Sentencia CIVIL Nº 165/20...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 165/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 1039/2018 de 13 de Marzo de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 18 min

Orden: Civil

Fecha: 13 de Marzo de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: NINOT MARTINEZ, ANA MARIA

Nº de sentencia: 165/2019

Núm. Cendoj: 08019370172019100148

Núm. Ecli: ES:APB:2019:2015

Núm. Roj: SAP B 2015/2019


Encabezamiento


Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, 1a planta - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866210
FAX: 934866302
EMAIL:aps17.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0821142120170074994
Recurso de apelación 1039/2018 -A
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Sant Feliu
de Llobregat
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 260/2017
Parte recurrente/Solicitante: Juan , Leon
Procurador/a: Maria Gallardo De La Torre, Teresa Marti Amigo
Abogado/a: NEREIDA BRAO MARTIN, MARIA CRISTINA CASTAÑON GALLEGO
Parte recurrida: CDAD PROP PASSATGE DIRECCION000 NUM000
Procurador/a: Griselda Martinez Del Toro
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 165/2019
Magistradas:
Mireia Borguño Ventura
Ana Maria Ninot Martinez
Marta Elena Fernández de Frutos
Barcelona, 13 de marzo de 2019

Antecedentes

Primero . En fecha 7 de noviembre de 2018 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 260/2017 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Sant Feliu de Llobregat a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Maria Gallardo De La Torre, y Teresa Marti Amigo, en nombre y representación de Juan , Leon contra Sentencia de 17/07/2018 y en el que consta como parte apelada la Procuradora Griselda Martinez Del Toro, en nombre y representación de CDAD PROP PASSATGE DIRECCION000 NUM000 .

Segundo . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: ' ESTIMO PARCIALMENTE la demanda presentada por D. Juan , representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. TERESA MARTÍ AMIGÓ frente a D. Leon , condenando a éste a abonar al demandante la cantidad de 13.149'68 euros, la cual devengará los intereses legales correspondientes, a computar desde la interpelación judicial, DESESTIMANDO la demanda presentada por D. Juan frente a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL PASSATGE DIRECCION000 DE VALLIRANA, absolviendo a ésta de todos los pedimentos efectuados en su contra.

Condeno al demandante a abonar las costas causadas por la comunidad de propietarios.

En relación a las costas devengadas por el demandante y por el sr. Leon , cada una de esas partes sufragará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Sra. Magistrada Dª Ana Maria Ninot Martinez .

Fundamentos


PRIMERO.- El presente procedimiento se inició por demanda presentada por D. Juan contra la Comunidad de Propietarios del Passatge DIRECCION000 nº NUM000 de Vallirana y D. Leon (MR Jardineria), en la que el actor solicita que se condene solidariamente a los demandados a pagar en concepto de daños y perjuicios la cantidad de 28.056,32 €, más el interés legal desde la fecha de la reclamación judicial.

Aduce el demandante que en junio de 2015 D. Leon , por encargo de la Comunidad de Propietarios del Passatge DIRECCION000 nº NUM000 , procedió a talar un pino de la finca del actor cuyas ramas sobrevolaban la finca de la Comunidad, dejando sólo unos 4 metros de tronco y provocando su muerte, así como a la poda de un cedro que también sobrevolaba la finca de la demandada, cortando gran parte de sus ramas. Según el demandante, la actuación realizada sobre los árboles citados constituye una manera de hacer vandálica, excesiva, deliberadamente nociva, improcedente y alejada de todo propósito legítimo por cuanto los árboles no suponían peligro alguno, y con menosprecio total de las buenas normas y reglas de conducta del arte de la jardinería. El actor sostiene que la conducta de los demandados no está amparada por el art.

546-6 CCCat , sino que genera la responsabilidad civil extracontractual por daños prevista en el artículo 1902 CC , daños que valora en la cantidad de 28.056,32 €.

A la pretensión deducida se opuso la Comunidad de Propietarios del Passatge DIRECCION000 nº NUM000 de Vallirana alegando que el pino propiedad del demandante introducía la práctica totalidad de las ramas y parte de su tronco en el vuelo de la finca de la Comunidad, causando un serio peligro por la caída de piñas en el jardín alrededor de la piscina y para una de las viviendas porque las ramas estaban casi rozando el tejado, motivo por el cual la Comunidad había formulado reclamaciones frente al Ayuntamiento que emitió un informe aconsejando la retirada del árbol. La Comunidad acordó en Junta de propietarios, ante la pasividad del actor, contratar a un jardinero para que, de conformidad con lo estipulado en el art. 546-6 CCCat , procediese, conforme al buen hacer de la jardinería, a sanear las ramas que se introducían en su propiedad, advirtiéndole que no tenía que sobrepasar el vuelo de la finca colindante al podar las ramas. Niega tener ninguna responsabilidad porque la Comunidad ejercitó un acción al amparo de una norma legal y muestra su disconformidad con la valoración de los daños.

