Última revisión
17/09/2017
Sentencia Civil Nº 165/2019, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 3, Rec 808/2017 de 21 de Marzo de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Marzo de 2019
Tribunal: AP - Navarra
Ponente: ECHARANDIO HERRERA, EDORTA JOSU
Nº de sentencia: 165/2019
Núm. Cendoj: 31201370032019100181
Núm. Ecli: ES:APNA:2019:620
Núm. Roj: SAP NA 620/2019
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 000165/2019
Ilma. Sra. Presidenta
Dª. ANA INMACULADA FERRER CRISTÓBAL
Ilmos. Sres. Magistrados
D. ILDEFONSO PRIETO GARCÍA NIETO
D. EDORTA JOSU ECHARANDIO HERRERA
En Pamplona/Iruña, a 21 de marzo del 2019.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados
que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 808/2017, derivado del
Procedimiento Ordinario nº 38/2016, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Tudela; siendo
parte apelante, el demandante, D. Andrés , representado por el Procurador D. Pedro Luis Arregui Salinas y
asistido por el Letrado D. Enrique Chueca Ruiz; parte apelada, los demandados , COMPAÑIA DE SEGUROS
ZURICH y D. Aurelio , representados por la Procuradora Dª Mª José Ayala Lázaro y asistidos por la Letrada
Dª Olga Triguero Arrojo.
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. EDORTA JOSU ECHARANDIO HERRERA.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 03 de julio del 2017, el referido Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Tudela dictó Sentencia en Procedimiento Ordinario nº 38/2016, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: ' ESTIMO PARCIALMENTE la demanda formulada por la representación procesal de D. Andrés contra D. Aurelio y contra COMPAÑÍA DE SEGUROS ZURICH y, en consecuencia, CONDENO a los expresados demandados a que satisfagan solidariamente al actor la cantidad de3.048,71 euros, que ya han sido consignados; así como al pago de los intereses de dicha cantidad, desde la interpelación judicial hasta su completo pago, calculados al tipo de interés legal del dinero, incrementado en dos puntos a partir de la fecha de la presente resolución, por lo que se refiere al condenado D. Aurelio , consistiendo tales intereses respecto de la aseguradora condenada en un interés anual igual al del interés legal del dinero vigente en el momento en que se devengue, incrementado en el 50 %, contado desde la fecha de producción del siniestro (9 de enero de 2015).
Todo ello sin efectuar especial condena en las costas procesales'
TERCERO.- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la parte demandante, D. Andrés .
CUARTO.- La parte apelada, COMPAÑIA DE SEGUROS ZURICH y D. Aurelio , evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.
QUINTO.- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 808/2017, habiéndose señalado el día 14 de marzo de 2019 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Planteamiento Andrés demandó en juicio ordinario a Aurelio y a Seguros Zurich ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Tudela, en reclamación de la indemnización de 12.947,17 euros, como derivada de la producción de lesiones personales en un siniestro de la circulación experimentado el 9 de enero de 2015, con fundamento en la responsabilidad extracontractual y la normativa de circulación de vehículos de motor.
Los demandados se opusieron a la demanda en todo lo que rebasara la cantidad de 3.048,71 euros, cifra que consignó la aseguradora el 17 de mayo de 2016, resistiendo por la cuantificación del resarcimiento de las lesiones.
Dictada sentencia de 3 de julio de 2017, que estima parcialmente la demanda en la suma consignada, a cuyo pago condena solidariamente al Sr. Aurelio y a Zurich, con intereses moratorios desde la producción del siniestro, y sin costas, ha recurrido en apelación el actor, reproduciendo los fundamentos de su pretensión sobre días de curación no incapacitante ante lo que la defensa de la aseguradora demandada ha formulado oposición, sin impugnar la sentencia.
SEGUNDO.- Fáctico La relación de hechos probados que proceden de los incontrovertidos y de los decantados como resultado de la práctica de la prueba, según lo expuesto por el juzgador a quo, en lo preciso para el objeto que se mantiene litigioso, pueden resumirse en: l.- El 9 de enero de 2015, el actor, Andrés , conducía el vehículo Fiat Punto matrícula ....XNQ , detenido en un stop de la Avda Fundación Fuentes Dutor de Tudela, cuando fue alcanzado por detrás y a causa del descuido del demandado Aurelio , que guiaba el vehículo Citröen Xsara matrícula DI-....-E , asegurado en la compañía Zurich, codemandada.
