Sentencia CIVIL Nº 165/20...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 165/2018, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 3, Rec 528/2017 de 17 de Abril de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Abril de 2018

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: PAÑEDA USUNARIZ, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 165/2018

Núm. Cendoj: 47186370032018100160

Núm. Ecli: ES:APVA:2018:461

Núm. Roj: SAP VA 461/2018

Resumen:
OBLIGACIONES MERCANTILES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
VALLADOLID
SENTENCIA: 00165/2018
Modelo: N10250
C.ANGUSTIAS 21
-
Tfno.: 983.413495 Fax: 983.459564
Equipo/usuario: MMA
N.I.G. 47186 47 1 2016 0000523
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000528 /2017
Juzgado de procedencia: JDO. DE LO MERCANTIL N. 1 de VALLADOLID
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000481 /2016
Recurrente: Reyes
Procurador: MARIA CONCEPCION DEL MAR CANO HERRERA
Abogado: LUIS-JULIO CANO HERRERA
Recurrido: Virginia , NB BEDOYA SLU
Procurador: MARIA LUISA GUILLEN ZANON,
Abogado: ROBERTO POZO MANTECON,
S E N T E N C I A num. 165/2018
ILMO. SR. PRESIDENTE
D. JOSE JAIME SANZ CID
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
D. MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS
D. FRANCISCO JOSE PAÑEDA USUNARIZ (PONENTE)
En VALLADOLID, a diecisiete de abril de dos mil dieciocho
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los
Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000481 /2016, procedentes del JDO. DE LO MERCANTIL N. 1 de
VALLADOLID, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000528 /2017, en
los que aparece como parte apelante, Reyes , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MARIA
CONCEPCION DEL MAR CANO HERRERA, asistido por el Abogado D. LUIS-JULIO CANO HERRERA, y

como parte apelada, Virginia , NB BEDOYA SLU que se encuentra en rebeldía procesal, representado por el
Procurador de los tribunales, Sr./a. MARIA LUISA GUILLEN ZANON, asistido por el Abogado D. ROBERTO
POZO MANTECON, sobre cumplimiento contrato, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. FRANCISCO
JOSE PAÑEDA USUNARIZ.

Antecedentes


PRIMERO. - Por el JDO. DE LO MERCANTIL N. 1 de VALLADOLID, se dictó sentencia con fecha 12 de julio de 2017 , en el procedimiento JUICIO ORDINARIO nº 481/16 del que dimana este recurso. Se aceptan antecedentes de hecho de la resolución recurrida.



SEGUNDO. - La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: FALLO : 'Que estimando íntegramente la demanda formulada por el/la Procurador/a don/doña Mª del Mar Cano Herrera, en nombre y representación de doña Reyes , frente a N.B BEDOYA S.L.U, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la meritada demandada a abonar a la actora la cantidad de 12.571,25 €, con el interés anual del 15% desde el 14 de enero de 2015 hasta la presente resolución y desde ésta los del art.576 LEC , con imposición de costas a dicha demandada; que desestimándola en relación con doña Virginia , DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a dicha demandada de los pedimentos en aquella contenidos, con imposición de costas a la actora.' Que ha sido recurrido por la parte demandante Reyes , oponiéndose la parte contraria.



TERCERO. - Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día 12 de abril de 2017, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

Fundamentos


PRIMERO.- Motivo único del recurso de apelación interpuesto por Doña Reyes : sobre las costas de primera instancia Por la recurrente se interpone recurso de apelación exclusivamente sobre el pronunciamiento de la condena en costas impuesta en la sentencia del juzgado de primera instancia por estimar que, en el supuesto de autos, a pesar de haber sido desestimada la demanda, concurrirían dudas de hecho o de derecho.

En primer lugar, se argumenta que las costas se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, siendo así que no fueron desestimadas todas las pretensiones de la actora, pues únicamente lo fue la pretensión ejercitada frente a Doña Virginia al estimarse en primera instancia que carecía de legitimación pasiva.

