Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 165/2020, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 4, Rec 204/2019 de 08 de Junio de 2020
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 14 min
Orden: Civil
Fecha: 08 de Junio de 2020
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: LOSADA FERNÁNDEZ, JOSÉ BALDOMERO
Nº de sentencia: 165/2020
Núm. Cendoj: 03014370042020100203
Núm. Ecli: ES:APA:2020:2083
Núm. Roj: SAP A 2083:2020
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Alicante. Sección cuarta. Rollo 204/19
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA
ALICANTE
NIG: 03122-41-2-2013-0003368
Procedimiento:RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 000204/2019-
Dimana del Juicio Ordinario Nº 000645/2013
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE DIRECCION000
Apelante/s: Juan María
Procurador/es: FERNANDO ANTONIO FERNANDEZ ARROYO
Letrado/s: ALBERTO MANUEL MOLLA DIEZ
Apelado/s: Juan Ramón, Teresa y B.B.V.A. S.A.
Procurador/es : JUAN CARLOS OLCINA FERNANDEZ y FRANCISCA CABALLERO CABALLERO
Letrado/s: JAVIER BELTRAN DOMENECH y JOSE MANUEL SANCHEZ MARIN
===========================
Iltmos. Sres.:
Presidente
D. Manuel B. Flórez Menéndez
Magistrados
Dª. Paloma Sancho Mayo
D. José Baldomero Losada Fernández
===========================
En ALICANTE, a ocho de junio de dos mil veinte
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados antes citados y
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 000165/2020
En el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada D. Juan María, representada por el Procurador Sr. FERNANDEZ ARROYO, FERNANDO ANTONIO y asistida por el Ldo. Sr. MOLLA DIEZ, ALBERTO MANUEL, frente a la parte apelada D. Juan Ramón, Dª. Teresa y B.B.V.A. S.A., representadas por los Procuradores Sres. OLCINA FERNANDEZ, JUAN CARLOS para el primero de ellos y la Sra. FRANCISCA CABALLERO CALLERO para los otros dos y asistidas por los Ldos. Sres. BELTRAN DOMENECH, JAVIER para el primero de ellos y SANCHEZ MARIN, JOSE MANUEL para los otros dos, contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE DIRECCION000, habiendo sido Ponente el Ilmo Sr. D. JOSE BALDOMERO LOSADA FERNANDEZ.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE DIRECCION000, en los autos de juicio Juicio Ordinario - 000645/2013 se dictó en fecha Sentencia de fecha 7-11-18 y Auto aclaración 29-11-18 sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:
'No se estima la excepción de litisconsorcio pasivo necesario alegada por D. Juan María la excepción de alegada por la mercantil BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., de defecto legal en el modo de proponer la demanda, y ESTIMANDO parcialmentela demanda formulada D. Juan Ramón, representado por el Procurador de los Tribunales D. Juan Carlos Olcina Fernández, frente a Dª Teresa, a D. Juan María, y a la entidad BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., en materia de ganancialidad y resolución de compraventa, debo absolver y absuelvo libremente a los codemandados D. Juan María y BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., de los pedimentos deducidos en su contra, y acuerdo lo que sigue:
1º.- Declaro que tuvo carácter de vivienda familiar, tanto del matrimonio como de la hija común del actor y de Dª Teresa, Fidela, el inmueble sito en la la CALLE000, URBANIZACION000, número NUM000- DIRECCION001 (Alicante), así como ha declarar que dicha vivienda ubicada en la CALLE000, URBANIZACION000, nº NUM000- DIRECCION001 (Alicante), Finca registral número NUM001, Tomo NUM002, Libro NUM003, de DIRECCION001, Folio NUM004, Registro de la Propiedad número Cinco de Alicante, referencia catastral NUM005, ha pertenecido, en proindiviso, a la sociedad de gananciales y a los ex cónyuges en proporción a sus respectivas aportaciones, teniendo carácter ganancial todas las aportaciones realizadas desde la fecha del
matrimonio (30 de agosto de 1997) a la fecha de la sentencia recaída en el procedimiento sobre Divorcio, 26 de septiembre de 2012, inmueble vendido por la ex esposa, sin el conocimiento ni el consentimiento del ex esposo, y por un importe de 115.000,00 euros; y debo condenar y condeno a Dª Teresa estar y pasar por tal declaración.
