Sentencia Civil Nº 166/20...il de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 166/2010, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 195/2010 de 09 de Abril de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Abril de 2010

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: SEOANE SPIEGELBERG, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 166/2010

Núm. Cendoj: 15030370042010100086


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00166/2010

NEGREIRA

Rollo: RECURSO DE APELACION 0000195 /2010

FECHA REPARTO: 25-3-10

SENTENCIA

Nº 166/10

AUDIENCIA PROVINCIAL

Sección Cuarta

Ilmos. Sres. Magistrados:

JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG

CARLOS FUENTES CANDELAS

ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ

En A CORUÑA, a nueve de Abril de dos mil diez.

Vistos por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, integrada por los señores que al margen se relacionan los presentes autos de juicio ordinario nº 242/08, sustanciado en el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA DE NEGREIRA, que ante la Audiencia Provincial pendían en grado de apelación, seguidos entre partes de una como DEMANDANTE Y APELADO RODIÑAS MILLADOIRO, S.L., representada en primera instancia por el Procurador Sr. Rieiro Noya y con la dirección del Letrado sr. SMontero Viñas y representado en esta instancia por el Procurador Sr. Sánchez González, y de otra como DEMANDADO Y APELANTE DON Bruno , representado en primera instancia por la Procuradora Sra. Goimil Martínez y con la dirección del Letrado Sr. Núñez Torrón Latorre; versando los autos sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA DE NEGREIRA, con fecha 19-9-09 . Su parte dispositiva literalmente dice: FALLO: "Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por RODIÑAS MILLADOIRO, S.L. contra DON Bruno , y, en consecuencia, condeno al demandado a abonar a la entidad actora 99.304,10 euros, más el interés legal del dinero desde el 20 de mayo de 2008 hasta la fecha de la presente resolución, momento en que comenzarán a devengarse los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con imposición de costas a la parte demandada".

SEGUNDO.- Contra la referida resolución por el demandado, se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que le fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.

TERCERO.- Ha sido ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG.

Fundamentos

PRIMERO: El objeto del presente litigio, sometido a consideración judicial en la alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto, consiste en la acción de indemnización de daños y perjuicios que por incumplimiento contractual, al amparo de lo normado en los arts. 14 de la Ley 9/1992, de 30 de abril , de mediación en los seguros privados, en relación con el art. 1101 del CC , que señala que quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieron en dolo, negligencia o morosidad. La base fáctica en la que se funda la demanda es que Don Florencio , como administrador de las entidades FERRALLA RODIÑAS S.L. y de la actora RODIÑAS MILLADOIRO S.L. solicitó la prestación de los servicios profesionales del demandado Sr. Bruno , en su condición de corredor de seguros, a los efectos de contratar una póliza de responsabilidad civil que garantizase los riesgos derivados de la actividad profesional de dichas personas jurídicas, el cual sugirió la contratación de una póliza de tal clase con la entidad ATHENA, ulteriormente absorbida por ALLIANZ, informándoles que la forma más idónea para el aseguramiento de ambas entidades consistía en el caso que se presentaba de dos empresas con un mismo administrador y objetos sociales similares suscribir un único contrato en el que ambas son tomadoras del seguro y ambas resultasen aseguradas, siguiendo tal asesoramiento se suscribió la póliza litigiosa en la que figura como TOMADOR DE SEGURO Y ASEGURADO FERRALLA RODIÑAS S.L. y segundo tomador RODIÑAS MILLADOIRO, garantizando el corredor demandado que de tal forma ambas empresas gozaban de la correspondiente cobertura aseguradora.

Así las cosas, el día 1 de julio de 1999, por mor de un accidente laboral, falleció el trabajador de la entidad demandante Mateo . Seguido por tales hechos procedimiento penal éste finalizó por mor de sentencia dictada por la sección 6ª de la Audiencia Provincial de A Coruña, con sede en Santiago, que revocando la sentencia apelada, absolvió a la compañía de seguros ALLIANZ, con responsabilidad civil de la entidad actora, que pagó la indemnización que ahora reclama.

Seguido el juicio en todos sus trámites se dictó sentencia por parte del Juzgado de Primera Instancia de Negreira, que estimó la demanda, pronunciamiento judicial contra el que se formuló el presente recurso de apelación, el cual no ha de ser estimado.

SEGUNDO: En efecto, en primer término, se alega como motivo de impugnación la prescripción de la acción ejercitada por haber transcurrido el plazo de un año del art. 1968 del CC , mas tal argumento no es de recibo, pues las partes litigantes se encuentran vinculadas por una relación contractual, con lo que es de aplicación el plazo general de prescripción de 15 años de las acciones personales. En la demanda no se invoca el art. 1902 del CC , sino el art. 1101 del referido texto legal. El demandado, lejos de negar tal relación convencional, la admite expresamente reconociendo que como mediador intervino en la concertación del contrato de seguro, cuya cobertura sostuvo y sigue sosteniendo comprende a la actora.

