Sentencia Civil Nº 166/20...il de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 166/2010, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 2, Rec 509/2009 de 19 de Abril de 2010

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Tiempo de lectura: 19 min

Orden: Civil

Fecha: 19 de Abril de 2010

Tribunal: AP - Burgos

Ponente: CARRERAS MARAñA, JUAN MIGUEL

Nº de sentencia: 166/2010

Núm. Cendoj: 09059370022010100238

Resumen:
ACCION REIVINDICATORIA

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

BURGOS

SENTENCIA: 00166/2010

SENTENCIA Nº 166

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BURGOS

ILMOS/AS. SRES/AS:

PRESIDENTE:

DON JUAN MIGUEL CARRERAS MARAÑA

MAGISTRADOS/AS:

DOÑA ARABELA GARCÍA ESPINA

DON MAURICIO MUÑOZ FERNÁNDEZ

SIENDO PONENTE: DON JUAN MIGUEL CARRERAS MARAÑA

SOBRE: NULIDAD INSCRIPCIÓN REGISTRAL Y REIVINDICATORIA PROPIEDAD

LUGAR: BURGOS

FECHA: DIECINUEVE DE ABRIL DE DOS MIL DIEZ

En el Rollo de Apelación número 509 de 2009, dimanante de Juicio Verbal nº 543/2008, del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de

Villarcayo, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 3 de Julio de 2009, siendo parte, como demandante-apelante, Dª Elena , representada en este Tribunal por el Procurador D. David Nuño Calvo y defendida por el Letrado D. José Ignacio Montes Sesar; y como demandada-apelada, Dª Maite , no comparecida en esta instancia.

Antecedentes

PRIMERO: Se aceptan, sustancialmente, los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Desestimo la demanda interpuesta por el Procurador D. Antonio Infante Otamendi en nombre de Elena , con expresa imposición de costas a la parte actora".

SEGUNDO: Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Dª Elena se interpuso contra la misma recurso de apelación, que fue tramitado con arreglo a Derecho.

TERCERO: El presente recurso de apelación ha sido deliberado y votado por la Sala en la fecha señalada al efecto el 9 de Marzo de 2010 .

Fundamentos

PRIMERO: La Sentencia apelada fundamenta la desestimación a "limine litis" de la demanda rectora del presente procedimiento en la consideración de que se ha incumplido un presupuesto de prosperabilidad derivado de que la parte actora no ha puesto en conocimiento de los posibles afectados el requerimiento previo a la entidad local en cuyo nombre actúa en defensa del dominio público.

Examinado el contenido del art. 68 LBRL (Ley 7/1985 ) y valorado el alcance del requerimiento previo al ejercicio particular de acciones para la defensa de bienes de dominio publico, debe de considerarse que la interpretación realizada en la sentencia apelada sobre el inciso segundo del art. 68-2 LBRL es contraria a su interpretación literal (art. 3 CCv ) y sobre todo contraria a su interpretación en sintonía con los derechos constitucionales de acceso a la justicia (principio pro actione), de tutela efectiva y del debido proceso, derivados del art. 24 CE. Esta convicción del Tribunal se fundamenta en tres consideraciones esenciales:

1ª.- En ningún momento el art. 62-2 LBRL establece que el previo requerimiento tenga que ser dado a conocer por el concreto "vecino" que pretenda ejercitar un acción en defensa de los bienes públicos y en defecto de la entidad local que permanece inactiva en la defensa de esos bienes públicos. El precepto solo exige "el requerimiento" y no atribuye al vecino el deber añadido de requerir a los posibles afectados, sino que genéricamente dice que del requerimiento: "se dará conocimiento a quienes pudieran resultar afectados por las acciones correspondientes". Ahora bien, este poner "en conocimiento" debe de atribuirse al propio Ayuntamiento requerido y no puede exigirse al vecino requirente que pretende ejercitar una acción que no le es propia, sino que actúa en sustitución ante la inactividad de la entidad local.

2ª.- Al vecino el precepto analizado no le impone el deber de extender el requerimiento a quienes puedan resultar afectados, pues la única exigencia al vecino es que se halle en pleno goce de sus derechos civiles y políticos y que haga el requerimiento para que la entidad local interesada defienda los bienes de dominio público (art. 68 LBRL y STS de 31-XII-1994 ).

