURADOR D. IGNACIO BATLLO RIPOLL
SENTENCIA
ILMO. SR. MAGISTRADO:
D. PABLO QUECEDO ARACIL
En Madrid, a diecisiete de mayo de dos mil dieciocho.
Visto en grado de apelación, por el Magistrado de esta Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial
de Madrid, el Ilmo. Sr. D. PABLO QUECEDO ARACIL, actuando como Tribunal Unipersonal en segunda
instancia, los presentes autos civiles sobre juicio Verbal 1542/2015 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia Nº
77 de Madrid, en los que aparece como parte apelante MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA SOCIEDAD
DE SEGUROS A PRIMA FIJA representada por el Procurador D. JORGE DELEITO GARCÍA y defendida por
el Letrado D. FRANCISCO JAVIER HERNÁNDEZ VALLINA, y como parte apelada L'EQUITÉ COMPAÑÍA DE
SEGUROS representada por el Procurador D. IGNACIO BATLLO RIPOLL y defendida por la Letrada Dña.
ROSA MARÍA HERMOSILLA PARRA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia
dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 27/10/2016
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 77 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 27/10/2016 .
cuyo fallo es del tenor siguiente: 'Estimo la demanda presentada por el procurador D. Ignacio Batllo Ripoll, en representación de L' Equité, Compañía de Seguros y Reaseguros contra los Riesgos de toda Naturaleza, contra Mutua Madrileña Automovilista, Sociedad de Seguros a Prima Fija, e D. Luis Miguel , y condeno solidariamente a las demandadas a abonarle la de 6.000 euros, más los intereses legales desde la interposición de la demanda, así como a las costas'.
SEGUNDO.- Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA SOCIEDAD DE SEGUROS A PRIMA FIJA, al que se opuso la parte apelada L'EQUITÉ COMPAÑÍA DE SEGUROS, y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC , se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- Por Providencia de esta Sección, se acordó señalar el día 3 de mayo de 2018 para resolver el recurso.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- El debate.
D. Jose Pablo circulaba a bordo de su motocicleta Yamaha matrícula G-....-KR , cuando el turismo BMW matrícula .... NSD ,, se saltó un ceda el paso sin respetar la preferencia del carril por el circulaba el motorista colisionando con este.
De resultas del accidente D. Jose Pablo sufrió lesiones, de las que fue atendido en el Hospital Madrid Sanchinarro, causando gastos medico farmacéuticos por importe de 7.300,83€, de los que la actora abonó a su asegurado los 6.000€ que figuran en la póliza como límite de cobertura por ese concepto.
Incoado juicio de faltas, autos Nº 1172/14 del Juzgado de Instrucción Nº 45 de los de esta Villa, la aseguradora demandada indemnizó al lesionado, por sus lesiones, pero dejó sin pagar los gastos médicos.
La codemandada Mutua Madrileña Automovilista opuso falta de legitimación activa, ya que el talón de pago no está emitido por la demandante si no por SIS Consulting, S. L.
También opuso la falta de legitimación pasiva de su representada, ante la inexistencia de relación extracontractual con la actora, al no adecuarse la titularidad jurídica que se arroga, y el objeto jurídico pretendido, y la prescripción al haber transcurrido un año entre el accidente y la interposición de la demanda.
Por ultimo alega que de D. Claudio renunció a los gastos de asistencia médica, y dado que la acción ejercitada es la de subrogación del Art.43 L. C. S ., la renuncia del perjudicado extingue el derecho de recobro de su aseguradora.
La sentencia de instancia estimó la demanda
SEGUNDO.- Recurso del demandado
PRIMERO: FALTA DE LEGITIMACIÓN ACTIVA DE LA ACTORA Y PASIVA DE MI REPRESENTADA Esta parte ya puso de manifiesto en nuestra oposición este motivo consistente en una total falta de legitimación activa de la actora, como se podrá ver por esa Sala, existe una total vulneración tanto de normas y garantías procesales como del principio de igualdad de armas que debe de regir en todo procedimiento, como después se motivará.
En el presente procedimiento está reclamando por parte de la mercantil L'Equite Compañía de Seguros y Reaseguras contra los Riesgos de toda naturaleza el importe de una factura abonada a Crosecon S. A, pero en todo caso de la documentación aportada de contrario CON SU ESCRITO DE DEMANDA se puede ver claramente en concreto en el documento Nº 3 de la demanda que quién emite un talón para pago de dicha factura es la mercantil SIS Consultan S.L, desde su departamento de contabilidad, motivo este por el que quién realmente ha abonado la factura o al menos la pretendida factura que se reclama en el presente procedimiento sería la citada mercantil y no así la actora, existiendo una total falta de legitimación activa respecto a la reclamación que se pretende. Lógicamente y a tenor de lo manifestado en el párrafo anterior, existiría una total falta de legitimación pasiva de mí representada, puesto que no estaría obligada a pago alguno a la actora ante la inexistencia de relación extracontractual debido a la inexistencia de relación jurídico material alguna con la actora.
