Sentencia CIVIL Nº 165/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 165/2020, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 4, Rec 144/2020 de 23 de Junio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Junio de 2020

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: MARíA JESúS GRACIA MUñOZ

Nº de sentencia: 165/2020

Núm. Cendoj: 50297370042020100177

Núm. Ecli: ES:APZ:2020:1038

Núm. Roj: SAP Z 1038/2020


Encabezamiento


S E N T E N C I A Nº 000165/2020
Ilmos/a. Sres/a.
Presidente
D. JUAN IGNACIO MEDRANO SANCHEZ
Magistrados
Dª. MARIA JESUS DE GRACIA MUÑOZ (Ponente)
D. RAFAEL Mª CARNICERO GIMÉNEZ DE AZCÁRATE
En Zaragoza, a 23 de junio de 2020.
La SECCION Nº 4 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados
que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 0000144/2020, derivado del
Juicio verbal (Reclamación posesión - 250.1.4) nº 0000993/2019 - 00, del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº
17 DE ZARAGOZA; siendo parte apelante, los demandantes, D. Jose Ramón Y D. Jose Miguel , representados
por el Procurador D. ROBERTO OZO PARADIS y asistidos por el Letrado D. FRANCISCO JAVIER CASADO
LLORENTE; parte apelada, los demandados , D. Teodoro Y EIUR, S.A., representados por el Procurador
D. GREGORIO PORTELLA CHOLIZ y asistidos por el Letrado D. FELIPE GARCÍA ROMANOS; e IGNORADOS
OCUPANTES DE C/ DIRECCION000 Nº NUM000 . DE ZARAGOZA.
Siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA JESUS DE GRACIA MUÑOZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 22 de enero de 2020, el referido JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 17 DE ZARAGOZA dictó Sentencia en Juicio verbal (Reclamación posesión - 250.1.4) nº 0000993/2019 - 00, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 'Desestimo la demanda interpuesta por Jose Ramón y Jose Miguel frente a ignorados ocupantes de la calle DIRECCION000 NUM000 , Teodoro y Eiur, S.A. y absuelvo a los demandados de los pedimentos instados en su contra, sin hacer expresa declaración en cuanto a las costas causadas'.



SEGUNDO.- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la parte demandante, D. Jose Ramón y D. Jose Miguel .



TERCERO.- La parte apelada, D. Teodoro y Eiur, S.A., evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación.



CUARTO.- Admitida dicha apelación y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección Nº 4 , en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 0000144/2020, habiéndose señalado el día 12 de junio de 2020 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Es objeto de recurso de apelación la sentencia que desestima la demanda interpuesta por don Jose Ramón y don Jose Miguel . al amparo del art 250 p 1.4 LEC, art 437 p 3 bis LEC, art 441 p 1 bis LEC, arts 441 y ss CC, en la que se pretende la recuperación de una vivienda. La demanda se formuló frente a los ignorados ocupantes, compareciendo en el proceso la sociedad Eiur SA y don Teodoro .

La sentencia desestima la pretensión porque la demanda se interpuso una vez transcurrido el plazo de un año desde el acto de la perturbación o el despojo, porque el demandante nunca ha tenido la posesión del inmueble y porque el demandado aportó título justificativo de su situación posesoria.



SEGUNDO.- La Ley 5/2018 de 11 de junio modificó la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en relación a la ocupación ilegal de viviendas, estableciendo el procedimiento para ejercitar el derecho a la recuperación inmediata de la vivienda por el propietario o titular de otros derechos legítimos de posesión de viviendas. Según la Exposición de Motivos de dicha Ley, se protege un derecho legítimo a poseer.

Con la nueva redacción, el art 250 p 1.4 LEC establece que se decidirán en juicio verbal las demandas: '4.º Las que pretendan la tutela sumaria de la tenencia o de la posesión de una cosa o derecho por quien haya sido despojado de ellas o perturbado en su disfrute.

Podrán pedir la inmediata recuperación de la plena posesión de una vivienda o parte de ella, siempre que se hayan visto privados de ella sin su consentimiento, la persona física que sea propietaria o poseedora legítima por otro título, las entidades sin ánimo de lucro con derecho a poseerla y las entidades públicas propietarias o poseedoras legítimas de vivienda social.' La reforma mencionada afectó a otros preceptos de la LEC: 1) añadió un nuevo apartado 3 bis al artículo 437, permitiendo dirigir la demanda genéricamente contra los desconocidos ocupantes, sin perjuicio de su notificación a quien en concreto se encontrare en el inmueble al tiempo de llevarse a cabo, debiéndose acompañar a la demanda el título en que el actor funde su derecho a poseer.