3ª.- El fundamento del requerimiento está en posibilitar a un vecino particular el ejercicio de acciones que inicialmente no le corresponden por ser acciones propias de la entidad local y por ello sólo podrá ejercitar esas acciones en sustitución de la entidad pública, cuando una vez requerida esta entidad desatienda sus obligaciones de defensa de los bienes propios del dominio público. Ello supone que el vecino requiere a la entidad pública para que ejercite las acciones administrativas de recuperación y defensa del dominio público; de tal manera, que si en 30 días la entidad no acordara su ejercicio, el particular estaría legitimado procesal y sustantivamente para accionar "en nombre e interés de la entidad local" (art. 68-3 LBRL y art. 10 LECv ). Es decir, lo que legitima al vecino particular para ejercitar en vía civil una acción ajena y en interés ajeno (interés de la entidad local) es el requerimiento y la posterior inactividad de la entidad local, pues ejercita una acción que no le es propia y en sustitución de quien una vez requerido no la ha ejercitado, ni ha acordado ejercitarla en 30 días desde el requerimiento. En definitiva, la entidad local que permanece inactiva es sustituida por el vecino que actúa en interés de la entidad local, en su nombre y en defensa de los bienes y derechos de la entidad local.

En nuestro caso, la parte actora ha ejercitado el preceptivo requerimiento tanto a la entidad local menor de Valdenoceda, como al Ayuntamiento de Merindad de Valdivielso, lo que unido al transcurso del plazo preceptivo para su ejercicio, determina sin más requisitos la legitimación de la parte actora para la defensa del espacio que considera público y cuya defensa no ha ejercitado la entidad local titular del espacio litigioso.

SEGUNDO: Dicho lo que antecede, y con revocación de la sentencia apelada, procede entrar en el fondo del asunto y analizar si el terreno litigioso constituye un "vial", ya se llame "calle", "calleja" o "callejón", de dominio público perteneciente a la entidad local menor o pedanía de Valdenoceda (Merindad de Valdivielso). Analizada la abundante prueba obrante en la causa y verificadas las circunstancias del caso estudiado, el Tribunal obtiene la convicción de que el terreno litigioso pertenece al dominio público (art. 339-1 CCV ); y ello en atención a las siguientes razones (art. 218 LECv ).

1ª.- Como primera consideración, debe de analizarse el propio título de la parte demandada y los linderos de las fincas agrupadas 4 y 3 de la escritura de Agrupación de fecha 9-03-1996 (f. 60). En cuanto a la fina 4 (véase plano y escritura) vemos con claridad como dice que linda al frente "con calle". Es decir, a ese inmueble definido como "cabaña" se entra por una "calle" y no por una servidumbre o por un espacio privado y además a su espalda o fondo linda con "calleja", lo que supone que en su frontal lo existente es una "calle". Por lo que respecta a la descripción de la finca número 3 definida como "casa", al establecer sus linderos dice que a la izquierda entrando linda con plazuela o solar y "calle sin salida", que daría acceso a dos inmuebles (cabaña del demandado y casa de la parte demandante) y al fondo daría acceso a huerta y a la zona que en el plano se define como "ruinas" (f. 74, 77).

Dicho esto, es manifiesto que el espacio comprendido entre la casa número 3, la cabaña número 4, la vivienda de la actora y el huerto existente del fondo al que se accede por un espacio denominado "ruinas", es una calle y es terreno de dominio público, que incluso en el propio título de la demandada se califica como "calle".

2ª.- La configuración física de los planos previos a la agrupación (véase plano incorporado en la escritura de Agrupación de 1996) así como las fotografías obrantes en la causa (f. 52), ponen de manifiesto que el espacio litigioso es terreno de dominio público, pues comunica la plaza o espacio público existente delante de las viviendas 3 y 5 del plano y de la vivienda de la demandante, con el acceso a la huerta o solar reseñado como terreno nº 8 y por ella se accede al frontal del inmueble número 4 (cabaña) y al lateral izquierdo entrando a la vivienda número 3 de la parte demandada.

