Última revisión
14/09/2022
Sentencia CIVIL Nº 165/2022, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 660/2021 de 20 de Abril de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Abril de 2022
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: LARA ROMERO, JOSE FRANCISCO
Nº de sentencia: 165/2022
Núm. Cendoj: 46250370062022100140
Núm. Ecli: ES:APV:2022:2122
Núm. Roj: SAP V 2122:2022
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA SECCIÓN SEXTA
Rollo nº 660/2021
SENTENCIA N.º 165
Ilmos. Sres.: Presidente
DOÑA MARÍA MESTRE RAMOS
Magistrados
DOÑA M. EUGENIA FERRAGUT PÉREZ
D. JOSE FRANCISCO LARA ROMERO
En la ciudad de Valencia, a veinte de abril de 2022.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 17 de mayo de 2021, dictada en AUTOS DE JUICIO ORDINARIO, NÚMERO 404/2020 tramitados por el JUZGADO DE PRIMERA
INSTANCIA N.º 7 DE LOS DE VALENCIA, entre partes en el recurso, como demandante apelante, doña Filomena,representada por la Procuradora DOÑA EVA MARÍA MOLLÁ SAURÍ, y dirigida por el Letrado DON JAVIER LÓPEZ MINGUEZ,
y, como parte apelada, la parte demandada doña Gloria, representada por el Procurador de los Tribunales don EDUARDO BONACASA FORÉS, y asistida del letrado DON FERNANDO MARÍA CHAPA SANCHO,
y, también como parte apelada, los demandados, BANSABADELL SEGUROS GENERALES S.A.,representada por la Procuradora de los Tribunales doña LAURA OLIVER FERRER, y asistida del letrado don EDUARDO ISAAC BORRAS PRATS.
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Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don JOSÉ FRANCISCO LARA ROMERO, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-La sentencia de veintiséis de enero de dos mil veintiuno contiene la siguiente Parte Dispositiva:
' QUE ESTIMO PARCIALMENTE la demanda formulada por Dª Filomena contra Dª Gloria y BANSABADELL SEGUROS GENERALES S.A y, en
consecuencia, condeno a las mencionadas demandadas a que abonen a la actora solidariamente la cantidad de SIETE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO EUROS, (7.755 euros) más los intereses legales procedentes. Todo ello, sin efectuar expresa condena en costas procesales causadas en esta instancia a ninguno de los litigantes....'
SEGUNDO.-Notificada la sentencia, la parte demandada interpuso recurso de apelación alegando:
' La cuestión discutida en este recurso se limita a la reclamación solicitada en la demanda en concepto de daño moral, cuyo importe a resarcir asciende a 1.729,01 euros.
ÚNICO.- INFRACCIÓN DEL ART. 1.902 DEL CÓDIGO CIVIL EN RELACIÓN CON LOS ARTS.
217.2 Y 386, AMBOS DE LA LEY DE ENJUICIAMIENTO CIVIL, A LA VISTA DE LA DOCUMENTAL APORTADA CON LA DEMANDA Y EL RESTO DE PRUEBA PRACTICADA.
La sentencia recurrida deniega el daño moral solicitado al mantener que 'no existe prueba objetiva que permita atribuir que la causa (del daño moral· se deba al estado del piso', afirmación que, dicho sea con todos los respetos, no podemos compartir en atención a las siguientes CONSIDERACIONES:
-La Juzgadora reconoce la existencia de un parte de baja médica, de los correspondientes partes de confirmación y del parte médico de alta. Buena prueba de ello son los documentos 28 y 29 de la demanda. Por tanto, está fuera de toda duda la realidad de esa baja médica estando trabajando.
-La segunda cuestión a tratar (que la sentencia recurrida omite) es el período que abarca dicha baja laboral: desde el desde el 7 de noviembre de 2017 hasta el 13 de junio de 2018; sin perjuicio de lo que luego diremos, conviene resaltar que se corresponde con el momento en que se aprecian claramente los problemas de filtraciones y humedades procedentes de la vivienda de la codemandada Dª Gloria (paredes mojadas, agua cayendo a modo de cascada, armarios afectados) y se inician los conflictos con la Sra. Gloria (al no resolver esa situación) y con las tres inquilinas (estudiantes) que ocupaban las habitaciones de la vivienda de mi mandante desde el mes de octubre de 2017.