2.- El actor fue atendido de urgencia en el Hospital Reina Sofía de Tudela, siendo diagnosticada de cervicalgia postraumática, , recibiendo tratamiento rehabilitador desde la fecha del siniestro hasta el 15 de abril de 2017.
3.- El 27 de mayo de 2017 el actor visitó al traumatólogo Sr. Jon , por dolor cervical, y se le pautaron unas sesiones más de fisioterapia, ejercicios de c. cervical en domicilio, y tratamiento antiinflamatorio con 3 inyecciones de celestone cronosode, una cada semana, sin que consten de seguido tales sesiones, ni habérsele puesto las inyecciones.
4.- Visto el actor en consulta el 27 de junio y el 2 de julio de 2015 en el Servicio de Rehabilitación del Hospital Reina Sofía, por dolor cervical, se le indicó que procedería realizar nueva tanda de fisioterapia desde el 24 de agosto hasta el 4 de septiembre de 2015.
5.- El Sr. Andrés tiene una invalidez permanente absoluta para todo trabajo por resolución del INSS de Navarra de 12 de julio de 2010.
6.- El Sr. Andrés padeció otro accidente de tráfico el 11 de agosto de 2007, en el que también se le diagnosticó contractura cervical, residuando 'algia cervical sin irradiación', valorada en un punto del Baremo.
El tribunal de segunda instancia no puede volver a juzgar directa y conjuntamente el material probatorio, ni puede innovar, sino revisar, eso sí, con la libertad del recurso ordinario, dentro de los límites de la censura concreta formulada por el apelante.
En primer término tiene que precisarse cuál es el campo litigioso en la segunda instancia, y puesto que los obligados no recurren ni impugnan la sentencia, y ninguna de las partes consta que haya activado los remedios de aclaración o rectificación, la discrepancia de hecho se circunscribe a los días de lesiones temporales o sanación del sistema del Baremo derogado aplicable en 2015.
La defensa de las partes demandadas admite 97 días de curación no impeditivos, desde el accidente hasta que el 15 de abril de 2017 concluye el tratamiento que consta probado; mientras que el demandante reclama días de curación impeditivos desde la fecha del accidente hasta el 17 de junio de 2015, y luego no impeditivos desde, desde el 18 de junio hasta el 4 de septiembre.
En apoyo de la duración de un determinado periodo de sanidad o de lesiones temporales, siendo que se trata de un padecimiento álgico por el famoso latigazo cervical, se precisan informes médicos, a fin de aproximar al tribunal a una objetivación de opinión experta, dado que no puede haberla de pruebas clínicas.
Y así se ha practicado prueba pericial de formación extrajudicial privada, del lado actor, por el Sr. Mauricio , que revalida la tesis de la demanda, y del lado de los demandados, por el Sr. Millán , el cual recorta dicha tesis, en el sentido asumido por la contestación.
Los dictámenes en el proceso civil, conforme al art. 348 LECiv, los tribunales se valoran 'según las reglas de sana crítica'. Así, la prueba pericial es de libre valoración, pero con dos límites estrechamente relacionados, siendo en realidad el segundo una consecuencia del primero, el criterio de racionalidad, y el sometimiento a la revisión del tribunal con competencia funcional para resolver los recursos.
La racionalidad y la sujeción al tribunal superior exigen motivación. En palabras de la STSJN de 13 de abril de 2000, citando la STS de 30 de enero de 1997: 'La libre valoración de la prueba pericial faculta a los juzgadores de la instancia para establecer sobre los extremos objeto de la pericia sus propias conclusiones, pero no les dispensa de apreciarla y analizarla críticamente en la formación del juicio de hecho que la sentencia ha de motivar con referencia individualizada a cada uno de los medios de prueba practicados'.
La motivación de la sentencia, aunque no es extensa, basta para comprender que el dictamen del Sr.
Mauricio , como médico valorador del daño corporal, no aventaja al del Sr. Millán , según pretende el recurso de apelación.
