Última revisión
02/03/2010
Sentencia Civil Nº 166/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 284/2009 de 02 de Marzo de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Marzo de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ALFARO HOYS, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 166/2010
Núm. Cendoj: 28079370112010100132
Núm. Ecli: ES:APM:2010:3423
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 11
MADRID
SENTENCIA: 00166/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION UNDECIMA
SENTENCIA Nº
Rollo: RECURSO DE APELACION 284 /2009
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. CESAREO DURO VENTURA
D. FRANCISCO JAVIER PEÑAS GIL
Dº MARIA JOSE ALFARO HOYS
En MADRID, a dos de marzo de dos mil diez.
La Sección 11 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de JUICIO VERBAL 1714/2008 del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 44 de MADRID seguido entre partes, de una como apelante D. Ovidio , representado por la Procuradora Sra. Cano Lantero y de otra, como apelado MANCOMUNIDAD DE PROPIETARIOS PZA. DIRECCION000 , NO. NUM004 Y NUM000 , DE MADRID, representado por la Procuradora Sra. Nales Tuduri, sobre reclamación de cantidad.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 44 de MADRID, por el mismo se dictó sentencia con fecha 20 de enero de 2009 , cuya parte dispositiva dice: "Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por la Procuradora Doña Adela Cano Lantero en nombre y representación de Don Ovidio contra la entidad contra la Mancomunidad de Propietarios de la calle DIRECCION000 nº NUM000 de Madrid, representada por la Procuradora Doña Blanca Nales Tuduri y en consecuencia debo absolver y absuelvo a esta última de todas las pretensiones formuladas en su contra y condenando a la parte actora al abono de las costas causadas". Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de D. Ovidio se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que lo impugno. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la del mismo el pasado día 13 de enero de 2010, en que ha tenido lugar lo acordado.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA JOSE ALFARO HOYS.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Ante los Juzgados de Primera Instancia de los de Madrid, la representación procesal de don Ovidio interpuso demanda de juicio verbal frente a la Mancomunidad de Propietarios DIRECCION000 nº NUM000 de Madrid, solicitando que se condenase a la demandada a reparar el origen de los daños reclamados a los que alude en su demanda, que según pericial de parte que aporta realizada por el Arquitecto Técnico Sr. Bartolomé , se calculan en 1.568,32 euros, más indemnización por los daños materiales consistentes en humedades causados en viviendas de su propiedad, que ascienden según la citada pericial a la cantidad de 815,68 euros.
Alega el actor que es propietario de los apartamentos nº NUM001 y nº NUM002 del piso NUM003 de la DIRECCION000 nº NUM000 de Madrid. Indica que se produjeron en sus viviendas daños materiales consistentes en manchas de humedad en los techos y paredes del salón y de la cocina del apartamento nº NUM001 y en los techos y paredes del salón del apartamento nº NUM002 , cuyo origen, según indica, se encuentra en filtraciones de agua procedentes de desperfectos en la impermeabilización de la cubierta del inmueble que atraviesa el forjado y se manifiesta en el interior de las viviendas en forma de manchas de humedad. Argumenta que tales daños se han comenzado a manifestar tras realizase unas obras de rehabilitación en la cubierta del inmueble, efectuadas según indica en la demanda, a instancia de la mancomunidad demandada. También indica desconocer quién las ha ejecutado específicamente al no facilitarle la Mancomunidad de Propietarios quién ha sido el que ha realizado dichas obras.
La demandada "Mancomunidad de Propietarios DIRECCION000 nº NUM000 de Madrid", contestó a la demanda sin negar la existencia de las humedades, pero se opone al origen de las mismas. Alega falta de legitimación pasiva, porque las obras se realizaron por el Ayuntamiento de Madrid, con su propio personal y obra, por ejecución sustitutoria, no teniendo la Mancomunidad facultad alguna de control o dirección de la obra, de modo que no cabe aplicar los artículos 1902 y 1903 del Código Civil . Afirma la mancomunidad que este hecho fue conocido por el actor por la sencilla razón de que ha venido abonando las cuotas que se pasaron a los vecinos para el pago de las obras ejecutadas sin quejarse ni oponerse a ello. Además se aporta por la demandada un documento de fecha 23 de julio de 2008 consistente en la contestación del Ayuntamiento a una queja del actor por los daños sufridos en sus apartamentos por las obras, en la que el Ayuntamiento deniega hacerse cargo de los daños porque las deficiencias son motivadas por el uso, conservación y mantenimiento de exclusiva incumbencia del actor.