2) se añadió un nuevo apartado 1 bis al artículo 441 que permite que el demandante solicite en la demanda la inmediata entrega de la posesión de la vivienda, dando lugar a un incidente en el que la parte demandada tiene el plazo de cinco días para aportar título que justifique su situación posesoria. Y si no se aporta justificación suficiente, el tribunal ordenará mediante auto la inmediata entrega de la posesión de la vivienda al demandante, siempre que el título que se hubiere acompañado a la demanda fuere bastante para la acreditación de su derecho a poseer.

3) se añadió un nuevo apartado 1 bis al artículo 444, estableciendo que si el demandado o demandados no contestan a la demanda en el plazo legalmente previsto, se procederá de inmediato a dictar sentencia. La oposición del demandado podrá fundarse exclusivamente en la existencia de título suficiente frente al actor para poseer la vivienda o en la falta de título por parte del actor.

En resumen, la demanda ha de ser formulada por personas físicas que sean propietarias o poseedoras legítimas de una vivienda o parte de ella con el fin de recuperar la posesión de la que se han visto privados sin su consentimiento. La oposición solo puede fundarse en la existencia de título suficiente para poseer la vivienda o en la falta de título por parte del actor. La finalidad del proceso es obtener la restitución de la posesión de hecho a su estado anterior de forma rápida y provisoria y sin efectos de cosa juzgada material según el art 447 p 2 LEC (sts TS 11-4-2012 nº 207, de 25-11-2008 nº 1110).

Por otra parte, hay un requisito temporal pues conforme al art. 439 1 LEC, no se admitirán las demandas que pretendan retener o recobrar la posesión si se interponen transcurrido el plazo de un año a contar desde el acto de la perturbación o el despojo.



TERCERO.- Respecto a esta última cuestión, la parte apelada alega que la demanda debió ser inadmitida por haber sido interpuesta una vez transcurrido el plazo de un año.

La complejidad de los hechos ha puesto de manifiesto que tras el desarrollo del juicio y práctica de pruebas es cuando en realidad se puede clarificar la cuestión. No obstante, el requisito del art. 439 1 LEC se ha de comprobar en el momento posterior a la interposición de la demanda y partiendo de las alegaciones de ese escrito, y desde ese primer examen no resultaba que no se cumpliera el requisito temporal, por lo que fue correcta su admisión.



CUARTO.- De las alegaciones de ambas partes resulta que la vivienda objeto de la demanda pertenecía con carácter privativo a doña María Antonieta , casada con don Jenaro , sin descendencia. Dicha propietaria falleció el día 5-7-2010 y su esposo el 20-11-2017.

Partiendo de este hecho, las partes aportan los siguientes títulos: 1)la parte actora: escritura pública de manifestación y aceptación de herencia y adjudicación de bienes de fecha 29-3-2019 en la que consta que el día 21-2-2019 se otorgó acta de notoriedad declarando herederos a primos hermanos de la fallecida doña María Antonieta , que aquellos heredaron por treceavas e iguales partes, que varios de ellos vendieron a los ahora demandantes los derechos hereditarios que les correspondían en la herencia, otros renunciaron a la herencia y otros (doña María Inmaculada y doña Adelaida ) no contestaron a la interpelación del art 1.005 CC, por lo que se entendía que habían aceptado la herencia.

Tras esas las renuncias y transmisiones, los ahora demandantes se adjudicaron 8/11 avas partes en pleno dominio de la vivienda, entre otros inmuebles; otra persona se adjudicó 1/11 ava parte indivisa y doña María Inmaculada y doña Adelaida otra 1/11 ava parte indivisa.

2)-la parte demandada comparecida, la sociedad Eiur SA y don Teodoro aportaron: -escritura pública de fecha 29-2-2012 en la que doña María Inmaculada y doña Adelaida vendieron los derechos hereditarios que les correspondían en la herencia de doña María Antonieta a la sociedad Araconte SL. Consta advertencia de la necesidad de otorgar expediente judicial para la declaración de herederos de doña María Antonieta .

- escritura pública de 6-10-2015 en la que Araconte SL cedió y transfirió a la sociedad Eiur SA los derechos hereditarios mencionados.

-contrato privado de arrendamiento de 16-12-2016 entre Eiur SA y don Teodoro , así como una ficha de contribuyente de marzo de 2017, facturas de Endesa y de Moviestar a nombre de don Teodoro (doc nº 3 a 8).