Ni una mayor cualificación o categoría, ni una mayor neutralidad adornan el dictamen del Sr. Millán . Ambos son dictámenes de parte, que militan por los intereses de cada litigante, y ambos son valoradores experimentados del daño personal por accidentes de tráfico en procesos civiles. Ahora bien, como todos estos dictámenes, contribuyen a fijar la historicidad de hechos, al tiempo que opinan científicamente sobre los hechos históricos. Ninguno puede proporcionar pruebas objetivas del nivel de algias y molestias, y del nivel de estorbo de las actividades cotidianas. No se niega en ninguno de los dos que exista la cervicalgia postraumática, y la indicación del tratamiento rehabilitador, y la discrepancia se establece en cuanto al periodo en que hubo tratamiento (i); en la causa de los dolores y molestias cervicales (ii); y en relación con el nivel de estorbo para la actividades habituales del Sr. Andrés (iii).
Existiendo en los tres puntos indicados hechos y valoraciones, lo que inclina a la juzgadora de la instancia y al tribunal a preferir las valoraciones del Sr. Millán tampoco puede ser el método observado al informar, ni las condiciones de observación o reconocimiento. Es simplemente una ponderación entre lo normal en una afección no objetivable con pruebas médicas y lo específico de unas determinadas circunstancias, y cuál es la opinión que mejor se corresponde con hechos acreditados.
Así, constan visitas a especialistas de traumatología y fisioterapeutas, pero no hay prueba, de que, después del 15 de abril de 2015 se administraran las inyecciones antiinflamatorias pautadas por el Dr. Jon , ni se siguiera el tratamiento de rehabilitación entre junio y septiembre de 2015. Por lo tanto, edificar una opinión sobre la realidad que no está demostrada tampoco puede enfrentarse a la fuerza de convicción asentada en una fecha de estabilización lesional por aproximación (aquella en que se debieron poner las tres inyecciones semanales), o lapsos temporales no justificados (entre mediados de junio y finales de agosto de 2015.
Por ello, la única censura de valoración probatoria, consistente, de un lado, en que hubo la visita al Dr.
Jon , con su resultado, y al Servicio de Rehabilitación del Hospital Reina Sofía a juicio de la Sala, con una prescripción no secundada, y de otro lado, con el dato de que el Sr. Andrés llevó algunos días collarín blando y acudió a fisioterapia, no conduce a acoger las conclusiones del dictamen del Sr. Mauricio , en tanto que simplemente opinan sobre datos inciertos.
La consideración judicial sobre si cabe afirmar en este caso el resultado de unos días de sanidad impeditivos o no impeditivos, por el ligero alcance entre vehículos y una cervicalgia postraumática queda en una quaestio iuris, asistida por los peritos médicos.
TERCERO.- El campo de arbitrio judicial en el quantum de la indemnización por accidente de tráfico El mérito de la litis que se revisa en apelación es el de una reclamación de cantidad del perjudicado por un accidente de tráfico frente al responsable y su, demandada, la cual nace de que se incluya entre las fuentes de las obligaciones las acciones y omisiones ilícitas o en que interviene cualquier género de culpa o negligencia, y para estas últimas, prevengan en los art. 1.902 CCiv y ley 488 pfo.2º FN que el que por acción u omisión causa un daño en patrimonio ajeno interviniendo su negligencia debe indemnizarlo según las circunstancias de cada caso, trasunto normativo de la anciana regla jurídica del alterum non laedere, en su vertiente clásica de la responsabilidad civil por actos propios.
La normativa del seguro de responsabilidad civil del automóvil de suscripción obligatoria, actualmente recogida en el Texto refundido aprobado por RD Legislativo 8/2004, de 29 de octubre (TRLRCSCVM), aísla un campo de relaciones sociales, la circulación de vehículos de motor, en que la responsabilidad civil por lesiones personales pertenece, de un lado, a un régimen objetivista atenuado, en el cual queda suplantada culpabilidad por causalidad, como resulta del régimen de art. 1.1.pfo.2º TRLRCSCVM -cuando no se prueba cumplidamente la exclusiva negligencia del perjudicado o a fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo, al margen de los defectos del vehículo ni la rotura o fallo de alguna de sus piezas o mecanismos-, y de otro lado, en el que la Ley predetermina la tasa adecuada o fijación de un quantum máximo para la reparación, excepcionando la restitutio in integrum circunstanciada (art. 1.2 TRLRCSCVM).