El artículo 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se refiere solo a la legitimación en un proceso determinado al señalar 'quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso', Es decir la legitimación en el proceso civil se manifiesta como una problema de consistencia jurídica en cuanto que exige la adecuación entre la titularidad jurídica que se afirma y el objeto jurídico que se pretende, lo que se traduce en que el tema de la legitimación comporta siempre una 'questio iuris' y no una 'questio facti' que aunque afecta a los argumentos jurídicos de fondo, puede determinarse con carácter previo a la resolución del mismo pues únicamente obliga a establecer, si efectivamente guarda coherencia jurídica la posición subjetiva que se invoca en relación con las peticiones que se deducen, pudiendo incluso estar legitimado y carecer del derecho que se pretende.
SEGUNDO.- INFRACCIÓN DE NORMAS Y PRINCIPIOS DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO Este segundo motivo, consiste en que el Juzgado cuando dio traslado a la actora para que manifestara si consideraba necesaria la celebración de vista o no, la actora manifestó que NO ERA NECESARIA celebración de vista alguna, aprovechando de manera EXTEMPORÁNEA la actora para realizar una serie de alegaciones o réplica a nuestra oposición y a su vez APORTAR una serie de documentos a resultas de nuestra oposición.
Esta parte no llega a entender que el juzgado admitiera o guardara silencio sobre los documentos que de forma extemporánea aportó la actora, máxime cuando por esta parte se presentó escrito DENUNCIANDO dicha circunstancia, y a su vez se solicitó se tuvieran por no aportados y por devueltos a la actora, denunciando a su vez esas 'contra alegaciones' que la actora aprovechó en su escrito cuando manifestó que NO solicitaba vista.
Como podrá ver esa Sala el juzgador a quo además de guardar silencio sobre nuestro escrito y sobre los documentos que de manera extemporánea se habían aportado de contrario, como digo además de guardar silencio sobre dicha cuestión, tampoco se manifestó sobre las alegaciones o réplica de la actora a mi oposición, trámite en modo alguno previsto en la Ley, suponiendo dicho silencio una desventaja procesal hacia esta parte, desventaja hasta tal punto llevada a su máximo, que el juzgador a la hora de motivar la excepción alegada por esta parte de falta de legitimación activa y pasiva, transcribe y utiliza los razonamientos que a posteriori utilizó la actora a resultas de nuestra oposición.
En este caso no estamos frente al aporte de unos documentos de fecha posterior a la interposición de la demanda como podría ocurrir en el juicio ordinario y su aporte en la Audiencia Previa, sino que estamos frente al aporte de unos documentos anteriores a la interposición de la demanda que la actora tenía ya en su poder y que en el momento procesal oportuno no aportó, no llegando incluso a comprender esta parte el motivo de haber señalado vista el juzgador a QUO cuando ninguna de las partes la solicitó....
TERCERO: PRESCRIPCION DE LA ACCION QUE SE EJERCITA Insistimos en la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN que de contrario se ejercita, al haber transcurrido sobradamente el plazo de un año que se establece en el artículo 1.968.2 del Código Civil , puesto que el accidente sufrido por la lesionada, ocurre en fecha 04 de octubre de 2014, máxime cuando el juzgador a quo para resolver esta excepción manifiesta en su meritada resolución que el juicio de faltas 1172/2014 'parece que no estaba archivado el 27/1012015' ¿PARECE? O estaba o no estaba archivado pero parece, indicándose por el juzgador a quo que es mi mandante quién tiene que aportar el auto de archivo, cuando la propia actora designó, sabiendo que la designación no es suficiente cuando se pueden obtener copias-, los archivos del juzgado instructor, debiendo de ser ella quién aportara dicho auto de archivo para acreditar que su reclamación no estaba prescrita, pero pese a ello NO lo hizo. El Juzgador a quo sigue (con lo que se podría llamar una más que diabólica inversión de la carga de la prueba hacia mi mandante), como digo el juzgador a quo sigue manifestando que en todo caso la prescripción se contaría desde el tratamiento recibido por el lesionado, afirmación totalmente errónea y carente de razón puesto que la fecha accidente fue el 04/10/2014 y la fecha primera interposición de la demanda lo fue el 23/11/2015 En este sentido SAP Sección 10ª de 04/04/2005, N° 253/2005 en recursos 860/2003 siendo Ponente D. Ángel Illescas Rus, así como SAP Sección 10ª de 13/12/2000, recurso 857/1.999
CUARTO: INFRACCIÓN DE NORMAS Y PRINCIPIOS DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO Por parte de este Letrado en el oportuno juicio verbal, se alegó, que la actora carecía de acción para reclamar los gastos de asistencia sanitaria al haber renunciado su asegurado a todas las acciones En este caso la actora en su demanda en concreto en sus fundamentos de derecho solicita el abono a mi mandante al amparo del artículo 1.158 del Código Civil , y como así se alegó en el acto del juicio verbal el obligado al pago no sería el responsable civil directo, es decir no sería mi mandante Mutua Madrileña Automovilista, sino que lo es el propio asegurado que es quién realmente ha percibido los servicios sanitarios ostentando frente a mi representada Mutua Madrileña la acción de responsabilidad civil derivada del accidente que ahora ejercita la actora por subrogación.