TERCERO: En la alzada se sigue cuestionando la responsabilidad civil del demandado insistiendo que los riesgos de la actividad de la actora estaban cubiertos con la póliza suscrita, que abarcaba a ambas entidades, reproduciendo para ello, mediante su trascripción en el recurso, los argumentos de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Santiago. Ahora bien dicha sentencia fue revocada por la de la sección 6ª de esta Audiencia Provincial, a la que antes hicimos referencia, que abordando expresamente tal cuestión razonó:

"Se ha dicho también que no existe cobertura, pues el único seguro de responsabilidad civil existente es el que se ha concertado con Ferralla Rodiñas S.L., no habiéndose pactado ninguno con Rodiñas Milladoiro S.L., propietaria de la grúa que conducía el trabajador fallecido. Al folio 785 figuran las Condiciones particulares de dicho seguro de responsabilidad civil, en el que en el recuadro correspondiente al Tomador aparecen los datos de la primera sociedad, con el añadido de que actuaba en condición de "asegurado". Más adelante hay otra mención en la que aparece la segunda sociedad mencionada bajo el epígrafe "Segundo tomador", mientras que el riesgo asegurado se describió como "Aceros, hierros, metal. Elaboración de hierro con destino a obras de todo tipo y traslado del mismo", y como ámbito de cobertura se expresó "España".

La juzgadora de grado estimó acreditada la cobertura amparándose en la declaración del Sr. Victorino , que había actuado como mediador (corredor), según las cuales, cuando dos sociedades se dedican a un negocio similar y cuentan con una semejante estructura en las personas de sus socios, basta hacer un solo contrato que cubra la responsabilidad de ambas; y en cuanto al riesgo asegurado, que la prima siempre se calcula por el mayor riesgo asumido por la aseguradora, de manera que se expresó el que antes se ha relatado, que permitiría a Rodiñas Milladoiro el transporte de material de construcción toda vez que es más peligroso el de ferralla. Dijo además que la prima se había calculado teniendo en cuenta tal duplicidad y que Athena había cubierto algunos siniestros de Rodiñas Milladoiro.

No podemos admitir en esta alzada la validez y eficacia de tales explicaciones. Puede que cuando se contrató el seguro la intención de las dos tomadoras y del corredor hubiera sido la de que los riesgos de ambas quedasen cubiertos, pero es difícil deducir esa intención del texto de la póliza, y que por tanto Athena- Allianz haya quedado vinculada y venga obligada a pagar las indemnizaciones establecidas en la sentencia a cargo de la entidad condenada. Jurídicamente no pueden confundirse las figuras de tomador y de asegurado, y en la póliza Rodiñas Milladoiro sólo aparece con la referencia de tomadora. Cabría llegar a interpretar que cuando se mencionó esta sociedad como "segundo tomador" se hiciera referencia a todas las condiciones de la primera, que aparece también como "asegurado", pero es una interpretación que choca con la descripción del riesgo, en que nunca se hizo referencia al transporte de material de construcción y sí solo a la fabricación y transporte de aceros, hierros y metal. No costaba nada haber hecho en aquel momento alguna salvedad o mención de que en realidad se estaban asegurando las dos sociedades, y por tanto que Athena se hubiera vinculado de alguna forma con la aquí afectada. Por otro lado, Don. Victorino no era agente de la compañía con algunas facultades para vincularla, sino corredor y por tanto sin facultades de tal tipo; ni consta que la prima cobrada fuera excesiva para un riesgo como el descrito -de donde pudiera deducirse que efectivamente se habían asegurado las dos sociedades-, ni que Athena hubiera cubierto algún riesgo derivado del aseguramiento de Rodiñas Milladoiro. Este déficit probatorio, unido a las consideraciones formales del texto del contrato antes expuestas, nos llevan a estimar el motivo de recurso y entender que no existe pactada cobertura del siniestro analizado".

En el mentado fundamento jurídico se habla Don. Victorino , cuando realmente el corredor que declaró en el juicio fue el Sr. Bruno , como se afirma en el hecho sexto de la demandada no cuestionado por el demandado, con aportación incluso de la grabación del juicio en que se reflejan sus declaraciones ( documento 8 ).

