Última revisión
12/03/2008
Sentencia Civil Nº 166/2008, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 131/2008 de 12 de Marzo de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Marzo de 2008
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: ALMENAR BELENGUER, MANUEL
Nº de sentencia: 166/2008
Núm. Cendoj: 36038370012008100166
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00166/2008
APELACIÓN CIVIL
Rollo: 131/08
Asunto: Juicio Verbal
Número: 753/07
Procedencia: Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Pontevedra
Ilmos. Magistrados
D. Manuel Almenar Belenguer
Dña. María Begoña Rodríguez González
D. Francisco Javier Menéndez Estébanez
LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, CONSTITUIDA
POR LOS MAGISTRADOS
EXPRESADOS CON ANTERIORIDAD,
HA DICTADO
EN NOMBRE DEL REY
LA SIGUIENTE
SENTENCIA NÚM.166
En Pontevedra, a doce de marzo de dos mil ocho.
Visto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia pronunciada en los autos de juicio verbal seguido con el núm. 753/07 ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Pontevedra, siendo apelantes los demandados D. Ángel Jesús y Dña. Nieves , no personados en esta alzada, y apelada la demandada Dña. Carolina , representado por la procuradora Sra. Sanjuán Fernández y asistido del letrado Sr. Malvar Pintos.
Antecedentes
Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y, además
PRIMERO.- Con fecha 26 de octubre de 2007, el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Pontevedra pronunció en los autos originales de juicio verbal de los que dimana el presente rollo de apelación, sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada, decía:
"Que estimando en parte la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Sanjuán Fernández, en nombre y representación de Dª Carolina , contra D. Ángel Jesús y contra Dª Nieves , ambos representados por la Procuradora Sra. Martínez, debo condenar y condeno a los demandados a pagar a Dª Carolina , la cantidad de 2.520 euros, más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda y hasta completo pago. Todo ello sin hacer expresa imposición de costas."
SEGUNDO.- Notificada a las partes, por la representación de los demandados se anunció la interposición del oportuno recurso de apelación, formalizado en virtud de escrito presentado el 2 de enero de 2008 y por el que interesó que, previos los trámites legales, se dicte resolución por la que se anule la sentencia de instancia, estimando el recurso en su integridad.
TERCERO.- Admitido a trámite, se dio traslado del recurso a la parte demandante, que se opuso al mismo mediante escrito presentado el 4 de febrero de 2008 y por el que, tras alegar los hechos y razonamientos jurídicos que estimó de aplicación, terminaba solicitando que, previos los trámites legales, se dicte sentencia por la que se desestime íntegramente el recurso interpuesto y se confirme la sentencia recurrida, tras lo cual con fecha 20 de febrero de 2008 se elevaron las actuaciones a la Audiencia Provincial para la resolución del recurso, turnándose a la Sec. 1ª, donde se acordó formar el correspondiente rollo de apelación y se designó ponente al magistrado Sr. Manuel Almenar Belenguer, que expresa el parecer de la Sala.
CUARTO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales que lo regulan.
Fundamentos
PRIMERO.- Son antecedentes fácticos de interés para la resolución del recurso los siguientes:
1º En virtud de contrato celebrado el 25 de febrero de 2005, Dña. Carolina , en su condición de propietaria de una vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 - NUM001 de la ciudad de Pontevedra, arrendó el referido inmueble a Dña. Nieves y D. Ángel Jesús , por una renta de 450 euros mensuales.
2º En el mencionado contrato se recogían, entre otras, las siguientes cláusulas:
"4º El precio de arrendamiento será de CUATROCIENTOS CINCUENTA EUROS (450.-?) incluida la comunidad, al mes pagaderas por mensualidades anticipadas a la cuenta bancaria NUM002 de Caixanova del propietario que se designe, dentro de los cinco primeros días de cada mensualidad y por meses completos cualesquiera que sea el día del mes en que el inquilino deje de ocupar el piso alquilado. Los gastos de agua, luz, etc... y demás que afecten al piso serán por cuenta del arrendatario.
12º La renta pactada será de objeto de revisión automática cada año, elevándose o reduciéndose conforme el aumento o disminución que en cada período sufra el Indice Nacional General del sistema de índices de precios al Consumo del que de a este concepto. O en su defecto por otro Organismo que estime tal variación."