En segundo lugar, centrándose la impugnación en la concurrencia de las dudas de hecho se refiere la concurrencia de la condición de consumidora de la demandante, estimando que después del incumplimiento de la sociedad codemandada en las obligaciones asumidas y firmadas por su administrador para solucionar los daños y perjuicios derivadas del incumplimiento del contrato de ejecución de obras, la actora pudo constatar que la sociedad N.B.BEDOYA, S.L.U., (en adelante, BEDOYA), no tenía actividad, no había sido liquidada y no había presentado cuentas anuales. Además, el administrador social había renunciado, y no constaba el nombramiento de uno nuevo, siendo la sede o domicilio social de la sociedad el propio domicilio de la codemandada, socia única de la mercantil, circunstancias todas ellas tenidas en cuenta a la hora de interponer la acción civil contra la Sra. Virginia .

Con carácter previo conviene aclarar que no es cierto que no hubieran sido rechazadas todas las pretensiones dirigidas frente a la Sra. Virginia . Resulta obligado diferenciar entre la acción de reclamación de cantidad interpuesta frente a la sociedad deudora por el incumplimiento del contrato de ejecución de obra, de aquella otra acción, de naturaleza mercantil, ejercitada frente a la socia única de la sociedad BEDOYA.

El tratamiento de ambas acciones debe ser analizado autónomamente, y únicamente por la acumulación de las pretensiones vía art. 73 LEC , su examen se realiza en un único procedimiento en virtud del nexo o íntima vinculación que concurre entre ambas: solo en caso de haberse declarado la responsabilidad de la sociedad será posible la estimación de la acción de responsabilidad dirigida frente a la socia única. Por tanto, desestimada la acción interpuesta frente a la Sra. Virginia , procede la imposición de las costas devengadas frente a ella por la actora por aplicación del criterio general de vencimiento del art. 394.1 LEC .

Descartada una indebida aplicación de la norma general en materia de imposición de costas procesales ( art. 394 LEC ), y no apreciándose la alegación de dudas de derecho en el recurso -por más que se haga referencia a tal mención de forma expresa-, pasaremos a analizar la alegación de dudas de hecho planteada por la recurrente.

En primer lugar, ninguna protección especial se otorgar a la actora por su condición de consumidora en atención a las acciones ejercitadas. Si efectivamente presenta tal condición -cuestión que ni tan siquiera se alega, ni se discute- la misma no resulta relevante en el caso de autos. Como ya expusimos, dos fueron las acciones ejercitadas, una primera de carácter civil de incumplimiento contractual frente a la sociedad; y otra segunda frente a la socia única, y precisamente por su condición de propietaria de la entidad codemandada, en base a las circunstancias que rodearon a la contratación y por la falta de presentación de las cuentas anuales.

Esto es, ninguna acción ejercitada de conformidad con el texto refundido de consumidores y usuarios, o de condiciones generales de la contratación ha sido ejercitada en el caso de autos, por lo que, a los efectos que ahora nos interesan, resulta indiferente la condición o no de consumidora de la apelante para resolver las acciones planteadas.

En segundo lugar, y entrando de lleno en la esencia del recurso de apelación, tampoco se aprecian dudas de hecho que justifiquen la no imposición de las costas procesales. Si acudimos al fundamento de derecho tercero del escrito rector (

TERCERO-FONDO DEL ASUNTO), se argumenta la responsabilidad de la Sra. Virginia por su condición de socia única, propietaria, de la empresa demandada, tener el mismo domicilio, haber realizado la gestión del contrato para la reforma del piso, haber cobrado el dinero que no ingresó en la cuenta de la sociedad, y ser responsable última en la medida en que BEDOYA no sea insolvente. Amén de que BEDOYA no ha presentado cuentas en el registro mercantil, lo que provoca la inmediata responsabilidad de los socios (sic) .

Pues bien, no puede confundirse la personalidad jurídica del socio, con la de la sociedad mercantil que forma parte de su patrimonio, incluso en aquellos supuestos, como el que acontece, en el que la sociedad sea unipersonal, esto es, que la totalidad del capital social pertenezca a una sola persona. Únicamente en aquellos supuestos de incumplimiento de las prevenciones de publicidad y transparencia contempladas por el legislador en relación unipersonalidad de la sociedad (arts. 12 a 14 LSC), podría instarse la responsabilidad del socio único, cuestión ni tan siquiera alegada por la actora en el presente pleito.