3ª.- Otro dato esencial para considerar el terreno litigioso como de dominio público deriva del análisis de la situación fáctica y material de los inmuebles en colindancia con ese espacio objeto de debate y análisis en esta causa. Así, es significativo que los linderos (izquierdo de la vivienda 3, frontal de la cabaña (4) y derecha de la casa de la actora) colindan ambos con "calle" y no haya una colindancia directa entre ellas, ni con otro terreno o espacio que pueda ser definido como privativo. El espacio litigioso existente entre la vivienda de la parte demandante y la vivienda de la parte demandada es un espacio público y en ningún documento o plano se manifiesta como elemento privado. Es decir, ubicados frente a la huerta (8) y frente al espacio llamado ruinas a la izquierda existe una construcción (cabaña-4) y a la derecha otra vivienda (casa-3).

4ª.- Asimismo, del examen de las fotografías unidas a la causa, puede comprobarse (f. 422 - 424 y 424 v) que tanto la construcción denominada "cabaña" (nº 4) como la construcción denominada "casa" (nº 3), tienen huecos y ventanas abiertas de forma directa y recta al espacio litigioso, como también tiene huecos y ventanas abiertas la propiedad de la parte actora en su lateral, lo que pone de manifiesto que el espacio al que se accede desde la ventana (vistas) o desde los huecos es un espacio de dominio público. En este sentido, la fotografía aérea obrante al folio 52 de la causa es muy clarificadora, pues acredita como el espacio litigioso comunica la plaza existente delante de la casa de la parte actora, y por su izquierda entrando, con la huerta (número 8 del plano) y sin colindancia alguna entre la casa 3 y la cabaña 4.

Por último, en orden a calificar el espacio litigioso como de dominio público (arts. 582 - 584 - 586 CCv ), procede significar que esas construcciones vierten de forma directa sus aguas (vertiente de tejados) sobre el espacio litigioso y que el terreno de caída de las aguas es un espacio público y que no se presenta en la realidad fáctica, ni se define en los títulos, como terreno privativo susceptible de ser incorporado o anexionado por la parte demandada.

5ª.- Se ha debatido en la causa con reiteración cuál ha sido la actuación de las Corporaciones Locales implicadas en la defensa del espacio público en conflicto. Del Expediente aportado por el Ayuntamiento de Merindad de Valdivielso, pueden comprobarse algunas cuestiones de relevancia en orden a resolver el presente procedimiento:

a) Que el Sr. Secretario de la Junta Vecinal de Valdenoceda, en cuyo término se encuentra el espacio litigioso, certifica con fecha 9-08-2005 que: "En relación con el escrito presentado por D. Carlos Alberto en el cual se nos insta para que se diga si el callejón sin salida sito en la parte sur de la plaza del Mora entre las casas de D. Carlos Alberto y Dª Marí Juana es vial publico o no, manifestando todos los comparecientes que es vial público que daba servidumbre a dos casas vivienda y un corral". Es decir, la propia entidad local que ha permanecido inactiva y que ha determinado la actuación procesal del demandante manifiesta y admite que el espacio debatido en este proceso es un "vial público".

b) Que el Ayuntamiento de Merindad de Valdivielso no ejercita acción alguna en defensa de ese patrimonio público, sino que en escrito de fecha 27-XII-2005 (f. 305) manifiesta que el ejercicio de acciones: "competerá en su caso, a la propia Junta Vecinal de Valdenoceda".

c) La Junta Vecinal de Valdenoceda también desatiende sus obligaciones de defensa del patrimonio público y en escrito de fecha 25-04-2006 por medio de su Presidente (f. 314) manifiesta que: "En relación a su escrito de fecha 24 de marzo del presente año, por el que se insta a esta Junta Vecinal a la recuperación de un camino público, debemos informarle que esta Junta Vecinal no tiene ni competencias, ni medios para tal fin. Es el Ayuntamiento del Valle de Valdivielso quien tiene competencias en dicha materia". Es decir, los escritos de la actora pasan de una a otra Corporación y con el argumento de la falta de medios o de competencia se deja sin defender el dominio público por las administraciones públicas implicadas.

d) El Ayuntamiento de Merindad de Valdivielso no es que declarase que el espacio litigioso no era de dominio público, sino que declinó ("parece difícil"...) incoar un expediente para el ejercicio de la potestad recuperatoria establecida en el Reglamento de Bienes de las Corporaciones Locales (escrito de fecha 30-04-2007 ), con lo que la parte actora estaba legitimada para hacerlo en nombre de la Corporación, tal y como se ha expuesto al inicio de esta Resolución.

