Sentencia Civil Nº 166/20...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 166/2011, Audiencia Provincial de Avila, Sección 1, Rec 181/2011 de 27 de Julio de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Julio de 2011

Tribunal: AP Ávila

Ponente: RODRIGUEZ DUPLA, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 166/2011

Núm. Cendoj: 05019370012011100207


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

AVILA

SENTENCIA: 00166/2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

AVILA

Este Tribunal unipersonal compuesto por la Magistrada de esta Audiencia, Iltma. Sra. Doña María José Rodríguez Duplá, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A N Ú M: 166/2011

En la ciudad de Ávila, a veintisiete de julio de dos mil once.

Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de JUICIO VERBAL Nº 693/2010, seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚM. 1 DE ÁVILA, RECURSO DE APELACIÓN Nº 181/2011, entre partes, de una como recurrente COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 NÚM. NUM000 DE ÁVILA, representada por la Procuradora Dª. PILAR PALACIOS MARTÍN, dirigida por el Letrado D. LUIS DE ARRIBA PRADO, y de otra como recurrida CLÍNICA SANTA TERESA S.A., representada por la Procuradora Dª. YOLANDA MUÑOZ RODRÍGUEZ y dirigida por el Letrado D. ENRIQUE RUÍZ FORNER.

Antecedentes

PRIMERO .- Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚM. 1 DE ÁVILA, se dictó sentencia de fecha 24 de marzo de 2011 , cuya parte dispositiva dice: "FALLO: que estimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. López del Barrio en nombre y representación de la entidad Clínica Santa Teresa S.A., frente a la Comunidad de Propietarios CALLE000 Nº NUM000 , que actuó representada por la Procuradora Sra. Palacios Martín, debo condenar y condeno al demandado a abonar al actor la suma de cuatro mil setecientos nueve euros con noventa y tres céntimos de euro (4.709,93 euros) así como al pago de los intereses correspondientes en los términos recogidos en el fundamento jurídico segundo de la presente resolución, hasta el completo pago. Con imposición de las costas procesales a la parte demandada".

SEGUNDO .- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandada el presente recurso de apelación, que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para dictar resolución.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

Fundamentos

PRIMERO .- Se acepta los de la resolución impugnada en cuanto no se opongan a los siguientes.

SEGUNDO.- La sentencia de primer grado jurisdiccional estimó la demanda promovida en representación de la mercantil Clínica Santa Teresa S.A. contra la Comunidad de Propietarios de CALLE000 Nº NUM000 de Ávila, reclamando la suma de 4.709,93 euros, importe proporcional cuyo pago incumbe a la demandada por gastos de reparación de zona verde y parque de recreo, y para evitar filtraciones que vienen produciéndose en los locales de la actora. Frente a dicha resolución se alza la comunidad de propietarios oponiendo dos motivos, pues denuncia como infringido, por inaplicación, el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el artículo 24 de la Constitución española, y error en la apreciación de las pruebas que según su tesis "puede haber producido indefensión".

TERCERO.- Por tanto, el primer aspecto a tratar alude a los requisitos de la sentencia, y aunque se dice desoído el artículo 218 de la Ley procesal es lo cierto que las quejas de la parte tienen difícil acomodo en la pretendida vulneración.

El susodicho precepto disciplina la exhaustividad y congruencia que debe presidir la función de juzgar, con plasmación en la sentencia, cuya claridad, precisión y congruencia con la demanda y demás pretensiones de las partes oportunamente deducidas predica la norma, exigiendo condena o absolución al demandado y decisión de cada punto litigioso; todo ello con acomodo a la causa de pedir, sus bases fáctica y jurídica, sin perjuicio del principio iura novit curia .

Pues bien, la recurrente no llega a precisar por qué sufre la exhaustividad o la congruencia de la resolución, y en realidad las protestas que esgrime se refieren a la valoración de la prueba en orden a diversas cuestiones o aspectos de interés.

CUARTO.- A propósito de la valoración de la prueba, importa recordar que el Juez a quo disfrutaba de soberanía para la estimación y valoración de la prueba, y ejerció tal facultad, propia de los tribunales y sustraída a los litigantes, quienes pueden aportar las pruebas pero no imponer su evaluación. Las mismas están sujetas a ponderación, en concordancia con las restantes, en valoración conjunta, con predominio de la libre apreciación, potestad del tribunal de instancia, y aunque el recurso ordinario de apelación se concibe como una revisión del procedimiento anterior, y permite al tribunal ad quem resolver todas las cuestiones planteadas en el pleito, tanto procesales como de fondo, no puede ser utilizado como medio que canalice la sustitución del proceso valorativo de las pruebas llevado a término en la instancia, objetiva e imparcialmente, por el propio del recurrente en defensa de sus intereses particulares; e incluso el ejercicio por el Juzgador de primer grado jurisdiccional de la facultad para apreciar libremente y en conciencia las pruebas ha de respetarse por la Sala siempre que tal proceso valorativo se motive o razone en lo necesario y no sea ficticio, o ponga de relieve un manifiesto y claro error, con magnitud y claridad que haga necesaria, conforme a criterios objetivos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la sentencia; más concretamente podemos decir que sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba practicada en su presencia en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones realizadas por el Juez a quo, de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, examinando su razonabilidad y respaldo empírico, teniendo en cuenta si tales inferencias lógicas han sido llevadas a cabo por el órgano judicial de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que cabe calificar de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios, como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales (vid. las sentencias del Tribunal Constitucional de 1 de marzo de 1.993 , y del Tribunal Supremo de 29 de enero de 1.990 , 26 de julio de 1.994 y 7 de febrero de 1.998 ).