Como bien reconoció en la vista la testigo Dª Paulina, las tres inquilinas (estudiantes) llamaban a toda hora a su hermana (aquí demandante) para exigirle una solución hasta el punto de llegar al insulto y las amenazas, viéndose obligada Dª Paulina a tomar las riendas del asunto para salvaguardar la salud de su hermana.
Esa situación tan angustiosa o de tensión en mi patrocinada desembocó en una situación de estrés o depresión en la misma que provocó la referida baja laboral con el diagnóstico médico de 'trastorno depresivo'.
Antes de ese conflicto con las inquilinas por las filtraciones y humedades, mi mandante no tenía diagnosticado ningún cuadro previo de estrés o depresión, por lo que resulta evidente que la depresión diagnosticada tiene su origen en ese conflicto por las filtraciones y humedades imputables a las demandadas conforme dispone la sentencia al reconocer el lucro cesante. En este punto es de aplicación los siguientes preceptos infringidos por la sentencia recurrida:
*El art. 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: los partes médicos de baja aportados con la demanda
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(documentos 28 y 29), con el diagnóstico trastorno depresivo en mi mandante, prueban que la baja laboral coincidió con todo el período de alquiler de su vivienda a las tres inquilinas en cuestión, período en el que se produjo el conflicto antes referido (insultos por las deplorables condiciones de la vivienda por las filtraciones y humedades imputables a las demandadas), generando en la Sra. Filomena esa situación de estrés o depresión hasta el punto de tener que delegar la resolución de dicho conflicto en su hermana Paulina.
*El art. 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (presunciones judiciales): a partir de un hecho probado (humedades y filtraciones en la vivienda de mi patrocinada imputables a las demandadas, y el correspondiente conflicto con la vecina causante de esos problemas-Dª Gloria- y fundamentalmente con las inquilinas con llamadas constantes al día e insultos hacia su persona como afirmó la testigo Dª Paulina) se presume la certeza de otro hecho como es la depresión que esa situación generó en mi mandante (a la que antes no se le había diagnosticada ningún cuadro depresivo) y que abarcó durante el período en que dichas inquilinas permanecieron en su vivienda (entraron en octubre de 2017 y se fueron en junio de 2018, y la baja médica se inició el 7 de noviembre de 2017 y finalizó el 13 de junio de 2018). Entre el hecho probado y el presunto existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano: sin ese conflicto imputable a las demandadas (humedades y filtraciones que generaron ese malestar fundamentalmente en las inquilinas como se ha expuesto), mi patrocinado no habría sufrido ese cuadro depresivo (fue marcharse las inquilinas y desaparecer esa ansiedad, estrés o depresión, finalizando la baja médica). -La sentencia omite o no tiene presente esa prueba de indicios (que confirma ese daño moral), limitándose a manifestar que no se aporta ninguna otra prueba médica en ese sentido, extremo que, dicho sea con todos los respetos, no podemos compartir preguntándonos qué otro u otros documentos habría que presentar cuando los partes médicos acompañados son documentos expedidos por médicos de la Seguridad Social (totalmente objetivos) y que se limitan a constatar la realidad médica de la paciente (en nuestro caso un cuadro depresivo que abarca el período de conflictividad con las inquilinas).