Asimismo, el Ayuntamiento de Merindad de Valdivielso en Resolución de fecha 8-08-2007 (f. 379) manifiesta que la competencia para tramitar el expediente "competería a la Junta Vecinal de Valdenoceda", con lo que se pone de manifiesto, por un lado, que ni el Ayuntamiento (porque dice no ser competente), ni la Junta Vecinal (porque dice carecer de medios), actúan en defensa de los intereses públicos, y, por otro, que más que declarar que el bien o espacio litigioso no es de dominio público, lo que se declara es la incompetencia administrativa para tramitar el expediente por la falta de medios, pero en ningún caso niega el carácter de dominio público del terreno litigioso, mas bien al contrario la Junta de Valdenoceda dice (escrito de 9-08-2005) que el terreno litigioso es "vial público".

En definitiva, se considera acreditado que la demandada no es la propietaria del terreno ubicado entre la vivienda de la actora y los inmuebles 3 y 4 de la escritura de Agrupación de la propia demandada y que, por lo tanto, es un vial público que comunica la Plaza del Moral con la huerta de la parte demandada. Ello supone que el espacio cerrado por una valla por la demandada es espacio público sin que sea admisible ningún tipo de prescripción adquisitiva. Así, esa valla se coloca en el año 2001. En el año 2005 el técnico Sr. Luis Miguel (f. 298) informó al Ayuntamiento de Merindad de Valdivielso que los límites de la finca de la demandada "no se corresponden con los planos catastrales de urbana" y que "en estos aparecen referidos los terrenos afectados por el vallado como de dominio público". En consecuencia, los propietarios de la casa de la actora vienen presentando escritos y reclamaciones interruptivas de cualquier posible prescripción adquisitiva desde el 22-03-2003, como consta en el expediente Municipal unido a la causa (f. 282 y ss), y por lo tanto no puede admitirse que la parte demandada haya podido poseer de forma pacífica el espacio litigioso.

Por todo lo dicho, procede estimar parcialmente la demanda, pues la demandada ni en la descripción de las fincas previa a la agrupación, ni en la descripción en los planos que se incorporan a la escritura, acredita título alguno para incorporar a su dominio privado el espacio litigioso objeto de la demanda; y más bien lo acreditado es que esa invasión o "apropiación civil" se hizo en contra de su propio título y en contra del dominio público de un espacio denominado como "calle" y en definitiva de un vial de acceso y titularidad pública.

TERCERO: Se ha indicado que la estimación de la demanda es parcial, pues no procede declarar la nulidad de la inscripción registral como se solicita (apartado a) del Suplico de la demanda), ya que la deficiencia de la inscripción se refiere a la descripción únicamente de uno de los linderos de la nueva finca resultante de la agrupación y no de todo el asiento registral, ni de toda la escritura y, además, en este caso, el particular demandante carece de legitimación para instar la modificación de un asiento Registral que solo afecta al dominio público y que no tiene relación con un posible dominio privado sobre el espacio litigioso.

En este sentido, la inexactitud registral acreditada en este procedimiento sólo se refiere a dos extremos muy concretos y que son: 1º) El extremo f de la escritura de agrupación donde se dice (f. 70) "zona de entrada (entre casa 1, cabaña y ruinas) de 25 m2", es incorrecto, pues el espacio litigioso (entre casa, cabaña y ruina) no puede formar parte de la finca principal, pues como se ha indicado es un terreno de dominio público y 2º) Que al describir el lindero "sur" además de colindar con calleja, herederos de Sr. Gaspar ; Marí Luz , Pelayo , Jose Ramón y otros, Alexander e Elena , también colinda con un "vial público" de acceso entre la plaza del Moral y "ruinas" incluidas en la denominada "finca principal"; tal y como, por otro lado, se refleja en el propio plano unido con los escritos de agrupación (f. 173 - 188).