3º Con fecha 30 de julio de 2007, la Sra. Carolina presentó demanda de juicio verbal de desahucio por falta de pago y reclamación de cantidad contra los Sres. Nieves y Ángel Jesús , en la que se alegada que los arrendatarios adeudaban parte de las rentas devengadas entre los meses de noviembre de 2006 y julio de 2007 (2.400 ?), los atrasos por la actualización de la renta conforme al IPC correspondiente a las mensualidades de los años 2006 y 2007 (216 ? y 204,16 ?, respectivamente) y los recibos de gas de los meses de junio, julio, octubre y noviembre de 2005 y enero, marzo y mayo de 2006 (354 ?), postulando desahucio y la condena de los demandados al pago de dichas sumas, más las demás que se generen durante la tramitación del pleito hasta la efectiva puesta a disposición de la actora del inmueble arrendado.
4º En virtud de providencia de 3 de septiembre de 2007, se acordó requerir a la demandante, con carácter previo a la admisión de la demanda para que subsanase el defecto de falta de acreditación de la representación, lo que se verificó mediante comparecencia "apud acta" realizada el 11 de septiembre y en atención a la cual por auto de la misma fecha se admitió a trámite la demanda y se convocó a las partes al correspondiente juicio verbal.
5º Asimismo, mediante escrito de 11 de septiembre de 2007, la parte demandante comunicó al Juzgado que, con fecha 31 de julio anterior, los demandados habían entregado las llaves y desalojado el inmueble, por lo que la pretensión de desahucio por falta de pago quedaba virtualmente sin fundamento, manteniendo la reclamación relativa a las cantidades debidas.
6º En el acto de la vista, la actora se ratificó en la pretensión económica, a lo que los demandados se opusieron con base en los siguientes motivos: primero, se invoca con carácter previo la inadecuación de procedimiento, al entender que, una vez satisfecha extraprocesalmente la petición de desahucio y producida la pérdida sobrevenida de objeto, la acción acumulada de reclamación de cantidad debía sustanciarse a través de las reglas generales y, por tanto, al exceder la cuantía reclamada del límite fijado para el juicio verbal, el procedimiento adecuado era el juicio ordinario; segundo, los demandados alegaron que la falta de pago obedeció a la existencia de defectos en la vivienda que la hacían inhabitable; tercero, se impugna la cuantía reclamada tanto en concepto de atrasos de actualización de rentas, al no haberse notificado a los arrendatarios, como de suministros de gas, por haber sido parcialmente abonados; y, finalmente, se aduce la compensación la fianza entregada y no reembolsada.
7º La excepción de inadecuación de procedimiento fue rechazada en el propio acto de la vista, practicándose la prueba propuesta y admitida, a la luz de la cual el Juzgado concluyó, primero, la ausencia de prueba alguna sobre los defectos denunciados por los arrendatarios; segundo, que únicamente consta notificado el incremento debido a la actualización de renta correspondiente al año 2006; y, tercero, que la demandante ha acreditado cargos en su cuenta bancaria por recibos de gas en cuantía de 354 euros, sin que por la parte demandada se haya practicado prueba acreditativa de su pago. Con estas premisas, la Juzgadora "a quo" estima la demanda en lo relativo a las rentas adeudadas, los atrasos por actualización del IPC correspondiente al año 2006 y los gastos de suministro de gas, aplicando al importe resultante la suma debida por la actora en concepto de fianza.
Frente a esta resolución se alza el demandante, reiterando por vía de recurso las alegaciones realizadas en primera instancia en defensa de sus pretensiones.
SEGUNDO.- Como es sabido, el actor podrá acumular en la demanda cuantas acciones le competan contra el demandado, aunque provengan de diferentes títulos, siempre que aquéllas no sean incompatibles entre sí, entendiendo que será incompatible el ejercicio simultáneo de dos o más acciones en mismo juicio cuando se excluyan mutuamente o sean contrarías entre sí, de suerte que la elección de una impida o haga ineficaz el ejercicio de la otra u otras, con la salvedad de que el actor exprese cual es la acción principal y cual la que ejercita para el solo evento de que primera no se estime fundada; la acumulación objetiva de acciones, una vez admitida, producirá el efecto de discutirse todas en un mismo procedimiento y resolverse en una sola sentencia (art. 71 LEC ).