-No ponemos en duda el contenido de la sentencia alegada de la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Valencia, de fecha 9 de diciembre de 2020, siendo de resaltar los siguientes puntos:
*'el daño moral se identifica con las consecuencias no patrimoniales, representadas por el impacto o sufrimiento psíquico o espiritual que en algunas personas pueden producir ciertas conductas, actividades e incluso resultados, con independencia de la naturaleza, patrimonial o no, del bien, derecho o interés que ha sido infringido, y se indemniza junto al daño patrimonial';
*'el daño moral (...) puede significar malestar, zozobra, desasosiego, indignación, perturbación, ansiedad, preocupación susceptible de generar desestabilización e inquietud, inestabilidad emocional personal y/o familiar, del ciudadano/a medio, etc., disfunciones que pueden tener una compensación económica';
*'debe valorarse la entidad del daño, el sufrimiento de las víctimas y la cantidad reclamada'. Partiendo de esas premisas resulta claro que:
*el problema de humedades y filtraciones en la vivienda de mi mandante imputables a las demandadas (propietaria de la vivienda superior y su seguro) generó un conflicto que afectó gravemente a la relación arrendaticia que mi patrocinada tenía con las tres inquilinas de su piso (una estudiante por cada habitación); fue tan grave ese conflicto (al que se sumó la demora injustificada de las demandadas en reparar esos problemas), que desde el mes de noviembre de 2017 las inquilinas le llamaban varias veces al día quejándose por esas filtraciones y humedades que hacían muy difícil vivir, llegando las quejas al insulto y amenazas hacia su persona, viéndose obligada su hermana Paulina a tomar las riendas del asunto por el estrés y depresión que ello le generó con la consiguiente baja laboral (como la misma manifestó en la vista- véase su declaración);
*es evidente que ese conflicto causó en mi patrocinada malestar, zozobra, desasosiego, ansiedad e inestabilidad personal, siéndole diagnosticado por un médico de la Seguridad Social (que no privado) un 'trastorno depresivo' que nunca antes había padecido;
*una vez finaliza el conflicto (las inquilinas se marchan de la vivienda en junio de 2018 al terminar el año académico universitario), desapareció en la Sra. Filomena ese cuadro depresivo (el alta médica es del 13 de junio de 2018); por tanto, existe una relación causa-efecto entre ambas circunstancias que justifica ese malestar, zozobra y ansiedad en mi mandante que resulta imputable a las demandadas por su dejadez en reparar los problemas de humedad y filtraciones.
-Respecto a la cuantificación de ese daño moral (extremo sobre el que no se pronuncia la sentencia recurrida),
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debemos manifestar:
*Como indicamos en nuestro informe final en la vista, esta parte podía haber pedido una cantidad alzada por el daño moral reclamado (10.000 euros, 20.000 euros, o cualquier otro importe), dejando su moderación en manos de la Juzgadora, si bien no lo hicimos en aras de cuantificarlo de la forma más concreta y justificada posible.
*En ese sentido reclamamos como daño moral la diferencia entre el importe que mi mandante cobraba en nómina y lo que percibió estando de baja laboral por la depresión generada por la situación antes relatada; es por ello que aportamos con la demanda la última nómina cobrada (documento 30 demanda) y el extracto bancario de los ingresos
percibidos por la baja laboral (documento 18 demanda), desglosando la diferencia reclamada en el hecho cuarto de la demanda que damos por reproducido.
*El importe resultante de esa diferencia asciende a 1.729,01 euros. Aun cuando se trata de una cantidad realmente mínima por ese daño moral, consideramos que es legítima por el sufrimiento, estrés y zozobra causados a mi mandante.
-Una última cuestión a tratar es la afirmación de la sentencia recurrida para desestimar el daño moral cuando refiere literalmente: 'Asimismo, se considera que si bien es cierto que la demandante estuvo sujeta a múltiples gestiones para lograr la reparación de la vivienda y para atender a sus arrendatarias, lo cierto es que no consta acreditado que el importe de la renta fuera el único medio de vida al que podía acceder ni tampoco consta acreditado que residiera en la vivienda'. Dicho sea con todos los respetos, no compartimos ese argumento por las siguientes razones:
*de partida la Juzgadora ya reconoce las 'múltiples gestiones' de mi mandante para lograr la reparación de la vivienda y para atender a sus arrendatarias, reforzando la tesis que esta parte mantiene;
*no alcanzamos a comprender la vinculación que hace para reconocer el daño moral al hecho de que el alquiler no fuera el único medio de vida de mi patrocinada y al hecho de que no viviera en la vivienda afectada por las humedades y filtraciones; que el arrendamiento no sea su única fuente de ingresos (recuérdese aquí que se nos ha reconocido el lucro cesante por alquileres perdidos) o que no viviera en la vivienda afectada no quita para que la situación sobrevenida generara en la misma ese estrés, zozobra, depresión e inestabilidad personal hasta el punto de reconocérsele una baja laboral por trastorno depresivo. Por tanto, ese argumento no debería justificar esa denegación del daño moral.
En atención a lo expuesto, solicitamos a la Sala que tenga a bien estimar el presente recurso de apelación, revocando la sentencia recurrida (únicamente en el punto relativo al daño moral), condenando a las demandadas a abonar solidariamente a mi patrocinada la cantidad de 1.729,01 euros en concepto de daño moral, con más los intereses legales correspondientes.
