Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 165/2018, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 3, Rec 677/2017 de 20 de Abril de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Abril de 2018
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: GONZALEZ DELGADO, CONCEPCION MACARENA
Nº de sentencia: 165/2018
Núm. Cendoj: 38038370032018100157
Núm. Ecli: ES:APTF:2018:836
Núm. Roj: SAP TF 836/2018
Encabezamiento
SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 94 07
Fax.: 922 34 94 06
Email: s03audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000677/2017
NIG: 3802841120160001048
Resolución:Sentencia 000165/2018
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000211/2016-00
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Puerto de la Cruz
Apelado: Matilde ; Abogado: Felipe Gonzalez Meseguer; Procurador: Maria Mercedes O'Donnell
Hernandez
Apelante: Vicente ; Abogado: Sergio Batista Diaz; Procurador: Patricia Carracedo Garcia
SENTENCIA
Ilmas. Sras.
Presidenta:
Dª. MACARENA GONZÁLEZ DELGADO
Magistradas:
Dª. MARÍA DEL CARMEN PADILLA MÁRQUEZ
Dª. MÓNICA GARCÍA DE YZAGUIRRE
En Santa Cruz de Tenerife, a veinte de abril de dos mil dieciocho.
Visto por las Ilmas. Sras. Magistradas arriba expresadas el presente recurso de apelación interpuesto
por la parte demandada, contra la sentencia dictada en los autos de Juicio Ordinario nº 211/2016, seguidos
ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 del Puerto de La Cruz, promovidos por Dª. Matilde , representada
por la Procuradora Dª. Mercedes O'Donnell Hernández, y asistida por el Letrado D. Felipe González Meseguer,
contra D. Vicente , representado por la Procuradora Dª. Patricia Carracedo García, y asistido por el Letrado
D. Sergio Batista Díaz; han pronunciado, en nombre de S.M. EL REY, la presente sentencia.
Antecedentes
PRIMERO.- En el procedimiento indicado la Ilma. Sra. Juez Dª. María Antonia Benito Bethencourt, dictó Sentencia el 15 de junio de 2017 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'SE ESTIMA la demanda presentada por la representación procesal de Dª. Matilde contra D. Vicente , SE DECLARA RESUELTO el contrato formalizado por las partes en fecha de 20 de diciembre de 1.985 y SE CONDENA al demandado a dejar el local arrendado a la entera disposición de la actora, libre, expedito, vacío y en el mismo estado en el que lo recibió, con expresa imposición de las costas. '
SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación, evacuándose el respectivo traslado formulándose oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección.
TERCERO.- Recibidos los autos en esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial, se personó oportunamente la parte apelante por medio de la Procuradora Dª. Patricia Carracedo García bajo la dirección del Letrado D. Sergio Batista Díaz, la parte apelada se personó por medio de la Procuradora Dª.
Mercedes O'Donnell Hernández, bajo la dirección del Letrado D. Felipe González Meseguer; señalándose para deliberación, votación y fallo, el día dieciocho de abril del año en curso.
Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dª. MACARENA GONZÁLEZ DELGADO, Magistrada-Presidenta de esta Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada en la primera instancia estima la demanda declarando resuelto el contrato de arrendamiento de local de negocio en virtud de la causa establecida en el art. 114.5º del TRLAU de 1964 , al estimar acreditada la cesión inconsentida.
Contra dicha sentencia se alza el recurso de la demandada alegando la concurrencia de la excepción procesal de litis consorcio pasivo necesario por no dirigir la demanda contra la entidad Pandocan SL y contra Doña Matilde como ocupantes de buena fe del local. En cuanto al fondo, alega error en la valoración de la prueba.
A dicho recurso se opone la actora pidiendo la desestimación del mismo y la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Dos son las cuestiones a resolver en esta alzada, la primera, de carácter procesal, relativa a la concurrencia de la excepción de litis consorcio pasivo necesario, alegada por el demandado y desestimada en la audiencia previa, y la segunda, relativa al fondo, referida a si concurre el error en la valoración de la prueba alegado.
Por lo que respecta a la cuestión procesal alegada, la solución viene dada por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de los años ochenta y noventa del siglo pasado, fechas en los que eran constantes este tipo de cuestiones en los tribunales, y que paulatinamente fueron desapareciendo con la nueva regulación arrendaticia.
Partiendo de los hechos que la sentencia tiene por acreditados referidos a la condición del demandado como único arrendatario, en virtud de la modificación operada en el contrato original, la intervención de la esposa del dicho arrendatario como la persona que efectúa el abono de la renta, solo puede ser tenida en cuenta como la de una mandataria del arrendatario, no teniendo, por otra parte, relevancia en un procedimiento arrendaticio las alegaciones efectuadas por el recurrente referidas a que, como consecuencia del mismo, vaya a cambiar la configuración del local comercial de su propiedad que se encuentra unido al que es objeto de este procedimiento.