En el supuesto de autos no hay cuestión sobre la responsabilidad del chófer asegurado de Zurich, en cuanto a las consecuencias derivadas como daño personal del accidente de tráfico de 9 de enero de 2015.
Lo que se debate, puesto que las lesiones son las propias del latigazo cervical por contusión en alcance entre vehículos del tráfico, no es su propia existencia objetiva, ni su resultancia como efecto de la causa precisa del indicado alcance, sino la cantidad y calidad de los días de sanación o de lesiones temporales.
En el supuesto no existe, ni puede existir, baja laboral, puesto que el actor tiene desde 2012 una incapacidad permanente absoluta, lo que tiene su relevancia en cuanto a cuál es el nivel de actividad cotidiana que puede desenvolver el Sr. Andrés , necesariamente de carácter sedentario. Y por otro lado, existe una secuela álgica en columna cervical por un accidente de circulación de 2007, ya indemnizada. Es lo que en la nomenclatura del nuevo baremo anexo al TRLRCSCVM, un criterio de no exclusión. El que no sea de aplicación la reforma de Ley 35/2015, no significa que el criterio no haya existido siempre, como concausalidad o incidencia de una causa remota en el descandenamiento o agravación del proceso causal más reciente.
Si no tenemos días de sanación fuera de los que se asientan, como opinión médica basada en hechos (tratamiento efectivo), y después del 15 de abril de 2015, no hay más que unas visitas refiriendo dolor cervical, que no se tratan, el que esos días hayan supuesto una ablación de funciones habituales en la vida del Sr.
Andrés , lógicamente, se tiene que deducir de cuál se prueba el impedimento.
La estabilización lesional ya se encuentra instaurada cuando termina la rehabilitación, y no se hace petición de lesión permanente o secuela, que por otro lado ya se tiene desde 2007 (97 días).
Y el carácter no es impeditivo, puesto que no se prueba, para opinar médicamente lo contrario, que hubo una limitación curativa de las actividades del demandante, que parte de una realidad diaria de sedentarismo e incompatibilidad con cualquier ocupación.
En lo que hace a la cuantificación de los daños corporales y psíquicos, incluso morales, derivados de siniestros de la circulación viaria, por mucho que se haya ampliado la densidad normativa para establecer judicialmente la traducción en dinero del daño moral, material y directamente indemostrable, y del lucro cesante de difícil demostración, el margen de discrecionalidad judicial para monetizar lo que de suyo no tiene un precio de mercado, se reduce, pero no desaparece del todo como norma del caso concreto imbuida de una inexcusable, bien que ahora más constreñida, dosis de arbitrio.
Arbitrio escaso, que no es arbitrariedad al fundarse en opinión médica formal, del Sr. Millán , y conforme a lo probado, no prevalece la tesis del demandante.
De lo que se obtiene la desestimación íntegra del recurso, y la confirmación de la sentencia de la juzgadora a quo, que determina la condena ajustada.
CUARTO.- Costas Se debe pronunciar el reintegro de costas procesales a cargo de la parte actora, por la desestimación parcial del recurso conforme al art. 398.2 LEC VISTAS las normas y jurisprudencia citadas, y demás de general y pertinente aplicación, en ejercicio de la potestad jurisdiccional, que emana de la soberanía popular,
Fallo
SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por Andrés , representada por el Procurador de los Tribunales PEDRO LUIS ARREGUI SALINAS, contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Tudela de 3 de junio de 2017, siendo partes recurridas Aurelio y ZURICH INSURANCE PLC SUCURSAL EN ESPAÑA, representados por la Procuradora de los Tribunales MARÍA JOSÉ AYALA LÁZARO, confirmándola en todos los extremos de su fallo.Se pronuncia el reembolso a cargo de la parte recurrente de las costas causadas en la alzada.
Dese el destino legal al depósito constituido para recurrir.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo o, en su caso, de recurso de casación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, debiendo presentar ante esta Sección el escrito de interposición en el plazo de los VEINTE DÍAS siguientes al de su notificación.
Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.