Pero la admisión de la acumulación objetiva de dos o más acciones, con independencia de que una se considere principal respecto de la otra de la otra, no las vincula o condiciona recíprocamente por sí, de modo que el éxito de la secundaria pase inexcusablemente por la estimación de la principal, calificativo que sirve para designar la acción que se ejercita de forma prioritaria en el caso de acumulación eventual o para distinguir la pretensión sustancial de las peticiones accesorias, como intereses, frutos, rentas o daños y perjuicios.
Sólo en el caso de que una acción sea prejudicial respecto de la otra puede afirmase que para que la acción acumulada prospere es necesario que la prejudicial sea estimada, en la medida que esta última se configura como antecedente lógico sobre el que se construye la acumulada.
Por otra parte, no es ocioso recordar que la litispendencia, con todos sus efectos procesales, se produce desde la interposición de la demanda, si después es admitida (art. 410 LEC ), de manera que las alteraciones o innovaciones que una vez iniciado el proceso tengan lugar respecto del objeto del juicio o sean introducidas por las partes o terceros en el estado de cosas que hubiere dado origen a la demanda, no modificarán la jurisdicción, la competencia ni el procedimiento, que se determinarán según lo que se acredite en el momento inicial de la litispendencia (arts. 248.3, 251.1.1º, 411 y 438 LEC).
En el supuesto enjuiciado, la demandante ejercita dos acciones acumuladas: la acción de desahucio por falta de pago y la acción en reclamación de rentas vencidas y no pagadas. Dichas acciones pueden ejercitarse por separado o de manera conjunta puesto que no son incompatibles entre sí (de hecho, el art. 438.3.3ª LEC contempla expresamente su ejercicio acumulado), ni el ejercicio de una impide o hace ineficaz el de la otra, ni el éxito o fracaso de una condiciona sin más el de la segunda sin perjuicio de los vínculos que existan entre ambas al provenir del mismo título (lógicamente, si no se adeuda nada, no prosperará ni la acción de desahucio ni la de reclamación de rentas vencidas, pero el rechazo de esta última no obedece al de la primera, sino que no existe la deuda que se reclama).
Si en el momento en que se presentó la demanda, la tramitación indicada por la actora en su demanda era correcta y así fue asumida por el Juzgado, el hecho de que con posterioridad a la interposición de la demanda se produzca una pérdida sobrevenida de objeto respecto de las acciones acumuladas en absoluto puede entrañar una modificación respecto de la jurisdicción, la competencia o el procedimiento, que ya han quedado definidos en el momento de presentación de la demanda, y ello aunque la pretensión satisfecha extraprocesalmente fuera la que determinó el trámite a seguir.
Los recurrentes argumentan que el cauce seguido les genera una situación de indefensión porque, al tratarse de un juicio sumario en el que las posibilidades de alegación y prueba se limitan al "pago o las circunstancias relativas a la procedencia de la enervación" (art. 444.1 LEC ), no pueden invocar y acreditar otros motivos de oposición que pudieran justificar la negativa al pago y la desestimación de la demanda, como por ejemplo la existencia de defectos en la vivienda que la hicieran inhábil para el destino previsto.
El razonamiento no se comparte porque la limitación de las posibilidades de alegación y prueba viene dada por la naturaleza del procedimiento articulado por la propia Ley en atención a los objetivos de sumariedad y eficacia que inspiran la regulación y que dieron lugar a la reforma de la Ley 23/2003. Y , en cualquier caso, esa misma naturaleza priva a la resolución que se dicte de la fuerza de cosa juzgada (art. 447.2 LEC ), por lo que el interesado tiene siempre abierta la posibilidad de plantear las cuestiones que considere oportunas a través del proceso declarativo que corresponda.
TERCERO.- A través del segundo motivo de impugnación, los recurrentes denuncian que la sentencia incurre en error en la valoración de la prueba, toda vez que la practicada en el juicio en modo alguno acredita que Dña. Carolina exigiera, y mucho menos notificara la actualización practicada, como exige la Ley de Arrendamientos Urbanos, por lo que debe detraerse el importe correspondiente de la cantidad a la que fueron condenados.