Por lo que se refiere a la entidad Pandocan SL, alega el recurrente como fundamento de la necesidad de que fuera llamada a este pleito, que 'Está claro que a Pandocan Boutique SL le afecta directamente la resolución apelada pues se la está privando y desalojando de la posesión de un local que ocupa de buena fe y con un título aparente sin habérsele ofrecido la posibilidad de ejercitar su derecho a la defensa en este procedimiento', alegación de la que resulta que el demandado y la referida entidad son dos personas diferentes y que, no discutiéndose la introducción de esa entidad en el local, la cuestión litigiosa planteada viene referida al derecho de la misma a ocupar el local. En definitiva, no se trata de una cuestión de existencia de la cesión sino de legitimidad de la misma.
Para resolver la referida cuestión, debe tenerse en cuenta lo dispuesto en la STS de 14.11.1995 referido a un caso que guarda muchas similitudes con el aquí planteado:
SEGUNDO.- (...) se alega infracción del artículo 24 de la Constitución y de los apartados 2 º y 5º del artículo 114 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1.964, sosteniendo que la resolución que se recurre los infringió al no haber aceptado la excepción de litisconsorcio pasivo necesario que, -según se dice- obligaría a citar a juicio a otras entidades que ocupan el local de negocio de autos. El motivo debe decaer pues, como acertadamente razona la resolución recurrida, a diferencia de lo que ocurre en los casos de resolución por cesión de vivienda, para los que el artículo 25 de la vigente Ley de Arrendamientos Urbanos impone que la demanda se dirija también contra el cesionario cuando se pretende, como en éste caso, la resolución de un arrendamiento de local de negocio por subarriendo o traspaso, no se precisa que el subarrendatario o traspasatario del local sea demandado para poder tener por válidamente constituida la relación jurídico procesal, por lo que no es necesario demandar a las otras sociedades que se indican por la demandada. Y, además, el Tribunal Constitucional en Sentencia de 6 de Abril de 1.988 en relación al principio jurisdiccional de que nadie puede ser condenado y vencido en juicio sin ser oído, llega a la conclusión de que para que exista indefensión con trascendencia constitucional, no ha de existir una conducta omisiva de quien alegue la indefensión, -como ocurre en éste caso respecto a las sociedades no demandadas-, de modo que si existe falta de la diligencia procesal exigible, la indefensión resulta absolutamente irrelevante en los supuestos en que hayan tenido conocimiento de la existencia del litigio y, no obstante ello, nada hayan hecho por personarse en el mismo, defendiendo sus derechos y, en el caso de autos, la propia parte demandada reconoce que tanto las sociedades demandadas como las que no se han demandado, están constituidas por las mismas personas físicas, luego es claro que han tenido conocimiento de la existencia del litigio y no obstante ello, nada han hecho para personarse en el mismo y defender sus posibles derechos, por lo que es forzoso concluir que en el presente caso la relación procesal está perfectamente constituida a lo que debe unirse que, de acuerdo con la reiterada doctrina de esta Sala que cristaliza, entre otras muchas, en las SS. de esta Sala de 11 de Junio de 1.991 y 9 de Junio de 1.992 , la justificación fundamental del litis-consorcio pasivo necesario, radica en la situación jurídico material controvertida en el pleito, con presencia de todos los interesados en ella, únicos que pueden ser considerados como litis consortes necesarios, pues los que no fueron parte en el contrato carecen de interés legítimo sobre las obligaciones que constituyen su objeto, ya que lo característico del litisconsorcio necesario, que provoca la extensión de la cosa juzgada, es que se trate de la misma relación jurídico-material sobre lo que se produce la declaración, pues si los efectos hacia un tercero se producen con carácter reflejo, por una simple conexión o porque la relación material le afecta simplemente con carácter perjudicial, su posible intervención en el litigio no es de índole necesaria. Todo lo cual conduce a la expresa desestimación de este motivo segundo.