La jurisprudencia ha señalado como es sobradamente conocido por ese Tribunal que para la aplicación del artículo 1158 Código Civil y para que proceda la acción de reembolso se requiere que quién realice el pago lo haga de manera voluntaria u no tenga obligación de hacerlo por relación contractual o por relaciones derivadas de normas específicas, es decir que quien realice el pago no por sí en su propio beneficio o en cumplimiento de ¡tiro obligación propia sino por cuenta de otro y en beneficio de este a fin de obtener el reembolso de lo satisfecho (SIS 26 de febrero de 201105/ de marzo de 2001 y 04 de noviembre de 2007) De la documental aportada se deduce que el Sr. Ezequiel a resultas del accidente tuvo lesiones y fue tratado en el Hospital Sanchinarro, desconociéndose la necesidad del tratamiento, siendo también cierto que por parte de mi mandante se realizó pago al Sr Jose Pablo según se acredita en la renuncia que se acompañó junto con nuestra oposición como Documento Nº 2 En dicha renuncia se hacía constar expresamente la renuncia por parte del Sr Jose Pablo a los costes de asistencia sanitaria.
En el presente caso no estamos en presencia de una Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales y de su repetición contra el responsable del siniestro que se contempla en el artículo 127.3 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994 de 20 de junio lo que implicaría el ejercicio de un derecho propio de la citada MATEP no pudiendo este resultar afectado por cualquier renuncia del mutualista, sino que estamos ante un caso en el que la aseguradora subrogándose en el derecho de reclamación que este tenía contra la demandada conforme el artículo 43 de la Ley de Contrato de Seguro .
Tampoco estamos ante el caso de la acción de reembolso del artículo 1158 del Código Civil , pues el obligado al pago directo de los gastos sanitarios no es la aseguradora demandada sino el propia asegurado de la actora que sería quién habría percibido los servicios sanitarios y esta solo ostenta contra la demandada la acción de responsabilidad civil derivada del accidente de circulación que ahora ejercita la actora por subrogación. A mayor abundamiento la jurisprudencia ha señalado que para la aplicación del artículo 1158 del Código Civil para que proceda la acción de reembolso que concede, se requiere que quién realice el pago lo haga de manera voluntaria y no tenga ninguna obligación de hacerlo por relación contractual o por relaciones derivadas de normas específicas, es decir que realice el pago no por sí y en su beneficio o en cumplimiento de una obligación propia sino por cuenta de otro y en beneficio de este a fin de obtener el reembolso de lo satisfecho ( STS de 26 de febrero de 2010 y la de 5 de marzo de 2001 , 4 de noviembre de 2003 y 20 de diciembre de 2007 ) En el presente caso y al fundamentar la actora su petición en el artículo 43, el mismo se habría extinguido por renuncia al haber suscrito el asegurado contrario recibo de indemnización en el que se manifiesta: ' Habiendo sido completa y definitivamente indemnizado de cuantos daños y perjuicios sufrí a consecuencia del accidente que dio origen a las expresadas actuaciones, por medio del presente escrito vengo a hacer expresa renuncia a cualquier derecho, acción o indemnización que por tal motivo pudiera corresponderme incluso los costes de asistencia sanitaria que en un futuro pudiera precisar'
QUINTO: INFRACCIÓN DE NORMAS Y PRINCIPIOS DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO ( ART 43 y 82 LCS y STS 26/02/2010 ) El principio 'incubit probatio qui dicit, non qui négat', (ex artículo 217 LEC, artículo antiguo 1.214 Cod Civil y los principios también específicos del proceso civil: dispositivo y de aportación de parte ( art 216 LEC - 'da mihi fáctum, dabo tibi ius' o 'judex judicta secundum allegata et probata) encomiendan a los litigantes la carga de la prueba.