-documento privado de mayo o junio de 2016 en el que don Jenaro (viudo de doña María Antonieta ), dirigiéndose a un abogado, indicaba a este úlitmo que rindiera cuentas y entregara documentación al representante de Eiur SA.



QUINTO.- Tanto la parte apelante como la apelada consideran que son nulos los títulos que presenta la parte contraria. Pero, como ya se indicó reiteradamente en el juicio, este procedimiento no puede resolver esa cuestión por cuando su objeto es decidir si la parte actora tiene derecho a recuperar una posesión que manifiesta corresponderle, siendo esta la única finalidad para la que se pueden tomar en consideración los títulos aportados por ambas partes, las mencionadas escrituras públicas, a cuyo contenido hay que atender conforme al art 319 LEC, o los documentos privados que tienen fuerza probatoria si no se impugna su autenticidad según el art 326 LEC.

Centrada así la cuestión, la parte actora admite que no ha inscrito su título, que es una de las razones por las que la sentencia apelada considera que carece de la presunción de posesión del art 38 LH. En el recurso se alega que doña María Antonieta sí tenía inscrito el inmueble, en el que tenía su domicilio y que por ello los demandantes gozan de la presunción posesoria por su cualidad de herederos. Sin embargo, la parte demandada también aporta una justificación de haber adquirido de quienes llegaron a tener el carácter de herederas (doña María Inmaculada y doña Adelaida ) según la escritura pública de 29-3-2019, por lo que tendría la misma presunción.

Según la declaración testifical de quien fue administrador de algunos de los pisos del viudo usufructuario, le fue comunicado por este último (doc nº 15) que renunciaba al usufructo, si bien añadiendo que ni vio escritura de renuncia ni sabía nada de ella. El testigo no administraba la vivienda objeto de la demanda, pero sí manifestó que el viudo residía en ella y que se fue a una residencia, desconociendo lo sucedido después. En este sentido, en el certificado de defunción del viudo, aportado en el juicio, consta el fallecimiento en una residencia.

Del conjunto de la prueba resulta que frente a la alegación de la parte actora de que le corresponde el derecho a poseer por su carácter de copropietaria en la proporción de 8/11 partes de la vivienda desde el 29-3-2019, la parte demandada ha justificado que con anterioridad había adquirido derechos hereditarios sobre el inmueble y que también antes había sido cedido en arrendamiento al demandado, a quien se le facturaron los suministros de luz y telefonía de la vivienda desde 2017. El contrato de arrendamiento fue mencionado en declaración efectuada a la Policía por el administrador de Eiur SA el día 6-11-2017 por causa de denuncia interpuesta por uno de los demandantes, según resulta del acta de declaración (doc nº 14).

El demandante pudo tener conocimiento de la ocupación desde el 6-11-2017, antes del título de su alegada adquisición, escritura de 29-3-2019, no resultando que la parte actora haya sido privada de la posesión de la vivienda, por lo que no puede ser reconocido el derecho solicitado a su recuperación.



SEXTO.- La desestimación del recurso conlleva la imposición de costas ( art 398 LEC)

Fallo

1-Se desestima el recurso de apelación interpuesto por el Procurador don Roberto Pozo Paradís en nombre de don Jose Ramón y don Jose Miguel contra la sentencia de fecha 22 de enero de 2020 recaída en juicio verbal nº 993/2019 del Juzgado de Primera Instancia nº 17 de Zaragoza.

2-Con imposición de costas a la parte apelante. Con pérdida del depósito constituido para recurrir.

Contra esta resolución cabe recurso de casación y extraordinario por infracción procesal según los arts 477 y art 469 y Disposición Final Decimosexta LEC, cuyo conocimiento corresponde a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y a interponer ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días.

El Real decreto-ley 16/2020 de 28 de abril, art 2.2 establece ' Los plazos para el anuncio, preparación, formalización e interposición de recursos contra sentencias y demás resoluciones que, conforme a las leyes procesales, pongan fin al procedimiento y que sean notificadas durante la suspensión de plazos establecida en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, así como las que sean notificadas dentro de los veinte días hábiles siguientes al levantamiento de la suspensión de los plazos procesales suspendidos, quedarán ampliados por un plazo igual al previsto para el anuncio, preparación, formalización o interposición del recurso en su correspondiente ley reguladora'.

Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de este documento a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en este documento no podrán ser cedidos ni comunicados a terceros. Se le apercibe en este acto que podría incurrir en responsabilidad penal, civil o administrativa.

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