TERCERO.- Por lo que se refiere el tercero, que denuncia infracción 'por inaplicación' (sic) de los apartados 2 º y 5º del artículo 114 de la Ley de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1.964, aplicable por razón del tiempo de ocurrencia de los hechos, así como del artículo 32 de la misma Ley , aduciendo que la entidad Provisur viene desarrollando en el local una actividad de promoción con un grupo de empresas que se han venido constituyendo y en las que intervienen como socios las mismas personas físicas, configurándose así, con pleno consentimiento de la actora un holding de empresas, como desarrollo del mismo espíritu del contrato, y consignando en favor de su tesis la S. de esta Sala de 22 de Octubre de 1.988 , en la que se proclama que la existencia de un grupo de empresas no se traduce en la creación de una nueva persona jurídica por lo que la relación de dependencia entre las sociedades agrupadas no implica, por si, caso de que una de estas sea arrendataria de un local, un cambio subjetivo en la relación arrendaticia, tampoco este motivo podrá prosperar, de una parte porque como se hace constar en la fundamentación fáctica de la resolución recurrida como un hecho que ha devenido inmutable en esta vía de casación, no se trata en este caso de la incorporación de la sociedad arrendataria Provisur, S.A., a un grupo de empresas siguiendo ella ocupando exclusivamente el local arrendado, sino que otras empresas, según manifiesta la propia demandada, ocupan también dicho local y no ha quedado acreditado el consentimiento de la entidad arrendadora a la introducción de terceras sociedades ajenas, lo que no solamente comporta el rechazo de este motivo, al producirse una introducción inconsentida en el arrendamiento de terceras personas, sino también la desestimación del cuarto que, alegando la infracción de los artículos 1262 y 1282 del Código Civil pretende, por una vía inadecuada de alegación de infracción del ordenamiento jurídico, combatir un dato fáctico relativo a la prueba, como es el que afecta a la prestación de consentimiento por parte de la arrendadora a la introducción de terceros, que la resolución recurrida niega y la recurrente afirma gratuitamente. Desestimación que habrá igualmente de predicarse del motivo quinto en el que, alegando la infracción del artículo 1709, relativo al contrato de mandato, sostiene que la intervención de una persona como agente y representante cualificado de la entidad actora, que tiene sus oficinas en el mismo edificio, viene a adverar un mandato verbal de la misma, y con ella la prestación de un consentimiento que resulta contrario al hecho inmutable, repetidamente consignado, de la falta de prueba de dicho consentimiento.
TERCERO.- Resultando plenamente aplicable al presente caso lo dispuesto en la referida sentencia, no procede estimar la excepción alegada pues no concurren ninguno de los requisitos necesarios para su estimación, pues ni está legalmente previsto, pues lo dispuesto en el art. 25 LAU de 1964 no se exige para las cesión de locales, en cuanto que expresamente solo lo requiere cuando el objeto del arrendamiento es una vivienda; ni tampoco es necesario cuando lo que se discute es la existencia de la cesión, como ocurrió en la primera instancia en estas actuaciones, en las que el demandado lo que opone no es el derecho a esa cesión, por la causa que sea, sino la existencia de la propia cesión, y en tercer lugar, porque en este caso, la cuestión litigiosa tiene connotaciones especiales, teniendo en cuenta que como ha alegado el demandado y consta plenamente probado en las actuaciones, la entidad ocupante del local, forma parte del Holding de sociedades de las que son titulares tanto el recurrente como su familia, de manera que como señala expresamente la referida sentencia recogiendo jurisprudencia del Tribunal Constitucional, no existe en este caso perjuicio para el demandado porque conociendo la existencia del procedimiento, pudo haberse personado la referida sociedad, a través de alguno de los mecanismo previsto al efecto en la vigente LEC, de manera que no puede alegar perjuicio alguno.
En definitiva, que la jurisprudencia haya admitido la necesidad de que el cecionario deba ser llamado a juicio, depende de que se declare la improcedencia de la resolución por estimar consentida la cesión por el arrendador, porque en ese caso, de estimarse válida la misma, debe dársele oportunidad al actual arrendatario, con el que la arrendadora mantiene lazos contractuales, de comparecer en las actuaciones para que alegue lo que convenga a su derecho. No siendo éste la situación presente en la que la cesión se declaró incosentida, no es necesaria la comparecencia en las actuaciones de la entidad ocupante del local.
CUARTO.- En cuanto al fondo, a la vista de la formulación genérica de dicho motivo de impugnación, una nueva valoración de la prueba practicada en las actuaciones lleva a la misma conclusión que la expresada en la sentencia, procediendo por tanto, la confirmación de la misma.
QUINTO.- Las costas de esta alzada se imponen al recurrente de acuerdo con lo dispuesto en el art.
398 LEC .
Fallo
Se desestima el recurso de apelación formulado por la representación de Don Vicente .Se confirma la sentencia dictada en la primera instancia.
Las costas de esta alzada se imponen al recurrente.
Procédase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., si se hubiera constituido.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional ( art. 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), y recurso extraordinario por infracción procesal si se formula conjuntamente con aquél ( Disposición Final decimosexta 2ª, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), que podrán interponerse ante esta Sala en el plazo de veinte días.
Notifíquese esta resolución a las partes en la forma que determina el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Una vez firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de Primera Instancia de su procedencia, con testimonio de esta, para su ejecución y cumplimiento, a los efectos legales oportunos.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al presente Rollo, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Publicada ha sido la anterior sentencia por las Ilmas. Sras. que la firman y, leída ante mí por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente en audiencia pública del día de su fecha, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.-