El art. 18.1 LAU establece que, durante los cinco primeros años de duración del contrato, la renta sólo podrá ser actualizada por el arrendador o el arrendatario en la fecha en que se cumpla cada año de vigencia del contrato, aplicando a la renta correspondiente a la anualidad anterior la variación porcentual experimentada por el Índice General Nacional del Sistema de Índices de Precios de Consumo en un período de doce meses inmediatamente anteriores a la fecha de cada actualización, tomando como mes de referencia para la primera actualización el que corresponda al último índice que estuviera publicado en la fecha de celebración del contrato, y en las sucesivas el que corresponda al último aplicado.
Y el apartado 3º del mismo precepto dispone: "La renta actualizada será exigible al arrendatario a partir del mes siguiente a aquel en que la parte interesada lo notifique a la otra parte por escrito, expresando el porcentaje de alteración aplicado y acompañando, si el arrendatario lo exigiera, la oportuna certificación del Instituto Nacional de Estadística, o haciendo referencia al Boletín Oficial en que se haya publicado. Será válida la notificación efectuada por nota en el recibo de la mensualidad del pago precedente."
En el presente caso, el visionado del soporte videográfico revela que la propia demandante Sra. Carolina declaró que "cuando firmamos la primera prórroga, la única que firmamos, yo si le hice un comentario de esa tema (la actualización), yo sí le hice un comentario de este tema, pero como luego surgió lo del gas, pues ya me interesaba más que pagase..., digamos que lo de la actualización me parecía ya secundario" (min. 54:19)", añadiendo a preguntas de la Juzgadora sobre si llegó a exigir el IPC que "se lo comenté cuando firmamos la primera prórroga, pero luego fue cuando surgió el problema de que tenían un año sin pagar el gas; se lo comenté pero no se lo exigí" (min. 54:41).
En suma, la misma demandante corroboró la declaración del codemandado Sr. Ángel Jesús en el sentido de que no hubo notificación escrita alguna, por lo que, de conformidad con el art. 18.3 LAU , que exige dicho requisito como condición "sine qua non" para la eficacia de la actualización, la reclamación basada en dicho concepto debe decaer.
CUARTO.- Los recurrentes impugnan asimismo la condena al pago de 354,50 euros en concepto de recibos de gas al entender que los extractos bancarios aportados por la parte actora demuestran que los demandados efectuaron dos abonos, uno el 5 de septiembre de 2006 por importe de 50 euros y otro, correspondiente al 2 de junio de 2005, por 65,52 euros, en concepto de pago de gas, por lo que aquella suma ha de reducirse en el producto de ambos ingresos.
El motivo debe prosperar en parte porque, efectivamente, el examen del extracto bancario que se acompaña con el escrito de demanda permite observar que con fecha 2 de junio de 2005 figura un ingreso realizado por Dña. Nieves por importe de 515,52 euros en concepto de "recibo alquileres junio 2005 y gas"; si tenemos en cuenta que dicha cifra coincide con la suma de la renta y del recibo de gas que se dice cargado ese mismo mes de junio, habrá de admitirse que el referido importe ha sido satisfecho. Bien es verdad que la diferencia podría obedecer a otro recibo de gas emitido por el mismo importe, mas la prueba de esta posibilidad incumbía a la parte demandante.
Por el contrario, no se ha acreditado el pretendido ingreso de 50 euros, que se dice efectuado el 5 de septiembre de 2006 y que, en consecuencia, debe rechazarse.
QUINTO.- La estimación parcial del recurso interpuesto por los demandados comporta que no se haga pronunciamiento de condena respecto de las costas devengadas en esta alzada (art. 398 LEC ).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
LA SALA
Fallo
QUE ESTIMANDO EN PARTE EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por D. Ángel Jesús y Dña. Nieves , no personados en esta alzada, contra la sentencia pronunciada el 26 de octubre de 2007 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Pontevedra, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución, y, en su consecuencia, estimando parcialmente la demanda presentada por Dña. Carolina contra Dña. Nieves y D. Ángel Jesús , debemos condenar y condenamos a los demandados a abonar a la actora la cantidad de dos mil doscientos treinta y ocho euros con cuarenta y ocho céntimos, sin que haya lugar a hacer pronunciamiento expreso de condena respecto de las costas causadas en esta alzada.
Así por esta sentencia, juzgando definitivamente en la instancia, lo pronuncia, manda y firma la Sala constituida por los Magistrados expuestos al margen.