2º.- Desestimo la pretensión de la parte actora de 'Que se declare la nulidad de la compraventa otorgada por la codemandada Dª Teresa, como parte vendedora, a favor delcodemandado D. Juan María, como parte compradora, ante el Notario de Alicante D. Antonio Luis Mira Cantó, el día 27/07/2012, formalizada en escritura pública nº de protocolo 989/2.012, por faltar el consentimiento o la ratificación del, en aquellos momentos, cónyuge de la vendedora, el actor D. Juan Ramón.'.
3º.- Desestimo la pretensión de la parte actora de que 'Una vez declarada la nulidad de la compraventa y probada la mala fe en la actuación llevada a cabo por las partes implicadas en la compraventa, se condene a los codemandados a restituir recíprocamente las cosas que fueron materia del contrato, con sus frutos.Subsidiariamente, para el caso de que el bien no pudiese ser devuelto deber á restituir los frutos percibidos y el valor que tenía la cosa cuando se perdió, con los intereses desde la misma fecha, lo que equivaldría al precio obtenido por la venta de la vivienda más sus intereses desde esa fecha. De este modo, o bien la vivienda o, subsidiariamente, el precio de la misma volvería a formar parte del haber ganancial de los excónyuges que aún está pendiente de liquidación.'.
4º.- Desestimo la pretensión de la parte actora de que 'Se condene a Dª Teresa a indemnizar los da ños y perjuicios por el daño moral que ha sufrido mi representado como consecuencia de la venta de la vivienda impugnada, por los motivos que en el cuerpo de esta demanda se desarrollan. Dicha indemnización se cuantificará en trámite de ejecución de sentencia.'
5º.- Por último, no ha lugar a condenar a imponer a alguno de los litigantes el abono delas costas, debiendo cada uno asumir las propias.'
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada D. Juan María, habiéndose tramitado el mismo por escrito ante el Juzgado de instancia, en la forma prevista en la L.E.C. 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación 000204/2019 señalándose para votación y fallo el día 2-06-2020.
Fundamentos
PRIMERO.-Se expone en la demanda que antes de contraer matrimonio en 1997 el demandante actuó como fiador solidario en el crédito hipotecario contraído por su esposa en 1994 para la adquisición a su nombre del inmueble que se describe, destinado a constituir la vivienda familiar. Se alude que fue el esposo el que hizo frente desde entonces a los sucesivos vencimientos del préstamo. En 2010 los cónyuges se separaron; sostiene el actor que en prueba de interrogatorio de parte practicada en la pieza de medidas provisionales reconoció la esposa que les pertenecía a ambos; y lo mismo hizo en la reconvención del posterior pleito de divorcio (en el cual se dictó sentencia el 26 de septiembre de 2012, que no había alcanzado firmeza cuando se presentó la demanda de juicio ordinario). Poco antes de dicha fecha, el 27 de julio, la esposa procedió a la venta de la finca mediante escritura pública que causó asiento de presentación en el Registro de la Propiedad el mismo día. Tras exponer sus reclamaciones posteriores, solicitaba que se declarase que la vivienda era ganancial, que se anulase la venta llevada a cabo por la esposa al otro demandado, y que se condenase a la primera a indemnizar el daño moral causado por su proceder.
Admitida a trámite la demanda y conferido traslado de la misma a los demandados, la ex esposa no compareció, por lo que fue declarada en rebeldía (decreto de 5 de mayo de 2015); mientras que el comprador demandado sí lo hizo y formuló contestación en la que opuso la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario por considerar que debía haberse demandado a la entidad financiera titular del crédito con garantía hipotecaria. Admitida la excepción con las consecuencias reservadas en la LEC, BBVA SA se allanó parcialmente e interesaba que en caso de que se declarase la nulidad de la venta que sus derechos como acreedor fuesen respetados.