Terminaba solicitando que se tuviera por interpuesto recurso de apelación, se revoque la resolución recurrida, nº 95/2021, de fecha 17 de mayo de 2021 (únicamente en el punto relativo al daño moral que ha sido desestimado), y, condenando a las demandadas a abonar solidariamente a mi patrocinada la cantidad de 1.729,01 euros en concepto de daño moral, con más los intereses legales correspondientes.
Las parte apeladas se opusieron al recurso de apelación interesando su desestimación, la confirmación de la resolución recurrida, así como la imposición a la parte recurrente del pago de las costas procesales generadas en eta alzada.
TERCERO.-Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló el día 21 de marzo de dos mil veintidós para deliberación y votación, que se verificó, quedando, seguidamente, para dictar resolución.
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CUARTO.- Se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan parcialmente los fundamentos de derecho de la resolución apelada en lo que no se opongan a los contenidos en esta.
PRIMERO.-La sentencia de instancia fijó las pretensiones de las partes: PRIMERO.- Por la Procuradora de los Tribunales Sra. Molla Sauri, en representación de Dª Filomena, se interpone demanda de juicio ordinario en reclamación de 11.824,01 euros contra Dª Gloria y Bansabadell Seguros Generales S.A de Seguros y Reaseguros, en concepto de lucro cesante y daños morales, que cuantifica sobre la base de los siguientes hechos: La demandante es propietaria de la vivienda nº NUM000, sita en la CALLE000 NUM001 de Valencia, destinada al arrendamiento para estudiantes,la cual, a partir de abril de 2017 sufrió daños materiales a consecuencia de filtraciones de agua provenientes de la vivienda superior propiedad de la demandada, Sra. Gloria, que hizo una deficiente reforma en su vivienda. Las mencionadas filtraciones, provocaron en la vivienda de la actora humedades por aguas fecales, olor y moho y llegaron incluso a afectar el cuadro eléctrico de aquella, por lo que, a causa del estado y las condiciones de la vivienda, la actora se vio obligada a disminuir la renta del contrato de arrendamiento celebrado en octubre de 2017 hasta junio de 2018 a renta mensual de 525 euros, precio fijado por debajo de la renta habitual. Reclama el importe que dejo de percibir de haber fijado la renta en 780 euros, como la fijó posteriormente, deduciendo lo percibido, lo que multiplicado por los meses en que estuvo vigente el contrato asciende a una cantidad de 2.295 euros.
Por otro lado, se reclama en el procedimiento como lucro cesante la renta dejada de percibir desde junio de 2018 hasta abril de 2019, período en el que, a consecuencia de las condiciones de la vivienda fue imposible arrendarla, lo que asciende a la cantidad de 7.800 euros.
Finalmente, reclama en concepto de daño moral 1729,01 euros por el estrés que le ocasionó la gestión de la situación.
En contestación a dicha pretensión, por la Procuradora de los Tribunales Sra. Oliver Ferrer, en representación de Bansabadell Seguros Generales, S.A, manifiesta que, vía subrogación, y después de verificar los daños causados a la vivienda de la demandante que traían causa en la vivienda de su asegurada, satisfizo el importe a la compañía aseguradora de la actora, Caser S.A. En oposición a la pretensión, cuestiona la existencia y el importe del alquiler en los términos propuestos por la actora, entendiendo que debe compararse con tablas de la zona o estudio inmobiliario, y que en cualquier caso el abandono en junio del 2018 obedece a cuestiones de calendario de estudiantes, y que viene corroborado en los contratos aportados, con duración de 9 meses. Aduce que la responsabilidad aquí pretendida debe recaer sobre Caser
S.A que se demoró en la reparación de la vivienda de la actora. En cuanto al daño moral oponen que no existe suficiente relación de causalidad de la baja laboral con los problemas acontecidos en la vivienda.
Por el Procurador de los Tribunales, Sr. Bonacasa Forés, en representación de la Sra. Gloria, aduce, en síntesis, en oposición a la demanda que a única reforma que llevó a cabo se remonta al año 2005 y que resulta del todo inverosímil que las filtraciones fueran a consecuencia de la reforma indicada. Se opone, asimismo, a la cuantificación de la indemnización por motivos sustanciales a los de la codemandada.'
Y concretó los puntos objeto de controversia:'SEGUNDO. - Planteados los términos de la controversia en la forma descrita, procede analizar, en primer término, el origen de los daños materializados en la vivienda de la demandante y la consiguiente ubicación de responsabilidad, extremo discutido por Bansabadell S.A.