QUINTO.- Aplicando esos postulados al caso que nos entretiene, resulta que la valoración del acervo probatorio por la Juzgadora de instancia es correcta.

Ninguno de los puntos en que centra la apelante su desacuerdo fue valorado erróneamente, y algunos de los expuestos por la parte carecen de la trascendencia que en orden a formar la convicción judicial se les pretende atribuir. Así, es bizantino discutir si la obra de impermeabilización de méritos afecta a toda la parcela o a la zona que sobrevuela un determinado local - destinado a resonancia magnética- pues la cuestión litigiosa se centraba en la reparación de los daños y evitación de futuras filtraciones, afectantes a la zona verde y parque de recreo que comparten la comunidad demandada -edificio de CALLE000 Nº NUM000 - y las comunidades de propietarios de los inmuebles sitos en calle CALLE000 Nº NUM001 y CALLE001 Nº NUM002 , y la circunstancia de que abarque una o varias dependencias de la clínica resulta baladí, y también que esos locales estén arrendados a distintos profesionales, y tengan un destino u otro; además, la persistencia de una gotera que exigió nueva intervención es intrascendente en aras de lo resuelto. Los documentos y prueba testifical valorados conforme a la sana crítica ex artículos 326 y 376 de la Ley procesal civil demuestran el derecho de servidumbre existente a favor de las comunidades sobre esa superficie y correspondiente obligación de conservar y reparar la zona verde y de recreo allí instalada, soportando los gastos en proporción al número de titulares del derecho de uso y disfrute; la supuesta alteración, e incluso supresión de la servidumbre, imputadas a la actora, carece de fundamento, y a tal aserto acompaña un absoluto vacío probatorio, siendo, desde luego, sorprendente que de las tres comunidades de propietarios afectadas la única que sostiene tal suceso sea la ahora litigante, posición también desmentida por los antecedentes contactos entre las comunidades y los responsables de la Clínica Santa Teresa, que se remontan al año 1977, para solucionar otras filtraciones desde la zona de servidumbre hasta los locales, provinieran de jardineras o de otros elementos, como también en el año 2003 hubo de repararse el vaso de la piscina para evitar humedades en el departamento de resonancia magnética, sobre lo cual son muy ilustrativas las declaraciones prestadas por las Administradoras de las comunidades implicadas Doña Rebeca y Doña Aurora corroboradas por las actas de las distintas Juntas de propietarios de los últimos años, los presupuestos que presentaron las distintas comunidades y la actora, de los cuales se eligió finalmente el de JMI Obras y Reformas S.L., las escrituras públicas de compraventa de diferentes departamentos, en que se hace alusión a la servidumbre etc.

SEXTO.- Mención aparte requiere el alegato relativo a la ratio iuris de la obligación de pago, que la Juzgadora concretó por mor de dos orígenes, la disciplina del artículo 543 del Código Civil , relativa a las obligaciones de los propietarios de los predios dominante y sirviente, y el acuerdo de las comunidades afectadas. Baste recordar que en la demanda se ejercitó acción por culpa extracontratual, ex artículo 1902 del Código Civil , que ya permitiría acoger las pretensiones de la entidad actora, sin perjuicio de la yuxtaposición de otras acciones, desde el postulado de la unidad de la culpa civil, pues ciertamente el hecho lesivo es violación del deber general de no dañar a otro - alterum non laedere - y al propio tiempo de compromisos tomados con la adquisición de los departamentos que integran los inmuebles dominantes, y régimen jurídico de las servidumbres.

SÉPTIMO.- Procede desestimar el recurso y confirmar la resolución impugnada, imponiendo las costas de esta alzada a la apelante ex artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los artículos citados y demás aplicables.

Fallo

que desestimando el recurso de apelación interpuesto en representación de la Comunidad de Propietarios de CALLE000 Nº NUM000 de Ávila, contra la sentencia de fecha 24 de marzo de 2011, dictada por la Titular del Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Ávila, en el procedimiento civil Nº 693/2010 , de que este rollo dimana, debo confirmar y confirmo dicha resolución en todos sus particulares e impongo las costas de esta alzada a la recurrente.

Así, por ésta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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