La sentencia de primera instancia estima en parte la demanda y declara que el inmueble constituyó vivienda familiar y pertenece pro indiviso a la sociedad de gananciales y a los ex cónyuges en proporción a sus respectivas aportaciones. Considera que todos los pagos realizados con posterioridad al matrimonio se realizaron con fondos gananciales. Por el contrario, desestima la solicitud de que se declare la nulidad del contrato de compraventa otorgado por la esposa y que sea esta condenada a pagar una indemnización por daño moral. Por último, no impone las costas procesales a ninguno de los litigantes.
La parte demandada representada por el procurador señor Fernández Arroyo presentó recurso de apelación exclusivamente contra el último pronunciamiento. No está de acuerdo con que se considere que existió una estimación parcial de las pretensiones de la demanda que justifique que no se impongan al demandante las costas de una parte que ha sido absuelta de los pedimentos dirigidos contra ella.
Con ocasión del traslado conferido a las demás partes a los efectos del artículo 461 LEC, la representación procesal de la demandante impugnó la sentencia. Aunque en el suplico se limita a solicitar que se estimen todos sus pedimentos, resulta de los términos en los que está redactado el escrito que interesa la estimación de sus pretensiones relativas a la nulidad de la compraventa, con las consecuencias que lleva aparejadas, y a la indemnización por daño moral a cargo de la esposa demandada.
Mediante diligencia de ordenación de 4 de marzo de 2019, se acordó dar traslado del escrito a la parte apelante.
SEGUNDO.-En un supuesto similar al presente, porque los pedimentos de la demanda fueron desestimados respecto a uno de los demandados, dice la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de junio de 2005, recurso 4.697/1998: 'Conformándose así con la jurisprudencia de esta Sala que establece que las costas derivadas de su intervención de un codemandado absuelto han de ser pagadas por el actor que indebidamente lo trajo al pleito, salvándose con ello el principio de la tutela judicial efectiva'.
Lo confirma la sentencia de 7 de mayo de 2008, recurso 5.819/2000. Alude a la doctrina constante según la que basta la absolución total de uno de ellos para que las costas devengadas por este se impongan al actor. Y añade que la Sentencia de 7 de noviembre de 2007, que cita la de 17 de junio de 2004 , recuerda que '...no cabe confundir a efectos de imposición de costas, 'lo que es estimación parcial de la demanda, concesión de menos de lo pedido frente a todos y cada uno de los demandados, con la desestimación total de la demanda frente a uno de los demandados, aunque se admita , en todo o en parte, respecto a los demás''.
Por su parte, la sentencia de 15 de febrero de 2006, recurso 831/2001, se refiere a que es posible que no se impongan al demandante las costas del demandado absuelto cuando se aprecien circunstancias excepcionales. Nada se menciona al respecto en la sentencia de primera instancia, pues solamente se argumenta que ha existido una estimación parcial de la demanda. Tampoco se plantea la existencia de dudas de derecho, según propone la parte apelada. Debe tenerse en cuenta a este respecto que la abolución del comprador deriva de la aplicación de los artículos 24 y 34 LH y que en la misma demanda se reconoce que el asiento de presentación en el Registro de la Propiedad es anterior a la reclamación del demandante.
En consecuencia, de conformidad con la doctrina expuesta será estimado el recurso interpuesto por la parte demandada y, en su virtud, las costas correspondientes a dicha parte serán impuestas a la actora, sin variación alguna de lo acordado respecto de las demás (cuestión no objeto del recurso de apelación)
TERCERO.-La parte demandada a la que se confirió traslado de la impugnación de la sentencia considera que es inadmisible con arreglo a la Jurisprudencia ya que se dirigen sus pretensiones contra partes que no habían apelado.