Tampoco la falta de presentación e inscripción de las cuentas anuales es un supuesto de responsabilidad del socio único en base a los arts. 279 y ss LSC como denuncia la apelante. Tal y como se desprende de la normativa aplicable, tal obligación incumbe a los administradores sociales y, en caso de constatarse la dejación en sus funciones, tampoco cabría una derivación automática de la responsabilidad, sino que debería acreditarse el daño causado al tercero (en caso de ejercitar la acción individual de responsabilidad; art. 238 LSC), o el incumplimiento de la obligación de disolver la sociedad surgida con anterioridad de la deuda (art. 367 LSC). Ninguna de estas acciones es ejercitada frente a la codemandada, ni siquiera bajo la condición de administradora de hecho, por lo que difícilmente podrá derivarse la responsabilidad que se pretende por dicho incumplimiento en las obligaciones mercantiles.

Que el domicilio social coincida con el domicilio particular de la socia única tampoco es un hecho relevante, y mucho menos decisivo, para calificar a la codemandada como administradora de hecho. Lo verdaderamente esencial, y que obvia la actora en su escrito de demandada, es acreditar la incidencia directa de la actuación de la socia única en el desarrollo o funcionamiento ordinario de la sociedad, siendo preciso que la misma presente una influencia decisiva y habitual, habiendo creado la apariencia frente a terceros - y especialmente frente a la actora- que actuaba en su condición de administradora, sino de derecho -inscrita en el registro mercantil-, sí de hecho o de facto .

Así las cosas, ninguna prueba se aportó en el procedimiento de la doble condición de la codemandada, siendo especialmente revelador el que el principal documento en el que la actora fundamenta la responsabilidad contractual de BEDOYA, y en el que se basa el incumplimiento, sea un acuerdo firmado el 14.1.2015 con el entonces administrador social de la mercantil (Sr. Hipolito ), en el que se da por resuelto el contrato y por el que se reconoce adeudar a Doña Reyes la cantidad de 12.571,25.-€, fijando el plazo de un mes para pagarlo y se concretan unos intereses del 15% anual hasta la completa cancelación de la deuda (doc. 9). Por otro lado, ninguna prueba se aporta de la intervención directa de la demandada en la firma del contrato de ejecución de obra del 20.7.2014, pues fue firmado por Don Matías (doc. 3), como tampoco se acredita ninguna otra participación activa de la socia única en la gestión ordinaria de la sociedad o del negocio jurídico suscrito con la actora, pudiendo constatarse de las inscripciones registrales obrantes en las actuaciones, los administradores sociales que sucesivamente han representado la sociedad.

En virtud de lo expuesto, no se aprecian dudas de hecho (ni de derecho) en la desestimación de la acción dirigida frente a la Sra. Virginia , socia única de la mercantil condenada hasta el momento de la venta de sus participaciones en escritura pública el 11.2.2015, motivo por el que procede la desestimación del recurso y confirmación del pronunciamiento en costas impuesto a la actora en primera instancia.

SEGU NDO . - Costas En cuanto a las costas de esta segunda instancia, al ser desestimado el recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el art. 398.1 en relación con el art.394.1 LEC , procede su imposición a la parte que ha visto rechazas sus pretensiones impugnatorias.

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por Doña Reyes contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Valladolid en fecha 12 de julio de 2017 , la cual CONFIRMAMOS ÍNTEGRAMENTE con expresa imposición a la parte recurrente de las cosas procesales causadas en esta alzada.

Al no estimarse el recurso no procede la devolución del depósito constituido al amparo de la Disposición Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009.

Contra la presente resolución podrán las partes legitimadas interponer recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, ante este Tribunal, en el plazo de los 20 días siguientes al de su notificación, conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación.

Remítanse los autos originales al juzgado de procedencia con testimonio de esta sentencia, una vez firme, a los efectos pertinentes.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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