Por otra parte incumbe al demandando y al actor reconvenido la cargada probar los hechos que, conforme a las normas que sean de aplicación, impidan o extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos 8 art 217.3 LEC ).
La documentación aportada por esta parte se puede comprobar que el derecho en el que la entidad demandante se habría subrogado, se ha extinguido por renuncia, al haber indemnizado mi representada Mutua Madrileña al asegurado de Línea Directa, insistiendo que se trata de un gasto propio del asegurado y no de la entidad demandante puesto que el servicio se le presta al lesionado, por lo que al haberse extinguido por renuncia el derecho en el que se subrogó la parte actora como consecuencia del pago no procedería estimar la reclamación. En este sentido la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, Sentencia de 26 Feb. 2010, rec. 750/2006
TERCERO.- Segundo motivo del recurso: infracciones procesales Hemos revisado los autos y no estamos de acuerdo con el recurrente. Vemos, f.70, que la respuesta del actor al requerimiento judicial sobre la necesidad de vista pública, es un escrito de alegaciones al que se acompaña un certificado de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones que acredita la posición del actor y la identidad de la persona de su tramitador.
La respuesta del recurrente es rechazar el documento y las alegaciones de contrario, y la respuesta judicial es convocar vista.
Por tanto, la posible infracción queda difuminada ante la convocatoria de vista, en la que, Art.440 L.E.C ., las partes pueden y deben aportar los medios de prueba de que dispongan, lo que convalida la aportación del certificado de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, y deja sin efecto las protestas del recurrente, ya que en la vista se hicieron, en pie de igualdad, todas las que cada parte creyó necesarias.
CUARTO.- Tercer motivo del recurso : La prescripción .
Por obvias razones de carácter procesal, nos ocuparemos en primer lugar de la prescripción.
No sabemos a ciencia cierta el estado del juicio de faltas previo, con el inconveniente que supone esa ausencia, ya que mientras no conste su archivo, las acciones civiles están paradas, y no puede fijarse con certeza cuál es el día inicial. Por eso no puede tenerse en cuenta la fecha del siniestro que es la que contempla la contestación a la demanda.
En este sentido, la recurrente que opone prescripción le corresponde la prueba del día inicial, y ni se ha molestado en traer testimonio del auto de archivo y sus notificaciones.
Lo que sí está claro es que el asegurador puede ejercitar las acciones ex Art.43 L. C. S . una vez hecho el pago, que la factura es de fecha19-2-2015, que el pago es de 2-4-2015, que se ha reclamado a la demandada el 20-5-2015, el 14-7-2015, el 19-8-2015, y el 16-9-2015, presentándose la demanda el 6-11-2015.
Por último, y tomando como fecha inicial el día 27-10-2015, fecha de la renuncia del perjudicado ante el Juzgado de Instrucción Nº45 de los de esta Villa, la acción no estaría prescrita, ya que la demanda es de fecha 6-11-2015.
QUINTO .- Primer motivo del recurso: La legitimación La legitimación, es una cuestión de fondo cuyo examen es previo e inmediatamente anterior a la decisión final. Como tal jamás puede ser considerada una excepción dilatoria que deba ser resuelta en la audiencia preliminar ni provocar el sobreseimiento de los autos, y su estimación en fase de audiencia previa es incorrecta en cuanto se prejuzga o deja imprejuzgado el fondo del asunto. Tan es así que no está prevista en el catálogo de excepciones procesales del Art.416 L.E.C .
La doctrina procesalita entiende a por legitimación la cualidad de un sujeto jurídico consistente en hallarse, dentro de una situación jurídica determinada bien desde el lado del crédito y exigencia del derecho, bien desde el lado de la pasivo de la exigencia de la obligación -cumplimiento de la prestación- Asimismo, se ha afirmado que el poder de conducir el proceso se considera derivación procesal del poder de disposición del derecho civil, de suerte que, en principio, legitimados como partes lo están los sujetos de la relación jurídica deducida en juicio; es decir, el que tiene el derecho tiene, como secuela, la facultad de disponer de él y el ejercitarlo en juicio no es sino hacer uso de ese poder.
La legitimación no es, pues, un presupuesto del proceso ni una cuestión previa de forma, es de fondo; de estimación o desestimación de la demanda.
Con arreglo a estas ideas hemos examinado los autos, y vemos que la falta de legitimación activa se basa en que el cheque para el pago de los gastos sanitarios fue emitido por SIS Consulting, pero eso no es problema.