La Juzgadora de Instancia, tras considerar que de conformidad con los artículos 1902 y 1903 del Código civil no era responsable la mancomunidad demandada de los posibles defectos que se causaron por la obra realizada por el Ayuntamiento de Madrid, con fecha 20 de enero de 2009 dictó sentencia desestimando la demanda, absolviendo a la Mancomunidad de Propietarios de referencia de todas las pretensiones formuladas por el actor, condenando a la parte actora al abono de las costas causadas en primera instancia.
Contra la citada sentencia se alza el demandante don Ovidio , alegando, en síntesis, vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24 CE , respecto de la desestimación de la demanda por no considerar la sentencia que se hallaba debidamente probado que la causa de los daños se encuentra en las goteras, todo ello según la experiencia del perito que manifestó que la causa se encuentra en deficiencias de la cubierta tras la realización de unas obras de reforma de la misma, y que el hecho de que existan trasteros en la planta bajo cubierta no es obstáculo para que las goteras no existan, debido al mal estado en que se encuentra la cubierta; el apelante reconoce que si bien es cierto que el perito no realizó una inspección ocular de la cubierta, si que hizo tal inspección ocular en las viviendas, llegando a la conclusión de que se trataban de manchas con origen en el mal estado de la cubierta, sin que se trate de una suposición, como indica la Juzgadora en la sentencia; añade que no se ha presentado ningún otro informe en autos que pudiera contradecir el presentado por la parte actora apelante y que como el origen de los daños, según el informe, se halla en la cubierta, debe ser la Mancomunidad quien deba responder y encargarse de la reparación . Por todo ello, solicita la revocación de la sentencia de instancia y que se estimen los pedimentos de su demanda. La Mancomunidad de Propietarios DIRECCION000 nº NUM000 de Madrid se opuso al recurso formulado de contrario, solicitando la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO.- Dispone el artículo 1902 del Código Civil que: "El que por acción u omisión causare un daño a otro interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado", siendo jurisprudencia pacífica la que considera que, para que sea de aplicación la responsabilidad aquiliana del artículo 1902 del Código Civil es necesario que se den los presupuestos necesarios ( STS. 31-5- 1995; 7-5-1995, 27-12-1996, 20-5-1998 ), indicando la doctrina como tales los siguientes: 1º- un comportamiento consistente en una acción u omisión en la que intervenga cualquier género de culpa o negligencia y que pueda atribuirse al sujeto contra quien se ejercita la reclamación; 2º- la acción u omisión han de producir un daño para que surja la obligación de reparar; 3º- ilicitud o antijuridicidad del acto realizado; 4º- existencia de una relación o nexo causal entre el comportamiento y el resultado dañoso. La doctrina y la jurisprudencia destacan el carácter antijurídico que debe tener el acto dañoso realizado por el que se debe responder, añadiendo que para que pueda considerarse como ilícito civil, se ha de producir la contravención del Principio General del Derecho " alterum non laedere", principio que informa a todo el ordenamiento jurídico, que está integrado en él y que es fuente de una serie de deberes que obligan a comportarnos frente a terceros con la corrección y prudencia necesaria para que la convivencia sea posible.
Por otro lado, el artículo 1903 del Código Civil indica en su párrafo primero que: "La obligación que impone el artículo anterior es exigible, no sólo por los actos u omisiones propios, sino por los de aquellas personas de quienes se debe responder", disponiendo el párrafo cuarto del citado precepto que serán responsables "los dueños o directores de un establecimiento o empresa respecto de los perjuicios causados por sus dependientes en el servicio de los ramos en que los tuviera empleados, o con ocasión de sus funciones". La Jurisprudencia ha señalado que se trata de una responsabilidad directa del empresario (SSTS 26 de junio y 9 de julio 1984 ) y siempre, por supuesto, que se acredite la culpa o negligencia del dependiente (STS de 30 de noviembre 1985 ), puesto que como señala el último párrafo del art. 1903 , cuando se acredite el empleo de toda la diligencia de un buen padre de familia para prevenir el daño, cesará tal responsabilidad ( STS 20 diciembre 1996; en parecidos términos, SSTS 13 mayo de 2005, 8 mayo de 1999 y 20 de septiembre de 1997 ).
Se alega como motivo de apelación la vulneración del artículo 24 de la Constitución Española por no considerar la sentencia el haber quedado debidamente probado que la causa de los daños se encuentra en las goteras procedentes de la cubierta tras la realización de unas obras de reforma de la misma, cuando existe una pericial aportada por el actor que así lo acredita, sin que la mancomunidad demandada haya aportado un informe que contradiga el de la parte actora.