También se opuso el codemandado D. Leon , jardinero contratado por la Comunidad, que afirma haber actuado en todo momento de forma diligente, habiendo procedido únicamente a la poda y saneamiento de los árboles, no a su tala, discrepando también de la cuantificación económica.

La sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Sant Feliu de Llobregat, estimando parcialmente la demanda, absuelve a la Comunidad de Propietarios y condena al Sr. Leon a abonar al demandante la cantidad de 13.149,68 € más el interés legal desde la interpelación judicial.

Frente a dicha resolución se alza el demandante D. Juan que recurre en apelación respecto a la absolución de la Comunidad de Propietarios. Y también formula recurso de apelación D. Leon denunciando error en la valoración de la prueba.



SEGUNDO.- La sentencia impugnada, tras una exhaustiva valoración de la prueba, alcanza las conclusiones siguientes: 1) los árboles del demandante cuyas ramas se adentraban en la finca de la Comunidad de Propietarios del Passatge DIRECCION000 nº NUM000 de Vallirana, en particular el pino, suponían un riesgo y peligro para la comunidad y sus integrantes; 2) la Comunidad de Propietarios encargó al codemandado Sr. Leon la realización de los trabajos de poda y saneamiento de los árboles del demandante que se introducían en la finca de la Comunidad, sin invadir la finca del actor, de tal suerte que los trabajos encargados por la Comunidad al jardinero en ningún caso incluían la tala del pino y el descabezamiento del cedro; 3) la actuación de la Comunidad de Propietarios, que ordenó la poda y saneamiento de los árboles del demandante ante la situación del peligro creada por los mismos, estaba amparada por lo dispuesto en los artículos 546-6 y 546- 11 del Código Civil de Catalunya; 4) el codemandado Sr. Leon se extralimitó en los trabajos que le fueron encomendados por la Comunidad, llevando a cabo la tala del pino, la cual, aunque necesaria, habría resultado excesiva, provocando la muerte de aquél, ya que podría haber adoptado otras medidas, y se habría extralimitado también en el corte de algunas ramas del cedro, en especial las que sobrevolaban la finca del actor, produciendo una importante afectación estética del árbol; 5) la indemnización que debe abonar el jardinero Sr. Leon al demandante, como consecuencia de su extralimitación en los trabajos encomendados, asciende a la suma de 13.149,68 €, y comprende los conceptos de valor del pino dañado, tala controlada del pino restante tras la poda y perjuicio estético del cedro.

El demandante, D. Juan , recurre en apelación para solicitar que se condene también a la Comunidad de Propietarios porque ésta actuó sin cobertura legal y consciente de que los trabajos que encargaba al jardinero eran de una naturaleza tal que sobrepasaban los límites establecidos por el art. 546-6 CCCat . Fundamenta su recurso en la errónea valoración de la prueba en relación al contenido de la declaración que el Sr. Manuel , entonces presidente de la Comunidad de Propietarios, prestó con ocasión de las Diligencias Preliminares tramitadas a instancia del Sr. Juan para determinar la legitimación pasiva. En concreto, el actor refiere que el Sr. Manuel manifestó entonces que ' la Comunidad llevó a cabo la tala del pino y la poda del cedro ' y que después ha cambiado la versión declarando que en todo momento habló de poda y saneamiento, nunca de tala.

Por su parte, el codemandado D. Leon recurre en apelación denunciando también error en la valoración de la prueba e infracción del artículo 217 LEC , alegando el recurrente que no ha quedado acreditado que el estado en que se encuentran actualmente el pino y el cedro fuera consecuencia del actuar del Sr. Leon ; que el pino se encontraba en mal estado lo que rompe el nexo causal; y que se ha infringido la jurisprudencia relativa a la teoría del riesgo.

Examinaremos ambos recursos conjuntamente.



TERCERO.- Es un hecho incontrovertido, por haber sido admitido por todas las partes, que en la finca del actor Sr. Juan habían dos árboles, un pino y un cedro, cuyas ramas invadían el vuelo de la finca de la Comunidad de Propietarios, en particular, la zona donde está ubicada la piscina comunitaria.

Asimismo es un hecho no controvertido que el Ayuntamiento de Vallirana emitió un informe de valoración de riesgo por pinos en el que, atendida la presencia de un grupo de árboles formado por dos pinos piñoneros y un cedro ubicados en la parcela del Sr. Juan , el técnico de medio ambiente hace constar la situación de inseguridad que genera uno de los pinos, por su grado de inclinación, sobre el espacio lúdico que ubica la piscina comunitaria de c/ DIRECCION000 NUM000 , aconsejando la tala íntegra de este pino en mal estado. El Ayuntamiento de Vallirana remitió una carta al Sr. Juan fechada el día 16 de abril de 2010, en la que, tras mencionar la situación de riesgo que genera el pino, le hace constar la necesidad de quitar el pino para eliminar el riesgo hacia el espacio privado de la C/ DIRECCION000 , NUM000 que ubica una casa y una piscina comunitaria bajo el árbol.