No hay que olvidar que lo que aquí se reclama es exclusivamente el denominado lucro cesante que dimana
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de una situación que ocasionó en su día un daño material que fue resarcido en varias ocasiones por la compañía aquí demandada. Es decir, extrajudicialmente se asumió porBansabadell S.A que las filtraciones provocadas en la vivienda de la demandante provenían de la vivienda de su asegurada.De este modo, en el año 2017 y una vez reparado el daño causado en la vivienda de la actora, la entidad demandada reintegró el pago de la indemnización reclamada por Caser S.A por importe de 2730 euros (doc. núm. 2 contestación). Consta en autos que se volvió a responder ante la reclamación de Caser S.A compañía aseguradora de la actora, ante la necesidad de proceder a la reparación de su vivienda, por importe de 2525,77 euros (doc. núm. 6 contestación).
Es decir, si ante dos reclamaciones de Caser S.A a Bansabadell S.A esta última reintegró las indemnizaciones pedidas, debe entenderse que la demandada asumió que el origen de la causa recaía en la vivienda de la Sra. Gloria, pues escapa de toda lógica que alguien (sea un particular o una compañía) asuma automáticamente y de forma diligente el pago por responsabilidad extracontractual sin oponer entonces la excepción por falta de nexo causal.
Entiendo que ahora se articula una excepción extemporánea y que va en contra de los propios actos que se discuta una responsabilidad que ha venido siendo asumida desde 2017./.../'¡
Y consideró que procedía la reclamación por lucro cesante, derivada de la rebaja del alquiler a los inquilinos, indicando que: 'TERCERO. - Delimitada la responsabilidad en los términos expuestos, procede analizar el concepto por el que se gira reclamación, que no es otro que el del lucro cesante por la cuestión de los daños que sufrió la vivienda de la demandante con motivo de las filtraciones y que ocasionaron una disminución sustancial de la renta del alquiler durante el período de octubre de 2017 a junio de 2018, y una privación de alquiler de junio de 2018 hasta abril de 2019.
Surgen, por tanto, dos cuestiones a resolver que son de entera carga de la prueba de la parte que reclama de conformidad con el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil : de una la prueba de la necesidad de disminución de la renta y la imposibilidad de arrendar ; la segunda propiamente el cálculo de ganancias dejadas de obtener consecuencia de la paralización. Estos daños y perjuicios a los que expresamente se refiere el artículo 1.106 del Código Civil , están sujetos a una doctrina perfectamente conocida sobre el lucro cesante que ha venido reiterando la jurisprudencia, que sin apartarse del principio de 'restitutio in integrum' del derecho a ser indemnizado por todos los conceptos, de forma integral; no obstante la reclamación por lo dejado de percibir, no puede fundarse en la mera expectativa de ganancia, una mera elucubración, sino debe asentarse sobre bases sólidas, razonables y contrastadas, no contingentes o especulativas.
La sentencia de la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid de 25 de junio de 2013 , ilustra la cuestión con claridad: 'En orden a la cuantía de la indemnización por lucro cesante , la jurisprudencia ha señalado que ha de ir referido a las ganancias razonables dejadas de obtener, a la posibilidad objetiva de realizar la ganancia teniendo en cuenta lo que resulta del curso normal de las cosas sin que quepa una demostración absoluta y segura de que el lucro se iba a obtener y se frustró por culpa del deudor, así como que el lucro cesante indemnizable es el beneficio neto.'. También la sentencia de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, sección séptima de 19 de abril de 2011 , sobre la apreciación del lucro cesante dice, citando a su vez la de '23-6-2009, Rollo 153/09 que dice '...al actor corresponde acreditar la realidad de los daños y su cuantificación, ya que los mismos son hechos constitutivos de su pretensión ( art. 217.1 LEC y es reitera la Jurisprudencia que señala la insuficiencia de meras hipótesis o suposiciones, como la referencia a beneficios dudosos o contingentes, exigiendo una prueba adecuada basada en criterios de probabilidad objetiva que tengan presente el curso normal de los acontecimientos y las circunstancias del caso ( SSTS 31 mayo 1983 y 30 junio 1993 EDJ1993/6425, entre otras)'.