En definitiva, no procedería la "nulidad y cancelación total" de la inscripción como se solicita, sino únicamente su rectificación parcial en los muy concretos extremos referidos y en ningún otro. Ahora bien, esta posible rectificación Registral parcial por defecto del título, que ha motivado la inscripción 1ª de la finca NUM000 después de la agrupación por escritura de 9-03-1996, sólo puede ser solicitada, como se deriva del art. 40 LH , por el titular del dominio inscrito de forma inexacta o que "resulte lesionado" por el asiento inexacto y que en nuestro caso sería la Pedanía de Valdenoceda. Al respecto, el actor ejercita la acción declarativa del dominio público en sustitución de la Corporación Local, por lo que la correspondiente rectificación Registral "solo" podrá ser solicitada por el perjudicado por la inscripción que, siendo un terreno de dominio público, corresponde a la entidad local referida y así lo admite el propio recurrente en su demanda (f. 19).

Es decir, el actor está legitimado para que se declare que el terreno litigioso es de dominio público, pero la solicitud de rectificación registral sólo puede ser ejercitada por quien resulte lesionado por la inscripción que, como se indica, es únicamente la entidad local de Valdenoceda como titular del dominio público del espacio litigioso. En consecuencia, para rectificar el Registro de la Propiedad en cuanto a la descripción del dominio y sus linderos antes expuestos y en los concretos extremos referidos sólo está legitimada la Corporación Local y no lo está el vecino que ejercita una acción de sustitución en defensa del dominio público.

Ello supone que se desestima totalmente la acción de Nulidad Registral de la inscripción 1ª de agrupación de fincas referente a la finca NUM000 , y que también se desestima la acción de rectificación (punto primero del suplico), por considerar que esa acción de rectificación corresponde a la Corporación titular del dominio público sobre el espacio litigioso. Por el contrario, se estima la acción de defensa de bienes públicos ejercitados por el actor, ya que se declara en interés y en nombre de la corporación local de la Pedanía de Valdenoceda que es un espacio de dominio publico el analizado con detenimiento en esta resolución y que se describe en el apartado b) del Suplico de la demanda.

CUARTO: La estimación parcial de la demanda y del Recurso de Apelación determina que no se haga expresa imposición de costas en cuanto a las causadas en ambas instancias del proceso (art. 394 y art. 398 LECv ).

Fallo

Por lo expuesto este Tribunal decide:

Estimar parcialmente el Recurso de Apelación interpuesto por el Procurador D. David Nuño Calvo en nombre de Dª Elena contra la Sentencia dictada con fecha 3 de Julio de 2009 por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Villarcayo y con estimación parcial de la demanda, procede estimar el punto b) del Suplico de la demanda condenando a la parte demandada a que proceda a la restitución a la Pedania de Valdenoceda (Merindad de Valdivielso) (Burgos), de la propiedad del vial de dominio público que ha sido apropiado por la demandada, siendo los límites del vial de dominio público los marcados por las siguientes fincas:

- Registro de la propiedad de Villarcayo (Casa Propiedad de Dª Elena ) Tomo NUM001 , Libro NUM002 , Folio NUM003 , Finca NUM004 .

- Registro de la propiedad de Villarcayo (Pajar perteneciente a la demandada - Cabaña 4 del Título) Tomo NUM001 , Libro NUM002 , Folio NUM005 , Finca NUM006 .

- Registro de la propiedad de Villarcayo (Casa perteneciente a la demandante, resulta la porción lateral de la edificación señalada como 5 en el título y 1 o "casa" en el plano que incorpora la escritura que linda con la calle ocupada). Tomo NUM007 , Libro NUM008 , Folio NUM009 , Finca NUM010 .

Se desestiman el resto de los pedimentos de la demanda (punto a del Suplico); y todo ello sin hacer expresa imposición de costas en ninguna de las instancias del proceso.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de apelación, notificándose a las partes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. JUAN MIGUEL CARRERAS MARAÑA, estando celebrando Audiencia Pública el Tribunal en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario, certifico.

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