Partiendo de esos dos hechos, la Sala comparte la conclusión alcanzada por la Juez de instancia en orden a la aplicación del artículo 546-6 del Código Civil de Cataluña , a cuyo tenor ' los propietarios de una finca pueden cortar las ramas o raíces de un árbol o de un arbusto plantado en una finca vecina que se hayan introducido en su finca y retener la propiedad de las mismas, pero deben hacerlo de la forma generalmente aceptada en el ejercicio de la jardinería, agricultura o explotación forestal '.

Se trata de una norma introducida por la Ley 5/2006, de 20 de mayo, que aprobó el Libro Quinto del Código Civil de Cataluña, la cual no estableció ninguna disposición transitoria que limite la efectividad de la norma por razón de tratarse de árboles plantados antes de su entrada en vigor el día 1 de julio de 2006. Por tanto, es de aplicación cualquiera que sea el tiempo en que los árboles fueron plantados.

Acreditado que las ramas del pino y del cedro del demandado se introducían en la finca de la Comunidad de Propietarios, ésta se hallaba legitimada, en virtud del precepto transcrito, para cortar esas ramas en la forma generalmente aceptada en el ejercicio de la jardinería, agricultura o explotación forestal . La cuestión, por tanto, no es dilucidar si la Comunidad podía o no intervenir para cortar las ramas, pues estaba legalmente amparada para ello, sino si esa intervención se ha realizado en la forma prevista en el artículo 546-6 CCCat .

Para dar respuesta a tal cuestión, vamos a distinguir entre el cedro y el pino, porque la actuación realizada ha sido distinta.

Por lo que se refiere al cedro, los tres peritos intervinientes coinciden en que la poda no se ha realizado correctamente pues se han cortado ramas que no sobresalían de la finca del actor. Aunque no se ha afectado a la vida del árbol, todos los peritos afirman que la poda ha desfigurado su configuración natural, modificando su aspecto estético. Discrepan, en cambio, respecto del porcentaje de afectación que el perito del actor sitúa en el 35%, el perito de la Comunidad de Propietarios en el 25% y la perito del Sr. Leon en el 20%. Vista esta disparidad de criterios, estimamos adecuada la solución adoptada por la Juzgadora de instancia consistente en calcular la media aritmética, que arroja un resultado del 27%.

Es, por tanto, evidente que en el caso del cedro, la actuación no se ha llevado a cabo en la forma generalmente aceptada en el ejercicio de la jardinería o explotación forestal, motivo por el cual habrá que concluir que no se ha dado cumplimiento a lo previsto en el artículo 546-6 CCCat .

Sentada la conclusión anterior habrá que determinar si, como sostiene la actora, deben responder solidariamente la Comunidad de Propietarios, o si, como razona la sentencia de instancia, sólo debe responder el jardinero Sr. Leon , o si, como defiende el Sr. Leon , éste no debe responder por no haber quedado acreditada su intervención.

Empezando por esta última consideración, que constituye el objeto del recurso de apelación del Sr. Leon , cabe señalar que no obstante las manifestaciones vertidas en su escrito de recurso cuando afirma que 'no ha quedado acreditado que el estado en que se encuentra actualmente el pino y el cedro fuera consecuencia del actuar del Sr. Leon ' y que ' cuando el jardinero fue a realizar el trabajo no había nadie en la finca, por lo que no pueden acreditar cual fue el trabajo que realizó el Sr. Leon ni como quedaron el cedro y el pino después de que éste realizara los trabajos de jardinería ' y que ' han pasado tres años desde el actuar del Sr. Leon por lo que ha podido ser podado el cedro con posterioridad por otros profesionales ', todas ellas decaen a la vista del contenido de la declaración prestada por D. Leon en el acto del juicio en el que, con exhibición de las fotografías aportadas por el actor con su demanda, reconoce que ése era el estado en que quedaron el pino y el cedro tras su intervención. Así pues, no hay ninguna duda sobre dicho extremo.

Tampoco hay ninguna duda de que fue el jardinero quien se extralimitó en el encargo recibido por parte de la Comunidad de Propietarios, consistente en la poda y saneamiento de árboles y arbustos de las parcelas circundantes que invaden la zona comunitaria-piscina y retirada de la poda , según es de ver en la factura aportada (folio 105). Según ha declarado el propio Sr. Leon , sólo tenía que podar las ramas que invadían la finca de la Comunidad y ha quedado acreditado por la prueba pericial que la poda del cedro fue incorrecta en tanto también fueron podadas ramas que sobrevolaban únicamente la finca del actor y no se introducían en la finca de la Comunidad, por lo que es evidente que el Sr. Leon debe responder de los daños que con su inadecuada forma de trabajar ha causado, todo ello al amparo de lo previsto en el art. 1902 del Código Civil a cuyo tenor ' el que por acción u omisión causa daños a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado '.