Como indicó la jurisprudencia sobre el lucro cesante Sala Primera del Tribunal Supremo con cita de las sentencias de 8 de junio de 1996 y 17 de julio de 2002 , 'la fijación de este tipo de indemnización debe abordarse por los tribunales mediante criterios que busquen un equilibrio que huya tanto del rechazo de lucro cesante como de su admisión incondicional sin prueba alguna, pues debe fijarse su cuantía conforme a
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la prueba mediante un cálculo razonable y atento a todas las circunstancias concurrentes y a las expectativas previsibles del mercado en torno a las operaciones económicas que se han visto truncadas por el incumplimiento STS 1210/2016 '
Descendiendo al caso de autos, queda probado que se formalizaron tres contratos de alquiler en octubre de 2017, no solo por el extracto bancario aportado por la actora en el que se evidencian ingresos por la renta de las inquilinas sino por las conversaciones de whatsapp entre la dueña y ellas. Hay que partir de la base de que en nuestro ordenamiento jurídico rige el principio de libertad de forma de los contratos, por lo que no puede negarse la existencia del vínculo contractual por el hecho de no aportarse el contrato escrito. A mayor abundamiento, el hecho de que la vivienda estaba destinada a alquiler fue reconocido por la demandada.
Sobre el concreto estado de la vivienda en aquel entonces, la Sra. Filomena, hermana de la arrendadora, ofreció a esta juzgadora absoluta y total credibilidady manifestó que la vivienda, en octubre de 2017, estaba con humedades en varias habitaciones al haberse producido algún incidente por filtraciones, y las condiciones ofrecidas dificultaban arrendarlo al precio normal del mercado, motivo por el que pactaron en el contrato 175 euros de renta para cada una de las inquilinas. Indicó que, a continuación, fueron continuos los incidentes y que la gestión se hizo absolutamente difícil, por lo que se ingresaron rentas incluso por cuantía inferior a la fijada, hechos que resultan corroborados del extracto bancario aportado. Asimismo, en reclamación efectuada por la dueña a Caser S.A se especifica que en 15 de junio de 2018 la humedad provocó el corte de la luz y que olía la vivienda a quemado, situación que por sí misma, justifica que la demandante, en su condición de arrendadora no estaba cumpliendo con las obligaciones que a tal efecto , y como es sabido, exige el código civil y la LAU. Por ello, se considera acreditado la disminución de renta que tuvo que afrontar la demandante con las arrendatarias por el período de octubre de 2017 a junio de 2018 con motivo de las filtraciones.
El segundo extremo sobre el que se pretende obtener la actora indemnización por lucro cesante es el relativo al período de privación del arrendamiento a partir de junio de 2018. Aquí resulta imprescindible acudir a la documental y a las fotografías aportadas en autos, que adveran la situación de la vivienda y su estado, hecho que evidencia la imposibilidad de ofrecer una vivienda en los términos legalmente exigibles.Por la entidad aseguradora Bansabadell S.A se dice que, en definitiva, su buena gestión y pronta asunción de la responsabilidad debe provocar -en otros términos- una suerte de ruptura del nexo causal y desplazar la responsabilidad a Caser S.A, que una vez obtuvo el dinero de Bansabadell S.A, en noviembre de 2018, tardó en efectuar la reparación en la vivienda de la actora cinco meses, en marzo o abril de 2019. Examinados todos los elementos probatorios, especialmente en este extremo, documental, se llega a la conclusión que no puede hacerse recaer en la demandante la espera en la reparación de los daños. Resulta a todas luces evidente que la demandante tuvo un interés en la reparación y una insistente actitud en obtener el resarcimiento cuanto antes, no siendo imputable el retraso a la Sra. Filomena, siendo esto una cuestión interna entre las compañías, más cuando lo que se está asumiendo por Bansabadell S.A no es sólo una indemnización, sino una responsabilidad, que comprende, la reparación efectiva del contenido continente de la vivienda, por lo que debe asumir el retraso en la reparación, al menos frente a la demandante.
Acreditados los dos requisitos fácticos sobre los que se sustenta la reclamación por ambos períodos, resta por analizar la cuantificación de la falta de ganancias obtenidas. En este sentido, queda probado que en octubre de 2019 se formalizó un contrato de alquiler (tres contratos por tres habitaciones docs. Núm. NUM002, NUM003 y NUM004) cuya renta total fue la de 780 euros. Queda acreditado, con la testifical de la Sra. Isidora actual inquilina de dicha vivienda, que paga 300 euros, lo que, se considera suficiente para acreditar una realidad que viene respaldada por la ubicación de la vivienda, pues no es discutido por las partes que es una zona frecuentada por estudiantes, con una situación topográfica rentable para este público y con facilidad para arrendar.