No ofrece duda que el corredor de comercio, como cualquier otro profesional, ha de responder de los daños y perjuicios que cause en el ejercicio de su actividad de mediador de seguros. En este sentido, el art. 14 de la Ley 9/1992, de 30 de abril , hoy derogada, pero vigente a la fecha en que se desarrollaron los presentes hechos, señala que: "Los corredores de seguros son personas físicas o jurídicas que realizan la actividad mercantil de mediación en seguros privados sin mantener vínculos que supongan afección con entidades aseguradoras o pérdida de independencia respecto a éstas y ofreciendo asesoramiento profesional imparcial a quienes demandan la cobertura de los riesgos a que se encuentran expuestos sus personas, sus patrimonios, sus intereses o responsabilidades"; es decir que se trata de profesionales independientes, desvinculados de las compañías de seguros, sin que, por lo tanto, tengan la consideración jurídica de agentes de éstas, que ofrecen sus servicios en el mercado, mediando en la concertación de seguros entre sus clientes y aquellas compañías, de manera tal que con su asesoramiento adquieran los productos que más se concilien con sus intereses. Y es precisamente en tal concepto en el que la entidad actora solicitó los servicios del demandado, confiada en su buen quehacer profesional y conocimiento del sector.

Pues bien, determinada la naturaleza de su función, dicho precepto nos señala cuáles son sus obligaciones, de cuyo incumplimiento deriva su responsabilidad contractual ( art. 1101 del CC ) y así "deberán informar a quien trate de concertar el seguro sobre las condiciones del contrato que a su juicio conviene suscribir, ofreciendo la cobertura que, de acuerdo a su criterio profesional, mejor se adapte a las necesidades de aquél, y velarán por la concurrencia de los requisitos que ha de reunir la póliza para su eficacia y plenitud de efectos"; por consiguiente, el demandado ya no sólo resultaba contractualmente obligado a informar debidamente a la entidad actora sobre el contrato que más se adaptaría a sus necesidades de cobertura, sino además por la concurrencia de los requisitos que habría de reunir la póliza para que la misma desencadenase su eficacia, que radicaba en resultar debidamente cubierta en el supuesto de que se produjera el evento cuyo riesgo es objeto de cobertura, que no era otro que su responsabilidad civil. Y que tal resultado buscado, y debidamente exteriorizado al demandado, no resultó satisfecho se constata con evidencia del hecho cargado de significación jurídica de la absolución de la compañía de seguros de la acción directa que, al amparo del art. 76 de la LCS , ejercitaron contra ella los perjudicados, y que provocó que la demandante se viera obligada a hacer frente a su responsabilidad civil declarada a costa de sus recursos económicos, al resultar inoperativa la cobertura suscrita, con el correlativo perjuicio, cuyo resarcimiento procede en Derecho contra el demandado, por inobservancia del elemental deber de previsión de que la póliza, en la forma en que fue suscrita, a instancia del propio apelante, a través de una "sui géneris" interpretación de su contenido, no cubría los riesgos de la actora, lo que fue judicialmente proclamado. Desde luego no se nos ha dado ninguna explicación satisfactoria de las razones por mor de las cuales la demandada no figuraba como entidad asegurada en la póliza y si como segunda tomadora. O de sus declaraciones prestadas en el acto del juicio conforme a las cuales "lo que se hacía era meter a las dos empresas en la misma póliza para facilitar que con una sola póliza y un solo recibo se cubriesen dos empresas, siempre que los riegos fueran similares".

Siendo así las cosas como así son, su responsabilidad fue correctamente declarada en la sentencia apelada. La sentencia de instancia en momento alguno atribuye al corredor la condición de compañía de seguros, ni sostiene que sea función de los corredores asegurar los riesgos en cuya contratación han intervenido, ahora bien, cosa distinta es su obligación contractual de responder, como cualquier otro sujeto de Derecho, de los daños y perjuicios causados por el incumplimiento de sus obligaciones contractuales, ya que así lo proclaman los arts. 1101 y 1103 del CC .

Por último, reseñar que no se ha demostrado que en la contratación interviniese la entidad actora debidamente asesorada de letrado, sin que, al respecto, exista en los autos prueba alguna que refrende tal alegato, salvo la afirmación del demandado, lo que además tampoco le liberaría de responsabilidad frente a la actora.

CUARTO: La desestimación del recurso de apelación interpuesto trae consigo la preceptiva imposición de las costas procesales de la alzada a la parte apelante por mor de lo normado en los arts. 394 y 398 de la LEC 1/2000 .

Fallo

Con desestimación del recurso de apelación interpuesto, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Negreira, con imposición de las costas procesales de la alzada a la parte apelante.

Y al Juzgado de procedencia, líbrese la certificación correspondiente con devolución de los autos que remitió.

Así por esta sentencia de la que se llevará certificación al rollo de apelación civil, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

En A Coruña, a 15 de abril de 2010.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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