El motivo no puede prosperar. Se ha de tener en cuenta que el actor indica en su demanda que el origen de los daños causados en sus apartamentos consistentes en manchas de humedad se deben a filtraciones de agua procedentes de desperfectos en la impermeabilización de la cubierta del edificio que atraviesa el forjado, que dichos daños se comenzaron a manifestar a raíz de unas obras de rehabilitación integral del inmueble que incluían la cubierta del edificio realizadas a instancia de la mancomunidad demandada, desconociéndose quien realizó las obras. Sin embargo, durante el desarrollo del procedimiento ha quedado acreditado que dichas obras no se realizaron a instancia de la Mancomunidad demandada, sino que se hicieron desde el año 2002 hasta el año 2005 por el Ayuntamiento de Madrid, por ejecución sustituto ría, con su propio personal de obra y propia dirección facultativa (ello se acredita con el documento número 1 presentado en el acto del juicio obrante al folio 65 de los autos). En consecuencia, si las obras se realizaron por el Ayuntamiento de Madrid actuando motu proprio con anterioridad a la producción del daño y si la causación del mismo se debió a tales obras en la cubierta, como indica el propio actor en su demanda, debería probarse la existencia de la responsabilidad por culpa de la Mancomunidad de Propietarios y la relación existente entre ésta y el Ayuntamiento de Madrid.
Pues bien, de las pruebas practicadas no se infiere que exista relación de causalidad entre el actuar de la Mancomunidad de Propietarios y el daño producido en los apartamentos del actor, por cuanto las obras se realizaron por el Ayuntamiento de Madrid por ejecución sustitutoria, de "motu propio" y porque así lo indica la ley. La mancomunidad no ha ostentado en ningún momento una facultad de control e inspección sobre la obra del Ayuntamiento, por lo que no debe responder por los artículos 1902 y 1903 del Código Civil . En otras palabras, sería aplicable el artículo 1903 si hubiera una relación que justificara el control de la actividad del Ayuntamiento por parte de la Mancomunidad. Como tal cosa no es posible porque el Ayuntamiento actúa a título propio por ministerio de la ley, no puede considerarse responsable a la Mancomunidad del daño causado por unas obras ejecutadas por el Ayuntamiento. En tal caso, no procede la responsabilidad por hecho ajeno del artículo 1903 del Código Civil .
Por otro lado, aunque en la demanda indica lo contrario, lo cierto es que el apelante conocía que quien realizó dichas obras origen de los daños fue el Ayuntamiento de Madrid, ya que este hecho fue reconocido en el interrogatorio que le fue practicado. También admitió el ahora apelante que antes de presentar la demanda de las presentes actuaciones formuló una queja ante el Ayuntamiento directamente, contradiciendo desconocer que ignorase quién ejecutó la obra. También se acredita que abonó la cuota comunitaria aprobada para pagar su importe. Por tanto, como indica la Juzgadora de instancia, ello supone, que de encontrarse el origen directo del daño sólo en la obra como tal (lo cual no se ha acreditado más que por una suposición, porque el Perito de parte no ha visualizado la cubierta, solo el inmueble del actor), no sería responsable la Comunidad demandada. Ello es así porque el Perito emisor del dictamen ha aludido a desperfectos en la cubierta del inmueble, la cual no ha visitado y no puede constatar más que por manifestaciones del actor, que antes de la obra no existiesen o se causasen directamente por la obra.
En definitiva, todos los razonamientos expuestos llevan a la conclusión de que la Mancomunidad demandada no es responsable de los posibles daños que se causaron por la obra realizada por el Ayuntamiento de Madrid, sin que sean de aplicación los artículos invocados por el apelante. Tampoco se ha vulnerado el artículo 24 de la Constitución Española, por cuanto el proceso se ha desarrollado correctamente, con todos los medios probatorios que cada parte ha considerado necesarios. En consecuencia, el recurso no puede prosperar, debiendo desestimarse el mismo y confirmar la sentencia de instancia en todos sus extremos.
TERCERO.- Al desestimarse el recurso de apelación y confirmar la sentencia de instancia, procede imponer las costas causadas en la presente alzada a la parte apelante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 en relación con el 394 de la LEC.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Adela Cano Lantero en nombre y representación de don Ovidio contra la sentencia dictada en fecha 20 de enero de 2009 por el Jugado de Primera Instancia número 44 de los de Madrid en los autos de juicio verbal seguidos al número 1.714/08 de los que el presente rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos la referida resolución, con imposición de las costas causadas en la presente alzada a la parte apelante.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