Se concluye que la reclamación efectuada no se basa en meras conjeturas o hipótesis, pues una vez se reparó el piso y volvió a empezar la época estudiantil en octubre de 2019 se alquiló el mismo, (incluso se llegó realizar en otra ocasión a través de la universidad), lo que evidencia que el destino natural del piso es el arrendamiento. Pues bien, considero cuantificado correctamente lo aportado, si bien, con un matiz. Se reclama en el pleito el importe correspondiente de junio de 2018 a abril de 2019. Teniendo en cuenta las
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consideraciones que se han efectuado, y habiendo sido acreditado que el piso se destina exclusivamente a estudiantes, no considero oportuno computar como lucro cesante los meses correspondientes a julio agosto y septiembre, pues queda acreditado que el piso se alquila a partir de octubre, siendo esas mensualidades períodos vacacionales, y que, de no ser así, se debería haber desplegado material probatorio en este sentido. De este modo, las mensualidades quedarían reducidas a siete, siendo el importe reconocido de
5.460 euros, que junto con los 2.295 pertenecientes a los diez meses que percibió una renta inferior, conlleva la estimación de 7.755 euros.'
SEGUNDO.-En cambio, en lo que es el único motivo de apelación, se desestimó la reclamación efectuada por daños morales, razonando la sentencia recurrida que: 'CUARTO. - Restaría por analizar el importe reclamado y cuantificado como daño moral. A tal efecto, se aporta por la demandante partes de baja y de alta laboral en el que se especifica que el motivo de la baja laboral es por 'trastorno depresivo'. (docs. Núm. 28 demanda).
Como ha manifestado la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, sección 6, de 9 de diciembre del 2020 , 'En los supuestos de reclamación de daños morales la doctrina jurisprudencial viene reiterando que se considera como tal el impacto o sufrimiento psíquico o espiritual, o la situación de agonía, zozobra, ansiedad o estrés, recogiendo al respecto la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de abril de 2013 (nº 217/2012 ) los criterios seguidos en la STS de 15-7-2011 en el sentido que '... la Jurisprudencia admite que el daño moral se identifica con las consecuencias no patrimoniales, representadas por el impacto o sufrimiento psíquico o espiritual que en algunas personas pueden producir ciertas conductas, actividades e incluso resultados, con independencia de la naturaleza, patrimonial o no, del bien, derecho o interés que ha sido infringido, y se indemniza junto al daño patrimonial, (...). El daño moral, al igual que el patrimonial, ha de ser probado, sin bien la dificultad estriba en la evaluación económica de perjuicios inmateriales y que pueden variar en función de la sensibilidad de la persona.' (...).
Es cierto que el daño moral no produce una pérdida económica de carácter material, ni una disminución del patrimonio, ni se identifica con el lucro cesante, aunque puede derivar de un daño patrimonial, pero puede significar malestar, zozobra, desasosiego, indignación, perturbación, ansiedad, preocupación susceptible de generar desestabilización e inquietud, inestabilidad emocional personal y/o familiar, del ciudadano/a medio, etc., disfunciones que pueden tener una compensación económica. Como declara la sentencia de esta Sala de 17 de febrero del 2005, rec. 3467/1998 y de 28 de marzo de 2005, rec. 4185 de 1998 , debe valorarse la entidad del daño, el sufrimiento de las víctimas y la cantidad reclamada'.
En el caso de autos, se acompañan partes de baja y de alta labora, pero no existe prueba objetiva que permita atribuir que la causa se deba al estado del piso. No se acompaña ninguna otra prueba médica que evidencie que el estado de la vivienda le haya causado algún perjuicio susceptible de ser objeto de indemnización. Asimismo, se considera que si bien es cierto que la demandante estuvo sujeta a múltiples gestiones para lograr la reparación de la vivienda y para atender a sus arrendatarias, lo cierto es que no consta acreditado que el importe de la renta fuera el único medio de vida al que podía acceder ni tampoco consta acreditado que residiera en la vivienda. Lo expuesto determina la desestimación del daño moral. '.