La actora es una aseguradora francesa, que se encuentra habilitada para el ejercicio de la actividad aseguradora en España en los ramos no vida: accidentes, vehículos terrestres no ferroviarios, responsabilidad civil vehículos terrestres automóviles y defensa jurídica; tiene como representante en España a Assurance Moto Verte Agencia de Suscripción y ha delegado la gestión de siniestros con víctimas a Soluciones Integrales para el Seguros (SIS Consultan), con capacidad de decidir y resolver conforme al protocolo suscrito. Esos datos constan en los registros administrativos de los Arts.74 y 78 de la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, registros que son de libre acceso para las aseguradoras, y con una peculiaridad.
La notoriedad entre las aseguradoras de quienes son las compañías que operan en el sector y de sus gestoras de siniestros, no permite mantener con seriedad la alegación de falta de legitimación. Recuérdese que quien demanda es la aseguradora, que es quien asume el daño de su asegurado en virtud del contrato de seguro, y que el pago está hecho por un agente suyo, de su orden y por cuenta de su principal.
Pero hay más si se opone la renuncia del perjudicado asegurado en la actora, se está reconociendo implícitamente la legitimación del actor.
En cualquier caso, el certificado de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones del f.72 solucionaría el problema.
SEXTO.-- Motivos cuarto y quinto:La renuncia.
Amén de que el art 1214 C.C . está derogado hace dieciocho años, la carga de la prueba se distribuye conforme al Art. 217 L.E.C ., que nos dice lo que hay que hacer.
El Art.217.1 L.E.C . define la regla de juicio para el supuesto de hecho incierto, que dice al Juez que debe dictar sentencia, absolutoria o condenatoria, cuando sean dudosos los hechos que corresponda probar a cada una de las partes.
Así, corresponde al actor 217.2 L.E.C. los hechos constitutivos de su pretensión, y al demandado, Art.
217.3 L.E.C ., los hechos impeditivos extintivos e impedientes. Estas reglas generales se complementan, Art.217. 4 , 5 , y 6 L.E.C ., con la inversión de la carga de la prueba para supuestos concretos, y distribución de otra forma siempre que la Ley lo ordene, y con la regla de la proximidad y facilidad probatoria ex Art. 217.7 L.E.C .
Estas ideas hemos de completarlas con otras dos.
La primera que el juicio de suficiencia probatoria reside en el Juez, y no en las partes.
La segunda que la parte no puede invertir la carga de la prueba de su contrario, ni su juicio negativo sobre la actividad probatoria del contrincante le libera de su propia carga. El demandado tiene la carga de admitir o negar los hechos del actor. Si los admite quedan exentos de prueba, si los niega no hace nada nuevo, simplemente se abstiene de realizar un acto de disposición, cuyo único efecto es mantener al actor en la carga que ya tenía de probar sus hechos constitutivos.
Con arreglo a estas ideas hemos examinado los autos, y no nos convence la posición del recurrente.
En la contestación a la demanda se dice: En dicha renuncia se hacia constar expresamente la renuncia por parte del Sr. Jose Pablo a los costes de asistencia sanitaria.
Hemos examinado la renuncia de derechos del f. 62, y vemos que se refiere a los 'costos de asistencia sanitaria que en un futuro pudiera precisar'. (negrita y cursiva son nuestras) Pues bien, por regla general la renuncia de derechos debe ser expresa, y no alcanza más que a los derechos contenidos en ella, sin que sea permisible la renuncia de derechos futuros y no nacidos, la renuncia del f.62 se refiere a la asistencia sanitaria futura, y no alcanza, por definición, a los costes de asistencia pasada que son los que se reclaman.
Por ultimo cabe una precisión adicional, según el Art.4.2a) de la L.R.C.S.C.V.M . y 10.2 de su Reglamento, los gastos medico farmacéuticos entran en la cobertura del seguro obligatorio, o lo que es lo mismo los debe pagar la recurrente con cargo al seguro del vehículo causante asegurado por ella.
Por lo expuesto, en nombre de S.M. EL REY, y por la autoridad que el pueblo me confiere
Fallo
DESESTIMO el recurso de apelación formulado por la representación procesal de MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA SOCIEDAD DE SEGUROS A PRIMA FIJA , contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 77 de los de esta Villa, en sus autos Nº 1542/2015, de fecha veintisiete de octubre de dos mil dieciséis.CONFIRMO dicha resolución, e IMPONGO las costas de esta alzada al recurrente La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno Así, por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.
Doy fe En Madrid, a catorce de junio de dos mil dieciocho.