La sentencia del Tribunal Supremo de 26 de abril de 2017, Recurso 1.624/2017, establece que, ante una estimación parcial de las pretensiones de una y otra parte, un litigante que se aquietó inicialmente y no formuló recurso de apelación, puede aprovechar el trámite de oposición al recurso de apelación formulado por el contrario para impugnar a su vez la sentencia, y tal impugnación puede afectar a pronunciamientos que sean objeto del recurso de apelación principal o a otros ajenos a tal recurso, con tal de que le sean desfavorables y que la impugnación sea dirigida contra el apelante.
Del examen del caso sometido a revisión resulta que de los tres demandados solamente uno plantea el recurso de apelación, con lo cual la estimación de la impugnación de la sentencia que plantea la parte actora afectaría a quien no es apelante. Especialmente a la ex esposa, contra la que se dirige la nulidad del contrato (con la consecuencia de que debiera restituir el precio obtenido) y la solicitud de que sea condenada a indemnizar. En el mismo sentido, por ejemplo, sentencia de esta Sección de 2 de octubre de 2019, rollo 284/2019.
CUARTO.-En virtud de lo expuesto con anterioridad se considera que lo más procedente es que no se haga especial pronunciamiento acerca de las costas causadas en esta instancia, toda vez que el recurso de la demandada se estima y no es procedente la admisión de la impugnación de la resolución que plantea la parte demandante ( artículos 394 y 398 LEC).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por D. Juan María, representado por el Procurador Sr. Fernández Arroyo, y no admitiendo a trámite la impugnación de la resolución plantada por D. Juan Ramón, representado por el procurador señor Olcina Fernández, contra sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de DIRECCION000, con fecha 7 de noviembre de 2018, en las actuaciones de que dimana el presente rollo, debemos revocar y revocamos dicha resolución en el particular concerniente a las costas del demandado señor Juan María, que se deja sin efecto y en su lugar se acuerda que se impongan a la parte demandante; todo ello, manteniendo el resto de sus pronunciamientos y sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta instancia.
Dese el destino legal al depósito constituido para el recurso.
Esta sentencia será susceptible de recurso de casación por interés casacional ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, siempre que se cumplan los específicos presupuestos de este recurso que prevé el art. 477-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. El recurso deberá interponerse por medio de escrito presentado ante esta Sala en plazo de cuarenta días.
Notifíquese esta resolución a las partes conforme determina el art. 248 LOPJ y, con testimonio de la misma, dejando otro en el rollo, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, doy fe.
* INFORMACIÓN SOBRE EL DEPÓSITO PARA RECURRIR
De conformidad con la D.A. 15ª de la LOPJ, para que sea admitido a trámite el recurso de casación y/o recurso extraordinario por infracción procesal contra esta resolución deberá constituir un depósito de 50€ por cada recurso, que le será devuelto sólo en el caso de que el recurso sea estimado.
El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el banco SANTANDER, en la cuenta correspondiente a este expediente Entidad 0030, oficina 3029; cuenta expediente nº 0188-0000-12-0204-2019; indicando, en el campo 'concepto' -según el caso- el código '06 Civil-Casación' o el código '04 Civil- Extraordinario por infracción procesal'; y la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA.
En el caso de realizar el ingreso mediante transferencia bancaria, tras completar el Código de Cuenta Corriente (ES 55-004935-69-92-0005001274), en 'observaciones' cuenta expediente nº 0188-0000-12-0204-2019;indicando, en el campo 'concepto' -según el caso- el código '06 Civil-Casación' o el código '04 Civil-Extraordinario por infracción procesal'; y la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA.
En ningún caso se admitirá una consignación por importe diferente al indicado. En el caso de que deba realizar otros pagos en la misma cuenta, deberá verificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase.
Están exceptuados de la obligación de constituir el depósito quienes tengan reconocido el derecho a litigar gratuitamente, el Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, entidades locales y organismos autónomos dependientes de los tres anteriores.