TERCERO.- Para resolver adecuadamente la cuestión relativa al posible error en la valoración de la prueba en que se basa el recurso, hemos de tener presente que la valoración es una cuestión que nuestro ordenamiento deja al libre arbitrio del Juez de Instancia, en cuanto que la actividad intelectual de valoración de las pruebas se incardina en el ámbito propio de las facultades del juzgador, de tal suerte que, cuando se trata de valoración probatoria, la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que no adolece de error,
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arbitrariedad, insuficiencia, incongruencia o contradicción, sin que, por lo demás, resulte lícito sustituir el criterio independiente y objetivo del Juez de Instancia por el criterio personal e interesado de la parte recurrente.' [En el mismo sentido nuestra SAP, Civil sección 6 del 04 de noviembre del 2011 (ROJ: SAP V 6944/2011)].
La sentencia distinguió en función de los diferentes conceptos reclamados, para concluir que procedía la estimación parcial de la demanda, con desestimación de la reclamación de daños morales, calificados como daño moral, y calculados con arreglo a la diferencia entre el importe cobraba en nómina en nómica, y lo que percibió estando de baja laboral, atribuyendo tal circunstancia a la depresión generada por la situación con los inquilinos.
Sin embargo, revisadas las actuaciones la Sala debe asumir como propios los razonamientos de la sentencia de instancia, como así permite la jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras Sentencia de 22/5/2000 con cita de la de 16 de octubre de 1992 , cuando dispone que: 'si la resolución de primer grado es aceptada, la que confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir los argumentos, debiendo, en aras de la economía procesal, corregir solo aquellos que resulte necesario ( STS de 16 de octubre de 1992 ), amén de que una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva"debemos concluir con la desestimación del presente recurso y la confirmación de la sentencia de instancia condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada, según disponen los artículos 398 y 394 de la LEC '
Y debe atenderse para tales conclusiones, a las pruebas practicadas, y que según obra el DOCUMENTO TRES de la demanda era la hermana de la demandante Paulina la que, desde el principio del arrendamiento en el mes de octubre en que entran las inquilinas en la vivienda y durante toda la duración del arrendamiento, se encargaba de gestionar el arrendamiento de la vivienda de su hermana con las inquilinas, y no como quiere hacernos ver de contrario, sin que se hayan acreditado insultos y amenazas por parte de las inquilinas, afirmación que parece contradicha cuando se han aportado conversaciones en otros términos por whatsapp e el 01/03/2018 a las 15:29 a las inquilinas, tal y como se acredita en el DOCUMENTO TRES (chat de WhatsApp con las inquilinas), en el que les solicita que le den un 'like' porque tenía intención de alquilar la vivienda al finalizar dicha relación arrendaticia. Y dado que los partes de baja no especifican otra cosa que el diagnóstico, y no se ha practicado prueba concluyente de que la situación de baja médica fuera causada como se sostiene por la agresividad de las inquilinas o la situación generada, al no haberse propuesto prueba médica alguna que aclare el origen de la dolencia o la relación causa efecto con la situación generada, o la existencia de otras concausas, y no apreciando el error en la valoración de la prueba en que se sustenta el recurso de apelación, en el punto relativo a la reclamación de indemnización por daños morales, entendemos que la sentencia de primera instancia debe ser confirmada, y el recurso desestimado.
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CUARTO.-En materia de costas procesales, y en virtud del art. 394 en relación con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede la imposición de las costas procesales a la parte apelante.
QUINTO.-La Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ establece que la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios, la revisión y la rescisión de sentencia firme a instancia del rebelde, en los órdenes jurisdiccionales civil, social y contencioso-administrativo, precisaran de la constitución de un depósito.
Si se estimare total o parcialmente, o la revisión o rescisión de la sentencia, en la misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito.
Cuando el órgano jurisdiccional inadmita el recurso o la demanda, o confirme la resolución recurrida, el recurrente o demandante perderá el depósito, al que se dará el destino previsto en esta disposición.
En atención a lo expuesto, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia en nombre de S.M. EL Rey y por la autoridad conferida por la Constitución aprobada por el pueblo español,
Fallo
1º) Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la demandante Dª Filomena.
2º) CONFIRMAMOS la resolución recurrida.
3º) IMPONEMOS A LA PARTE APELANTE las costas procesales en esta alzada.
4º) Con pérdida del depósito que se hubiera constituido para recurrir. Esta resolución es firme.
Así por ésta nuestra resolución, lo acordamos, mandamos y firmamos.
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