Por el contrario, ninguna responsabilidad puede alcanzar a la Comunidad de Propietarios que, en ejercicio de una actuación legítima, contrata a un profesional, un jardinero, para llevar a cabo la poda de las ramas del cedro del actor que entraban en la finca de la Comunidad.

En resumen, habiendo quedado probado que la Comunidad encargó al jardinero que podara las ramas del cedro que invadían su finca y que el jardinero cortó ramas que no sobrepasaban la finca del actor, la responsabilidad es imputable única y exclusivamente al demandado D. Leon . En consecuencia, su recurso de apelación ha de ser necesariamente desestimado.

Por lo que se refiere al pino, la controversia ha girado fundamentalmente en torno a dos cuestiones: si suponía un riesgo o peligro para la Comunidad de Propietarios y si ésta encargó la tala del árbol o únicamente la poda de las ramas que entraban en su finca.

En cuanto a la primera de las cuestiones enunciadas, compartimos los acertados razonamientos que hace la Juzgadora de instancia para concluir que, efectivamente, el pino suponía un peligro evidente para la Comunidad pues así lo dictaminó el técnico del medio ambiente del Ayuntamiento de Vallirana, D. Blas , único, de todos los expertos que han depuesto en el procedimiento, que pudo ver el pino antes de la intervención del jardinero y la poda del mismo, por lo que es el único que ha podido dictaminar por observancia propia, después de haber procedido a una inspección ocular, la situación de riesgo o peligro que suponía el pino para la Comunidad de Propietarios.

En cuanto a la segunda, el demandante, en su recurso de apelación, sostiene que debe declararse también la responsabilidad de la Comunidad de Propietarios alegando que ésta, en realidad, encargó al jardinero la tala del pino, no sólo la poda de las ramas que se introducían en la finca de la Comunidad.

El actor fundamenta su recurso en las diferencias entre lo declarado por el Sr. Manuel , a la sazón presidente de la Comunidad, en las Diligencias Preliminares en las que manifestó ' que la Comunidad llevó a cabo la tala del pino y la poda del cedro ' y lo declarado por el mismo Sr. Manuel en el acto del juicio en el que ha afirmado haber encargado únicamente la poda y saneamiento. Es verdad que en el acta levantada con ocasión de las Diligencias Preliminares consta la frase antes transcrita, pero de este simple dato no cabe deducir el efecto pretendido por el demandante, cuando el testigo Sr. Manuel ha dado cumplida explicación a esa manifestación y además el resto de la prueba (factura de los trabajos y demás testificales) evidencia que el encargo comprendía únicamente la poda y saneamiento de las ramas de los árboles del actor que invadían la finca de la Comunidad. No apreciamos el error en la valoración de la prueba en que el actor funda su recurso.

Tampoco puede ser acogido el segundo de los argumentos esgrimidos por el demandante cuando sostiene que la Comunidad debería responder en todo caso por no haber tomado las precauciones y medidas necesarias ante la advertencia del Sr. Leon de la necesidad de permisos del propietario de los árboles y del Ayuntamiento. Tales permisos no eran necesarios pues, como ya hemos indicado, el Código Civil Catalán autoriza al propietario de una finca a cortar las ramas y raíces de los árboles de la finca vecina que invadan su propiedad.

Como en el caso del cedro, habrá que examinar si la actuación sobre el pino se ha llevado a cabo en la forma exigida por el artículo 546-6 CCCat , esto es, en la forma generalmente aceptada en jardinería, habiendo concluido la Juez de instancia que no fue así, conclusión que no ha sido combatida por ninguna de las partes.

En atención a lo expuesto, pues, procede desestimar también el recurso de apelación presentado por el demandante Sr. Juan .



CUARTO.- De conformidad con lo previsto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , dada la desestimación de los dos recursos de apelación, se imponen las costas de esta alzada a las recurrentes.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso de autos.

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por D. Juan y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por D. Leon contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Sant Feliu de Llobregat en fecha 17 de julio de 2018 en autos de Juicio Ordinario núm. 260/2017, que confirmamos íntegramente, con imposición de las costas de esta alzada a las recurrentes.

Respecto al depósito que ha constituido la parte recurrente, debe acordarse lo que proceda conforme a lo dispuesto en la DA 15ª de la LOPJ .

Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC ) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC ) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.

Lo acordamos y firmamos.

Las Magistradas :
Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.